STC12409 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12409-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12409-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-03364-00  

(Aprobado  en Sala de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se  desata la tutela que Bancolombia S.A. le instauró a la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Civil  del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Neiva, extensiva a  la  Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Neiva, al Consejo Seccional de la  Judicatura – Sala Administrativa de la misma municipalidad, y a los  intervinientes en el juicio n° 41001310300520130025600.  

ANTECEDENTES  

1.-  Bancolombia S.A., actuando mediante apoderado, pretendió la  protección de los derechos al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»  para que, en consecuencia, se ordenara: (i)  Al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva remitiera de manera  inmediata el consecutivo de la referencia al superior, para tramitar  el recurso de apelación concedido desde el año 2019;  (ii)  A la Magistratura convocada, que una vez reciba el infolio, resuelva  la alzada «sin  dilaciones en el tiempo»  y, (iii)  Se impartan las medidas necesarias para salvaguardar los derechos  reclamados.  

En  compendio, señaló que inició acción  ejecutiva mixta contra Brook Quimberly Rubiano Cachaya, en la que le  fue adjudicado el inmueble trabado en la  Litis  (17 jul. 2019), interlocutorio que éste apeló y, pese  al envío de la encuadernación al  ad quem,  a la fecha de interposición del resguardo no ha sido  solventada.  

Relató  que el Tribunal pidió al a  quo  «copia  de la demanda y sus anexos, así como el auto que libró  el mandamiento de pago»  (11 mar. 2020), y así lo reiteró el 7 de julio  siguiente, pero al no ser atendida la directriz, dispuso la  devolución del legajo (18 feb. 2021).  

Enfatizó  que el Juzgado «desatendió»  el requerimiento del Tribunal, transcurriendo más de  diecisiete (17) meses desde la primera exigencia, lo que motivó  la formulación de vigilancia judicial ante el Consejo  Seccional de la Judicatura Sala Administrativa  (17 ag. 2021).  

3.-  A  la fecha de estudiar este proyecto no se allegaron respuestas de los  convocados.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  Ley Estatutaria de la Administración de justicia – 270 de 1996  – impuso a los jueces el ineludible deber de «evitar  la lentitud procesal»  (art. 153, núm. 20), y los códigos de procedimiento  refuerzan ese objetivo al contemplar distintos mecanismos destinados  a asegurar el cabal cumplimiento de los plazos razonables de duración  de las actuaciones jurisdiccionales, como «garantía  esencial»  de los justiciables en el marco de un Estado Social y Democrático  de Derecho (canon 120 ibídem).  

De  suerte que, está proscrita cualquier dilación o  pasividad infundada en los litigios, porque incide directa o  indirectamente en los atributos básicos de las partes y  terceros que acuden a la «administración  de justicia»  en procura de una resolución eficaz y célere.  

En  tal sentido, ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Corte,  al predicar que  

(…)  uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  “injustificadas”, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida y, por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado,  el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y  decidir la actuación dentro de los periodos señalados  por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es  lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como  ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la  Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a  acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que  sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…) Así  entonces, resultaría viable la protección si logra  verificarse que la dilación denunciada carece de explicación  válida, esto es, «(…)  que sean el indisimulado producto “de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas»  (STC5481-2020,  reiterada  STC11505-2020 y STC9004-2021).  

2.-  En  el  sub lite,  atendiendo el hecho que, dentro  del plazo concedido en el auto admisorio, los accionados no se  pronunciaron sobre los supuestos fácticos de la demanda, se  aplicará la presunción de veracidad prevista en el  artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, entendiendo que la  indefinición del recurso de apelación interpuesto en el  ejecutivo nº 2013-00256  quebranta  las garantías fundamentales del promotor.  

En  efecto, están acreditadas dos circunstancias particulares que  ameritan la intromisión del juez constitucional.  

La  primera, que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva adjudicó  el bien embargado y secuestrado a Bancolombia S.A. (17 jul. 2019),  decisión recurrida en apelación, lo que motivó  el arribo del expediente al ad  quem,  quien luego de recibirlo (5 mar. 2020), «requirió»  en dos ocasiones al a  quo  (11-03 y 07-07-2020), de conformidad con el artículo 326 del  Código General del Proceso, quien no atendió dichos  exhortos.  

La  segunda, que el Tribunal al no tener respuesta alguna, devolvió  las diligencias (18  feb. 2021),  sin que ningún trámite se hubiera surtido hasta la  radicación del ruego.  

Así  las cosas, como el funcionario de primer grado desacató la  solicitud del Superior de enviar determinadas piezas procesales,  inobservando la forma y  término legal  que para ello prevé  el estatuto procedimental (art. 324), y como éste sin  fundamento normativo alguno y sin ejercer los poderes de instrucción  y correccionales que la ley le otorga para obtener del juez de  primera instancia el cumplimiento de lo ordenado (art.44), lo  devolvió pasados once (11) meses, trece (13) días de  ser radicado en esa Colegiatura, emerge un retraso injustificado, que  conlleva la «paralización  y dilación del proceso»  (art. 42.1), impidiendo resolver la alzada en forma oportuna.  

Adicionalmente,  como ninguna manifestación hicieron los despachos acusados en  este decurso supralegal, se otorgará la salvaguarda para que  en un término perentorio se cumplan las cargas que a cada uno  corresponde.  

3.-  En lo que tiene que ver con la aspiración contra la  Magistratura atacada, encaminada a que se dirima la  apelación «sin  dilaciones en el tiempo»,  la Sala, consecuente con lo ya advertido y, ante la evidente  tardanza, en tanto la misma fue concedida desde el 17 de julio de  2019, dispondrá que una vez retorne el «legajo»  al Tribunal, éste deberá definirla respetando los  términos fijados en el artículo 120 del Código  General del Proceso, que para el caso, tratándose de «autos»,  es de diez (10) días.  

4.-  Son  estas razones  las que conllevan a conceder la ayuda suplicada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  

RESUELVE  

Primero:  CONCEDER  la  tutela del derecho al debido proceso invocada por Bancolombia  S.A., frente  a la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior  y el Juzgado  Quinto Civil del Circuito, ambos del  Distrito Judicial  de Neiva.  

En  consecuencia, se ordena al citado Juzgado que, en el término  improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al  enteramiento de esta providencia, remita a la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva las diligencias  que sean necesarias para resolver el recurso de apelación  propuesto contra el auto de 19 de julio de 2019, en el proceso n°  41001310300520130025600,  incluyendo las requeridas por esa Corporación el 11 de marzo y  7 de julio de 2020.  

De  igual forma, se dispone que la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior de Neiva, una vez retorne el legajo, resuelva el  recurso de apelación dentro del plazo consagrado en el  artículo 120 del Código General del Proceso, esto es,  dentro de los diez (10) días siguientes.  

Segundo:  Comuníquese por el medio más ágil a los  interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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