STC12811 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC12811-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12811-2021  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2021-01491-00  

(Aprobado en sesión  de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Carlos  Andrés Aguirre Ocampo, contra  el Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando en          nombre propio, el querellante reclamó la protección de          sus garantías constitucionales al trabajo, debido proceso,          igualdad y petición, presuntamente conculcadas por la          autoridad convocada, toda vez que no ha resuelto sobre su          inscripción en el Registro Nacional de Abogados y, en          consecuencia, no ha expedido su tarjeta profesional, pese a que          presentó la documentación para el efecto el 29 de          junio de 2021.  

Manifestó  que el 27 de julio de la misma calenda, recibió correo de  confirmación de su trámite por parte de la entidad  enjuiciada, no obstante, tras no obtener respuesta de fondo elevó  tres peticiones (24 y 30 de agosto y 3 de septiembre del presente  año), insistiendo en la solicitud inicialmente radicada, pero  la contestación que recibió fue que su requerimiento se  encontraba en «verificación  de documentos».  

            

2. En          consecuencia, pidió que se ordene a la corporación          renuente absolver la petición formulada.  

RESPUESTA DEL  ACCIONADO  

La Directora de la  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del Consejo Superior de la Judicatura defendió su proceder y  aseguró que las solicitudes de expedición de tarjetas  profesionales se han venido surtiendo en estricto orden de recepción.  

Informó  que, según consta en el acta n.° 16.232 de 2021, realizó  la inscripción de Carlos  Andrés Aguirre Ocampo en el Registro Nacional de Abogados,  asignándole la tarjeta profesional n.° 367.323, «siendo  enviada al contratista para la elaboración del plástico,  la cual será entregada a esta Unidad, y se remitirá a  través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio  registrado por la accionante»,  determinación que fue puesta en conocimiento del promotor el  22 de septiembre hogaño, a través de correo  electrónico.  

Por último,  requirió que se denegara el auxilio por hecho superado,  argumentando que no ha vulnerado los derechos del interesado.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura  trasgredió las prerrogativas invocadas por el gestor, en la  medida en que, según aquel, no ha procedido al registro y  expedición de su tarjeta profesional de abogado.  

2.        La carencia  actual de objeto y el hecho superado.  

La  Corte ha señalado sobre el tema que la  decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales; ello por cuanto,  

«(…)  ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)  El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC de  13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11  jul. 2016).  

            

3. El caso          concreto.  

En  el caso sub  júdice,  el reclamo tiene origen en que la Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la  Judicatura presuntamente  no  ha resuelto la solicitud de inscripción del querellante en el  mentado registro y, en consecuencia, no ha expedido la tarjeta que lo  acredita como profesional del Derecho.  

No obstante, tal  como quedó documentado en las diligencias, mediante acta n.°  16.232 de 2021, la Unidad encargada verificó el cumplimiento  de los requisitos legales para efectuar la inscripción como  abogado de Carlos Andrés Aguirre Ocampo, por lo que expidió  la tarjeta profesional n.° 367.323, situación que torna  improcedente la concesión del auxilio, por carencia actual de  objeto y, ante tal panorama, inane sería cualquier orden que  actualmente se emita dentro del presente asunto.  

4.        Conclusión.  

Conforme a lo  anteriormente discurrido, se  declarará la inviabilidad del resguardo implorado, al  verificarse la carencia actual de objeto por hecho superado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *