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AC3971-2021 (2021-02708-00)
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02708-00
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Sincelejo (Sucre) y Noveno Civil del Circuito de Cartagena (Bolívar), para conocer de la demanda de levantamiento de servidumbre eléctrica promovida por Margarita Isabel Márquez de Vivero contra Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. «Electricabe S.A. E.S.P.» y Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención la promotora instauró demanda verbal deprecando la «legalización» de la servidumbre de conducción de energía eléctrica, que mediante vías de hecho recae sobre una porción del predio denominado «Montevideo» ubicado en la carretera nacional que conduce «Sincelejo hacia el municipio de Tolúviejo (Sucre)», identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.º 340-32763; y se ordene pagar la indemnización correspondiente.
En el libelo la demandante invocó que ese juzgado es el competente por «la prevalencia del fuero real (…) en razón, de la ubicación del inmueble, y por tratarse sobre derechos reales y (…) el domicilio de las partes».
2. El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a la prelación del factor subjetivo, en los términos del numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso en concordancia con los preceptos 16 y 29 de tal codificación adjetiva, pues la convocada Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., con domicilio en la ciudad de Cartagena, es una entidad filial del Grupo Empresas Públicas de Medellín «EPM», quien a su vez es una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, por ende, corresponde a su homólogo de Cartagena el conocimiento del asunto.
3. El juzgado destinatario del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, habida cuenta que del certificado y representación legal de Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., se desprende que «está constituida como una sociedad de naturaleza comercial», además, la naturaleza jurídica de Empresas Públicas de Medellín «EPM», como empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal no se traslada a sus empresas filiales, por lo que la convocada no tiene la naturaleza jurídica de entidad pública descentralizada por servicios, sino de sociedad privada.
De otra parte, como el predio objeto del litigio se encuentra ubicado en la carretera nacional que conduce de «Sincelejo hacia el municipio de Tolú Viejo (Sucre)», conforme a lo dispuesto en el numeral 7° del precepto 28 del Código General del Proceso, que establece el ejercicio de derechos reales y su conocimiento de modo privativo en el lugar de su ubicación, la competencia radica en este municipio; además porque se trata de un juicio especial regulado por el artículo 376 de la misma obra, la cual obliga a practicar inspección judicial sobre el inmueble.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
A su vez, el numeral 10º dispone que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».
Por tanto, para dirimir esta dualidad de competencias de carácter privativo, el canon 29 del C.G.P. dispone: «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor» (Resaltado por la Corte).
Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, pero en el evento de que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta, como regla de principio.
3. Lo dicho traduce que, en el caso concreto, corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, localidad donde tiene su domicilio la entidad demandada, pues es ese el otro fuero concurrente aplicable y privativo, de acuerdo con la comentada armonización de las reglas de competencia para cuando esté vinculada una persona jurídica de dicha connotación.
Lo anterior por cuanto el Grupo de Empresas Públicas de Medellín «Grupo EPM», obtuvo el 1º de octubre de 2020 el control de Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. (bajo la marca Afinia), con la adquisición del 100% de sus acciones a través de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. con el 85% y de EPM Latam S.A. con el 15%.
Además, Empresas Públicas de Medellín E.S.P. «EPM E.S.P.», principal accionista de la entidad convocada, ostenta naturaleza jurídica de empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, creada con el Acuerdo Municipal del Concejo de Medellín n.º 12 de 28 de mayo de 1998, en el artículo 1 establece:
«Artículo 1º. Personalidad jurídica. La empresa industrial y comercial del Estado EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., es una persona jurídica del orden municipal, dotada de autonomía administrativa, financiera y patrimonio propio. Sus actuaciones se sujetarán a las reglamentaciones establecidas en la ley y en estos estatutos. Es, en consecuencia, sujeto de derechos y obligaciones inherentes a la personalidad jurídica, de conformidad con las normas generales que para este tipo de actividades le sean aplicables.
Así las cosas, se concluye que Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. es una entidad pública, por cuanto más del 85% de su composición accionaria es de origen estatal, en la medida que su accionista mayoritario es Empresas Públicas de Medellín E.S.P. «EPM E.S.P.».
Por lo cual, aun cuando el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo erró al indicar que la naturaleza jurídica de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. «EPM E.S.P.» se traslada a su filial, lo cierto es que Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. ostenta la calidad de entidad pública.
En efecto, para que se apliquen los parámetros de competencia de forma exclusiva, se debe tener certeza sobre la condición del ente convocado, es decir, que se trate de «una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública», de lo contrario, se acudirá al fuero general.
El precepto 68 de la ley 489 de 1998 prevé que son «entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.» (Resaltado por la Corte).
Así las cosas y como quiera que el parágrafo del canon 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, por «entidad pública se entiende todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%» (Resaltado por la Corte), a pesar de que la demandante es una sociedad por acciones simplificada también ostenta la característica de pública, de donde le resulta aplicable el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso
Se concluye que la demandada Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. ostenta la característica de pública, de donde le resulta aplicable el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso.
Y si bien es cierto que en los juicios relacionados con servidumbres de conducción de energía eléctrica la competencia territorial la determina el lugar donde se encuentra el predio objeto del litigio, por aplicación del numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, esta adscripción en el sub lite debe ceder por el domicilio de la entidad convocada, por virtud del numeral 10º de la citada codificación adjetiva, en concordancia con el canon 29 ibídem, que da prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro.
4. Desde esta óptica, carece de razón el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto el libelo en este caso no podría ser conocido por el despacho judicial del lugar donde está ubicado el inmueble, conforme con el numeral 10º, artículo 28 en concordancia con el precepto 29 del Código General del Proceso.
Así lo tiene decantado la Sala, a través del precedente (AC140-2020), que guarda simetría con el sub examine, habida cuenta que el artículo 29 del Código General del Proceso da prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, por cuanto la competencia «en consideración a la calidad de las partes» prima.
Sobre el particular resáltese que el factor subjetivo se establece a partir de «la calidad de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a jueces de jerarquía superior cuando se trata de entidades públicas: nación, departamentos, municipios, intendencias y comisarias»1, y abre camino a los siguientes elementos axiales: I) una competencia «exclusiva» que consulta a determinados funcionarios judiciales y «excluyente» frente a otros factores que la determinan, al punto que proscribe la «prorrogabilidad»; II) cualificación del sujeto procesal que interviene en la relación jurídico adjetiva, revestido de cierto fuero como acaece con los Estados extranjeros o agentes diplomáticos acreditados ante el gobierno de la República en los casos previstos por el derecho internacional (vr. g. num. 6°, art. 30 C.G.P.); y III) juez natural especial designado expresamente por el legislador para conocer del litigio en el que interviene el sujeto procesal calificado.
Criterio en sentido contrario desconocería el mencionado mandato legal (artículo 29), toda vez que daría prevalencia al fuero real sobre el subjetivo que contempla el citado precepto, lo que conlleva a omitir su tenor literal, a pesar de que el artículo 27 del Código Civil regula que «[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu».
Además, el artículo 28 de la misma obra consagra que «[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal»; por lo que una interpretación en sentido adverso asimismo dejaría de lado cómo el factor subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales: el artículo 28 de esta obra (numeral 10°) que corresponde al precepto 23 del Código de Procedimiento Civil (numerales 17° y 18°), entre otros eventos.
En otros términos, el factor de competencia subjetivo no ha tenido un capítulo propio en los ordenamientos procesales, en tanto sus disposiciones han quedado inmersas dentro de los capítulos que regulan otros factores de competencia, pero esto no significa que dicho factor sea inexistente, o haga las veces de subfactor de competencia.
De allí que, como lo precisó esta Corporación en el auto AC140-2020 mencionado, aludiendo al factor subjetivo de competencia:
Entendido pacíficamente este, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como aquel que mira la calidad de las partes en un proceso, dado que permite fijar la competencia según las condiciones particulares o las características especiales de ciertos sujetos de derecho que concurren al mismo, es indudable que este ha estado presente en legislación procesal patria de manera dispersa, al punto que su regulación aparece dentro de los capítulos que disciplinan otros factores de competencia, situación que se ha mantenido hoy día.
Para comprender lo anterior, basta con mirar el desarrollo que ha tenido la ley procesal en punto al conocimiento de procesos civiles en los que el Estado es parte, aspecto sobre el cual, la Sala en providencia AC2429-2019, indicó:
‘Con el Código de Procedimiento Civil de 1970, se adscribió a los jueces civiles del circuito todos los asuntos de ese linaje en los que el Estado fuera parte. Bajo dicha normatividad, era la calidad del sujeto el único criterio determinante de la asignación de competencia entre funcionarios, sin consideración a la cuantía del juicio, es decir, bastaba con que en la relación procesal interviniera una entidad de derecho público –como demandante o demandada–, para que el competente fuera el citado juez. Posteriormente, el Decreto 2282 de 1989 dispuso que la prerrogativa señalada en el canon 16 debía mantenerse solamente en los asuntos de menor o mayor cuantía, de modo que si la tramitación era de mínima cuantía, el fuero subjetivo desaparecía, y el asunto se asignaba al juez municipal en única instancia, siguiendo las pautas generales de atribución. Por ello, cabe afirmar que a partir de la vigencia de la norma recién citada, desapareció el fuero automático concerniente a la calidad de las entidades de derecho público, amalgamándose el factor subjetivo con el objetivo, cuantía del asunto. En la siguiente reforma al Código de Procedimiento Civil, introducida por la Ley 794 de 2003, el fuero especial que viene comentándose se eliminó definitivamente2, de modo que, quizá sin proponérselo, la nueva regulación vació de contenido el artículo 21 del mentado estatuto adjetivo, relacionado con los sistemas de conservación y alteración de la competencia, que estaba restringido a ‘la intervención sobreviniente de agentes diplomáticos acreditados ante el gobierno nacional”, pero siendo ahora estos los únicos que, en vigencia de dicha legislación, conservaban un ‘fuero especial’. El Código General del Proceso, a su turno, no replicó ninguna de las referidas soluciones, sino que introdujo un mandato de atribución subjetiva novedoso, ya no vinculado con la cuantía del asunto, como sucedía entre 1989 y 2003, sino con otro factor, el territorial, al decir que “[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad’.
Conforme a lo expuesto, es viable sostener, entonces, que el factor de competencia subjetivo no ha tenido un capítulo propio en los ordenamientos procesales que han regido y rigen la actividad judicial, en tanto sus disposiciones han quedado inmersas dentro de capítulos que regulan distintos factores de competencia3, como son el territorial (Num. 10º, Art. 28 C.G.P.) y el funcional (Num. 6º, Art. 30, C.G.P.4), circunstancia que no le resta, de ninguna manera, su identidad y las características que le son inherentes5.
Por tanto, es inobjetable que tales preceptos desarrollan el factor subjetivo de competencia, el cual se establece a partir de la calidad de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a jueces de cierta jerarquía o lugar cuando se trata de sujetos de derecho público internacional o entidades públicas del Estado, respectivamente6… (CSJ AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320).
5. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Hernando Devis Echandía, Tratado de Derecho Procesal Civil Parte General, Tomo II, Editorial Temis, 1962, p. 147.
2 Ya que el numeral 1º del artículo 16 pasó a decir: “Sin perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia, los jueces de circuito conocen en primera instancia de los siguientes procesos: 1. De los procesos contenciosos que sean de mayor cuantía, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, eliminando cualquier referencia a la Nación o entidades de derecho público en general.
3 Ver en este mismo sentido, CSJ AC5444-2018 y AC2844-2019, entre otros.
4 Que armoniza con el Art. 27 ibídem.
5 como lo son: i) competencia exclusiva y excluyente: porque consulta a determinados funcionarios judiciales y desplaza a otros factores que la determinan, al punto que proscribe la prorrogabilidad; ii) cualificación del sujeto procesal: ya que reviste de cierto fuero al extremo que interviene en la relación jurídico adjetiva, como acaece en los supuestos de las normas citadas; y, iii) juez natural especial: ya que es designado expresamente por el legislador el juez que va a conocer del litigio en el que interviene el sujeto procesal calificado (CSJ AC5444-2018).
6 Coinciden con esta posición los tratadistas Hernando Devis Echandía, Tratado de Derecho Procesal Civil Parte General, Tomo II, Editorial Temis, 1962, pág. 147, y, Hernán Fabio López Blanco, Código General del Proceso – Parte General, Editorial Dupré Editores, 2016, pág. 252.