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SC3004-2021 (2018-03691-00)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
SC3004-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03691-00
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 278-2 del Código General del Proceso, se decide en forma anticipada el recurso extraordinario de revisión que formuló Jairo Alejandro Tello Varón frente a la sentencia de 7 de septiembre de 2016, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
ANTECEDENTES
1. El trámite declarativo.
Molinos Roa S.A. (hoy Organización Roa Florhuila S.A.) solicitó que se ordenara al señor Tello Varón rendir cuentas comprobadas de su gestión, en relación con un contrato de maquila para actividades de almacenamiento, secamiento, trilla y empaque de 146.750 kilogramos de arroz. En el escrito inicial, se estimó que las obligaciones a cargo del convocado ascendían a $811.599.595.
Enterado de la actuación adelantada en su contra, el querellado no propuso excepciones; y si bien presentó demanda de reconvención, esta fue rechazada mediante proveído que cobró ejecutoria. No obstante, el fallador a quo dictó sentencia desestimatoria del petitum, tras considerar que «la parte actora no acreditó la legitimación en la causa, ni por activa ni por pasiva, puesto que no trajo la prueba de la calidad de administrador que le endilga al demandado».
2. La sentencia impugnada en revisión.
Mediante el fallo recurrido ante esta Sede, el tribunal revocó la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Granada y reconoció la obligación a cargo del señor Tello Varón, en la cuantía denunciada. Para arribar a esa conclusión, adujo que, conforme al artículo 418-2 del Código de Procedimiento Civil (entonces vigente), «en los casos en que el demandado, una vez notificado, guarde silencio, el juez dictará un auto acogiendo la estimación de la parte actora».
3. El recurso de revisión.
El impugnante fincó su reproche excepcional en el octavo motivo que contempla el canon 355 del Código General del Proceso, consistente en «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso». Para ello, expuso que «el tribunal hace caso omiso a la posición jurídico legal planteada [por el entonces demandado] y del a quo al proferir su fallo de instancia, donde se hace un análisis amplio y detallado acerca de la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, lo cual imponía ineluctablemente la expedición de una decisión que confirmara la sentencia del inferior».
Agregó que «la providencia del tribunal (…) es fatal y absurda (…), además de incoherente, incompleta y sin motivación legal alguna, no analiza todos los extremos del litigio, como que (sic) pasa por alto el análisis de la legitimación en la causa». Así las cosas, como «la sentencia proferida por el juzgador de segunda instancia (…) carece de motivación, [se produjo] la violación a un derecho fundamental de la parte demandada, derivada del debido proceso, toda vez que se aparta del ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas».
Por ese mismo sendero, sostuvo que «la sentencia de segundo grado no está sustentada en consideraciones que superen el simple acto de voluntad del juzgador, sino bajo una consideración de siete líneas, transcripción del artículo 418 del extinto Código de Procedimiento Civil, que da cuenta solo de una transcripción realizada bajo el abrigo de unos motivos cuya presencia objetiva y analítica brilla por su ausencia», todo lo cual configuraría «una nulidad que tiene su fuente en la sentencia misma».
Como colofón, anotó que «la nulidad originada en la sentencia sin lugar a equívocos viola el principio de congruencia, como la prohibición de la reformatio in pejus», pues «los operadores de segunda instancia modifican oficiosamente una pretensión que el demandante nunca pidió, el haber indicado en la demanda bajo la gravedad del juramento lo que se le considere deber. Produce un fallo más allá de lo pedido, prohibición legal que solo opera en la justicia laboral y de familia».
4. Trámite del recurso.
4.1. La censura extraordinaria fue admitida mediante auto de 17 de octubre de 2019, que se notificó –por conducta concluyente– a la Organización Roa Florhuila S.A. el 26 de octubre del año siguiente.
4.2. Al descorrer el traslado del recurso, la otrora convocante alegó que «la motivación dada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio (…) es válida y cierta, pues en ella se concluye que el juzgador de primera instancia desconoció el contenido del artículo 418 del Código de Procedimiento Civil (…), pues el demandado en el proceso de rendición de cuentas no contestó la demanda», precisando luego que «no es cierto que la actora no hubiera hecho la estimación de la suma a cargo de la parte demandada».
4.3. En proveído de 21 de mayo de 2021 se decretaron como pruebas las solicitadas por las contendientes, todas ellas de naturaleza documental.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia del pronunciamiento anticipado.
Conforme al precedente inalterado de esta Corporación, cuando no existen pruebas pendientes de práctica –como ocurre en este caso–, resulta procedente definir el litigio anticipadamente1, prescindiendo de las etapas procesales que prevé el artículo 358 del Código General del Proceso para el juicio de revisión.
Sobre el particular, la Sala ha sostenido lo siguiente:
«(…) aunque el numeral 4 del artículo 607 del Código General del Proceso prescribe para el trámite del exequatur que “Vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia”, el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad causal de sentencia anticipada, que dada su etapa de configuración, la naturaleza de la actuación y la clase de pruebas requeridas para la resolución del asunto, imponen un pronunciamiento con las características reseñadas.
En efecto, de conformidad con el artículo 278 del Estatuto General de Procedimiento, el Juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial “en cualquier estado del proceso”, entre otros eventos, “Cuando no hubiere pruebas por practicar”, siendo este el supuesto que como se había antelado se edificó en el caso que hoy ocupa a la Sala, situándola en posición de resolver de fondo y abstenerse de adelantar proceder diverso. Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.
De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane» (CSJ SC12137-2017, 15 ago.; reiterada en CSJ SC3107-2019, 12 ago., entre otras).
2. La «carencia de motivación» como causa de anulabilidad de las sentencias.
La motivación de las providencias es una exigencia racional, vinculada estrechamente con la tutela judicial efectiva, que impone a los jueces exteriorizar los argumentos que soportan sus decisiones, en procura de diluir la posibilidad de que actúen de forma arbitraria o caprichosa, y de legitimar la actividad jurisdiccional del Estado, a partir de su razonabilidad, pertinencia y adecuación al marco normativo y fáctico de cada litigio.
«(…) “en punto de la taxatividad de los motivos que constituyen nulidades procesales (‘especificidad’), la legislación colombiana siguió a la francesa de la Revolución y su gran apego o culto a la ley en cuyo desarrollo acuñó la máxima pas de nullité sans texte, esto es, que no hay defecto capaz de estructurar nulidad, sin ley que expresamente la establezca, consagrado sintéticamente en el encabezamiento del artículo 140 del estatuto de enjuiciamiento [que corresponde al precepto 133 del Código General del Proceso] al decir que “el proceso es nulo en todo o en parte solamente en los siguientes casos (…)”, especificidad que reafirma el inciso 4o. del artículo 143 ibídem [135 actual], al disponer que “el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta a las determinadas en este capítulo…”.
La contundencia de esta directriz se pone de presente en estas palabras de la Corte: “La ley procesal es terminante al señalar cuáles vicios de actividad son generadores de nulidad y cuáles no, [de] manera que no es dable al intérprete asimilar a los primeros, acudiendo a argumentos de analogía o por mayoría de razón, algún otro tipo de defecto adjetivo, restricción por cierto claramente definida en una larga tradición jurisprudencial al tenor de la cual se tiene por sabido que “…nuestro Código de procedimiento Civil -aludiendo al de 1931 que así como el actual consagraba el principio de la especificidad de las nulidades-, siguiendo el principio que informa el sistema francés, establece que ninguna actuación del proceso puede ser declarada nula si la causal no está expresamente prevista en la ley. Las causales de nulidad, pues, son limitativas y no es admisible extenderlas a informalidades o irregularidades diversas. Es posible que en el juicio se presenten situaciones que originen desviación más o menos importante de normas que regulen las formas procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad, la cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales entronizadas por el legislador” (G.J. t. XCI, pág. 449)» (CSJ SC, 22 mar. 1995, rad. 4459; reiterada en CSJ SC5512-2017, 24 abr. y CSJ AC2727-2018, 28 jun.).
2. Con apoyo en la comentada regla orientativa del sistema de nulidades procesales (la taxatividad), un sector de la jurisprudencia de esta Corporación ha insistido, de forma consistente, en que la «nulidad originada en la sentencia» atañe, exclusivamente, a la estructuración en la fase conclusiva del juicio de una cualquiera de las causales de anulabilidad procesal previstas en la codificación vigente. Por vía de ejemplo, en el fallo CSJ SC9228-2017, 29 jun., se precisó:
«[E]l motivo de revisión consagrado en el numeral octavo del artículo 380 del estatuto procesal civil refiere a la nulidad que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los recursos de apelación o de casación, pues ante esta posibilidad, la irregularidad deberá alegarse al sustentar tales mecanismos de defensa; de modo que si la respectiva impugnación no se interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio (…). De igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad del recurso de revisión se dirige a “abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa” (CSJ SC, 22 Sep. 1999. R. 7421). Es decir que ha de tratarse de “una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido (…), lo cual significa que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que –a más de estar expresamente previstos (…)–se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes” (CSJ SC, 29 oct. 2004. Rad. 03001)» (CSJ SC9228-2017, 29 jun.).
Con posterioridad, en CSJ SC3751-2018, 7 sep., se reiteró que
«(…) el numeral 8º del artículo 355 del Código General del Proceso establece como motivo de revisión, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”; de lo anterior se desprende, entonces, que se contemplan dos requisitos, a saber: i) que la invalidez se origine en la decisión de fondo, lo que excluye, en consecuencia, cualquier causa de anulación que se presente durante el trámite del proceso; y ii) que dicha providencia no sea susceptible de apelación o casación, pues de ser impugnable esa es la oportunidad para plantear la irregularidad endilgada al fallo, la que se entenderá convalidada en caso de guardar silencio.
De ahí que en punto de la mentada causa, es menester para su prosperidad, la existencia y demostración por el recurrente, en la sentencia que pone fin al proceso, de irregularidades con la fuerza suficiente para invalidarla, esto es, que el vicio que dimana como constitutivo de nulidad “debe ser de naturaleza estrictamente procesal, lo que evidentemente excluye los errores de juicio atañederos con la aplicación del derecho sustancial, la interpretación de las normas y la apreciación de los hechos y de las pruebas que le puedan ser imputados al sentenciador. En realidad, dicho motivo de revisión tiene por finalidad abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa, cual ocurre, por ejemplo, si se dicta contra una persona que no ha sido parte en el proceso o pretermitiéndose la etapa de alegaciones” (CSJ SC, 22 sep. 1999, rad. 7421); de este modo, no se trata, entonces, de cualquier irregularidad ni tampoco de una equivocada fundamentación de la providencia, o de un yerro del juez en la apreciación de las pruebas o al aplicar las normas que han de dirimir el conflicto.
(…) Para la prosperidad, en sede de revisión, de cualquier reproche que tenga como soporte la “nulidad originada en la sentencia”, le incumbe al impugnante demostrar la configuración de alguna de las delimitadas situaciones antes referidas, sin que le sea posible discutir el tema litigioso. Es claro en el sistema legal colombiano respecto de las “nulidades” en general, que solo los hechos establecidos por el legislador como motivos constitutivos de una irregularidad de tal entidad pueden alegarse y declararse como tales, en ese sentido opera la taxatividad, y para efectos de la nulidad originada en la sentencia, frente a lo cual no existe una lista legal taxativa, se ha ido elaborando jurisprudencialmente una serie de hechos que la pueden generar, de la cual si bien se afirma que no es una lista cerrada, es necesario que partan directamente de la sentencia y que no constituyan una reviviscencia de la cuestión litigada y por eso se acepta que son los que pueden aducirse para invalidar y aniquilar un fallo definitivo y protegido por la seguridad jurídica que le irradia la cosa juzgada material, que la misma jurisprudencia ha enlistado y en ellos no se acepta la indebida motivación como causal, precisamente porque aceptarlo sería reconocer una nueva discusión sobre la materia tratada y definida en el proceso» (CSJ SC3751-2018, 7 sep.).
Y más recientemente, en CSJ SC674-2020, 3 mar., reiterada en CSJ SC3892-2020, 19 oct., la Sala dijo:
«El motivo de revisión consagrado en el numeral octavo del artículo 380 del estatuto procesal civil refiere a la nulidad que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los recursos de apelación o de casación, pues ante esta posibilidad, la irregularidad deberá alegarse al sustentar tales mecanismos de defensa; de modo que si la respectiva impugnación no se interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio (…). De igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad del recurso de revisión se dirige a “abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa” (CSJ SC, 22 Sep. 1999. R. 7421).
Es decir que ha de tratarse de: “… una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido” (SR 078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual significa que “los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que a más de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes” (CSJ SC, 29 oct. 2004. Rad. 03001). (…) La nulidad originada en la sentencia no puede confundirse con las deficiencias o excesos que pueda tener el contenido de la sentencia, y que dicen relación a su fundamentación jurídica o probatoria, a la razonabilidad de sus conclusiones o, en fin, a cualquier tema relacionado con el fondo de la controversia».
3. Caso concreto.
3.1. Conforme lo expuesto, y dado que el legislador no relacionó los defectos de motivación dentro de las causales de anulabilidad procesal, esa específica alegación no resulta técnicamente apta para cimentar una censura de revisión que se encamina por la senda del artículo 355-8 del Código General del Proceso, conclusión que se apoya en el hecho de que cualquier deficiencia que concierna a la fundamentación de las sentencias corresponderá a un vicio in iudicando, no in procedendo (Cfr. CSJ SC4339-2019, 5 dic.).
Por ende, el único cuestionamiento propuesto no está llamado a prosperar, dado que se fundamentó en un supuesto –la «ausencia de motivación» del fallo dictado por el tribunal– que no corresponde a ninguna de las hipótesis de nulidad que se encuentran detalladamente relacionadas en el ordenamiento procesal vigente.
3.2. Con todo, es pertinente reseñar que algunas providencias de esta Colegiatura han defendido una línea de pensamiento divergente, según la cual el efecto anulatorio de la sentencia podría extenderse a eventos distintos de los supuestos abstractos que se enlistaron en el estatuto adjetivo, tales como la radical y absoluta falta de motivación de la sentencia. Al respecto, se ha indicado:
«Es innegable que la “motivación” de las sentencias atañe al derecho fundamental a un debido proceso, pues al tener el juez que realizar el “examen crítico de las pruebas”, aunado a los “razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen”, esto no sólo hace visible y pública la decisión, sino que posibilita su escrutinio por las partes, así como el ejercicio de los recursos estatuidos para controvertirla.
(…) La motivación de las sentencias tiene como función “procurar el acierto” y “demostrar que el juez tiene el genuino propósito de proscribir la arbitrariedad, adherir al ordenamiento jurídico y facilitar la crítica externa, en particular de las instancias encargadas de controlar la decisión, mediante una labor de contraste con el sistema de normas y valores que el ordenamiento consagra”. Sin embargo, debe precisarse que para que la causal de nulidad procesal se estructure debe provenir del incumplimiento del deber de fundamentar en forma adecuada las decisiones, hipótesis en las que cabe (i) la motivación meramente aparente, como cuando se dejan de lado los aspectos centrales de la controversia, y (ii) la ausencia de argumentación» (CSJ SC14018-2014, 18 nov.).
Con similar orientación, en una fecha más cercana se dejó sentado que
«(…) en CSJ SC 29 ago. 2008, rad. 2004-00729-01, la Corte por vía de interpretación, introdujo la tesis referente a que dentro de las posibles causas de nulidad generadas en la sentencia se encuentra la concerniente a las “deficiencias graves de motivación”. En esa oportunidad se abordó el estudio de la causal de revisión consagrada en el numeral 8° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, en orden a lo cual la Corte se refirió en retrospectiva a sus antecedentes y se centró en el deber de motivación de las sentencias judiciales como elemento integrante del debido proceso.
(…) La exigencia de motivación de las sentencias judiciales (…) es inherente al debido proceso, lo cual explica la ineficacia de un fallo en que no se ha cumplido la perentoria obligación de poner al descubierto las razones de la decisión, para permitir el examen público de ellas y el ejercicio de los controles que el ordenamiento tiene establecidos. Concretamente respecto de los defectos de motivación que pueden afectar la validez de la sentencia y que viabilizarían la causal de revisión en estudio, prosiguió:
“Volviendo la mirada sobre la necesidad de acompasar las causales del recurso de revisión a las exigencias de hoy, y atendiendo especialmente que las reglas legales que gobiernan dicha impugnación extraordinaria son anteriores a la Constitución de 1991, es menester registrar que el deber de motivar las decisiones no se satisface con la expresión objetiva de las razones que acompañan la resolución, sino que, desde una perspectiva constitucional, se impone hurgar con mirada penetrante si esa motivación satisface o no las actuales exigencias constitucionales.
(…) Y visto el anterior panorama, en lo que atañe con el recurso de revisión, la posibilidad de plantear la nulidad originada en la sentencia tiene el mayor significado, pues se trata del juzgamiento intrínseco del acto más importante de un juicio, con el cual se expresa la soberanía del Estado y se extingue definitivamente la jurisdicción.
Corresponde ahora analizar la relación entre la causal 8ª de revisión y las carencias inaceptables de motivación de la sentencia, pues agotadas las instancias regulares de un juicio, la única manera de aniquilar los efectos de un fallo aquejado de una motivación apenas formal sería el recurso extraordinario de revisión (…). Decantado que la nulidad debe subyacer en la misma sentencia, en su propio cuerpo, habría de preguntarse sobre cuál podría ser ese vicio originado en la sentencia, que por su gravedad puede invalidarla y, más concretamente, cómo los vacíos argumentales dan lugar a la nulidad.
Se ha dicho usualmente que la nulidad originada en la sentencia, cuando de argumentación se trata, supone la ausencia total de motivación. No obstante, en ese contexto casi sería imposible hallar una sentencia totalmente carente de razones, lo cual impone que en el camino de aplicar la carencia de argumentos como fuente de la nulidad de la sentencia, sea necesario un esfuerzo adicional, ya que normalmente los juzgadores abonan algunos motivos para decidir, de modo que resultaría estéril la búsqueda de una sentencia radicalmente ayuna de fundamentos.
A partir de esta circunstancia, parece necesario dejar sentado como premisa, que no basta la presencia objetiva de argumentos en la sentencia para que el fallo quede blindado y a resguardo de la nulidad, pues la mirada debe penetrar en la médula misma del acto de juzgamiento, para averiguar si la motivación puesta apenas tiene el grado de aparente, y si de ese modo puede encubrir un caso de verdadera ausencia de motivación; de esta manera, el juez de la revisión no puede negarse a auscultar los argumentos y su fuerza, tomando recaudos, eso sí, para no hacer del recurso de revisión una tercera instancia espuria (…)”» (CSJ SC5408-2018, 11 dic.).
Pero, aun de acogerse este entendimiento alternativo, la suerte de la impugnación extraordinaria en estudio no variaría un ápice, conforme se explicará seguidamente:
3.2.1. Los precedentes que se decantan por la postura recién aludida han sido insistentes en señalar que la falta de motivación, como eventual «vicio constitutivo de nulidad de la sentencia», exigiría para su configuración que la providencia cuestionada se encuentre ayuna de cualquier razón de sustento.
Verbigratia, en CSJ SC10223-2014, 1 ago., se dijo:
«La jurisprudencia de esta Corte, en coherencia con lo sostenido y con el inciso sexto del artículo 142 del Estatuto Procesal Civil, según el cual “la nulidad originaria en la sentencia que ponga fin al proceso, contra la cual no proceda recurso, podrá alegarse también en la oportunidad y forma consagradas en el inciso 3°”, admite la posibilidad de que la ineficacia procesal pueda originarse en la sentencia, entre otras razones, por falta de motivación; pero condicionada a la carencia radical, absoluta y total, por cuanto una omisión de tales características “(…) va de frente contra lo que constitucional y legalmente se consagra como una de las más preciosas garantías individuales, cual es la de que a las partes se les permita conocer las razones, los argumentos y los planteamientos en que se edifican los fallos jurisdiccionales”2.
A contrario sensu, cuando la sentencia está motivada, así sea en medida mínima (…) el vicio in procedendo no se configura, porque lo sancionable no es nada de ello, sino, itérase, el hecho de que el sentenciador se haya sustraído rotundamente de dar las razones que expliquen o que permitan conocer, a ciencia cierta, el porqué de la decisión, “(…) desde luego que el razonamiento confuso, deficiente, escaso, exiguo, incompleto, insuficiente o parco no traduce ni conduce a significar que el fallo carezca de fundamentación”3» (CSJ SC10223-2014, 1 ago.).
Expresado de otro modo, incluso en el contexto de esta variante jurisprudencial, únicamente serían anulables los fallos que, desde una perspectiva formal, no cuenten con argumentos de soporte, o contengan «motivaciones apenas aparentes»; ello significa que las alegaciones relacionadas con aspectos sustanciales de ese discurso, como su acierto, validez lógica, armonía con el precedente, etc., continuarían siendo ajenas al ámbito restringido del recurso de revisión.
3.2.2. Admitir lo contrario implicaría viabilizar la reapertura de un debate que es propio de las instancias, en franca contravía de la doctrina probable de la Corte, que señala que este remedio extraordinario
«(…) no tiene por finalidad reabrir el debate original, de manera que no constituye una instancia adicional del proceso, como lo ha señalado la Corte al advertir que “no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en ‘numerus clausus’ y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad, indica el Art. 380 recién citado” (G.J. CCXLIX. Vol. I, 117)» (CSJ SC, 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00; reiterada en SC5208-2017, 18 abr.).
Asimismo, se ha decantado que esta excepcional herramienta de impugnación
«no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia que se impugna» (CSJ SC20187-2017, 1 dic.; reiterada en CSJ SC1901-2019, 31 may., entre otras).
3.2.3. Hecho el compendio anterior, refulge que el señor Tello Varón no presentó ningún reparo que pudiera corresponder al hipotético motivo de anulabilidad que se ha denominado «ausencia de motivación», sino que, obviando el objetivo de este remedio extraordinario, eludió cualquier referencia al contenido del fallo recurrido, y dedicó sus esfuerzos a contraponer el proceder del tribunal a su propia interpretación del ordenamiento.
En el escrito que recoge su impugnación, el inconforme realizó una serie de acusaciones genéricas, tales como que «la providencia del tribunal (…) es fatal y absurda (…), además de incoherente, incompleta y sin motivación legal alguna»; pero esas imputaciones, además de insuficientemente desarrolladas, riñen con la evidencia que surge del texto de la decisión judicial atacada, el cual armoniza plenamente con la disposición que contemplaba el artículo 418-2 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la regla imperativa que recién se citó, establece que «si dentro del término del traslado de la demanda, el demandado no se opone a rendir las cuentas, ni objeta la estimación hecha bajo juramento por el demandante, ni propone excepciones previas, se dictará auto de acuerdo con dicha estimación, el cual presta mérito ejecutivo». De ahí que, como en el juicio sometido a consideración del tribunal, el hoy recurrente efectivamente no se opuso a rendir cuentas –pues no exteriorizó su inconformidad por ningún medio admisible–, bastaba con que se hiciera notar ese hecho y se aplicara la consecuencia jurídica contemplada por el ordenamiento, como efectivamente se hizo.
No se trata, pues, de un fallo carente de razones de soporte, sino de una resolución que no requería mayores disquisiciones, en tanto que venía predeterminada por el silencio del demandado, conjugado con la decisión del legislador de asignar a ese silencio una consecuencia jurídica ineludible, a saber, el acogimiento de la estimación de las prestaciones dinerarias a su cargo, que se deriven de la aprobación de las cuentas que presentó su contraparte.
En ese escenario, tal como lo advirtió la corporación ad quem en la sentencia que ahora es objeto de recurso, resultaba inane detenerse a establecer la legitimación de las partes para pedir o rendir esas cuentas comprobadas de su gestión, pues ese puntal de la litis no había sido debatido en legal forma por el demandado Tello Varón, y por lo mismo, no debía, ni podía, ser materia de pronunciamiento jurisdiccional, en atención a la precisa pauta consagrada en el precepto 418-2 del Código de Procedimiento Civil.
A ello cabe agregar que, aun si se admitiera el hecho de no haberse incluido en la demanda la expresión “bajo la gravedad del juramento” al momento de hacer la estimación de la deuda a cargo del querellado, tal omisión no sería generadora de ninguna nulidad procesal, ni tampoco de ninguno de los vicios que reseñó el recurrente en su escrito de sustentación.
Ciertamente, aun de suponer aquella incorrección, no existe pauta alguna que la califique como constitutiva de nulidad procesal; además, como el fallo desestimatorio de primer grado fue apelado por la otrora demandante, la sentencia del tribunal que revocó y acogió el petitum no podría calificarse como una trasgresión de la reformatio in pejus, ni tampoco como un fallo incongruente, debiéndose insistir en que ni una, ni otra cosa, pueden transformarse en sede de revisión en un supuesto de nulidad originada en la sentencia, que es la causal que expresamente contempla el canon 355-8 del Código General del Proceso.
3.2.5. En síntesis, para la Corte resulta evidente que la corporación de segunda instancia sí exteriorizó los motivos que la llevaron a acoger la solicitud de rendición provocada de cuentas, razones que, además, están lejos de ser simples expresiones vacías, inconexas con el problema jurídico planteado por la entidad recurrente y la solución ofrecida al remedio extraordinario.
En consecuencia, como lo resuelto en el fallo de segunda instancia encuentra apoyo formal en su motivación, el ‘vicio’ alegado no se habría acreditado, sin que dicha conclusión pueda erosionarse demostrando que las razones del tribunal fueron incorrectas, como parece pretenderlo el señor Tello Varón, al dedicar el grueso de su demanda de sustentación a explicar por qué la demanda previamente referenciada debió desestimarse.
Aunque se admitiera que la oposición a la rendición de cuentas que tardíamente fundamentó el actor al sustentar su recurso de revisión se basó en raciocinios sólidos, o incluso irrefutables, tal hipótesis carecería de incidencia para elucidar el incumplimiento del deber de motivación alegado, pues como ha quedado suficientemente decantado, el recurso de revisión no puede convertirse en un juicio de adecuación de lo decido en las instancias ordinarias.
Expresado de otro modo, que lo resuelto por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio fuera o no jurídicamente correcto es asunto que no puede discutirse a través de un alegato como el estudiado, porque la insuficiencia argumentativa no puede estar determinada por la plausibilidad o acierto del análisis del juez de instancia, sino por la ausencia de razones que sirvan de justificante lógico a su decisión.
4. Conclusión.
El cuestionamiento formulado no tiene relación con ninguna de las causas taxativas de nulidad que prevé el Código General del Proceso, razón suficiente para desestimar su crítica. Y aun si se acogiera la postura de alguna porción del precedente, según la cual es viable alegar la «ausencia de motivación» como motivo de nulidad de la sentencia, la impugnación tampoco podría salir avante, porque la misma gravitó sobre el desacierto de los motivos que llevaron al tribunal a acoger la demanda de rendición provocada de cuentas que se formuló contra el señor Tello Varón, análisis –de fondo– que excede los contornos restringidos del recurso extraordinario de revisión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión que formuló Jairo Alejandro Tello Varón frente a la sentencia de 7 de septiembre de 2016, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
SEGUNDO. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 359 del Código General del Proceso, se condena a la parte recurrente al pago de las costas y perjuicios causados con esta actuación.
Las primeras se liquidarán por la Secretaría de esta Corporación en la forma prevista en el canon 366 ejusdem, incluyendo el monto equivalente a 10 SMLMV, que el Magistrado Sustanciador señala como agencias en derecho.
TERCERO. Devuélvase el expediente del proceso en el que se dictó la sentencia objeto de revisión a la autoridad judicial correspondiente, anejando copia de esta providencia.
CUARTO. Cumplido lo anterior, archívense las diligencias.
Notifíquese y cúmplase
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Cfr. CSJ SC4683-2019, 5 nov.; CSJ SC3453-2019, 27 ago.; y CSJ SC4200-2018, 28 sep., entre otras.
2 «CSJ SC 374 de 8 de noviembre de 1989; en similar sentido las de 29 de abril de 1988, 23 de septiembre de 1991, y 24 de agosto de 1998, radicación 4821» (referencia propia del texto citado).
3 «CSJ SC 361 de 19 de diciembre de 2005, radicación 8484» (referencia propia del texto citado).