Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC12813-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC12813-2021
Radicación n. 11001-02-04-000-2021-00755-01
(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de abril de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Marlene Zenith Varela Velásquez contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Casación Laboral de la misma Corporación y la Electrificadora del Magdalena S.A. E.S.P, en liquidación, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta y la Sala 4ª de Descongestión Laboral del Tribunal Regional con sede en ese mismo Distrito Judicial, así como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad «ante la ley sin discriminación», los cuales estima vulnerados por la autoridad judicial convocada, con la providencia SL409 del 12 de febrero de 2019, que resolvió sobre el recurso de casación por ella propuesto en el marco del proceso ordinario laboral que adelantó junto con sus hijos en contra de la Electrificadora del Magdalena S.A. E.S.P, en liquidación, con el fin de que se declarara a.) que el accidente que le costó la vida al señor Guzmán Segundo Granados Arvilla, por haber ocurrido en el trayecto de su sitio de trabajo a su casa, fue un accidente de trabajo, y en consecuencia, b.) el pago y reconocimiento de la respectiva indemnización de perjuicios, de conformidad a lo normado en el artículo 7° de la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha del fallecimiento, así como en la Ley 4ª de 1976.
Por tal motivo, solicita que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, dejando sin valor ni efecto la memorada sentencia.
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, luego de hacer un resumen pormenorizado de las actuaciones acaecidas en desarrollo de la contienda ordinaria laboral objeto de análisis, que con lo resuelto por la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la providencia memorada, ha sufrido un perjuicio, en tanto que «la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Honorable Corte Suprema de Justicia, no aplicó el precedente jurisprudencial de manera adecuada o correcta, ya que lo cercenó, escindió y rasgó para tomar, únicamente, apartes que le fueran desfavorables a la parte demandante, con lo que, indefectiblemente, desconoció el precedente jurisprudencial y creó una nueva posición del órgano de cierre, sin advertir tal circunstancia en su providencia y echando por tierra lo dicho por la Sala Permanente, consecuentemente, violando los derechos constitucionales fundamentales invocados».
Pone de presente que, en vista de tales circunstancias, y debido a que no cuenta con otro medio de defensa judicial por haber agotado todos los mecanismos ordinarios, acude a la presente senda excepcional, la cual, dice, cumple con el requisito de la inmediatez, comoquiera que pese a que la «sentencia data del 12 de febrero de 2019, el salvamento de voto enunciado y que forma parte integral de la providencia, solo fue sustanciado y publicado en octubre 20 de 2020».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, solicitó que se desestime la protección rogada, luego de indicar al respecto, que «no es uno de los objetivos del recurso de casación, desarrollar una tercera instancia. La Corte, en esta sede, no asume el pleito como tal, sino que confronta la sentencia del Tribunal con la norma que se pretende violada, bien por la vía jurídica o fáctica», máxime cuando lo cierto es que «en este caso particular, la recurrente debía aceptar, como mínimo, que el accidente mortal del trabajador Granados Arvilla ocurrió fuera de la jornada laboral, en un vehículo que él abordó voluntariamente, el cual no tenía ninguna relación con el empleador Electromag y que no hubo prueba de cómo fue definida la comisión que estaba desarrollando dicho laborante para el 22 de abril de 1997, fecha en la que perdió la vida en un ataque subversivo. Se insiste, establecidos esos elementos fácticos, procedía, exclusivamente, el estudio de los razonamientos jurídicos esgrimidos en el cargo».
Por otro lado indicó, que se incumple con el presupuesto de la prontitud, en tanto que «pese a que en la demanda de tutela anuncia que la solicitud de amparo se presentó solo hasta ahora, debido a que el salvamento de voto anunciado por uno de los magistrados de [la] Sala fue sustanciado y presentado, según las fechas indicadas por la actora, un año, ocho meses y ocho días después de emitida la decisión avalada por la Sala mayoritaria» y, con ello «pretende superar la ausencia de inmediatez que implica formular esta acción constitucional luego de tanto tiempo de estar en firme el fallo que emitimos. Téngase presente que la decisión adoptada por esta Sala está en firme desde el momento en que se cumplió con el trámite de notificación, que se produjo mediante fijación del respectivo edicto y del subsiguiente término de ejecutoria, diligenciamiento que se perfeccionó el 26 de febrero de 2019, según el sello de Secretaría que aparece en el último folio de la sentencia que proferimos.
Para el caso, el contenido del salvamento deviene irrelevante, pues se basa en que un pronunciamiento de la misma Corte, de los que sirvieron de fundamento jurisprudencial a la decisión mayoritaria, fue parcialmente atendido, lo que, en últimas, no implica una vulneración de derecho alguno de la recurrente, pues la opinión divergente llega a esa conclusión a partir de dar por establecido que sí existió un accidente de trabajo, cuando esa era, precisamente, una de las materias que solo podían dilucidarse después de establecer, con base en el artículo 9.º del Decreto 1295 de 1994, si a la hora del accidente el trabajador estaba bajo subordinación de su empleadora Electromag, lo que dependía de la forma en que se hubiera ordenado la comisión de servicios que estaba desempeñando quien sufrió el atentado subversivo ya comentado en el fallo atacado por esta vía».
b. Por su parte, la titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, luego de hacer un resumen de las actuaciones que adelantó con ocasión del juicio ordinario objeto de análisis, dijo que la accionante no se queja, específicamente, de alguna actuación por ella desplegada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó al amparo invocado, tras advertir que, independientemente de las motivaciones que se esgrimieron acerca del tema de la inmediatez, lo cierto es que «según las pruebas allegadas, se sabe que la sentencia que es objeto de cuestionamiento en sede de casación cobró ejecutoria el 26 de febrero 2019, fecha a partir de la cual se deben contabilizar los términos para establecer el cumplimiento del mentado requisito, sin que nada tenga que ver el momento en el que se publicó el salvamento de voto de uno de los magistrados integrantes de la Sala accionada.
Por ello, desde esa data hasta la de interposición de la acción de tutela -16 de abril de 2021- transcurrieron más de 2 años, sin que se advierta la presencia de alguna circunstancia que a la demandante le hubiese impedido acudir ante el juez constitucional dentro del plazo razonable.
En ese sentido, para claridad de la tutelante, debe decirse que la decisión que surte efectos y por ende se traduce en ley del proceso es la sentencia, de modo que, de sobrevenir cualquier reparo con lo resuelto que suponga la afectación de derechos fundamentales, se espera que la parte interesada, acuda ante los jueces de tutela de manera inmediata, en tanto, los efectos de la decisión reprobada se generan con independencia de la publicidad que se le dé a un salvamento de voto.
Por ello, la circunstancia de que el Magistrado que se apartó de la posición mayoritaria exteriorizada en octubre de 2020 su posición de manera argumentada, como se indica en la demanda, no es razón suficiente ni válida para no acudir en tiempo ante el juez constitucional, porque lo debatible es el fundamento de la providencia que puso fin al debate y no las razones del funcionario disidente. De manera que, conocido el fallo de casación por parte aquí accionante nada le impedía acudir dentro de un plazo razonable, con mayor razón si se trata de la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Y menos cuando, como bien lo indicó la Sala de Casación en la respuesta a la tutela, la demandante sabía del anuncio del salvamente de voto y no adelantó actuación alguna para provocar su emisión, lo cual le compelía desarrollar dado que en su parecer se habían comprometido garantías de orden superior.
5. Luego, surge entonces concluir que la petición de amparo se torna improcedente al no cumplirse con el presupuesto de inmediatez».
LA IMPUGNACIÓN
La gestora del amparo recurrió el anterior fallo, con similares argumentos a los esbozados del escrito inaugural, además de insistir que contrario a lo indicado por el a quo constitucional, sí se cumple con el presupuesto de la inmediatez.
CONSIDERACIONES
1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. Descendiendo al caso concreto, del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección se concluye, que el amparo resulta improcedente, conforme se pasa a explicar:
2.1. El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 30 de octubre de 2012, zanjó en primer grado la controversia suscitada entre Marlene Zenith Varela Velásquez, Oscar Iván, Tatiana Milena, Guiomar Marina y Sajalin Enrique Granados Varela y la Electrificadora del Magdalena S.A. E.S.P, en liquidación, denegando las pretensiones incoadas.
2.2. En sede de apelación, la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Regional con Sede en el mentado distrito judicial, emitió fallo confirmatorio el 28 de junio de 2013.
2.3. Así entonces, los demandantes con excepción del señor Oscar Iván Granados Varela, interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto en la sentencia SL409 del 12 de febrero de 2019, de manera desfavorable a sus intereses, determinación que se notificó mediante edicto fijado el día 21 de ese mismo mes y año, y que cobró ejecutoria el día 26 siguiente, tal y como se puede verificar a continuación:
2.4. El 27 de febrero de 2019, y previa constancia del enteramiento y de la ejecutoria de la mentada sentencia, el expediente ingresó al despacho del magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez, para la sustanciación del salvamento de voto.
2.5. El 20 de octubre de 2020, se profirió el respectivo salvamento.
3. Visto lo anterior se concluye que la promotora del auxilio, pretende desconocer los requisitos de la acción que vienen de comentarse, si en cuenta se tiene que la determinación que expresamente cuestiona es la proferida el 12 de febrero de 2019 por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, notificada mediante edicto fijado el día 21 siguiente, a través de la cual se dispuso no casar la sentencia de segundo grado pronunciada en el juicio ordinario laboral aludido, en tanto que la presente demanda constitucional se radicó sólo hasta el 16 de abril de 2021.
Lo anterior deja en evidencia, que la tutelante para acudir al amparo constitucional dejó trascurrir más de dos (2) años de emitida tal decisión, término supera ostensiblemente el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que de manera alguna se justificara la tardanza en su interposición.
Además, el alegato concerniente a la fecha de emisión del salvamento de voto (20 de octubre de 2020), no tiene la virtualidad de dar por cumplido ese requisito, por tres razones fundamentales: la primera, atinente a la fecha en que fue debidamente notificada la sentencia de la que se duele y que le fue desfavorable (21 de febrero de 2019); la segunda, porque el nombrado salvamento, en nada cambia el sentido de la decisión mayoritaria y, la tercera, porque de conformidad con lo normado en el inciso 3° del canon 279 del Código General del Proceso, debía hacerse constar por escrito el salvamento, luego de los 3 días siguientes a la notificación del fallo, demora frente a la cual, la aquí interesada no manifestó descontento alguno.
4. En lo que toca con este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que, «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente».
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC7554-2021).
5. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE