STC12808 2021

SEPTIEMBRE

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STC12808-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

STC12808-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-00956-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintinueve de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  15 de junio de 20211  por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acción de tutela promovida por  Kevin Arley Martínez Abril contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  trámite  al que fueron vinculadas  las partes y demás intervinientes de la causa penal a que  alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          promotor del amparo reclama la protección constitucional de          sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la          administración de justicia, a la «tutela          judicial efectiva»          y a la libertad, que considera conculcados por la autoridad          jurisdiccional accionada, al declarar desierto el recurso de          casación en el          marco del proceso penal que allí se adelantó en contra          suyo y de otro bajo el consecutivo 2017-01111-01.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se deje sin  efecto el auto proferido el 14 de diciembre de 2020 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual  declaró desierto el recurso de casación presentado por  su defensor.  

2.        En  apoyo de su queja dice, que dentro del referido proceso presentó  el recurso extraordinario de casación contra la sentencia que  el 21 de septiembre de 2020 profirió la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través  de la cual se confirmó la sentencia que en su contra se  profirió en primera instancia y lo condenó a 144 meses  de prisión, al encontrarlo responsable en la modalidad de  coautoría del punible de hurto calificado y agravado.  

Explicó  que acudió en casación, pero ese remedio extraordinario  fue declarado desierto mediante decisión del 15 de diciembre  anterior, so pretexto de haber sido presentado de forma extemporánea,  entonces acudió en reposición, pero el 5 de marzo  siguiente la Magistratura convocada mantuvo integralmente esa  decisión y el 19 de abril posterior rechazó la queja,  determinación que, dice, quebranta sus garantías  superiores, en la medida en que se incurrió en un defecto  procedimental al momento de contabilizar el término para  acudir en casación.  

A  ese respecto dijo, que no era viable realizar el conteo desde el 10  de septiembre de 2020, pues desde el día 15 de ese mes y año  la Sala querellada dispuso «NO  correr términos del traslado de casación hasta tanto no  se designara abogado a los aquí procesados (Auto de  Notifíquese), providencia que a pesar de existir mandato en el  expediente en favor de la suscrita profesional y correo electrónico  autorizado para notificación judicial, nunca se enteró  tal determinación (sólo se evidencia del pantallazo del  software de gestión judicial, página Rama Judicial)»,  situaciones todas éstas que viabilizan la intervención  constitucional para restablecer el orden jurídico.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

a.)        El  Juzgado  21 Penal Municipal con Función de Conocimiento, pidió  denegar el resguardo tras considerar que con su actuación no  ha quebrantado ninguna de las garantías fundamentales del  actor.  

b.)        La  Procuraduría General de la Nación, simplemente hizo un  recuento de las actuaciones surtidas al interior del juicio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corte negó la protección  reclamada, porque  «la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no violó el  debido proceso y acceso a la administración de justicia del  actor, pues la decisión de declarar desierto el recurso de  casación se ajustó a lo dispuesto en el artículo  183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la  Ley 1395 de 2010, que regula la oportunidad para la interposición  del recurso (5 días) y para la presentación de la  demanda respectiva (30 días)».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la accionante, con argumentos similares a los que  expuso en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Por  regla, la acción de tutela frente a decisiones judiciales es  improcedente, debido al respeto que corresponde garantizar a la  autonomía de la actividad jurisdiccional, no obstante, por vía  jurisprudencial se ha establecido su viabilidad excepcional y  extraordinaria, siempre que no existan mecanismos judiciales para  atacar la decisión, el reclamo se eleve con prontitud y exista  causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u  omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo  y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el  producto de su arbitrariedad.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura del ciudadano Martínez  Abril está encaminada, en lo fundamental, contra la decisión  del 14 de diciembre de 2020 a través del cual la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá declaró desierto el  recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa  del actor contra la sentencia del 1 de septiembre de esa calenda,  dentro del proceso penal que en su contra se adelantó y lo  declaró culpable del punible hurto calificado y agravado, pues  según criterio de éste, se incurrió en una  defectuosa contabilización de término al no tener en  cuenta la suspensión de aquéllos.  

3.        Revisado  el escrito de tutela, las documentales e informes allegados a las  presentes diligencias, resultan importantes los siguientes hechos  probados, a saber:  

3.1.        Mediante  decisión del 1 de septiembre de 2020, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá confirmó integralmente la  condena que le fuera impuesta al actor el 9 de diciembre de 2019 por  cuenta del Juzgado Veintiuno de Penal Municipal con Función de  Conocimientos de Bogotá, al encontrarlo responsable por la  conducta ilícita en comento.  

3.3.        Por  auto del 15 de septiembre siguiente, y previa solicitud del defensor  anterior, esa Corporación dispuso «NO  CORRER TÉRMINOS DESDE EL 1 DE SEPTIEMBRE DE 2020, dentro del  proceso de la referencia, hasta tanto, no se garantice que los  implicados Kevin Arley Martínez Abril [y  otro], están  siendo representados por un profesional del derecho».  

3.4.        El  día 16 de ese mismo mes y año, la Sala Penal convocada  reconoció personería a la abogada, y solicitó a  la secretaría «remita  a la defensora de los implicados, vía correo electrónico,  COPIA  de  la actuación».  

3.5.        En  cumplimiento de lo anterior, la secretaria de la Sala convocada dejó  la siguiente constancia: «de  conformidad con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 y de  acuerdo al Auto del 15 de septiembre de 2020, numeral 3.1.  INICIA 18  SEPTIEMBRE -2020,8.00 A.M. VENCE  30-0CTUBRE- 2020,  5:00 P.M.».  

