STC12813 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC12813-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC12813-2021  

Radicación  n. 11001-02-04-000-2021-00755-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintinueve de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintinueve  (29)  de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  29 de abril de 2021 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acción de tutela promovida por  Marlene  Zenith Varela Velásquez contra  la Sala  de Descongestión No.  4 de la Casación Laboral de la misma Corporación y  la Electrificadora  del Magdalena S.A.  E.S.P,  en  liquidación,  trámite  al que fueron vinculados el Juzgado  Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta  y la  Sala 4ª de Descongestión Laboral del Tribunal Regional  con sede en ese mismo Distrito Judicial,  así como las partes e intervinientes del proceso ordinario  laboral a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclama la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad «ante  la ley sin discriminación»,  los cuales estima vulnerados por la autoridad judicial convocada, con  la providencia SL409 del 12 de febrero de 2019, que resolvió  sobre el recurso de casación por ella propuesto en el marco  del proceso ordinario laboral que adelantó junto con sus hijos  en contra de la Electrificadora del Magdalena S.A. E.S.P, en  liquidación, con el fin de  que se declarara  a.)  que el accidente que le costó la vida al señor Guzmán  Segundo Granados Arvilla, por haber ocurrido en el trayecto de su  sitio de trabajo a su casa, fue un accidente de trabajo, y en  consecuencia,  b.) el  pago y reconocimiento de la respectiva indemnización de  perjuicios, de conformidad a lo normado en el artículo 7°  de la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha  del fallecimiento, así como en la Ley 4ª de 1976.  

Por  tal motivo, solicita  que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, dejando  sin valor ni efecto la memorada sentencia.  

2.        En  apoyo de su reclamo aduce en compendio, luego de hacer un resumen  pormenorizado de las actuaciones acaecidas en desarrollo de la  contienda ordinaria laboral objeto de análisis, que con lo  resuelto por la Sala de Descongestión de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la providencia memorada,  ha sufrido un perjuicio, en tanto que «la  Sala de Descongestión Laboral No.  4  de la Honorable Corte Suprema de Justicia, no aplicó el  precedente jurisprudencial de manera adecuada o correcta, ya que lo  cercenó, escindió y rasgó para tomar,  únicamente, apartes que le fueran desfavorables a la parte  demandante, con lo que, indefectiblemente, desconoció el  precedente jurisprudencial y creó una nueva posición  del órgano de cierre, sin advertir tal circunstancia en su  providencia y echando por tierra lo dicho por la Sala Permanente,  consecuentemente, violando los derechos constitucionales  fundamentales invocados».  

Pone  de presente que, en vista de tales circunstancias, y debido a que no  cuenta  con otro medio de defensa judicial por haber agotado todos los  mecanismos ordinarios,  acude a la presente senda excepcional, la cual, dice, cumple con el  requisito de la inmediatez, comoquiera que pese a que la  «sentencia  data del 12 de febrero de 2019, el salvamento de voto enunciado y que  forma parte integral de la providencia, solo fue sustanciado y  publicado en octubre 20 de 2020».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        El  Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión No. 4 de la  Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, solicitó que se  desestime la protección rogada, luego de indicar al respecto,  que «no  es uno de los objetivos del recurso de casación, desarrollar  una tercera instancia. La Corte, en esta sede, no asume el pleito  como tal, sino que confronta la sentencia del Tribunal con la norma  que se pretende violada, bien por la vía jurídica o  fáctica»,  máxime cuando lo cierto es que  «en  este caso particular, la recurrente debía aceptar, como  mínimo, que el accidente mortal del trabajador Granados  Arvilla ocurrió fuera de la jornada laboral, en un vehículo  que él abordó voluntariamente, el cual no tenía  ninguna relación con el empleador Electromag y que no hubo  prueba de cómo fue definida la comisión que estaba  desarrollando dicho laborante para el 22 de abril de 1997, fecha en  la que perdió la vida en un ataque subversivo. Se insiste,  establecidos esos elementos fácticos, procedía,  exclusivamente, el estudio de los razonamientos jurídicos  esgrimidos en el cargo».  

Por  otro lado indicó, que se incumple con el presupuesto de la  prontitud, en tanto que «pese  a que en la demanda de tutela anuncia que la solicitud de amparo se  presentó solo hasta ahora, debido a que el salvamento de voto  anunciado por uno de los magistrados de [la]  Sala fue sustanciado y presentado, según las fechas indicadas  por la actora, un año, ocho meses y ocho días después  de emitida la decisión avalada por la Sala mayoritaria»  y, con ello  «pretende  superar la ausencia de inmediatez que implica formular esta acción  constitucional luego de tanto tiempo de estar en firme el fallo que  emitimos. Téngase presente que la decisión adoptada por  esta Sala está en firme desde el momento en que se cumplió  con el trámite de notificación, que se produjo mediante  fijación del respectivo edicto y del subsiguiente término  de ejecutoria, diligenciamiento que se perfeccionó el 26 de  febrero de 2019, según el sello de Secretaría que  aparece en el último folio de la sentencia que proferimos.  

Para  el caso, el contenido del salvamento deviene irrelevante, pues se  basa en que un pronunciamiento de la misma Corte, de los que  sirvieron de fundamento jurisprudencial a la decisión  mayoritaria, fue parcialmente atendido, lo que, en últimas, no  implica una vulneración de derecho alguno de la recurrente,  pues la opinión divergente llega a esa conclusión a  partir de dar por establecido que sí existió un  accidente de trabajo, cuando esa era, precisamente, una de las  materias que solo podían dilucidarse después de  establecer, con base en el artículo 9.º del Decreto 1295  de 1994, si a la hora del accidente el trabajador estaba bajo  subordinación de su empleadora Electromag, lo que dependía  de la forma en que se hubiera ordenado la comisión de  servicios que estaba desempeñando quien sufrió el  atentado subversivo ya comentado en el fallo atacado por esta vía».  

b.        Por  su parte, la titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de  Santa Marta, luego de hacer un resumen de las actuaciones que  adelantó con ocasión del juicio ordinario objeto de  análisis, dijo que la accionante no se queja, específicamente,  de alguna actuación por ella desplegada.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó al amparo invocado, tras  advertir que, independientemente de las motivaciones que se  esgrimieron acerca del tema de la inmediatez, lo cierto es que «según  las pruebas allegadas, se sabe que la sentencia que es objeto de  cuestionamiento en sede de casación cobró ejecutoria el  26 de febrero 2019, fecha a partir de la cual se deben contabilizar  los términos para establecer el cumplimiento del mentado  requisito, sin que nada tenga que ver el momento en el que se publicó  el salvamento de voto de uno de los magistrados integrantes de la  Sala accionada.  

Por  ello, desde esa data hasta la de interposición de la acción  de tutela -16 de abril de 2021- transcurrieron más de 2 años,  sin que se advierta la presencia de alguna circunstancia que a la  demandante le hubiese impedido acudir ante el juez constitucional  dentro del plazo razonable.  

En  ese sentido, para claridad de la tutelante, debe decirse que la  decisión que surte efectos y por ende se traduce en ley del  proceso es la sentencia, de modo que, de sobrevenir cualquier reparo  con lo resuelto que suponga la afectación de derechos  fundamentales, se espera que la parte interesada, acuda ante los  jueces de tutela de manera inmediata, en tanto, los efectos de la  decisión reprobada se generan con independencia de la  publicidad que se le dé a un salvamento de voto.  

Por  ello, la circunstancia de que el Magistrado que se apartó de  la posición mayoritaria exteriorizada en octubre de 2020 su  posición de manera argumentada, como se indica en la demanda,  no es razón suficiente ni válida para no acudir en  tiempo ante el juez constitucional, porque lo debatible es el  fundamento de la providencia que puso fin al debate y no las razones  del funcionario disidente. De manera que, conocido el fallo de  casación por parte aquí accionante nada le impedía  acudir dentro de un plazo razonable, con mayor razón si se  trata de la presunta vulneración de los derechos  fundamentales. Y menos cuando, como bien lo indicó la Sala de  Casación en la respuesta a la tutela, la demandante sabía  del anuncio del salvamente de voto y no adelantó actuación  alguna para provocar su emisión, lo cual le compelía  desarrollar dado que en su parecer se habían comprometido  garantías de orden superior.  

5.  Luego, surge entonces concluir que la petición de amparo se  torna improcedente al no cumplirse con el presupuesto de inmediatez».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  gestora  del amparo recurrió el anterior fallo, con  similares argumentos a los esbozados del escrito inaugural, además  de insistir que contrario a lo indicado por el a  quo constitucional,  sí se cumple con el presupuesto de la inmediatez.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  procedencia de la acción de tutela contra providencias o  actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar  cuando el funcionario judicial adopte  una decisión por completo opuesta al régimen legal  previamente señalado,  caso en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  siempre que el afectado  acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        Descendiendo  al caso concreto, del  análisis de los hechos expuestos  en la  solicitud de protección se concluye, que el amparo resulta  improcedente, conforme se pasa a explicar:  

2.1.        El  Juzgado  Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta, mediante  sentencia del 30 de octubre de 2012, zanjó en primer grado la  controversia suscitada entre Marlene Zenith Varela Velásquez,  Oscar Iván, Tatiana Milena, Guiomar Marina y Sajalin Enrique  Granados Varela y la Electrificadora del Magdalena S.A. E.S.P, en  liquidación,  denegando las pretensiones incoadas.  

