STC12810 2021

SEPTIEMBRE

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STC12810-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC12810-2021  

Radicación  n.° 20001-22-14-000-2021-00206-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintinueve  de  septiembre de  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintinueve  (29)  de septiembre  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  25 de agosto de 2021 por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar,  dentro de la acción de tutela promovida por Andrés  Mauricio Rico Arias contra  el Juzgado  Tercero de Familia de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del asunto declarativo a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  gestor  del amparo a través de apoderada judicial, reclama  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada,  al haber rechazado el proceso de regulación de cuota de  alimentos, aumento, que promovió en contra de José  Mauricio Rico Silva, con  rad. 2011-00415-00.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo  deprecado, ordenando al Juzgado Tercero de Familia de Valledupar,  «dejar  sin efecto el proveído el día auto fechado 09 de julio  del 2021 y se disponga a tomar una decisión acorde a derecho»  en el  referido asunto.  

2.        En  apoyo de su reclamo, y en cuanto interesa para la resolución  del presente asunto, aduce en compendio, que pese a que para promover  el litigio citado en líneas anteriores, no había lugar  a agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación  extrajudicial, pues «us[ó]  una  medida cautelar para desdeñar es[e]  requisito»,  el  Juzgado de Familia aludido, interpretando erróneamente el  precedente judicial sobre la puntual materia, no solo lo inadmitió,  sino que rechazó para su conocimiento dicho juicio.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        El  Titular del Juzgado Tercero de Familia de Valledupar precisó,  que «no  agotó conciliación extrajudicial como requisito de  procedibilidad exigido (…)  para adelantar asuntos relacionados con las obligaciones  alimentarias, solicitando medidas cautelares como el embargo del  salario, a lo que se precisó que el valor de una cuota, en  primer lugar, sería del resorte de un proceso ejecutivo y en  segundo término, sería con ocasión del  incumplimiento, indicando además en el proceso de revisión  de cuota alimentaria para su incremento sería como  consecuencia de su resultado que se podría tomar en la  sentencia».  

b.        José  Mauricio Rico Silva puntualizó, que no solo había lugar  a la práctica de la conciliación extrajudicial, máxime  cuando, no tiene una relación afable con su hijo y se  encuentra al día en sus obligaciones, sino que, además,  se ha valido de la solicitud de medidas cautelares para, afectar su  carrera como militar del Ejército Nacional.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar  negó  el amparo reclamado, tras advertir que la queja incumple con el  requisito de la subsidiariedad, pues frente a la decisión  criticada «no  se interpuso el recurso de reposición, pese a estar el ahora  accionante habilitado para ello conforme al artículo 318 del  CGP».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante replicó  el fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el  escrito de tutela; agregó, además, que en casos  similares al suyo se ha pasado por alto el requisito echado de menos  para estudiar el fondo la protección reclamada.  

CONSIDERACIONES  

1.        Tratándose  de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción  de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el  funcionario judicial adopte  una decisión por completo opuesta al régimen legal  previamente señalado,  caso en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  siempre que el  afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y  no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        En  el presente asunto, sin duda, la queja va dirigida  contra el proveído de 9 de julio de los corrientes, por medio  del cual el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar resolvió  «RECHAZAR»  la demanda de aumento de cuota alimentos que Andrés Mauricio  Rico Arias promovió frente a José Mauricio Rico Silva,  pues en sentir del primero, con dicha decisión se  desconocieron los precedentes que regulan la materia.  

3.        Sin  embargo, no cabe duda acerca de la improcedencia de la salvaguarda  reclamada, si se tiene en cuenta lo siguiente:  

3.2.        En  proveído del 27 de mayo siguiente, el Juzgado Tercero de  Familia de Valledupar inadmitió la demanda, tras considerar,  entre otras, que no se agotó el requisito de conciliación  extrajudicial.  

3.3.        Comoquiera  que el actor no dio cumplimiento al requerimiento aludido, el 9 de  julio último se rechazó el libelo.  

4.        Así  las cosas, no cabe duda acerca del fracaso de lo aquí  reclamado, teniendo en cuenta que las cuestiones planteadas por el  señor Rico Arias resultan ajenas al escenario de acción  del juez constitucional, al no haber hecho uso de las herramientas de  defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido,  tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86  de la Constitución Política, en concordancia con el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  pues en un acto constitutivo de incuria, dejó de interponer el  recurso de reposición contra las decisiones por la cual se  inadmitió y se rechazó para el conocimiento el  pretendido aumento de cuota alimentaria, en los términos del  artículo 318 del Código General del Proceso,  desperdiciando así el medio que estaba a su disposición  para debatir ante el juez natural los reparos ahora expuestos, sin  que sea del caso adelantarse al pronunciamiento o partir de supuestos  improbables.  

5.          Tal y como esta Corte lo ha sostenido de tiempo atrás, «la  falta de proposición oportuna de los medios de resguardo  diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye  una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción  de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la  jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de  protección previstos por el orden jurídico, quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si  se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está  vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de  conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma  y quebrantar el debido proceso»  (CSJ STC494-2021).  

Y  sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto  que, «no  se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes»  (ídem).  

6.        Ahora,  no es posible soslayar el incumplimiento de los anteriores requisitos  de procedibilidad del amparo para, en su lugar, abordar el fondo de  la temática propuesta por el actor,  aun cuando éste considere necesaria la intervención del  juez de tutela para evitar un daño irreparable, en razón  a que no están demostrados los presupuestos establecidos por  la doctrina constitucional para la configuración de un  detrimento de esa categoría, sin que sea suficiente para ello  la mera manifestación de su existencia,  «por  cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio  irremediable que la doctrina constitucional reclama para su  prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características  de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez  Constitucional» (CSJ  STC793-2021); de  ahí que, no se justifique un actuar preventivo por parte del  juez constitucional.  

Sobre  las características del perjuicio irremediable, esta  Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su  existencia, a saber:  «la  inminencia,  que exige medidas inmediatas, la  urgencia que  tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la  gravedad de los hechos,  que hace evidente la  impostergabilidad  de la tutela como mecanismo necesario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La  concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la  necesidad de considerar la situación fáctica que  legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protección de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados»  (CSJ STC723-2021).  

7.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  ratificará el fallo criticado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo  aquí resuelto, y en oportunidad, envíese el expediente  de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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