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STC12770-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12770-2021
Radicación nº 13001-22-13-000-2021-00523-01
(Aprobado en Sala de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 13 de septiembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que la Alcaldía Mayor de esa localidad le instauró al Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma sede, extensiva a los intervinientes en el radicado nº 2020-00207.
ANTECEDENTES
1.- La libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a los servicios públicos esenciales de la comunidad de Cartagena» para que, en consecuencia, se ordenará al estrado cuestionado revocar y dejar sin efecto el embargo y secuestro «de las sumas de dinero que sean recaudados por las empresas ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y AFINIA S.A. E.S.P., en virtud del convenio de recaudo del impuesto de alumbrado público en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias» (3 ag. 2021), así como el oficio que la comunica (12 ag.) y, se le conmine para que en lo sucesivo se abstenga «de decretar secuestro y/o embargo de sumas de dinero que se recauden por concepto de rentas propias con destinación específica en especial las derivadas del impuesto de alumbrado público».
En compendio, señaló que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena libró mandamiento de pago en su contra y a favor de American Ligthing S.A.S. (19 feb. 2021), y decretó el embargo de «las sumas de dinero que sean recaudadas por la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. y AFINIA S.A. E.S.P., en virtud del convenio de recaudo del impuesto contribución de alumbrado público en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias» (3 ag.).
Adujo que frente a la cautela, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación (6 ag.), «por cuanto dicha providencia viola directamente los incisos segundo y tercero del artículo 45 de la ley 1551 de 2012, en cuanto ordenan que en los procesos ejecutivos en que sea parte demandada un municipio solo se podrá decretar embargos una vez ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución, y en el presente caso no existe auto o sentencia de seguir adelante con la ejecución, ya que se encuentra en periodo de traslado de la demanda».
Aseguró que acudió el presente ruego, previniendo la ocurrencia de un perjuicio irremediable, anticipándose así al pronunciamiento respectivo.
Igualmente, en el curso de esta instancia, informó que el 8 de septiembre último resolvió el mecanismo horizontal, providencia contra la cual «la parte demandante AMERICAN LIGTHING S.A.S interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual se encuentra pendiente por resolver, y es la razón por la cual aún no se ha remitido en apelación el proceso de la referencia. no obstante, se anota que este será resuelto en los próximos días» (22 sep. 2021).
Servicios públicos Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P., Veolia Servicios Industriales Colombia SAS ESP, y Electrificadora del Caribe S.A., E.S.P. alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.
American Ligthing SAS se opuso al resguardo defendiendo la legalidad de la «medida cautelar».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo negó el amparo porque «MYRNA MARÍA (sic) MARTÍNEZ MAYORGA manifiesta actuar como jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO DE CARTAGENA, sin embargo, echa de menos la Sala, documento alguno que así lo acredite, pues si bien el Decreto 0228 de 2009 al que hace mención, concede facultades al Jefe de la Oficina de Asesora Jurídica de comparecer ante los despacho judiciales en nombre y representación del Distrito de Cartagena frente a cualquier actuación judicial, prejudicial y extrajudicial en el que se encuentre vinculado (Art. 16 No. 6), lo cierto es, que la accionante no acreditó su posesión en dicho cargo».
2.- Impugnó la precursora sin exponer las razones para ello, adjuntado Decreto 0035 de enero de 2020 correspondiente al nombramiento de Myrna Elvira Martínez Mayorga en el cargo de «Jefe Oficina Asesora (…) de la Oficina Asesora Jurídica» de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias y acta de posesión.
CONSIDERACIONES
1.- En el sub judice, la Alcaldía Mayor del Distrito de Cartagena acude a la «tutela», atacando la medida cautelar decretada en el coercitivo nº 2020-00207, porque, aunque contra la misma, simultáneamente propuso los recursos de reposición y apelación, busca evitar un «perjuicio irremediable», en caso de que se llegue a materializar, invocando para ello la SU116 de 2018 de la Corte Constitucional.
2.- No obstante, acreditada en esta instancia la legitimación en la causa por activa, de entrada, surge ostensible que la queja tuitiva no tiene vocación de prosperidad, porque a la fecha de «radicación» de estos pedimentos se habían utilizado los mecanismos idóneos para confrontar la retención de bienes públicos, como los cataloga la impugnante, lo que supone un presuroso ejercicio de la salvaguarda.
Además, según informó el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, el 8 de septiembre de 2021, es decir, en el curso de este remedio excepcional, solventó el recurso de reposición presentado por la precursora, en los siguientes términos:
«PRIMERO: REPONER el NUMERAL PRIMERO DEL AUTO DE FECHA 03 DE AGOSTO DE 2021 mediante el cual se decretó “el embargo y secuestro de las sumas de dinero que sean recaudadas por la empresa ELECTRICARIBE S.A. ESP Y AFINIA SA ESP en virtud del Convenio de recaudo del impuesto de contribución de alumbrado público en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias”, por las razones señaladas en la parte motiva de la presente providencia.
En consecuencia, LEVANTAR LA MEDIDA CAUTELAR en referencia. Líbrese por Secretaría el correspondiente oficio con destino a ELECTRICARIBE S.A. ESP S.A. Y AFINIA SA ESP, informando lo anterior.
SEGUNDO: DISPONER la devolución del título judicial No. 412070002510334 que fue consignado a órdenes de este Juzgado en cumplimiento de la medida cautelar, a la entidad consignante ELECTRICARIBE S.A. ESP S.A. -AFINIA S.A. ESP».
Determinación contra la cual, el ejecutante formuló igualmente los recursos de reposición y apelación, pendientes de dirimir.
Esta Corporación ha sostenido en forma reiterada que,
“(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020 y STC9022-2021, entre otras).
En ese orden de ideas, la Alcaldía de Cartagena debe esperar a que el asunto quedé definitivamente decidido, bien ente el juez de primer grado, o ante el superior, y si alguna inquietud le surge frente a dicho procedimiento o, de resultarle desfavorable el mismo, será en el desarrollo normal de ese proceso donde deberá exponerla, sin que pueda soslayar las herramientas idóneas de «defensa» que al efecto le concede la ley adjetiva.
3.- Ahora, frente al perjuicio irremediable invocado por la actora, se precisa que con la decisión adoptada el 8 de septiembre último por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, en la que levantó el «embargo y secuestro de las sumas de dinero que sean recaudadas por la empresa ELECTRICARIBE S.A. ESP Y AFINIA SA ESP en virtud del Convenio de recaudo del impuesto de contribución de alumbrado público en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias”, desapareció el motivo del temor a que dichas cautelas se materializaran.
De suerte, que (…) sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (11 may. 2010, rad. 00249-01; STC1782-2014, 20 feb. rad 00140-01; STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01; STC15930-2018 y STC3455-2020).
4.- En lo relacionado con la aspiración tendiente a que el juez natural, en lo sucesivo se abstenga «de decretar secuestro y/o embargo de sumas de dinero que se recauden por concepto de rentas propias con destinación específica en especial las derivadas del impuesto de alumbrado público», el auxilio se torna improcedente, ya que es en el escenario litigioso donde deben darse las discusiones frente a la hermenéutica de las disposiciones que regulan la materia y por las vías procedimentales instituidas en la Ley.
5.- Ergo, se convalidará el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese lo resuelto por el medio más ágil a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE