STC12770 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12770-2021

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12770-2021  

Radicación  nº 13001-22-13-000-2021-00523-01  

(Aprobado  en Sala de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 13 de  septiembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que la Alcaldía  Mayor de esa localidad le  instauró al Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma  sede, extensiva a los intervinientes en el radicado nº  2020-00207.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista reclamó la protección de los derechos al  «debido  proceso y acceso a los servicios públicos esenciales de la  comunidad de Cartagena»  para que, en consecuencia, se ordenará al estrado cuestionado  revocar y dejar sin efecto el embargo y secuestro «de  las sumas de dinero que sean recaudados por las empresas  ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y AFINIA S.A. E.S.P., en virtud del  convenio de recaudo del impuesto de alumbrado público en el  Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias»  (3 ag. 2021), así como el oficio que la comunica (12 ag.) y,  se le conmine para que en lo sucesivo se abstenga «de  decretar secuestro y/o embargo de sumas de dinero que se recauden por  concepto de rentas propias con destinación específica  en especial las derivadas del impuesto de alumbrado público».  

En  compendio, señaló que el Juzgado Noveno Civil del  Circuito de Cartagena libró mandamiento de pago en su contra y  a favor de American Ligthing S.A.S. (19 feb. 2021), y decretó  el embargo de «las  sumas de dinero que sean recaudadas por la empresa Electricaribe S.A.  E.S.P. y AFINIA S.A. E.S.P., en virtud del convenio de recaudo del  impuesto contribución de alumbrado público en el  Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias»  (3 ag.).  

Adujo  que frente a la cautela, presentó recurso de reposición  y en subsidio apelación (6 ag.), «por  cuanto dicha providencia viola directamente los incisos segundo y  tercero del artículo 45 de la ley 1551 de 2012, en cuanto  ordenan que en los procesos ejecutivos en que sea parte demandada un  municipio solo se podrá decretar embargos una vez ejecutoriada  la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución, y en  el presente caso no existe auto o sentencia de seguir adelante con la  ejecución, ya que se encuentra en periodo de traslado de la  demanda».  

Aseguró  que acudió el presente ruego, previniendo la ocurrencia de un  perjuicio irremediable, anticipándose así  al pronunciamiento respectivo.  

Igualmente,  en el curso de esta instancia, informó que el 8 de septiembre  último resolvió el mecanismo horizontal, providencia  contra la cual «la  parte demandante AMERICAN LIGTHING S.A.S interpuso recurso de  reposición y en subsidio apelación, el cual se  encuentra pendiente por resolver, y es la razón por la cual  aún no se ha remitido en apelación el proceso de la  referencia. no obstante, se anota que este será resuelto en  los próximos días»  (22 sep. 2021).  

Servicios  públicos Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P., Veolia  Servicios Industriales Colombia SAS ESP, y Electrificadora del Caribe  S.A., E.S.P. alegaron falta de legitimación en la causa por  pasiva.  

American  Ligthing SAS se opuso al resguardo defendiendo la legalidad de la  «medida  cautelar».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  a  quo  negó el amparo porque «MYRNA  MARÍA (sic) MARTÍNEZ MAYORGA manifiesta actuar como  jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la ALCALDÍA  MAYOR DEL DISTRITO DE CARTAGENA, sin embargo, echa de menos la Sala,  documento alguno que así lo acredite, pues si bien el Decreto  0228 de 2009 al que hace mención, concede facultades al Jefe  de la Oficina de Asesora Jurídica de comparecer ante los  despacho judiciales en nombre y representación del Distrito de  Cartagena frente a cualquier actuación judicial, prejudicial y  extrajudicial en el que se encuentre vinculado (Art. 16 No. 6), lo  cierto es, que la accionante no acreditó su posesión en  dicho cargo».  

2.-  Impugnó la precursora sin exponer las razones para ello,  adjuntado Decreto 0035 de enero de 2020 correspondiente al  nombramiento de Myrna Elvira Martínez Mayorga en el cargo de  «Jefe  Oficina Asesora (…) de la Oficina Asesora Jurídica»  de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias y acta de  posesión.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En  el  sub  judice,  la  Alcaldía Mayor del Distrito de Cartagena acude  a la «tutela»,  atacando la medida cautelar decretada en el coercitivo nº  2020-00207,  porque, aunque contra la misma, simultáneamente propuso los  recursos de reposición y apelación, busca evitar un  «perjuicio  irremediable»,  en caso de que se llegue a materializar, invocando para ello la SU116  de 2018 de la Corte Constitucional.  

