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STC12150-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12150-2021
Radicación n° 76111-22-13-000-2021-00141-01
(Aprobado en sesión del quince de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 4 de agosto de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Celina Berrio Moreno contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la misma ciudad y los intervinientes en los juicios 2020-00232 y 2020-00024.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada, al no acceder a las solicitudes elevadas por su mandatario judicial.
Que, a su vez, los herederos del señor Cuero Ruiz impetraron juicio de sucesión, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira (rad. 2020-00232), en el cual se denegó su reconocimiento porque «no se probó la calidad» de compañera permanente que invocó.
Agregó que su interés en concurrir al sucesorio radica en que «el núcleo esencial» del proceso de declaración de unión marital de hecho y existencia de sociedad patrimonial, «conlleva efectos patrimoniales que, de tener una sentencia favorable, variarían ostensiblemente en el proceso sucesoral», no obstante, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia «no tuvo en cuenta la solicitud de mi abogado y prosiguió con el proceso, vulnerándome en el tiempo mis derechos que sé que tengo plenamente comprobados».
3. Pretende, «se ordene al señor Juez Primero Promiscuo de Familia de Palmira, que suspenda el proceso de sucesión que adelanta (…), hasta tanto (…) se falle y quede ejecutoriado el proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre la suscrita y el causante»; y que una vez resuelto el proceso declarativo, «se me reconozca como compañera permanente con derecho a gananciales dentro del proceso de sucesión (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. El Juez Primero Promiscuo de Familia de Palmira, informó que la primera ocasión en que no accedió al pedimento de la actora fue mediante proveído del 5 de enero de 2021, mismo en que se declaró abierto el sucesorio de Mariano Cuero Ruiz, «toda vez que no se probó la calidad en que solicita la intervención»; que con «interlocutorio No. 482 del 10 de junio de 2021, se resolvió no acceder a la solicitud (…) de vincular a la señora Celina Berrio Moreno, en calidad de litisconsorte necesario», y que finalmente el 23 de julio de la misma anualidad, dispuso «estarse a lo resuelto en auto 482 del 10 de junio de 2021». Por lo anterior, aseguró que el trámite se ha seguido conforme a derecho y en tal virtud «de esta juzgadora no hay vulneración alguna a derechos fundamentales».
2. El Juez Segundo Promiscuo de Familia de la misma ciudad, manifestó que en ese estrado cursa el declarativo de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial promovido por la acá querellante, cuya demanda fue «admitida el 6 de febrero de 2020», y que realizadas las notificaciones y emplazamientos pertinentes, «a través de auto interlocutorio N. 477 se convocó a audiencia de que trata el artículo 372 y 373 del C. G. del proceso, para el día 19 de agosto de la presente anualidad», por lo que estima «que el despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante como quiera que dentro del proceso (…), se ha observado el trámite legal y se ha garantizado a las partes los derechos de defensa y contradicción».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaró improcedente el resguardo al establecer que no cumplía el requisito de la subsidiariedad, «pues frente al auto que negó su intervención en el trámite sucesoral como compañera permanente, ningún reproche hizo, pese a que podía debatir su contenido a través de los recursos de reposición y apelación». De otro lado, dijo que «conforme a lo preceptuado en el artículo 516 del C.G.P., una vez el proceso de sucesión se halle en la etapa de partición, podrá solicitar la suspensión del mismo, en caso de verse comprometidos la mayor parte de los bienes que conforman la masa sucesoral».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la accionante exponiendo que el fallador de primera instancia «no hizo un análisis detallado de mi petición, se basó en los argumentos inexactos que el juez de familia de Palmira envió, amparándose en el error del abogado [y que] no realizo en su providencia, mi reconocimiento como compañera permanente de quien en vida fungía como mi compañero Mariano Cuero Ruiz, a pesar que el abogado de la otra parte en el escrito de sucesión me reconoció».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la querellante, porque al interior del proceso de sucesión n° 2020-00232, no la ha reconocido como compañera permanente del causante y tampoco ha suspendido ese juicio en espera del resultado del proceso declarativo por ella impetrado para demostrar la calidad invocada.
2. Del principio de la subsidiariedad
Esta Corporación ha venido sosteniendo que, en principio, el amparo no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, porque en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez del excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez extraordinario con el fin de restablecer el orden jurídico.
Para la viabilidad del ruego tuitivo respecto de providencias judiciales, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales es esencial la subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamación se agoten los mecanismos defensivos.
Lo anterior, por cuanto el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.
3. Del caso concreto.
Con soporte en las anteriores premisas, del estudio realizado a los argumentos de la demanda y su cotejo con el informe y piezas procesales allegadas por el despacho accionado, la Sala confirmará la denegación de la protección implorada, toda vez que no satisface el presupuesto de la subsidiariedad conforme pasa a explicarse.
3.1. En primer lugar, de cara al reproche por no haberse reconocido a la querellante como compañera permanente dentro del juicio sucesorio, el impedimento de procedibilidad en comento se configura en la modalidad de incuria, pues frente a los proveídos del 5 de enero de 2020 y 10 de junio de 2021, en los que se adoptó esa decisión por no acreditarse la calidad que invocaba, la hoy tutelante, pese a contar con representante judicial, no interpuso los recursos previstos en la ley para refutar lo allí resuelto.
Con el reseñado proceder, la querellante desaprovechó la oportunidad de plantear ante el juez de conocimiento, los argumentos que acá refiere, lo que impide abordar de fondo la problemática planteada. Esto, porque en razón a su naturaleza subsidiaria y residual, al auxilio solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los demás que se hallan a disposición del interesado, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas o para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como la que aquí se discute.
Así, cuando sin mediar justificación que amerite flexibilizar el requisito de la subsidiariedad, el actor invoca la tutela sin haberse dirigido a la autoridad competente para poner de presente su reclamo o lo hace de manera defectuosa o incompleta, la Corte ha dicho y reiterado que el instrumento no tiene cabida, pues en razón a su propia incuria, queda sujeto a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa.
3.2. En segundo lugar, la inobservancia del requisito de la subsidiariedad también se manifiesta, porque, en relación con la suspensión del trámite hasta que finiquite el declarativo y con ello la eventual participación sobre los bienes involucrados como activo sucesoral, tal pedimento, según da cuenta la actuación procesal, no ha sido elevado en los términos y para los efectos perseguidos.
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC10178-2021, 11 ago. 2021, rad. 00132-01).
Por lo demás, tampoco procede la acción como mecanismo transitorio, porque aunado a la ausencia de reproche sobre la aptitud del medio ordinario de defensa que no empleó y del que aún está disponible, la solicitante no probó la existencia de perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada, entre otras, en STC8801-2021, 15 jul. 2021, rad. 00165-01).
4. Conclusión.
Al estar condicionada la intervención de esta particular justicia a la superación del requisito de la subsidiariedad, el cual en relación con la censura al despacho judicial convocado no se satisface, se impone declarar la improcedencia de la tutela, advirtiendo que tampoco se configuran las indispensables circunstancias para otorgarla como mecanismo transitorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA