AC 4552 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4552-2021 (2021-03273-00)

        

AC4552-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03273-00  

Bogotá  D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Segundo Civil Municipal de Medellín y Segundo Civil Municipal  de Cartagena, para conocer la demanda ejecutiva promovida por la  Cooperativa Multiactiva Coproyección «Coproyección»  contra Gilberto Ramos Arango.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos judiciales en  mención la promotora instauró demanda ejecutiva con  fundamento en el pagaré n.°  1041228.  

En el  libelo la convocante invocó que ese juzgado es el competente  por «el  lugar de cumplimiento de la obligación…».  

2.  Ese  estrado judicial la rechazó por falta de competencia  territorial, en  razón a que el  domicilio del convocado es la ciudad de Cartagena (Bolívar),  conforme con el numeral 1° del artículo 28 del Código  General del Proceso; además, en el sub  examine  no es aplicable el lugar de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones (numeral 3º de la disposición citada),  porque en la cláusula quinta de las instrucciones otorgadas  para llenar el título valor objeto de recaudo se indicó  que el pago de la erogación correspondería al domicilio  del accionado, que es la ciudad de Cartagena, sin que se demuestre  que la convocante tiene agencia, establecimiento o sucursal en  Medellín.  

3. El  juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y  planteó la colisión negativa de esta especie, habida  cuenta que en el encabezado del título ejecutivo objeto de  litigio se evidencia que  el lugar de cumplimiento de la obligación es la ciudad de  Medellín, por lo cual, la  promotora eligió presentar el libelo en la  citada localidad, en los términos de numeral 3º del  precepto 28 de la misma obra.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, con la precisión que si éste tiene  varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse  ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del  accionante, además de otras pautas para casos en que el  convocado no tiene domicilio o residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…  como  al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de  los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en  el respectivo acto (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3.  Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado  Segundo Civil Municipal de Medellín para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto se pretende el recaudo del importe del pagaré  n.°  11041228,  en el cual el deudor se obligó a pagar tal crédito en  la ciudad de Medellín, estipulación que, sin duda,  otorga competencia al funcionario en mención, por ser el lugar  de cumplimiento del mutuo a términos del comentado numeral 3°  del artículo 28 del Código General del Proceso.  

Por  ende, es inadmisible el argumento del estrado judicial de Medellín,  al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien es  cierto el domicilio del demandado es el fuero general de atribución  de competencia territorial, en este caso también concurre el  lugar de cumplimiento de la deuda o fuero negocial y, como ya se  anotó, la facultad de escogencia recae en la promotora cuando  hay concurrencia de fueros dentro del factor territorial de  competencia, lo cual vincula al juez elegido para tramitar la demanda  correspondiente.  

Por  lo tanto,  como la ejecutante eligió accionar ante el juzgado de  Medellín, localidad de cumplimiento de la obligación  según se desprende del título valor, decisión  que conforme el precedente de esta Corte ut  supra  debió respetar el funcionario que primero conoció el  asunto; coligiéndose que la demanda se enviará a esta.  

4.  Como  consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al  Juzgado  Segundo Civil  Municipal de Medellín,  por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se  informará de esta determinación al otro despacho  judicial involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Segundo Civil Municipal de Medellín,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

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