2.-  No obstante, acreditada  en esta instancia la legitimación en la causa por activa, de  entrada, surge ostensible  que la queja tuitiva no tiene vocación de prosperidad, porque  a la fecha de «radicación»  de estos pedimentos se habían utilizado los mecanismos idóneos  para confrontar la retención de bienes públicos, como  los cataloga la impugnante, lo que supone un  presuroso ejercicio de la salvaguarda.  

Además,  según informó el Juzgado  Noveno Civil del Circuito de Cartagena, el  8 de septiembre de 2021, es  decir, en el curso de este remedio excepcional,  solventó  el recurso de reposición presentado por la precursora, en los  siguientes términos:  

«PRIMERO:  REPONER el NUMERAL PRIMERO DEL AUTO DE FECHA 03 DE AGOSTO DE 2021  mediante el cual se decretó “el embargo y secuestro de  las sumas de dinero que sean recaudadas por la empresa ELECTRICARIBE  S.A. ESP Y AFINIA SA ESP en virtud del Convenio de recaudo del  impuesto de contribución de alumbrado público en el  Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias”,  por las razones señaladas en la parte motiva de la presente  providencia.  

En  consecuencia, LEVANTAR LA MEDIDA CAUTELAR en referencia. Líbrese  por Secretaría el correspondiente oficio con destino a  ELECTRICARIBE S.A. ESP S.A. Y AFINIA SA ESP, informando lo anterior.  

SEGUNDO:  DISPONER la devolución del título judicial No.  412070002510334 que fue consignado a órdenes de este Juzgado  en cumplimiento de la medida cautelar, a la entidad consignante  ELECTRICARIBE S.A. ESP S.A. -AFINIA S.A. ESP».  

Determinación  contra la cual, el ejecutante formuló igualmente los recursos  de reposición y apelación, pendientes de dirimir.  

Esta  Corporación ha sostenido en forma reiterada que,  

“(…)  este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales  o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal,  no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020 y  STC9022-2021, entre otras).  

En  ese orden de ideas, la  Alcaldía de Cartagena debe esperar a que el asunto quedé  definitivamente decidido, bien ente el juez de primer grado, o ante  el superior, y si alguna inquietud le surge frente  a dicho procedimiento o, de resultarle desfavorable el mismo, será  en el desarrollo normal de ese proceso donde deberá exponerla,  sin que pueda soslayar las  herramientas  idóneas de «defensa»  que al efecto le concede la ley adjetiva.  

3.-  Ahora, frente al perjuicio irremediable invocado por la actora, se  precisa que con la decisión adoptada el 8 de septiembre último  por el Juzgado Noveno  Civil del Circuito de Cartagena, en la que levantó el «embargo  y secuestro de las sumas de dinero que sean recaudadas por la empresa  ELECTRICARIBE S.A. ESP Y AFINIA SA ESP en virtud del Convenio de  recaudo del impuesto de contribución de alumbrado público  en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias”,  desapareció  el motivo del temor a que dichas cautelas se materializaran.  

De  suerte, que (…)  sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la  doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado  tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia  y apremio de la intervención del Juez Constitucional»  (11 may. 2010, rad. 00249-01; STC1782-2014, 20 feb. rad 00140-01;  STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01; STC15930-2018 y STC3455-2020).  

4.-  En  lo relacionado con la aspiración tendiente a que el juez  natural, en lo sucesivo  se abstenga «de  decretar secuestro y/o embargo de sumas de dinero que se recauden por  concepto de rentas propias con destinación específica  en especial las derivadas del impuesto de alumbrado público»,  el auxilio se torna improcedente, ya que es en el escenario litigioso  donde deben darse las discusiones frente a la hermenéutica de  las disposiciones que regulan la materia y por las vías  procedimentales instituidas en la Ley.  

5.-  Ergo,  se convalidará el fallo impugnado, pero por las razones aquí  expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más ágil a los interesados y  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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