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STC12810-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC12810-2021
Radicación n.° 20001-22-14-000-2021-00206-01
(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de agosto de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela promovida por Andrés Mauricio Rico Arias contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo a través de apoderada judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al haber rechazado el proceso de regulación de cuota de alimentos, aumento, que promovió en contra de José Mauricio Rico Silva, con rad. 2011-00415-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, «dejar sin efecto el proveído el día auto fechado 09 de julio del 2021 y se disponga a tomar una decisión acorde a derecho» en el referido asunto.
2. En apoyo de su reclamo, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en compendio, que pese a que para promover el litigio citado en líneas anteriores, no había lugar a agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pues «us[ó] una medida cautelar para desdeñar es[e] requisito», el Juzgado de Familia aludido, interpretando erróneamente el precedente judicial sobre la puntual materia, no solo lo inadmitió, sino que rechazó para su conocimiento dicho juicio.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Titular del Juzgado Tercero de Familia de Valledupar precisó, que «no agotó conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad exigido (…) para adelantar asuntos relacionados con las obligaciones alimentarias, solicitando medidas cautelares como el embargo del salario, a lo que se precisó que el valor de una cuota, en primer lugar, sería del resorte de un proceso ejecutivo y en segundo término, sería con ocasión del incumplimiento, indicando además en el proceso de revisión de cuota alimentaria para su incremento sería como consecuencia de su resultado que se podría tomar en la sentencia».
b. José Mauricio Rico Silva puntualizó, que no solo había lugar a la práctica de la conciliación extrajudicial, máxime cuando, no tiene una relación afable con su hijo y se encuentra al día en sus obligaciones, sino que, además, se ha valido de la solicitud de medidas cautelares para, afectar su carrera como militar del Ejército Nacional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo reclamado, tras advertir que la queja incumple con el requisito de la subsidiariedad, pues frente a la decisión criticada «no se interpuso el recurso de reposición, pese a estar el ahora accionante habilitado para ello conforme al artículo 318 del CGP».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante replicó el fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; agregó, además, que en casos similares al suyo se ha pasado por alto el requisito echado de menos para estudiar el fondo la protección reclamada.
CONSIDERACIONES
1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente asunto, sin duda, la queja va dirigida contra el proveído de 9 de julio de los corrientes, por medio del cual el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar resolvió «RECHAZAR» la demanda de aumento de cuota alimentos que Andrés Mauricio Rico Arias promovió frente a José Mauricio Rico Silva, pues en sentir del primero, con dicha decisión se desconocieron los precedentes que regulan la materia.
3. Sin embargo, no cabe duda acerca de la improcedencia de la salvaguarda reclamada, si se tiene en cuenta lo siguiente:
3.2. En proveído del 27 de mayo siguiente, el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar inadmitió la demanda, tras considerar, entre otras, que no se agotó el requisito de conciliación extrajudicial.
3.3. Comoquiera que el actor no dio cumplimiento al requerimiento aludido, el 9 de julio último se rechazó el libelo.
4. Así las cosas, no cabe duda acerca del fracaso de lo aquí reclamado, teniendo en cuenta que las cuestiones planteadas por el señor Rico Arias resultan ajenas al escenario de acción del juez constitucional, al no haber hecho uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues en un acto constitutivo de incuria, dejó de interponer el recurso de reposición contra las decisiones por la cual se inadmitió y se rechazó para el conocimiento el pretendido aumento de cuota alimentaria, en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso, desperdiciando así el medio que estaba a su disposición para debatir ante el juez natural los reparos ahora expuestos, sin que sea del caso adelantarse al pronunciamiento o partir de supuestos improbables.
5. Tal y como esta Corte lo ha sostenido de tiempo atrás, «la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC494-2021).
Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que, «no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (ídem).
6. Ahora, no es posible soslayar el incumplimiento de los anteriores requisitos de procedibilidad del amparo para, en su lugar, abordar el fondo de la temática propuesta por el actor, aun cuando éste considere necesaria la intervención del juez de tutela para evitar un daño irreparable, en razón a que no están demostrados los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un detrimento de esa categoría, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC793-2021); de ahí que, no se justifique un actuar preventivo por parte del juez constitucional.
Sobre las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber: «la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados» (CSJ STC723-2021).
7. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se ratificará el fallo criticado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE