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STC12812-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC12812-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-03456-00
(Aprobado en Sala de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Empresa Extra Rápido Los Motilones S.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma localidad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante, actuando a través de su representante legal, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, supuestamente vulnerado por las autoridades convocadas en un juicio declarativo.
2. En sustento de sus súplicas, indicó que Héctor Nicanor Sarmiento y otros presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual en su contra, por las lesiones sufridas en un accidente de tránsito, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, quien profirió sentencia condenatoria declarando la concurrencia de culpas.
Sin embargo, ambas partes apelaron, por lo que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad confirmó la providencia del a quo, pero modificó el porcentaje de participación en el hecho dañoso, asignándole una mayor responsabilidad a la parte demandada (70%), lo cual, en su criterio, es irregular y desconoce las probanzas adosadas al asunto, especialmente, un dictamen pericial.
Frente a esa determinación, interpuso la impugnación extraordinaria, pero no fue concedida a causa de la falta de interés para recurrir, al paso que, al dirimir la queja, esta Corporación la declaró bien denegada, con lo que ya agotó los medios de defensa a su alcance.
3. En tal virtud, pidió, en resumen, que «se ordene a la Honorable Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dicte una nueva sentencia, debiendo analizarse (…) los parámetros que establezca la Honorable Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
2. Una abogada que fungió como apoderada de la sociedad convocante coadyuvó la petición de amparo, porque «tanto el juez de primera instancia como la segunda instancia, este último quien agravo el porcentaje disfavor de la empresa en cuanto a la concurrencia de culpas fueron tan evidentemente caprichosos al realizar análisis y estudio del video original del accidente, y el video de la reconstrucción que realiza el perito idóneo contrariando realmente la realidad de lo acontecido y de la violación de las normas de tránsito y transporte, que por fortuna se contó con dicho video que sirvió de prueba y sustento del dictamen, amén de que la abogada demandante, desistió de los funcionarios que hicieron el croquis de levantamiento del accidente, solo se recibieron los interrogatorios de pates de los demandantes creando con sus versiones sus propias pruebas».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que se inició contra la sociedad gestora (radicación 2018-00234), por confirmar parcialmente la sentencia condenatoria de primer grado, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Preliminarmente, se advierte que si bien la decisión confutada –esto es, la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta– data del 20 de octubre de 2020, lo cierto es que, frente a esta, se formuló el recurso extraordinario de casación, el cual se declaró bien denegado por esta Corporación, con proveído de 19 de mayo de 2021, de modo que, contabilizando el plazo razonable para acudir al amparo desde dicha calenda, se tiene por superado el prenotado requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que, a partir de esa resolución, adquirió firmeza lo resuelto por el ad quem.
3.2. Ahora bien, al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la precitada colegiatura confirmó parcialmente la providencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa localidad y, en consecuencia, declaró a los integrantes de la pasiva civil solidariamente responsables de los daños y perjuicios ocasionados a los allí demandantes, con concurrencia de culpas en un porcentaje del 70%, en tanto «el ejercicio conjunto de las actividades peligrosas desarrolladas por el demandante y el demandado confluyeron en el resultado dañoso en la medida en que ambos inobservaron reglas de tránsito que, de haberse cumplido, hubiese evitado tan funesto desenlace en la persona de la víctima», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al analizar las apelaciones formuladas por los extremos en contienda, la célula encartada definió como principales problemas jurídicos a resolver –y en cuanto a lo que aquí se reprocha–, «si es dable al sentenciador aplicar directamente lo previsto por el artículo 2357 en el evento que conforme al material probatorio resulte razonable imputar responsabilidad a ambos conductores por concurrir culpa de estos, dada su coparticipación causal en la realización del hecho dañoso»; y si, «contrario como se concluyó en primera instancia, existe culpa exclusiva de la víctima, tal lo alegan los recurrentes, y no concurrencia de culpas que amerite la reducción de la indemnización en la forma señalada por el artículo 2357 del Código Civil», para lo cual explicó que:
«Para empezar, recordemos que la génesis de esta controversia fue el accidente automovilístico ocurrido el día 26 de agosto de 2015, a eso de las 1:15 pm, sobre la avenida Canal Bogotá No. 1-54 del barrio la Merced del municipio de Cúcuta, frente a la ESTACIÓN DE SERVICIO DE BOGOTÁ, en donde colisionaron el vehículo taxi marca RENAULT de placa TAX-642, conducido por el demandado CARLOS ARIEL FUENTES y la motocicleta marca YAMAHA de placas NIM-25D conducida por HÉCTOR NICANOR SARMIENTO GÓMEZ, quien resultó lesionado, ejerciendo ambos conductores una actividad reconocida doctrinal y jurisprudencialmente como peligrosa.
Concerniente al carácter riesgoso del tránsito vehicular la Corte Constitucional al confrontar algunas disposiciones de la Ley 769 de 2002, por medio de la cual se expidió el Código Nacional de Tránsito Terrestre, con el texto superior, señaló: “El tránsito automotor es una actividad que es trascendental en las sociedades contemporáneas pues juega un papel muy importante en el desarrollo social y económico, y en la realización de los derechos fundamentales. Por ejemplo, la libertad de movimiento y circulación (CP art. 24) se encuentra ligada al transporte automotor, y el desarrollo económico depende también, en gran medida, de la existencia de medios adecuados de transporte terrestre. Sin embargo, la actividad transportadora terrestre implica también riesgos importantes, por cuanto los adelantos técnicos permiten que los desplazamientos se realicen a velocidades importantes, con vehículos que son potentes y pueden afectar gravemente la integridad de las personas. Por todo lo anterior, resulta indispensable no sólo potenciar la eficacia de los modos de transporte sino garantizar su seguridad.
(…)
En otros términos, todos los participantes en el tránsito o circulación por las vías tienen la obligación de comportarse conforme al deber de cuidado que le exige el ordenamiento jurídico, acatándolo, a propósito de impedir entorpecer la seguridad vial y causar daños a las demás personas o a las cosas. Deber de cuidado que le permite percibir, darse cuenta y sortear aquellas situaciones derivadas de la conducta infractora reglamentaria que está cometiendo otro usuario de la vía, para que no se dé el accidente o reducir las consecuencias nocivas de este» (Se subraya).
Seguidamente, relievó que «el paso siguiente consiste en abordar el estudio del recurso de apelación en la perspectiva argumental desarrollada por los demandados, en el sentido de que en este caso no hay concurrencia de culpas sino culpa exclusiva de la víctima, pretendiéndose el quiebre del fallo de primera instancia y en su lugar se absuelva a los recurrentes de las pretensiones del escrito genitor», en virtud de lo cual sostuvo que:
«El juez de primer grado encontró acreditada una concurrencia de causas del agente dañador y el lesionado en la materialización del ilícito civil y por ello accedió a las pretensiones de la demanda reduciendo el valor de la reparación en un 60%, tras argumentar que con el acervo probatorio incorporado al expediente se demostró que el acontecimiento del accidente fue el resultado tanto de la maniobra irregular realizada por el conductor del automotor de cruce de carril, como el exceso de velocidad que llevaba HÉCTOR NICANOR SARMIENTO GÓMEZ, al conducir la motocicleta.
La parte demandada aboga por la inexistencia de la concurrencia de causas, por considerar que existen medios de convicción que son contundentes e irrefutables para demostrar el hecho de la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad. La demandante igualmente instiga la no concurrencia de culpas por la inexistencia de causa atribuible al conductor de la motocicleta.
Dado este escenario, no cabe duda de que de la ocurrencia del hecho y el daño irrogado sobre la humanidad de HÉCTOR NICANOR SARMIENTO GOMÉZ, es conocido y aceptado de consuno por las partes, debiendo definir la Sala y que es objeto de alzada, consiste en si realmente, puede imputarse exclusivamente el resultado dañoso a la víctima, o si, por el contrario, como se concluyó en primera instancia, existe concurrencia de culpas entre la víctima y el agente.
Así las cosas, es menester recordar que el demandado que quiere aprovecharse de la culpa de la víctima para neutralizar la responsabilidad que se le endilga, se le exige demostrar en forma contundente los hechos que la estructuran, puesto que no basta que la víctima se coloque en posibilidad de concurrir con su actividad a la producción del perjuicio cuyo resarcimiento se persigue, sino que se demuestre que esta, efectivamente, con su comportamiento contribuyó a la producción exclusiva del daño, pues la presunción de culpa no puede ser destruida o debilitada argumentando que tuvo prudencia y diligencia.
Cuando concurren actividades peligrosas en la causación del daño, como aconteció en el escenario debatido, vale decir que, de acuerdo con la ley y el desarrollo jurisprudencial de la Corte, debe realizarse el examen de participación concausal o concurrencia de causas, en orden a establecer la incidencia de la actividad desplegada por agente y víctima en la producción del daño, lo cual se hace en dos niveles distintos de atribución, si su conducta puede encuadrarse en el instituto de la autoría y la participación (2341 y 2344) o en el de la exposición imprudente al daño (2357), dependiendo de si tuvo la posibilidad de evitar producir el riesgo que ocasionó el perjuicio o si tuvo la posibilidad de evitar exponerse a él con imprudencia pero sin haberlo creado» (Se resalta).
De esta manera, analizó las siguientes probanzas:
2. Diagrama del croquis o bosquejo topográfico del accidente que levantaron los agentes de la Policía Nacional de Tránsito, en el que se dibuja todos los elementos de la vía, graficación de la vía, las mediciones del área del impacto, la posición en que quedaron los vehículos después del accidente y se consigna respecto del vehículo 1 – automotor- hallazgo longitud huella 13.50 arrastre metálico.
3. Informe Ejecutivo FPJ-3- del agente de la Policía Nacional de Tránsito que atendió el accidente de fecha 26-08-2015, contentivo del reporte judicial del accidente en el que se consigna: delito lesiones culposas en accidente de tránsito, lugar de los hechos, narración de los hechos, intervinientes en el accidente, descripción de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito, hipótesis del accidente conductor del vehículo 1-codigo 122-girar bruscamente, datos de la víctima, diligencias adelantadas y anexos.
4. Prueba pericial de reconstrucción del accidente de tránsito rendida por el profesional EDWIN ENRIQUE REMOLINA, junto con el video de reconstrucción del accidente y fotografías tomadas el día que acaeció el accidente, tomadas con mucha posterioridad al mismo. Esta prueba recibió la contradicción legal en la forma señalada en el artículo 228 del C.G.P. y fue sustentada por el perito. 5. El video de ocurrencia del accidente de tránsito adosado en la contestación de la demanda realizada por la abogada de la empresa EXTRARÁPIDO LOS MOTILONES S.A., y las fotografías tomadas el día del accidente; documentos que se presumen auténticos de acuerdo con el inciso 2 del artículo 244 del C.G.P., ya que no fueron tachados de falsos ni desconocidos por los demandantes».
Frente a esos medios de convicción, señaló que «de su ponderación emerge decir que el reproche de los recurrentes de implorar el reconocimiento de la excepción de culpa exclusiva de la víctima, no se corresponde con el análisis ponderado que de los elementos de juicio que realizó el juzgador de primera instancia, el cual aparece expuesto en el acápite concerniente a los fundamentos del fallo de primer grado, al que se remite la Sala, desacuerdo que no se aviene a la plataforma fáctica acreditada en el sub examine, y luce contraevidente con la lógica que emana de la prueba documental y pericial anclaje de la sentencia de condena». Bajo esas premisas, precisó que:
«Del análisis de estas pruebas documentales resulta que el accidente ocurrió sobre la calle 1A o Canal Bogotá, que tiene dos carriles de doble utilización en el mismo sentido de la vía, con dos calzadas –derecha e izquierda- que van de Norte a Sur. Que el señor CARLOS ARIEL FUENTES, en ejercicio de una actividad peligrosa, esto es, conduciendo el vehículo automotor taxi marca RENAULT de placa TAX-642, al desplazarse por el carril derecho de la avenida Canal Bogotá, antes de aproximarse a la bomba de servicio Bogotá, que es una vía de un sentido con dos carriles, quiso cambiarse al carril izquierdo por donde se desplazaba el conductor de la motocicleta, para tomar el paso elevado del puente vehicular y pasar a la Diagonal Santander. Conforme al informe policial de tránsito y el croquis existe evidencia de que el accidente ocurrió cuando el demandado hizo un giro brusco, emitiéndose este como causa probable del accidente, incurriendo en graves infracciones reguladas en los artículos 60, 67 y 70 del Código Nacional de Tránsito» (Se enfatiza).
De otra parte, en cuanto a las conclusiones del dictamen pericial, adujo que «no fue de objeto reproche alguno por la parte demandante, pero se ha precisado por la Corte Suprema que sin desconocer la función judicial de esta prueba dentro de un proceso, en cualquier momento el juez puede apartarse de las conclusiones del mismo, pues debe ser valorada como todos los demás medios de prueba, esto es, de manera racional o sujeta a los lineamientos de la sana crítica, y no de manera incondicional o mecánica ante los dictámenes de los especialistas. En consecuencia, las conclusiones por parte de un testigo pericial son susceptibles de la crítica o, incluso, de la desestimación del funcionario judicial. Para los Altos Tribunales el objeto de valoración por parte del juez en una prueba pericial no es la conclusión del perito sino el procedimiento en el que sustenta sus afirmaciones. (CSJ-SCC Sentencia fecha 29-04-2005 M.P. Carlos Ignacio Jaramillo; CSJ, S. Penal, Sentencia 39559, 06-03-2013, M. P. Julio Enrique Socha Salamanca y Corte Constitucional Sentencia C-124-2011 M.P. Nelson Pinilla Pinilla)».
En consecuencia, estimó que «analizado el contenido de la prueba pericial, para la Sala, en definitiva, y al contrario de lo argüido por el perito, no está demostrado que los dos vehículos antes de la colisión circulaban por el carril izquierdo, dado que no es de recibo, luego de haberse revisado detalladamente el video que registra el accidente de tránsito, aceptar con grado de certeza que el vehículo automotor circulaba completamente por la calzada izquierda, contrario a la motocicleta de la que sí se observa claramente venía por este carril», sumado a que:
«(…) ante la delicada maniobra que ejecutó el conductor del vehículo automotor que comprendía dos movimientos sucesivos: (i) uno, de cambio de carril a otro sobre una vía vehicular habilitada para transitar dos vehículos en un mismo sentido y (ii) otro de cambio de dirección hacia la ruta a la cual deseaba desembocar -tomar el paso elevado del puente vehicular para coger la avenida de la Diagonal Santander-, debió conforme a la luz de las normas que adjudican deberes de actuación y las reglas de la experiencia, haber verificado los riesgos existentes al efectuar el cambio de carril y cambio de dirección, esto es, previamente haber tenido una conducta prudente, razonable, el cuidado requerido como haber buscado con anterioridad el carril izquierdo necesario para ingresar a la otra vía –puente elevado- y haber adoptado las señales direccionales, para indicar a los vehículos posteriores la intención de las maniobras a realizar para no poner en riesgo el tráfico o al resto de vehículos que le subseguían. Para el caso no se aportó prueba que acreditara que cuando el conductor del vehículo automotor intentó cambiarse del carril y de dirección sobre esa vía vehicular de un solo sentido, respetó las reglas establecidas para hacer este tipo de maniobras, esto es, utilizar la señales direccionales o de cambio de dirección, para que los vehículos –entre ellos el conductor de la motocicleta-, una vez advertida la intención de pasar de un carril a otro tomara las medidas necesarias para posibilitarlo, se abstengan del sobrepaso y eventualmente reduzcan su velocidad. En consecuencia, frente a una vía vehicular con un sentido y dos carriles, adicional al encuentro de un punto de bifurcación o ramal, debió haberse asegurado de hacer estos cambios de dirección de marcha del vehículo de manera prudente y a salvo, ya que estos cambios podían determinar una situación de peligro para los vehículos que le subseguían, sin que se hubiese podido concluir que el obstáculo hallado sobre la vía que le apareció –la motocicleta- lo puso en imposibilidad de evitar la colisión.
Se reitera, sea que se conduzca a alta, mediana o baja velocidad un vehículo, es inherente a la circulación vehicular el manejar con cuidado y prevención, es esa la regla general que se positiviza en varias normas de tránsito, deber de cuidado que evita o reduce las posibilidades de un accidente o colisión entre vehículos o entre estos y peatones, y llegado el caso, aminora la intensidad del daño, principio derivado de la regla de experiencia consistente en que el conducir es un comportamiento que implica riesgo y no debe causarse daño a otro o a las cosas».
Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la sociedad censora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos.
3.3. En relación con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sublite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE