SC3004 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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SC3004-2021 (2018-03691-00)

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

SC3004-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2018-03691-00  

(Aprobado  en sesión de ocho de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Al amparo de lo  dispuesto en el artículo 278-2 del Código General del  Proceso, se decide en forma anticipada el recurso extraordinario de  revisión que formuló Jairo Alejandro Tello Varón  frente a la sentencia de 7 de septiembre de 2016, proferida por la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          trámite declarativo.  

Molinos Roa S.A.  (hoy Organización Roa Florhuila S.A.) solicitó que se  ordenara al señor Tello Varón rendir cuentas  comprobadas de su gestión, en relación con un contrato  de maquila para actividades de almacenamiento, secamiento, trilla y  empaque de 146.750 kilogramos de arroz. En el escrito inicial, se  estimó que las obligaciones a cargo del convocado ascendían  a $811.599.595.  

Enterado de la  actuación adelantada en su contra, el querellado no propuso  excepciones; y si bien presentó demanda de reconvención,  esta fue rechazada mediante proveído que cobró  ejecutoria. No obstante, el fallador a quo dictó  sentencia desestimatoria del petitum, tras considerar que «la  parte actora no acreditó la legitimación en la causa,  ni por activa ni por pasiva, puesto que no trajo la prueba de la  calidad de administrador que le endilga al demandado».  

2.        La sentencia  impugnada en revisión.  

Mediante el fallo  recurrido ante esta Sede, el tribunal revocó la decisión  del Juzgado Primero Civil del Circuito de Granada y reconoció  la obligación a cargo del señor Tello Varón, en  la cuantía denunciada. Para arribar a esa conclusión,  adujo que, conforme al artículo 418-2 del Código de  Procedimiento Civil (entonces vigente), «en los  casos en que el demandado, una vez notificado, guarde silencio, el  juez dictará un auto acogiendo la estimación de la  parte actora».  

3.        El recurso  de revisión.  

El impugnante  fincó su reproche excepcional en el octavo motivo que  contempla el canon 355 del Código General del Proceso,  consistente en «existir nulidad originada en la  sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de  recurso». Para ello, expuso que «el  tribunal hace caso omiso a la posición jurídico legal  planteada [por el entonces demandado]  y del a quo al proferir su fallo de instancia, donde se hace un  análisis amplio y detallado acerca de la legitimación  en la causa tanto por activa como por pasiva, lo cual imponía  ineluctablemente la expedición de una decisión que  confirmara la sentencia del inferior».  

Agregó que  «la providencia del tribunal (…)  es fatal y absurda (…),  además de incoherente, incompleta y sin motivación  legal alguna, no analiza todos los extremos del litigio, como que  (sic) pasa por alto el  análisis de la legitimación en la causa».  Así las cosas, como «la sentencia  proferida por el juzgador de segunda instancia (…)  carece de motivación, [se  produjo] la violación a un derecho  fundamental de la parte demandada, derivada del debido proceso, toda  vez que se aparta del ejercicio argumentativo por medio del cual el  juez establece la interpretación de las disposiciones  normativas».  

Por ese mismo  sendero, sostuvo que «la sentencia de segundo  grado no está sustentada en consideraciones que superen el  simple acto de voluntad del juzgador, sino bajo una consideración  de siete líneas, transcripción del artículo 418  del extinto Código de Procedimiento Civil, que da cuenta solo  de una transcripción realizada bajo el abrigo de unos motivos  cuya presencia objetiva y analítica brilla por su ausencia»,  todo lo cual configuraría «una nulidad  que tiene su fuente en la sentencia misma».  

Como colofón,  anotó que «la nulidad originada en la  sentencia sin lugar a equívocos viola el principio de  congruencia, como la prohibición de la reformatio in pejus»,  pues «los operadores de segunda instancia  modifican oficiosamente una pretensión que el demandante nunca  pidió, el haber indicado en la demanda bajo la gravedad del  juramento lo que se le considere deber. Produce un fallo más  allá de lo pedido, prohibición legal  que solo opera en la justicia laboral y de  familia».  

4.        Trámite  del recurso.  

4.1.        La censura  extraordinaria fue admitida mediante auto de 17 de octubre de 2019,  que se notificó –por conducta concluyente– a la  Organización Roa Florhuila S.A. el 26 de octubre del año  siguiente.  

4.2.        Al descorrer  el traslado del recurso, la otrora convocante alegó que «la  motivación dada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de Villavicencio (…) es  válida y cierta, pues en ella se concluye que el juzgador de  primera instancia desconoció el contenido del artículo  418 del Código de Procedimiento Civil (…),  pues el demandado en el proceso de rendición de cuentas no  contestó la demanda», precisando luego que  «no es cierto que la actora no hubiera hecho la  estimación de la suma a cargo de la parte demandada».  

4.3.        En proveído  de 21 de mayo de 2021 se decretaron como pruebas las solicitadas por  las contendientes, todas ellas de naturaleza documental.  

CONSIDERACIONES  

1.          Procedencia del pronunciamiento anticipado.  

Conforme al  precedente inalterado de esta Corporación, cuando no existen  pruebas pendientes de práctica –como ocurre en este  caso–, resulta procedente definir el litigio anticipadamente1,  prescindiendo de las etapas procesales que prevé el artículo  358 del Código General del Proceso para el juicio de revisión.  

Sobre el  particular, la Sala ha sostenido lo siguiente:  

«(…)  aunque el numeral 4 del artículo 607 del Código General  del Proceso prescribe para el trámite del exequatur que  “Vencido  el traslado se decretarán las pruebas y  se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos  de las partes y dictar la sentencia”,  el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se  torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad causal de  sentencia anticipada, que dada su etapa de configuración, la  naturaleza de la actuación y la clase de pruebas requeridas  para la resolución del asunto, imponen un pronunciamiento con  las características reseñadas.  

En  efecto, de conformidad con el artículo 278 del Estatuto  General de Procedimiento, el Juez deberá dictar sentencia  anticipada, total o parcial “en  cualquier estado del proceso”,  entre otros eventos, “Cuando  no hubiere pruebas por practicar”,  siendo este el supuesto que como se había antelado se edificó  en el caso que hoy ocupa a la Sala, situándola en posición  de resolver de fondo y abstenerse de adelantar proceder diverso. Por  supuesto que la esencia del carácter anticipado de una  resolución definitiva supone la pretermisión de fases  procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no  obstante, dicha situación está justificada en la  realización de los principios de celeridad y economía  que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis  que el legislador habilita dicha forma de definición de la  litis.  

De  igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática  preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone  por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que  tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la  presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se  configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y  la convocatoria a audiencia resulta inane»  (CSJ SC12137-2017, 15 ago.; reiterada en CSJ SC3107-2019, 12 ago.,  entre otras).  

2.        La  «carencia  de motivación»  como causa de anulabilidad de las sentencias.  

La  motivación de las providencias es una exigencia racional,  vinculada estrechamente con  la tutela judicial efectiva, que impone a los jueces exteriorizar los  argumentos que soportan sus decisiones, en procura de diluir la  posibilidad de que actúen de forma arbitraria o caprichosa, y  de  legitimar la actividad jurisdiccional del Estado, a partir de su  razonabilidad, pertinencia y adecuación al marco normativo y  fáctico de cada litigio.  

«(…)  “en  punto de la taxatividad de los motivos que constituyen nulidades  procesales (‘especificidad’), la legislación  colombiana siguió a la francesa de la Revolución y su  gran apego o culto a la ley en cuyo desarrollo acuñó la  máxima pas de nullité sans texte, esto es, que  no hay defecto capaz de estructurar nulidad, sin ley que expresamente  la establezca,  consagrado sintéticamente en el encabezamiento del artículo  140 del estatuto de enjuiciamiento [que  corresponde al precepto 133 del Código General del Proceso]  al decir que “el proceso es nulo en todo o en parte solamente  en los siguientes casos (…)”, especificidad que reafirma el  inciso 4o. del artículo 143 ibídem [135  actual], al disponer  que “el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad  que se funde en causal distinta a las determinadas en este  capítulo…”.  

La contundencia  de esta directriz se pone de presente en estas palabras de la Corte:  “La ley procesal es terminante al señalar cuáles  vicios de actividad son generadores de nulidad y cuáles no,  [de] manera  que no es dable al intérprete asimilar a los primeros,  acudiendo a argumentos de analogía o por mayoría de  razón, algún otro tipo de defecto adjetivo, restricción  por cierto claramente definida en una larga tradición  jurisprudencial  al tenor de la cual se tiene por sabido que “…nuestro Código  de procedimiento Civil -aludiendo al de 1931 que así como el  actual consagraba el principio de la especificidad de las nulidades-,  siguiendo el principio que informa el sistema francés,  establece que  ninguna actuación del proceso puede ser declarada nula si la  causal no está expresamente prevista en la ley.  Las causales de nulidad, pues, son limitativas y no es admisible  extenderlas a informalidades o irregularidades diversas. Es posible  que en el juicio se presenten situaciones que originen desviación  más o menos importante de normas que regulen las formas  procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad,  la cual, se  repite, únicamente puede emanar de las causales entronizadas  por el legislador”  (G.J. t. XCI, pág. 449)»  (CSJ SC, 22 mar. 1995, rad. 4459; reiterada en CSJ SC5512-2017, 24  abr. y CSJ AC2727-2018, 28 jun.).  

2.        Con  apoyo en la comentada regla orientativa del sistema de nulidades  procesales (la taxatividad), un  sector de la jurisprudencia de esta Corporación ha insistido,  de forma consistente, en que la «nulidad  originada en la sentencia»  atañe, exclusivamente, a la estructuración en la fase  conclusiva del juicio de una cualquiera de las causales de  anulabilidad procesal previstas en la codificación vigente.  Por vía de ejemplo, en el fallo CSJ  SC9228-2017, 29 jun., se  precisó:  

«[E]l  motivo de revisión consagrado en el numeral octavo del  artículo 380 del estatuto procesal civil refiere  a la nulidad que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que  termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los  recursos de apelación o de casación, pues ante esta  posibilidad, la irregularidad deberá alegarse al sustentar  tales mecanismos de defensa; de modo que si la respectiva impugnación  no se interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio (…).  De igual modo, la  jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge del fallo tiene  que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad del recurso de  revisión se dirige a “abolir una sentencia cuando en  ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado  el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa” (CSJ SC,  22 Sep. 1999. R. 7421). Es decir que ha de tratarse de “una  irregularidad que pueda caber en los casos específicamente  señalados por el legislador como motivos de anulación,  puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de  taxatividad, como es bien conocido  (…),  lo cual  significa que  los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente  aquellos que –a más de estar expresamente previstos  (…)–se hayan configurado exactamente en la sentencia y no  antes”  (CSJ SC, 29 oct. 2004. Rad. 03001)»  (CSJ SC9228-2017, 29 jun.).  

Con  posterioridad, en CSJ SC3751-2018, 7 sep.,  se reiteró que  

«(…)  el numeral 8º  del artículo 355 del Código General del Proceso  establece como motivo de revisión, “[e]xistir  nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no  era susceptible de recurso”; de lo anterior se desprende,  entonces, que se contemplan dos requisitos, a saber: i) que la  invalidez se origine en la decisión de fondo, lo que excluye,  en consecuencia, cualquier causa de anulación que se presente  durante el trámite del proceso; y ii) que dicha providencia no  sea susceptible de apelación o casación, pues de ser  impugnable esa es la oportunidad para plantear la irregularidad  endilgada al fallo, la que se entenderá convalidada en caso de  guardar silencio.  

De ahí  que en punto de la mentada causa, es menester para su prosperidad, la  existencia y demostración por el recurrente, en la sentencia  que pone fin al proceso, de irregularidades con la fuerza suficiente  para invalidarla, esto es, que el vicio que dimana como constitutivo  de nulidad “debe ser de naturaleza estrictamente procesal, lo  que evidentemente excluye los errores de juicio atañederos con  la aplicación del derecho sustancial, la interpretación  de las normas y la apreciación de los hechos y de las pruebas  que le puedan ser imputados al sentenciador. En realidad, dicho  motivo de revisión tiene por finalidad abolir una sentencia  cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha  vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa, cual  ocurre, por ejemplo, si se dicta contra una persona que no ha sido  parte en el proceso o pretermitiéndose la etapa de  alegaciones” (CSJ SC, 22 sep. 1999, rad. 7421); de este modo,  no se trata, entonces, de cualquier irregularidad ni tampoco de una  equivocada fundamentación de la providencia, o de un yerro del  juez en la apreciación de las pruebas o al aplicar las normas  que han de dirimir el conflicto.  

(…) Para  la prosperidad, en sede de revisión, de cualquier reproche que  tenga como soporte la “nulidad originada en la sentencia”,  le incumbe al impugnante demostrar la configuración de alguna  de las delimitadas situaciones antes referidas, sin que le sea  posible discutir el tema litigioso. Es claro en el sistema legal  colombiano respecto de las “nulidades” en general, que  solo los hechos establecidos por el legislador como motivos  constitutivos de una irregularidad de tal entidad pueden alegarse y  declararse como tales, en ese sentido opera la taxatividad, y para  efectos de la nulidad originada en la sentencia, frente a lo cual no  existe una lista legal taxativa, se ha ido elaborando  jurisprudencialmente una serie de hechos que la pueden generar, de la  cual si bien se afirma que no es una lista cerrada, es necesario que  partan directamente de la sentencia y que no constituyan una  reviviscencia de la cuestión litigada y por eso se acepta que  son los que pueden aducirse para invalidar y aniquilar un fallo  definitivo y protegido por la seguridad jurídica que le  irradia la cosa juzgada material, que la misma jurisprudencia ha  enlistado y en ellos no se acepta la indebida motivación como  causal, precisamente porque aceptarlo sería reconocer una  nueva discusión sobre la materia tratada y definida en el  proceso»  (CSJ  SC3751-2018, 7 sep.).  

Y más  recientemente, en CSJ SC674-2020, 3 mar., reiterada en CSJ  SC3892-2020, 19 oct., la Sala dijo:  

«El  motivo de revisión consagrado en el numeral octavo del  artículo 380 del estatuto procesal civil refiere  a la nulidad que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que  termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los  recursos de apelación o de casación, pues ante esta  posibilidad, la irregularidad deberá alegarse al sustentar  tales mecanismos de defensa; de modo que si la respectiva impugnación  no se interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio (…).  De igual modo, la  jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge del fallo tiene  que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad del recurso de  revisión se dirige a “abolir una sentencia cuando en  ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado  el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa” (CSJ SC,  22 Sep. 1999. R. 7421).  

Es decir que ha  de tratarse de: “… una irregularidad que pueda caber en  los casos específicamente señalados por el legislador  como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el  procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien  conocido” (SR 078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo  cual significa que “los motivos de nulidad procesal de la  sentencia son estrictamente aquellos que a más de estar  expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil se  hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes” (CSJ  SC, 29 oct. 2004. Rad. 03001). (…)  La nulidad  originada en la sentencia no puede confundirse con las deficiencias o  excesos que pueda tener el contenido de la sentencia, y que dicen  relación a su fundamentación jurídica o  probatoria, a la razonabilidad de sus conclusiones o, en fin, a  cualquier tema relacionado con el fondo de la controversia».  

3.        Caso  concreto.  

3.1.        Conforme  lo expuesto, y dado que el legislador no relacionó los  defectos de motivación dentro de las causales de anulabilidad  procesal, esa específica alegación no resulta  técnicamente apta para cimentar una censura de revisión  que se encamina por la senda del artículo 355-8 del Código  General del Proceso, conclusión que se apoya en el hecho de  que cualquier deficiencia que concierna a la fundamentación de  las sentencias corresponderá a un vicio in  iudicando,  no in  procedendo (Cfr.  CSJ  SC4339-2019, 5 dic.).  

Por  ende, el único cuestionamiento propuesto no está  llamado a prosperar, dado que se fundamentó en un supuesto –la  «ausencia  de motivación»  del fallo dictado por el tribunal– que no corresponde a ninguna  de las hipótesis de nulidad que se encuentran detalladamente  relacionadas en el ordenamiento procesal vigente.  

3.2.        Con  todo, es pertinente reseñar que algunas providencias de esta  Colegiatura han defendido una línea de pensamiento divergente,  según la cual el efecto anulatorio de la sentencia podría  extenderse a eventos distintos de los supuestos abstractos que se  enlistaron en el estatuto adjetivo, tales como la radical y absoluta  falta de motivación de la sentencia. Al respecto, se ha  indicado:  

«Es  innegable que la “motivación” de las sentencias  atañe al derecho fundamental a un debido proceso, pues al  tener el juez que realizar el “examen crítico de las  pruebas”, aunado a los “razonamientos legales, de equidad  y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las  conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y  citando los textos legales que se apliquen”, esto no sólo  hace visible y pública la decisión, sino que posibilita  su escrutinio por las partes, así como el ejercicio de los  recursos estatuidos para controvertirla.  

(…) La  motivación de las sentencias tiene como función  “procurar el acierto” y “demostrar que el juez  tiene el genuino propósito de proscribir la arbitrariedad,  adherir al ordenamiento jurídico y facilitar la crítica  externa, en particular de las instancias encargadas de controlar la  decisión, mediante una labor de contraste con el sistema de  normas y valores que el ordenamiento consagra”. Sin embargo,  debe precisarse que para que la causal de nulidad procesal se  estructure debe provenir del incumplimiento del deber de fundamentar  en forma adecuada las decisiones, hipótesis en las que cabe  (i) la motivación meramente aparente, como cuando se dejan de  lado los aspectos centrales de la controversia, y (ii) la ausencia de  argumentación»  (CSJ SC14018-2014, 18 nov.).  

Con  similar orientación, en una fecha más cercana se dejó  sentado que  

«(…)  en CSJ SC 29 ago.  2008, rad. 2004-00729-01, la Corte por vía de interpretación,  introdujo la tesis referente a que dentro de las posibles causas de  nulidad generadas en la sentencia se encuentra la concerniente a las  “deficiencias graves de motivación”. En esa  oportunidad se abordó el estudio de la causal de revisión  consagrada en el numeral 8° del artículo 380 del Código  de Procedimiento Civil, en orden a lo cual la Corte se refirió  en retrospectiva a sus antecedentes y se centró en el deber de  motivación de las sentencias judiciales como elemento  integrante del debido proceso.  

(…)  La exigencia de motivación de las sentencias judiciales (…)  es inherente al  debido proceso, lo cual explica la ineficacia de un fallo en que no  se ha cumplido la perentoria obligación de poner al  descubierto las razones de la decisión, para permitir el  examen público de ellas y el ejercicio de los controles que el  ordenamiento tiene establecidos. Concretamente respecto de los  defectos de motivación que pueden afectar la validez de la  sentencia y que viabilizarían la causal de revisión en  estudio, prosiguió:  

“Volviendo  la mirada sobre la necesidad de acompasar las causales del recurso de  revisión a las exigencias de hoy, y atendiendo especialmente  que las reglas legales que gobiernan dicha impugnación  extraordinaria son anteriores a la Constitución de 1991, es  menester registrar que el deber de motivar las decisiones no se  satisface con la expresión objetiva de las razones que  acompañan la resolución, sino que, desde una  perspectiva constitucional, se impone hurgar con mirada penetrante si  esa motivación satisface o no las actuales exigencias  constitucionales.  

(…) Y  visto el anterior panorama, en lo que atañe con el recurso de  revisión, la posibilidad de plantear la nulidad originada en  la sentencia tiene el mayor significado, pues se trata del  juzgamiento intrínseco del acto más importante de un  juicio, con el cual se expresa la soberanía del Estado y se  extingue definitivamente la jurisdicción.  

Corresponde  ahora analizar la relación entre la causal 8ª de revisión  y las carencias inaceptables de motivación de la sentencia,  pues agotadas las instancias regulares de un juicio, la única  manera de aniquilar los efectos de un fallo aquejado de una  motivación apenas formal sería el recurso  extraordinario de revisión (…). Decantado que la  nulidad debe subyacer en la misma sentencia, en su propio cuerpo,  habría de preguntarse sobre cuál podría ser ese  vicio originado en la sentencia, que por su gravedad puede  invalidarla y, más concretamente, cómo los vacíos  argumentales dan lugar a la nulidad.  

Se ha dicho  usualmente que la nulidad originada en la sentencia, cuando de  argumentación se trata, supone la ausencia total de  motivación. No obstante, en ese contexto casi sería  imposible hallar una sentencia totalmente carente de razones, lo cual  impone que en el camino de aplicar la carencia de argumentos como  fuente de la nulidad de la sentencia, sea necesario un esfuerzo  adicional, ya que normalmente los juzgadores abonan algunos motivos  para decidir, de modo que resultaría estéril la  búsqueda de una sentencia radicalmente ayuna de fundamentos.  

A partir de  esta circunstancia, parece necesario dejar sentado como premisa, que  no basta la presencia objetiva de argumentos en la sentencia para que  el fallo quede blindado y a resguardo de la nulidad, pues la mirada  debe penetrar en la médula misma del acto de juzgamiento, para  averiguar si la motivación puesta apenas tiene el grado de  aparente, y si de ese modo puede encubrir un caso de verdadera  ausencia de motivación; de esta manera, el juez de la revisión  no puede negarse a auscultar los argumentos y su fuerza, tomando  recaudos, eso sí, para no hacer del recurso de revisión  una tercera instancia espuria (…)”»  (CSJ  SC5408-2018, 11 dic.).  

Pero,  aun de acogerse este entendimiento alternativo, la suerte de la  impugnación extraordinaria en estudio no variaría un  ápice, conforme se explicará seguidamente:  

3.2.1.        Los  precedentes que se decantan por la postura recién  aludida  han  sido insistentes en señalar que la  falta de motivación, como eventual «vicio  constitutivo de nulidad de la sentencia»,  exigiría para su configuración que  la providencia cuestionada se encuentre ayuna de cualquier razón  de sustento.  

Verbigratia,  en CSJ SC10223-2014, 1 ago., se dijo:  

«La  jurisprudencia de esta Corte, en coherencia con lo sostenido y con el  inciso sexto del artículo 142 del Estatuto Procesal Civil,  según el cual “la nulidad originaria en la sentencia que  ponga fin al proceso, contra la cual no proceda recurso, podrá  alegarse también en la oportunidad y forma consagradas en el  inciso 3°”, admite la posibilidad de que la ineficacia  procesal pueda originarse en la sentencia, entre otras razones,  por falta de motivación;  pero  condicionada a la carencia radical, absoluta y total,  por cuanto una omisión de tales características “(…)  va de frente contra lo que constitucional y legalmente se consagra  como una de las más preciosas garantías individuales,  cual es la de que a las partes se les permita conocer las razones,  los argumentos y los planteamientos en que se edifican los fallos  jurisdiccionales”2.  

A contrario  sensu, cuando la sentencia está motivada, así sea en  medida mínima (…)  el  vicio in procedendo no se configura, porque lo sancionable no es nada  de ello, sino, itérase, el hecho de que el sentenciador se  haya sustraído rotundamente de dar las razones que expliquen o  que permitan conocer, a ciencia cierta, el porqué de la  decisión, “(…) desde luego que el razonamiento  confuso, deficiente, escaso, exiguo, incompleto, insuficiente o parco  no traduce ni conduce a significar que el fallo carezca de  fundamentación”3»  (CSJ SC10223-2014, 1 ago.).  

Expresado  de otro modo, incluso en el contexto de esta variante  jurisprudencial, únicamente serían anulables los fallos  que, desde una perspectiva formal,  no cuenten con argumentos de soporte, o contengan «motivaciones  apenas aparentes»;  ello significa que las alegaciones relacionadas con aspectos  sustanciales  de  ese discurso, como su acierto, validez lógica, armonía  con el precedente, etc., continuarían siendo ajenas al ámbito  restringido del recurso de revisión.  

3.2.2.        Admitir  lo contrario implicaría viabilizar la reapertura de un debate  que es propio de las instancias, en franca contravía de la  doctrina probable de la Corte, que señala que este remedio  extraordinario  

«(…)  no tiene por finalidad reabrir el debate original, de manera que no  constituye una instancia adicional del proceso, como lo ha señalado  la Corte al advertir que “no es posible discutir en dicho  recurso los  problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada  relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las  razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso  ventiladas, sino  que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que,  constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo  erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron  controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más,  la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues  supone, según se dejó apuntado, el que se llegó  a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora  de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida  ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas  circunstancias que en ‘numerus clausus’ y por ello con un  claro sentido de necesaria taxatividad, indica el Art. 380 recién  citado” (G.J. CCXLIX. Vol. I, 117)»  (CSJ SC, 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00; reiterada en SC5208-2017,  18 abr.).  

Asimismo,  se ha decantado que esta excepcional herramienta de impugnación  

«no  franquea la puerta para  tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en  proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros  jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en  litigio precedente,  ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar,  ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer  excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi.  Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se  instituyó para que los litigantes vencidos remedien los  errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia  que se impugna»  (CSJ  SC20187-2017, 1 dic.; reiterada en CSJ SC1901-2019, 31 may., entre  otras).  

3.2.3.        Hecho  el compendio anterior, refulge  que el señor Tello Varón no presentó ningún  reparo que pudiera corresponder al hipotético motivo de  anulabilidad que se ha denominado «ausencia  de motivación»,  sino que, obviando el objetivo de este remedio extraordinario, eludió  cualquier referencia al contenido del fallo recurrido, y dedicó  sus esfuerzos a contraponer el proceder del tribunal a su propia  interpretación del ordenamiento.  

En  el escrito que recoge su impugnación, el inconforme realizó  una serie de acusaciones genéricas, tales como que «la  providencia del tribunal (…)  es fatal y absurda (…),  además de incoherente, incompleta y sin motivación  legal alguna»;  pero esas imputaciones, además de insuficientemente  desarrolladas, riñen con la evidencia que surge del texto de  la decisión judicial atacada, el cual armoniza plenamente con  la disposición que contemplaba el artículo 418-2 del  Código de Procedimiento Civil.  

En  efecto, la regla imperativa que recién se citó,  establece que «si  dentro del término del traslado de la demanda, el demandado no  se opone a rendir las cuentas, ni objeta la estimación hecha  bajo juramento por el demandante, ni propone excepciones previas, se  dictará auto de acuerdo con dicha estimación, el cual  presta mérito ejecutivo».  De ahí que, como en el juicio sometido a consideración  del tribunal, el hoy recurrente efectivamente no se opuso a rendir  cuentas –pues no exteriorizó su inconformidad por ningún  medio admisible–, bastaba con que se hiciera notar ese hecho y  se aplicara la consecuencia jurídica contemplada por el  ordenamiento, como efectivamente se hizo.  

No se  trata, pues, de un fallo carente de razones de soporte, sino de una  resolución que no requería mayores disquisiciones, en  tanto que venía predeterminada por el silencio del demandado,  conjugado con la decisión del legislador de asignar a ese  silencio una consecuencia jurídica ineludible, a saber, el  acogimiento de la estimación de las prestaciones dinerarias a  su cargo, que se deriven de la aprobación de las cuentas que  presentó su contraparte.  

En  ese escenario, tal como lo advirtió la corporación ad  quem  en la sentencia que ahora es objeto de recurso, resultaba inane  detenerse a establecer la legitimación de las partes para  pedir o rendir esas cuentas comprobadas de su gestión, pues  ese puntal de la litis no había sido debatido en legal forma  por el demandado Tello Varón, y por lo mismo, no debía,  ni podía, ser materia de pronunciamiento jurisdiccional, en  atención a la  precisa pauta consagrada en el precepto 418-2  del Código de Procedimiento Civil.  

A  ello cabe agregar que, aun si se admitiera el hecho de no haberse  incluido en la demanda la expresión “bajo la gravedad  del juramento” al momento de hacer la estimación de la  deuda a cargo del querellado, tal omisión no sería  generadora de ninguna nulidad procesal, ni tampoco de ninguno de los  vicios que reseñó el recurrente en su escrito de  sustentación.  

Ciertamente,  aun de suponer aquella incorrección, no existe pauta alguna  que la califique como constitutiva de nulidad procesal; además,  como el fallo desestimatorio de primer grado fue apelado por la  otrora demandante, la sentencia del tribunal que revocó y  acogió el petitum  no podría calificarse como una trasgresión de la  reformatio  in pejus,  ni tampoco como un fallo incongruente, debiéndose insistir en  que ni una, ni otra cosa, pueden transformarse en sede de revisión  en un supuesto de nulidad originada en la sentencia, que es la causal  que expresamente contempla el canon 355-8 del Código General  del Proceso.  

3.2.5.        En  síntesis, para la Corte resulta evidente que la corporación  de segunda instancia sí exteriorizó los motivos que la  llevaron a acoger la solicitud de rendición provocada de  cuentas, razones que, además, están lejos de ser  simples expresiones vacías, inconexas con el problema jurídico  planteado por la entidad recurrente y la solución ofrecida al  remedio extraordinario.  

En  consecuencia, como lo resuelto en el fallo de segunda instancia  encuentra apoyo formal en su motivación, el ‘vicio’  alegado no se habría acreditado, sin que dicha conclusión  pueda erosionarse demostrando que las razones del tribunal fueron  incorrectas, como parece pretenderlo el señor Tello Varón,  al dedicar el grueso de su demanda de sustentación a explicar  por qué la demanda previamente referenciada debió  desestimarse.  

Aunque  se admitiera que la oposición a la rendición de cuentas  que tardíamente fundamentó el actor al sustentar su  recurso de revisión se basó en raciocinios sólidos,  o incluso irrefutables, tal hipótesis carecería de  incidencia para elucidar el incumplimiento del deber de motivación  alegado, pues como ha quedado suficientemente decantado, el recurso  de revisión no puede convertirse en un juicio de adecuación  de lo decido en las instancias ordinarias.  

Expresado  de otro modo, que lo resuelto por la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio fuera o no  jurídicamente correcto  es asunto que no puede discutirse a través de un alegato como  el estudiado, porque la insuficiencia argumentativa no puede estar  determinada por la plausibilidad o acierto del análisis del  juez de instancia, sino por la ausencia de razones que sirvan de  justificante lógico a su decisión.  

4.        Conclusión.  

El cuestionamiento  formulado no tiene relación con ninguna de las causas  taxativas de nulidad que prevé el Código General del  Proceso, razón suficiente para desestimar su crítica. Y  aun si se acogiera la postura de alguna porción del  precedente, según la cual es viable alegar la «ausencia  de motivación» como motivo de nulidad de la  sentencia, la impugnación tampoco podría salir avante,  porque la misma gravitó sobre el desacierto de los motivos que  llevaron al tribunal a acoger la demanda de rendición  provocada de cuentas que se formuló contra el señor  Tello Varón, análisis –de fondo– que excede  los contornos restringidos del recurso extraordinario de revisión.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión  que formuló Jairo Alejandro Tello Varón frente a la  sentencia de 7 de septiembre de 2016, proferida por la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio.  

SEGUNDO.  Al  amparo de lo dispuesto en el artículo 359 del Código  General del Proceso, se condena a la parte recurrente al pago de las  costas y perjuicios causados con esta actuación.  

Las  primeras se liquidarán por la Secretaría de esta  Corporación en la forma prevista en el canon 366 ejusdem,  incluyendo el monto equivalente a 10 SMLMV, que el Magistrado  Sustanciador señala como agencias en derecho.  

TERCERO.  Devuélvase el expediente del proceso en el que se dictó  la sentencia objeto de revisión a la autoridad judicial  correspondiente, anejando copia de esta providencia.  

CUARTO.  Cumplido  lo anterior, archívense las diligencias.  

Notifíquese  y cúmplase  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Cfr. CSJ SC4683-2019, 5 nov.; CSJ SC3453-2019, 27 ago.; y CSJ          SC4200-2018, 28 sep., entre otras.  

2          «CSJ SC 374 de 8 de noviembre de 1989;          en similar sentido las de 29 de abril de 1988, 23 de septiembre de          1991, y 24 de agosto de 1998, radicación 4821»          (referencia propia del texto citado).  

3          «CSJ SC 361 de 19 de diciembre de 2005, radicación          8484» (referencia propia del texto citado).      

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