2.2.        En  sede de apelación, la  Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Regional con  Sede en el mentado distrito judicial, emitió fallo  confirmatorio el 28 de junio de 2013.  

2.3.        Así  entonces, los demandantes con excepción del señor Oscar  Iván Granados Varela, interpusieron recurso extraordinario de  casación, el cual fue resuelto en la sentencia SL409 del 12 de  febrero de 2019, de manera desfavorable a sus intereses,  determinación que se notificó mediante edicto fijado el  día 21 de ese mismo mes y año, y que cobró  ejecutoria el día 26 siguiente, tal y como se puede verificar  a continuación:    

2.4.        El  27 de febrero de 2019, y previa constancia del enteramiento y de la  ejecutoria de la mentada sentencia, el expediente ingresó al  despacho del magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez,  para la sustanciación del salvamento de voto.  

2.5.        El  20 de octubre de 2020, se profirió el respectivo salvamento.  

3.        Visto  lo anterior se concluye que la promotora del auxilio, pretende  desconocer los requisitos de la acción que vienen de  comentarse, si en cuenta se tiene que  la determinación que expresamente cuestiona  es la proferida el 12  de febrero de 2019  por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación  de la Corte Suprema de Justicia,  notificada  mediante edicto fijado el día 21 siguiente,  a través de la cual se dispuso no casar la sentencia de  segundo grado pronunciada en el juicio ordinario laboral aludido,  en  tanto que la presente demanda constitucional se radicó sólo  hasta el 16  de abril de 2021.  

Lo  anterior deja en evidencia, que la tutelante para acudir al amparo  constitucional dejó trascurrir más de dos (2) años  de emitida tal decisión, término supera ostensiblemente  el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable  y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos  fundamentales, sin que de manera alguna se justificara la tardanza en  su interposición.  

Además,  el alegato concerniente a la fecha de emisión del salvamento  de voto (20 de octubre de 2020), no tiene la virtualidad de dar por  cumplido ese requisito, por tres razones fundamentales: la primera,  atinente a la fecha en que fue debidamente notificada la sentencia de  la que se duele y que le fue desfavorable (21 de febrero de 2019); la  segunda, porque el nombrado salvamento, en nada cambia el sentido de  la decisión mayoritaria y, la tercera, porque de conformidad  con lo normado en el inciso 3° del canon 279 del Código  General del Proceso, debía hacerse constar por escrito el  salvamento, luego de los 3 días siguientes a la notificación  del fallo, demora frente a la cual, la aquí interesada no  manifestó descontento alguno.  

4.   En lo que toca con este  tema,  la  jurisprudencia  de  esta  Sala  ha  sostenido  que,  «aquellas  situaciones  en  que  el  hecho  violatorio  del  derecho  fundamental  no  guarde  razonable  cercanía  en  el  tiempo  con  el  ejercicio  de  la  acción,  no  debe,  en  principio,  ser  amparado,  en  parte  a  modo  de  sanción  por  la  demora  o  negligencia  del  accionante  en  acudir  a la  jurisdicción  para  reclamar  tal  protección  y,  también,  por  evitar  perjuicios,  estos  si  actuales,  a  terceros  que  hayan  derivado  situaciones  jurídicas  de  las  circunstancias  no  cuestionadas  oportunamente».  

En  punto  al  requisito  de  la  inmediatez,  connatural  a  esta  acción  pública,  precisa  señalar  que  así  como  la  Constitución  Política,  impone  al  Juzgador  el  deber  de  brindar  protección  inmediata  a  los  derechos  fundamentales,  al  ciudadano  le  asiste  el  deber  recíproco  de  colaborar  para  el  adecuado  funcionamiento  de  la  administración  de  justicia  (ordinal  7,  artículo  95  Superior),  en este  caso,  impetrando  oportunamente  la  solicitud  tutelar,  pues  la  demora  en  el  ejercicio  de  dicha  acción  constitucional,  puede  tomarse,  ora  como  síntoma  del  carácter  dudoso  de  la  lesión  o  puesta  en  peligro  de  los  derechos  fundamentales,  o  como  señal  de  aceptación  a  lo  resuelto,  contrario  en  todo  caso  la  urgencia,  celeridad,  eficacia  e  inmediatez  inherente  a  la  lesión  o  amenaza  del  derecho  fundamental.  

Precisamente,  en  orden  a  procurar  el  cumplimiento  del  memorado  requisito,  la  Sala  en  reiterados  pronunciamientos  ha  considerado  por  término  razonable  para  la  interposición  de  la  acción  el  de  seis  meses»  (CSJ  STC7554-2021).  

5.        Corolario  de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo constitucional de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *