Asistente Jurídico Inteligente
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AC4126-2021 (2021-02161-00)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
AC4126-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-02161-00
Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Se decide el conflicto suscitado entre los Juzgados Promiscuo y Undécimo Civil del Circuito de La Virginia (Risaralda) y Medellín, respectivamente, para conocer de la acción popular impulsada por Uner Augusto Becerra Largo frente a Bancolombia S.A., sucursal Medellín Calle 7D # 3A-99.
1. ANTECEDENTES
1. Petitum y causa petendi. El accionante instauró acción popular en contra de Bancolombia S.A, en la que solicitó la construcción de “unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida que se desplazan en silla de ruedas”.
Lo precedente, por cuanto la entidad financiera convocada “(…) no cuenta en sus inmuebles donde presta el servicio al público a nivel país, con baño público apto para ciudadano que se movilizan en silla de ruedas”, incumpliendo, con ello, lo dispuesto en la normatividad vigente.
1.2. Fijación de la competencia territorial. La estableció en cabeza de la autoridad judicial de La Virginia (Risaralda), sin hacer públicos los motivos de ese modo de proceder.
1.3. El conflicto. El Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de La Virginia (Risaralda) mediante auto de 21 de abril de 2021 se abstuvo de gestionar la acción, argumentó que, aunque venía conociendo del asunto, perdió la competencia, por cuanto el lugar de vulneración de los derechos colectivos corresponde con la sucursal de Bancolombia S.A. de la ciudad de Medellín
A su turno, el Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Medellín, a través de proveído de 4 de junio de 2021, de igual manera se abstuvo de tramitar el asunto, indicó que “ puesto que la sociedad accionada no se ha vinculado al proceso, el juez una vez aprehendida la competencia, le está vedado variarla, modificarla motu propio, o sustraerse de la misma, y en consecuencia, debe tramitar el asunto en virtud del principio de la “perpetuatio jurisdictionis”
1.4. Lo anterior explica las razones por las cuales las diligencias arribaron a estas Corporación para lo pertinente.
2. CONSIDERACIONES
2.1. La colisión corresponde zanjarla a esta Corte, por involucrar a juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.2. La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario». Lo dicho, supone la advertencia de que se aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas excepciones, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varios foros predispuestas por el legislador. Por ejemplo, el personal, el contractual o el circunstancial (artículo 28, numerales 1º, 3º y 6º, ibídem).
Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. Así ocurre con el factor personal (artículo 28, numeral 2º, ejúsdem). Ante la falta de domicilio del demandado se acude primero al lugar de su residencia y en subsidio de ambos al domicilio del demandante.
Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, verbi gratia, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).
2.3. Así, en ejercicio de las potestades estatuidas en el artículo 150 de la Constitución, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 472 de 1998, para regular el ejercicio de las acciones populares y de grupo, y en su artículo 16 determina que para su tramitación “será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular”.
Esta disposición se complementa con el numeral 5º del artículo 28 del Estatuto Procesal Civil vigente, para concluir que, si la accionada es una persona jurídica, por regla general, es «competente el juez de su domicilio principal», pero cuando en los hechos endilgados estén vinculados a una «sucursal o agencia», tendrán atribución, a prevención, el juez de aquél y el de ésta, regla aplicable por virtud de la remisión consagrada en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998.
Esta Corporación ha resaltado que “al demandar en el asiento de una «sucursal» o «agencia» específica es necesario que exista una directa vinculación entre ésta y la ocurrencia de la situación quebrantadora de los intereses colectivos, lo que debe quedar plenamente dilucidado”1.
En definitiva, al tratarse de acciones de tal linaje el promotor tiene la libertad para escoger ante cuál de los funcionarios con potencial competencia lo inicia, si ante el del lugar donde acontecieron los hechos, o ante aquél del domicilio del opositor.
Si bien, la prerrogativa de elección de la competencia territorial es exclusiva del demandante, cuando es concurrente, conforme lo ha establecido la ley; ello no significa que, puede motu proprio inventarse una nueva regla de competencia para seleccionar indistintamente el juez que le pueda solucionar sus intereses particulares, olvidando lo establecido por la norma.
2.4. Frente a lo discurrido, lo primero a advertirse es que la autoridad judicial de Medellín carece de razón al atribuir competencia territorial al juzgado remitente. Así se acepte en gracia de discusión que en la Virginia el Banco de Colombia mantiene una sucursal o agencia, ya que la vulneración de los derechos colectivos acusados en la acción popular ninguna relación tienen con los establecimientos de esa localidad.
Si bien el accionante manifestó que la “vulneración o agravio ocurre a lo LARGO Y ANCHO DEL TERRITORIO PATRIO”, la afirmación se vincula con el domicilio principal de la accionada, el cual, según la consulta en la base de datos de la Superintendencia Financiera, se encuentra radicado en Medellín. No obstante, al presentarse en un lugar distinto, debe entenderse que ese fuero no podía tenerse en cuenta para determinar la competencia. Porque al hablarse de las sucursales, la regla quinta del art. 28 señala explícitamente: “En los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención el juez de aquél y el de está” (S. N.), de modo tal que en primer lugar, el libelista no puede creer que puede disponer de los jueces de conformidad con su antojo o de su criterio particular y en forma arbitraria para satisfacer sus propios intereses, seleccionando sus propios jueces, al margen de las reglas de orden público, y anteponiendo su particular criterio por encima de la Ley de orden público.
No puede olvidar que, cuanto refiere el texto en punto de la persona jurídica, es que el competente es, el juez del domicilio principal, y si se trata de sucursales o agencias, corresponde, no al que arbitraria, abusiva y caprichosamente pretende imponer el accionante, porque si bien existe sucursal de la entidad en la Virginia, en el asunto, también es patente, que de acuerdo a los hechos de la demanda, lo es, no se trata de un litigio, reclamo o infracción de un derecho o asunto vinculado en algún modo a la sede de la Virginia, sino a la de Medellín y esto, al no haberse elegido el domicilio principal en esta competencia a prevención.
La atribución, entonces, se encuentra dada, conforme se afirma en el mismo libelo incoativo, por el lugar de ocurrencia de los hechos, en la “Calle 7D #3A-99, Medellín”. En puridad, ninguna elección se encontraba en posibilidad de ejecutar el accionante, pues en ese mismo lugar concurrían los foros personal y circunstancial. El primero, relacionado con el domicilio de la sucursal y agencia vinculado con los hechos, y el segundo, porque ahí tenía lugar la vulneración de los derechos reclamados.
Como se precisó con precedencia, si se puede vincular a una sucursal o agencia siempre que exista un nexo directo entre ésta y la vulneración de los derechos colectivos. Pero tal conexión no se evidencia en la situación aquí debatida, respecto de la Virginia, como para extender “al puro arbitrio irrazonable del accionante” la competencia a dicho lugar y así poder concluir que la elección del promotor de la acción es legítima.
2.5. Por lo tanto, como no está clarificado el foro territorial respecto al domicilio del demandado, es perentorio que, el asunto debe corresponder al lugar de ocurrencia de los hechos concretos debido a la certidumbre que plantea el actor en la acción popular, al establecer que el lugar de la vulneración ocurre en la ciudad de Medellín.
2.6. Ahora bien, no puede pasarse por alto que en el presente caso no opera el principio legal de la perpetuatio jurisdictionis, con independencia de que el primer juzgador haya admitido o tramitado la demanda. Por cuanto, prevalece la naturaleza constitucional de las acciones populares con disposición propia en la Carta, como lo es el art. 88. Además, se trata de una ley estatutaria, la 472 de 1998, la reglamentaria de las acciones populares, con estirpe superior a todas las otras leyes ordinarias incluyendo al C. G. del P., cuyo precepto 16 otorga una competencia a prevención, es exclusivamente entre “(…) el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado”.
No se trata de ninguno otro juez seleccionado a la libre voluntad del particular, cual pretende el accionante popular, eligiendo uno que nada tiene que ver con lo uno ni con lo otro, sino con sus propios intereses y beneficios, en contra de normas de orden público.
A su vez, el principio legal de la perpetuatio jurisdictionis, es un criterio que no está en contravía, ni puede estarlo, con la propia Constitución ni con normas del bloque de constitucionalidad como la Ley 472 de 1998, sino que subordina en la estructura jerárquica a las normas superiores. Por ello, dicho principio manda o autoriza al libelista elegir juez, o que permite al juez provocar el conflicto, únicamente entre los juzgadores de los lugares válidamente autorizados por el legislador, no respecto de aquéllos que nada tienen que ver con “el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado”, o más concretamente tratándose del domicilio del demandado de la elección entre los jueces del domicilio principal o el de la sucursal vinculada con el asunto materia de la infracción del derecho, y no con relación a sucursales o agencias carentes de nexo o vínculo con el del lugar donde acaece la infracción.
El administrador de justicia no puede hacer una aplicación ciega e irreflexiva de las normas procesales, sino que debe aplicarlas teniendo en cuenta los preceptos constitucionales. Por lo tanto, en el caso concreto, las formalidades y normas procesales se deben interpretar en función de lo reglado en la Ley referida y, si específicamente ésta estableció que la competencia debía determinarse por el lugar de vulneración de los derechos colectivos o el domicilio del demandado, tanto el promotor como el fallador deben hacer caso a lo allí previsto, sin la posibilidad de elegir otro factor territorial de competencia, ideado al capricho o antojo de la parte o de la errónea interpretación o subsunción judicial.
En últimas, la competencia territorial se enlaza con la funcional, en tanto, la específica materia de que se trata, acorde con los fundamentos de la acción constitucional que, debe ser conocida únicamente por los jueces del lugar de los hechos o del domicilio de la demandada. De ahí que, en los términos del artículo 29 del Código General del Proceso, por supuesto, en función del artículo 16 de la Ley 472 de 1998, el factor territorial queda subordinado al objeto jurídico y específico del proceso; Y bien se sabe, por la materia, la competencia es improrrogable (artículo 15 del Estatuto Adjetivo).
2.7. En suma, el estrado judicial de Medellín se equivocó al repeler el asunto, desconociendo el fuero que le imponía su conocimiento por ser el juzgador del lugar de ocurrencia de los hechos.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Medellín es el llamado a conocer del proceso de la referencia.
Consecuentemente, ordena enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido a la otra autoridad jurisdiccional involucrada, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1CSJ, Sala Civil AC 4957-2019 Rad No. 2019-03370-00