3.6.        La  demanda de casación fue remitida el 3  de noviembre de 2020 desde  el correo de la apoderada (rderly@hotmail.com).  

3.7.        Por  auto del 14 de diciembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá declaró desierto el recurso de casación  «por  presentación extemporánea de la demanda de casación  por parte de la defensa de Kevin Arley Martínez (…)».  

3.8.        Contra  esa determinación la defensa interpuso infructuosamente  «súplica»,  al considerar que la contabilización de términos no  reparó en la suspensión previamente otorgada,  comoquiera que el 5 de marzo actual el Magistrado Sustanciador de la  Corporación convocada dispuso «[n]o  reponer el auto del 14 de diciembre de 2020»,  tras estimar que los términos para la radicación de la  demanda se empezaron a contabilizar una vez se tuvo certeza de la  existencia de defensa en cabeza de los condenados, haciendo claridad  que el auto que reconoció personería a la profesional  del derecho fue de cúmplase,  y por lo tanto, «no  requería su notificación personal»;  aclaró además, que contra esa determinación no  procedía recurso alguno.  

3.9.        Pese  a la anterior aclaración, la defensa insistió en la  interposición del recurso de «súplica»  con similares argumentos a los utilizados en primigenia oportunidad,  y el 19 de abril siguiente ese Tribunal rechazó dicho remedio.  

4.        Ante  ese panorama, revisados los argumentos que sustentan la solicitud de  protección y aquéllos expuestos en por la Sala de  Homóloga Laboral de esta Corte al resolver el precitado  mecanismo horizontal, no se advierte procedente la concesión  del amparo, por cuanto lo determinado no es el resultado de un  subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del  ordenamiento jurídico, y por ende, no tiene aptitud para  lesionar las garantías esenciales cuya protección  invoca la impulsora de la queja constitucional, tal y como pasa a  verse:  

En  la mentada decisión la Corporación accionada consideró  que había lugar a reafirmar la deserción del recurso de  casación declarada el 14 de diciembre anterior, porque no se  incurrió en «error  alguno respecto al enteramiento del auto del dieciséis (16) de  septiembre de dos mil veinte (2020), por medio del cual, se reconoció  personería jurídica a la abogada Derly Maritza  Rodríguez Montes y, se ordenó a la secretaría de  la Sala Penal que le remitiera a la defensora, vía correo  electrónico, copia de la actuación, como lo quiere  hacer ver la apelante, pues lo cierto es, que la Sala garantizó  los derechos de contradicción y el acceso a la administración  de los implicados, al punto, que una vez se enteró que el  abogado que los representó ante el juez de conocimiento, tenía  su licencia vencida, suspendió los términos, los cuales  se reactivaron (…),  luego  de que se reconociera personería jurídica a la  profesional del derecho (…),  como  consecuencia del correo que ella misma envío el nueve (9) de  septiembre de 2020, mediante el cual informó que los  implicados (…)  le  había conferido poder para que los representara».  

En  ese orden, explicó que por auto del 16 de septiembre de 2020  reconoció personería para actuar, mientras que el  término para presentar la demanda de casación principio  el día 18 de ese mismo mes y año, «[e]s  decir, que los términos empezaron a correr luego de que la  Sala verificara que los implicados ya estaban siendo representados  por un profesional del derecho».  

Lo  anterior le permitió concluir, entonces, que la «demanda  de sustentación del recurso extraordinario de casación  allegado mediante correo electrónico del 3 de noviembre de  2020, es extemporáneo, pues el término para su  presentación venció, el treinta (30) de octubre de dos  mil veinte (2020),  y de otro lado, frente al recurso subsidiario interpuesto anotó  que  «el  recurso de súplica, no procede contra la decisión  proferida por un cuerpo colegiado».  

5.        De  este modo,  a  diferencia de lo considerado por el accionante, no  cabe  duda que  la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, se soportó en el razonable entendimiento de las  normas procesales aplicables al caso concreto, por lo que el mero  disentimiento con la interpretación normativa realizada por la  autoridad del asunto, no permite per  se la  intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar  lo resuelto, ya que, como como  quedó visto, para arribar a la determinación  cuestionada, dicha autoridad verificó la presencia de un  abogado que representara los derechos de los condenados para iniciar  el conteo de términos con el que contaban para presentar la  demanda de casación, situación que le permitió  establecer que desde el 18 de septiembre de 2020 debía  contabilizarse los 30 días contemplados en el canon 184 de la  Ley 906 de 2004, por lo que, basta tomar calendario en mano para  corroborar que en efecto venció el 30 de octubre siguiente, y,  por ende, el escrito de sustentación allegado el día 3  de noviembre de 2020 (vía correo electrónico) fue  extemporáneo.  

6.        Así  las cosas, como la  sola divergencia conceptual expuesta por la aquí inconforme, o  el no compartir el sentido de la decisión anotada, no permite  abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el  instrumento para definir cuál de las posibilidades de  interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que  está llamada a aplicarse al caso concreto, no  cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está  llamada al fracaso, pues, como lo ha señalado invariablemente  la  Sala de tiempo atrás,  «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ STC1162-2021).  

7.        Corolario  de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone  respaldar el fallo constitucional de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Repartida          para estudio a esta Sala el 9 de septiembre actual.      

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