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STC12808-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
STC12808-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00956-01
(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de junio de 20211 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Kevin Arley Martínez Abril contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes de la causa penal a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la «tutela judicial efectiva» y a la libertad, que considera conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al declarar desierto el recurso de casación en el marco del proceso penal que allí se adelantó en contra suyo y de otro bajo el consecutivo 2017-01111-01.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se deje sin efecto el auto proferido el 14 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual declaró desierto el recurso de casación presentado por su defensor.
2. En apoyo de su queja dice, que dentro del referido proceso presentó el recurso extraordinario de casación contra la sentencia que el 21 de septiembre de 2020 profirió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual se confirmó la sentencia que en su contra se profirió en primera instancia y lo condenó a 144 meses de prisión, al encontrarlo responsable en la modalidad de coautoría del punible de hurto calificado y agravado.
Explicó que acudió en casación, pero ese remedio extraordinario fue declarado desierto mediante decisión del 15 de diciembre anterior, so pretexto de haber sido presentado de forma extemporánea, entonces acudió en reposición, pero el 5 de marzo siguiente la Magistratura convocada mantuvo integralmente esa decisión y el 19 de abril posterior rechazó la queja, determinación que, dice, quebranta sus garantías superiores, en la medida en que se incurrió en un defecto procedimental al momento de contabilizar el término para acudir en casación.
A ese respecto dijo, que no era viable realizar el conteo desde el 10 de septiembre de 2020, pues desde el día 15 de ese mes y año la Sala querellada dispuso «NO correr términos del traslado de casación hasta tanto no se designara abogado a los aquí procesados (Auto de Notifíquese), providencia que a pesar de existir mandato en el expediente en favor de la suscrita profesional y correo electrónico autorizado para notificación judicial, nunca se enteró tal determinación (sólo se evidencia del pantallazo del software de gestión judicial, página Rama Judicial)», situaciones todas éstas que viabilizan la intervención constitucional para restablecer el orden jurídico.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
a.) El Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Conocimiento, pidió denegar el resguardo tras considerar que con su actuación no ha quebrantado ninguna de las garantías fundamentales del actor.
b.) La Procuraduría General de la Nación, simplemente hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del juicio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corte negó la protección reclamada, porque «la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no violó el debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor, pues la decisión de declarar desierto el recurso de casación se ajustó a lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, que regula la oportunidad para la interposición del recurso (5 días) y para la presentación de la demanda respectiva (30 días)».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la accionante, con argumentos similares a los que expuso en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Por regla, la acción de tutela frente a decisiones judiciales es improcedente, debido al respeto que corresponde garantizar a la autonomía de la actividad jurisdiccional, no obstante, por vía jurisprudencial se ha establecido su viabilidad excepcional y extraordinaria, siempre que no existan mecanismos judiciales para atacar la decisión, el reclamo se eleve con prontitud y exista causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el presente asunto se observa, que la censura del ciudadano Martínez Abril está encaminada, en lo fundamental, contra la decisión del 14 de diciembre de 2020 a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa del actor contra la sentencia del 1 de septiembre de esa calenda, dentro del proceso penal que en su contra se adelantó y lo declaró culpable del punible hurto calificado y agravado, pues según criterio de éste, se incurrió en una defectuosa contabilización de término al no tener en cuenta la suspensión de aquéllos.
3. Revisado el escrito de tutela, las documentales e informes allegados a las presentes diligencias, resultan importantes los siguientes hechos probados, a saber:
3.1. Mediante decisión del 1 de septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó integralmente la condena que le fuera impuesta al actor el 9 de diciembre de 2019 por cuenta del Juzgado Veintiuno de Penal Municipal con Función de Conocimientos de Bogotá, al encontrarlo responsable por la conducta ilícita en comento.
3.3. Por auto del 15 de septiembre siguiente, y previa solicitud del defensor anterior, esa Corporación dispuso «NO CORRER TÉRMINOS DESDE EL 1 DE SEPTIEMBRE DE 2020, dentro del proceso de la referencia, hasta tanto, no se garantice que los implicados Kevin Arley Martínez Abril [y otro], están siendo representados por un profesional del derecho».
3.4. El día 16 de ese mismo mes y año, la Sala Penal convocada reconoció personería a la abogada, y solicitó a la secretaría «remita a la defensora de los implicados, vía correo electrónico, COPIA de la actuación».
