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STC12809-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12809-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03438-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luz Helena López Aristizabal contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad y los intervinientes en el declarativo nº 2017-00443.
ANTECEDENTES
1. A través de mandatario judicial, la actora reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con el auto de 28 de junio de 2021, mediante la cual el tribunal encartado confirmó la desestimación de su incidente de nulidad, con preterición –según lo dijo- de las omisiones en que incurrió el fallador de primera instancia al enviar el enlace digital y toda la demás información necesaria para el surtimiento de la audiencia virtual (de instrucción y juzgamiento) realizada el 17 de julio de 2020.
2. En consecuencia, pidió que se acceda a su solicitud de invalidación procesal y que se lleve a cabo nuevamente la aludida vista pública.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La magistratura accionada pidió desestimar el auxilio en consideración a que la fustigada providencia no involucra una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.
2. El Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá se opuso al resguardo, arguyendo que en el juicio que acá interesa se respetaron las garantías procesales de los intervinientes.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el sustrato fáctico de la solicitud de amparo involucra una trasgresión de las garantías fundamentales allí invocadas.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto – razonabilidad de la decisión.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la magistratura encartada confirmó el despacho adverso que se le impartió a la solicitud de nulidad formulada por quien aquí acciona, no logra advertirse la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que tal providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
En tal sentido, la magistratura sostuvo que «La vista pública a la que fueron citadas las partes se convocó mediante auto de enero 29 de 2020, de tal forma que los sujetos procesales estaban advertidos desde esa fecha que el 17 de julio de 2020 se celebraría la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P. Si bien sobrevino con posterioridad la pandemia provocada por el Covid-19, que implicó la suspensión de la actividad judicial desde marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, no es menos cierto que, una vez reanudada, no se dictó ninguna providencia con la que se modificara la decisión de celebrar dicha audiencia. Así las cosas, era un hecho cierto para las partes que la diligencia se iba a celebrar conforme a la citación inicial, esto es, el 17 de julio de 2020 a las 9:00 A.M., conforme a la regulación vigente para el momento de su realización, que suponía el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones (en adelante TIC’s). En efecto, el 5 de junio de 2020 se dictó el Decreto Legislativo 806, “[p]or el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales…”».
Agregó que «En dicha normativa se impuso a las autoridades judiciales el deber de hacer uso de las TIC’s para el desarrollo de “todas las 7 actuaciones, audiencias y diligencias” (art. 2°). Igualmente, a los sujetos procesales se les instó a “realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos” (art. 3°). Particularmente, en punto de las audiencias (art. 7°), se determinó que aquellas “deberán realizarse utilizando los medios tecnológicos a disposición de las autoridades judiciales o por cualquier otro medio puesto a disposición por una o por ambas partes y en ellas deberá facilitarse y permitirse la presencia de todos los sujetos procesales, ya sea de manera virtual o telefónica” y, respecto de la comunicación con las partes, se estableció que cualquier empleado podría ponerse en contacto con los sujetos procesales, “antes de la realización de las audiencias, con el fin de informarles sobre la herramienta tecnológica que se utilizará en ellas o para concertar una distinta”».
Resaltó igualmente que, «considerando las limitaciones que existen en el territorio colombiano respecto del acceso a las TIC’s, el legislador extraordinario dispuso que “[e]n aquellos eventos en que los sujetos procesales o la autoridad judicial no cuenten con los medios tecnológicos para cumplir con las medidas establecidas en el presente decreto o no sea necesario acudir a aquellas, se deberá prestar el servicio de forma presencial”. En esos casos “[l]os sujetos procesales y la autoridad judicial competente deberán manifestar las razones por las cuales no pueden realizar una actuación judicial específica a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones de lo cual se dejará constancia en el expediente” (parágrafo, art. 1°). Con fundamento en dicha normativa, la Corte Suprema de Justicia –actuando como juez de tutela— determinó una serie de condiciones que se deben reunir para que una audiencia se pueda desarrolle regularmente a través de medios tecnológicos, esto es, sin afectación de las garantías de los sujetos procesales [En sentencia STC7284 de 2020]».
Luego de citar las pautas fijadas en ese fallo de tutela, recordó que «el eje central del recurso de apelación y de la petición de nulidad propuesta versa sobre el incumplimiento del tercero de los presupuestos antes mencionados –remisión tardía de los datos para ingresar a la audiencia virtual—. El instructivo relativo a la plataforma para acudir a la audiencia, las condiciones técnicas y su instalación fue enviado el día anterior a la diligencia fuera del horario judicial –el 16 de julio de 2020 pasadas las 5:00 P.M.—, mientras que el link para conectarse a la audiencia se remitió el mismo día de la audiencia a las 8:24 A.M. En relación con este punto, resulta importante precisar que las alegaciones relativas a que el envío tardío de los datos para ingresar a la audiencia virtual impidió al apoderado de la señora LÓPEZ ARISTIZÁBAL preparar la audiencia o alistar las condiciones necesarias en cuanto al servicio de internet no son de recibo. La audiencia se encontraba fijada desde enero de 2020 y la suspensión de términos para los procesos civiles se había levantado desde el 1° de julio de 2020. Así las cosas, el apoderado debió tomar las precauciones necesarias para ubicarse el día de la diligencia en un lugar con buen acceso a internet o, de no haber podido hacerlo, era necesario que ese excusara con anterioridad a la audiencia, poniendo en conocimiento del juez las circunstancias que le impedían acudir. A pesar de que el apoderado de la señora LÓPEZ ARISTIZÁBAL conocía que se encontraba en firme la providencia que convocó a la audiencia para el 17 de julio de 2020 y la existencia de la normativa que impuso el uso de las TIC’S para el desarrollo de las actuaciones judiciales, no tomó las previsiones necesarias para asistir a dicha diligencia, ni se excusó con anterioridad con fundamento en las razones de índole técnico –dificultad de acceso a internet— que alegó a la hora de proponer la nulidad. En consecuencia, dicha circunstancia –anterior a la celebración de la vista pública— no podía oponerse para fundar la irregularidad alegada, máxime cuando era conocida con antelación suficiente la fecha de celebración de la diligencia y su celebración a través de medios virtuales, conforme a la normativa vigente desde junio de 2020, lo que permitía al apoderado preparar su participación sin tropiezos».
Seguidamente, anotó que «cuestión distinta es la relativa a la remisión tardía de los datos para ingresar a la audiencia virtual. En el memorial de la petición de nulidad se indicó que esa circunstancia dio lugar a que el apoderado de la señora LÓPEZ ARISTIZÁBAL le fuera imposible conectarse a diligencia, debido a las dificultades de instalar en tan corto tiempo una plataforma que no conocía, en los equipos tecnológicos con los que contaba para acceder a la vista pública. 4.4. Si bien es cierto que el instructivo para instalar la plataforma usada para adelantar la audiencia solo se remitió hasta el día en que aquella estaba programada –teniendo en cuenta que se remitió el 16 de julio de 2020 después de las 5:00 P.M.—, lo mismo que el link para conectarse únicamente se hizo llegar a las partes a las 8:24 A.M. de ese mismo día, no encuentra el Despacho que el apoderado haya adoptado una conducta diligente, para dar cumplimiento a los deberes que les fueron impuestos a los sujetos procesales para el uso de las TIC’s. 4.4.1. Además de que en el escrito de nulidad no se expusieron en concreto las dificultades que tuvo el apoderado de la señora LÓPEZ ARISTIZÁBAL para instalar la plataforma “lifesize”, ni se trajeron pruebas de dichos inconvenientes, debe agregarse que la comparecencia de los demás sujetos procesales pone en evidencia que la información suministrada por el Juzgado a esos efectos fue suficiente y clara. Incluso, la señora LÓPEZ ARISTIZÁBAL pudo acceder a la audiencia y, en relación con la comparecencia de su apoderado, manifestó “es que él no se pudo presentar porque él está lejos, creo que él está en Cúcuta, entonces él está tratando…ahí me está escribiendo por whatsapp que está tratando de ingresar, que estuvo tratando de ingresar, pero pues le fue difícil por la señal, entonces, pues no se pudo conectar, pero pues él estaba enterado, o sea, y creo que tampoco estaba enterado de la reunión de hoy».
Finalmente, puntualizó que, «en cuanto a las manifestaciones de la apelante relativas a que no se tuvo acceso al expediente oportunamente, debe señalarse que se trata de señalamientos del todo novedosos. Estos no fueron consignados en el escrito a través del cual se peticionó la declaratoria de nulidad de la audiencia a la que se ha referencia, lo que impide que sean abordados en estas instancias, al no haberse propuesto en el momento oportuno».
Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una simple resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016).
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE