STC12150 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12150-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12150-2021  

Radicación  n° 76111-22-13-000-2021-00141-01  

(Aprobado en  sesión del quince de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el  4 de agosto de 2021,  dentro de la acción de tutela promovida por Celina  Berrio Moreno contra  el Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Palmira,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Promiscuo  de Familia de la misma ciudad y los intervinientes en los juicios  2020-00232 y 2020-00024.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, la solicitante reclama la protección del  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad convocada, al no acceder a las solicitudes elevadas por su  mandatario judicial.  

Que,  a su vez, los herederos del señor Cuero Ruiz impetraron juicio  de sucesión, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Palmira (rad. 2020-00232), en el cual  se denegó su reconocimiento porque «no  se probó la calidad»  de compañera permanente que invocó.  

Agregó  que su interés en concurrir al sucesorio radica en que «el  núcleo esencial»  del proceso de declaración de unión marital de hecho y  existencia de sociedad patrimonial, «conlleva  efectos patrimoniales que, de tener una sentencia favorable,  variarían ostensiblemente en el proceso sucesoral»,  no obstante, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia «no  tuvo en cuenta la solicitud de mi abogado y prosiguió con el  proceso, vulnerándome en el tiempo mis derechos que sé  que tengo plenamente comprobados».  

3.        Pretende,  «se  ordene al señor Juez Primero Promiscuo de Familia de Palmira,  que suspenda el proceso de sucesión que adelanta (…),  hasta tanto (…) se falle y quede ejecutoriado el proceso de  declaración de unión marital de hecho y sociedad  patrimonial entre la suscrita y el causante»;  y que una vez resuelto el proceso declarativo, «se  me reconozca como compañera permanente con derecho a  gananciales dentro del proceso de sucesión (…)».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

1.        El  Juez Primero Promiscuo de Familia de Palmira, informó que la  primera ocasión en que no accedió al pedimento de la  actora fue mediante proveído del 5 de enero de 2021, mismo en  que se declaró abierto el sucesorio de Mariano Cuero Ruiz,  «toda  vez que no se probó la calidad en que solicita la  intervención»;  que con «interlocutorio  No. 482 del 10 de junio de 2021, se resolvió no acceder a la  solicitud (…) de vincular a la señora Celina Berrio  Moreno, en calidad de litisconsorte necesario»,  y que finalmente el 23 de julio de la misma anualidad, dispuso  «estarse  a lo resuelto en auto 482 del 10 de junio de 2021».  Por lo anterior, aseguró que el trámite se ha seguido  conforme a derecho y en tal virtud «de  esta juzgadora no hay vulneración alguna a derechos  fundamentales».  

2.        El  Juez Segundo Promiscuo de Familia de la misma ciudad, manifestó  que en ese estrado cursa el declarativo de existencia de unión  marital de hecho y sociedad patrimonial promovido por la acá  querellante, cuya demanda fue «admitida  el 6 de febrero de 2020»,  y que realizadas las notificaciones y emplazamientos pertinentes, «a  través de auto interlocutorio N. 477 se convocó a  audiencia de que trata el artículo 372 y 373 del C. G. del  proceso, para el día 19 de agosto de la presente anualidad»,  por lo que estima «que  el despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la  accionante como  quiera que dentro del proceso (…), se ha observado el trámite  legal y se ha garantizado a las partes los derechos de defensa y  contradicción».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Declaró  improcedente el resguardo al establecer que no cumplía el  requisito de la subsidiariedad, «pues  frente al auto que negó su intervención en el trámite  sucesoral como compañera permanente, ningún reproche  hizo, pese a que podía debatir su contenido a través de  los recursos de reposición y apelación».  De otro lado, dijo que «conforme  a lo preceptuado en el artículo 516 del C.G.P., una vez el  proceso de sucesión se halle en la etapa de partición,  podrá solicitar la suspensión del mismo, en caso de  verse comprometidos la mayor parte de los bienes que conforman la  masa sucesoral».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la accionante exponiendo que el fallador de primera  instancia «no  hizo un análisis detallado de mi petición, se basó  en los argumentos inexactos que el juez de familia de Palmira envió,  amparándose en el error del abogado [y  que]  no realizo en su providencia, mi reconocimiento como compañera  permanente de quien en vida fungía como mi compañero  Mariano Cuero Ruiz, a pesar que el abogado de la otra parte en el  escrito de sucesión me reconoció».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de  Palmira, vulneró las  prerrogativas fundamentales invocadas por la querellante, porque al  interior del proceso de sucesión n° 2020-00232, no la ha  reconocido como compañera permanente del causante y tampoco ha  suspendido ese juicio en espera del resultado del proceso declarativo  por ella impetrado para demostrar la calidad invocada.  

2.        Del  principio de la subsidiariedad  

Esta Corporación  ha venido sosteniendo que, en principio, el amparo no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, porque en  aras a mantener incólumes los principios que contemplan los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez del  excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo  haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en  donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y  claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio  efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado  estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez  extraordinario con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Para  la viabilidad del ruego tuitivo respecto de providencias judiciales,  deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales  decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales es esencial la  subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamación se agoten  los mecanismos defensivos.  

Lo  anterior, por cuanto  el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza  jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y  el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el  ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus  derechos, pues la acción no es  sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás  herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.  

3.          Del  caso concreto.  

Con  soporte en las anteriores premisas, del estudio realizado a los  argumentos de la demanda y su cotejo con el informe y piezas  procesales allegadas por el despacho accionado, la Sala confirmará  la denegación de la protección implorada, toda vez que  no satisface el presupuesto de la subsidiariedad  conforme pasa a explicarse.  

3.1.          En primer lugar, de cara al reproche por no haberse reconocido a la  querellante como compañera permanente dentro del juicio  sucesorio, el impedimento de procedibilidad en comento se configura  en la modalidad de incuria, pues frente a los proveídos del 5  de enero de 2020 y 10 de junio de 2021, en los que se adoptó  esa decisión por no acreditarse la calidad que invocaba, la  hoy tutelante, pese a contar con representante judicial, no interpuso  los recursos previstos en la ley para refutar lo allí  resuelto.  

Con  el reseñado proceder, la querellante desaprovechó la  oportunidad de plantear ante el juez de conocimiento, los argumentos  que acá refiere, lo que impide abordar de fondo la  problemática planteada. Esto,  porque en razón a su naturaleza subsidiaria y residual, al  auxilio solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  demás que se hallan a disposición del interesado, ya  que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las  oportunidades clausuradas o para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver controversias como la que aquí  se discute.  

Así,  cuando sin mediar justificación que amerite flexibilizar el  requisito de la subsidiariedad, el actor invoca  la tutela sin haberse dirigido a la autoridad competente para poner  de presente su reclamo o lo hace de manera defectuosa o incompleta,  la Corte ha dicho y reiterado que el instrumento no tiene cabida,  pues en razón a su propia incuria, queda sujeto a las  consecuencias de la decisión que le resultó adversa.  

3.2.        En  segundo lugar, la  inobservancia del requisito de la subsidiariedad también se  manifiesta, porque, en relación con la suspensión del  trámite hasta que finiquite el declarativo y con ello la  eventual participación sobre los bienes involucrados como  activo sucesoral, tal pedimento, según da cuenta la actuación  procesal, no ha sido elevado en los términos y para los  efectos perseguidos.  

«en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en  STC10178-2021, 11 ago. 2021, rad. 00132-01).  

Por lo demás,  tampoco procede la acción como mecanismo transitorio, porque  aunado a la ausencia de reproche sobre la aptitud del medio ordinario  de defensa que no empleó y del que aún está  disponible, la solicitante no probó la existencia de perjuicio  irremediable, pues para tal evento se requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada, entre otras, en  STC8801-2021, 15 jul. 2021, rad. 00165-01).  

4.        Conclusión.  

Al  estar condicionada la intervención de esta particular justicia  a la superación del requisito de la subsidiariedad, el cual en  relación con la censura al despacho judicial convocado no se  satisface, se impone declarar la improcedencia de la tutela,  advirtiendo que tampoco se configuran las indispensables  circunstancias para otorgarla como mecanismo transitorio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de primera instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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