3.5. En cumplimiento de lo anterior, la secretaria de la Sala convocada dejó la siguiente constancia: «de conformidad con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 y de acuerdo al Auto del 15 de septiembre de 2020, numeral 3.1. INICIA 18 SEPTIEMBRE -2020,8.00 A.M. VENCE 30-0CTUBRE- 2020, 5:00 P.M.».
3.6. La demanda de casación fue remitida el 3 de noviembre de 2020 desde el correo de la apoderada (rderly@hotmail.com).
3.7. Por auto del 14 de diciembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró desierto el recurso de casación «por presentación extemporánea de la demanda de casación por parte de la defensa de Kevin Arley Martínez (…)».
3.8. Contra esa determinación la defensa interpuso infructuosamente «súplica», al considerar que la contabilización de términos no reparó en la suspensión previamente otorgada, comoquiera que el 5 de marzo actual el Magistrado Sustanciador de la Corporación convocada dispuso «[n]o reponer el auto del 14 de diciembre de 2020», tras estimar que los términos para la radicación de la demanda se empezaron a contabilizar una vez se tuvo certeza de la existencia de defensa en cabeza de los condenados, haciendo claridad que el auto que reconoció personería a la profesional del derecho fue de cúmplase, y por lo tanto, «no requería su notificación personal»; aclaró además, que contra esa determinación no procedía recurso alguno.
3.9. Pese a la anterior aclaración, la defensa insistió en la interposición del recurso de «súplica» con similares argumentos a los utilizados en primigenia oportunidad, y el 19 de abril siguiente ese Tribunal rechazó dicho remedio.
4. Ante ese panorama, revisados los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos expuestos en por la Sala de Homóloga Laboral de esta Corte al resolver el precitado mecanismo horizontal, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto lo determinado no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías esenciales cuya protección invoca la impulsora de la queja constitucional, tal y como pasa a verse:
En la mentada decisión la Corporación accionada consideró que había lugar a reafirmar la deserción del recurso de casación declarada el 14 de diciembre anterior, porque no se incurrió en «error alguno respecto al enteramiento del auto del dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020), por medio del cual, se reconoció personería jurídica a la abogada Derly Maritza Rodríguez Montes y, se ordenó a la secretaría de la Sala Penal que le remitiera a la defensora, vía correo electrónico, copia de la actuación, como lo quiere hacer ver la apelante, pues lo cierto es, que la Sala garantizó los derechos de contradicción y el acceso a la administración de los implicados, al punto, que una vez se enteró que el abogado que los representó ante el juez de conocimiento, tenía su licencia vencida, suspendió los términos, los cuales se reactivaron (…), luego de que se reconociera personería jurídica a la profesional del derecho (…), como consecuencia del correo que ella misma envío el nueve (9) de septiembre de 2020, mediante el cual informó que los implicados (…) le había conferido poder para que los representara».
En ese orden, explicó que por auto del 16 de septiembre de 2020 reconoció personería para actuar, mientras que el término para presentar la demanda de casación principio el día 18 de ese mismo mes y año, «[e]s decir, que los términos empezaron a correr luego de que la Sala verificara que los implicados ya estaban siendo representados por un profesional del derecho».
Lo anterior le permitió concluir, entonces, que la «demanda de sustentación del recurso extraordinario de casación allegado mediante correo electrónico del 3 de noviembre de 2020, es extemporáneo, pues el término para su presentación venció, el treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020), y de otro lado, frente al recurso subsidiario interpuesto anotó que «el recurso de súplica, no procede contra la decisión proferida por un cuerpo colegiado».
5. De este modo, a diferencia de lo considerado por el accionante, no cabe duda que la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se soportó en el razonable entendimiento de las normas procesales aplicables al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con la interpretación normativa realizada por la autoridad del asunto, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, ya que, como como quedó visto, para arribar a la determinación cuestionada, dicha autoridad verificó la presencia de un abogado que representara los derechos de los condenados para iniciar el conteo de términos con el que contaban para presentar la demanda de casación, situación que le permitió establecer que desde el 18 de septiembre de 2020 debía contabilizarse los 30 días contemplados en el canon 184 de la Ley 906 de 2004, por lo que, basta tomar calendario en mano para corroborar que en efecto venció el 30 de octubre siguiente, y, por ende, el escrito de sustentación allegado el día 3 de noviembre de 2020 (vía correo electrónico) fue extemporáneo.
6. Así las cosas, como la sola divergencia conceptual expuesta por la aquí inconforme, o el no compartir el sentido de la decisión anotada, no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues, como lo ha señalado invariablemente la Sala de tiempo atrás, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC1162-2021).
7. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone respaldar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Repartida para estudio a esta Sala el 9 de septiembre actual.