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STC11700-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC11700-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03116-00
(Aprobado en sesión virtual de ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Carmen Ángel Hernández contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, extensivo a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito de amparo.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, al rechazar la demanda verbal de responsabilidad civil que presentó junto con Emanuel Arturo Mantilla Ángel y Jefferson Arturo Mantilla Ángel, contra Seguros Sura Colombia S.A., radicado No. 2017-00971-00.
Solicita, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, «admit[ir] la demanda instaurada, la cual fue rechazada por la accionada en su momento» en consecuencia «se le ordene a la accionada, darle el trámite correspondiente a la demanda por [ella] presentada».
2. Como sustento fáctico de lo reclamado aduce, en lo esencial, que el 1° de diciembre de 2014 contrató un seguro de vida con la mencionada entidad, en el cual también aseguró a su cónyuge Luis Arturo Mantilla Montaguth, quien el 15 de agosto de 2015 reclamó el pago del amparo por hospitalización, pero le fue negado el 5 de octubre de ese mismo año, porque la atención médica que estaba recibiendo era por una enfermedad preexistente, lo cual hacía parte de las exclusiones de la póliza; sin embargo, la aseguradora siguió aceptando los pagos del contrato, sin hacer ninguna modificación o salvedad al mismo, lo que «permitió inferir la aceptación tácita de las patologías clínicas que presentaba» el asegurado.
Afirma que el 20 de octubre de 2015 falleció Luis Arturo Mantilla Montaguth, por lo cual el 5 de abril de 2016 la aseguradora inició los trámites para terminar de común acuerdo el seguro de vida, como requisito para iniciar proceso para pedir la nulidad relativa de la póliza, y a la par, ella citó a la entidad para conciliar el reclamo del amparo de la póliza y posteriormente, el 11 de diciembre de 2017 instauró la demanda respectiva, la cual fue inadmitida el 18 de diciembre de ese mismo año por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, y no obstante presentó escrito con el propósito de subsanarla, fue rechazada el 23 de enero de 2018, situación que en su criterio justifica la intervención a su favor por parte del juez constitucional.
3. Una vez asumido el trámite, el día 31 de agosto hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por intermedio de la Magistrada que conoció del proceso cuestionado, informó que conoció del recurso de apelación interpuesto por la aquí interesada contra el auto de 23 de enero de 2018 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, con que se rechazó la demanda, alzada que resolvió el 26 de abril de 2018, confirmando la decisión, entonces «menester es advertir que en razón a la fecha del pronunciamiento (26) de abril de 2018) resulta manifiesto que el reclamo constitucional es emprendido por el accionante por fuera de los límites sugeridos en salvaguarda del principio de inmediatez, de donde se sigue que dable es declarar su inobservancia y, por ende, denegar la acción tuitiva».
b). Seguros de Vida Suramericana por intermedio de su representante legal judicial, también señaló incumplido el requisito de la inmediatez, debido a la fecha de la decisión generadora de la vulneración alegada.
c). La titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta corroboró que el 23 de enero de 2018 rechazó la demanda del epígrafe, y que la decisión fue confirmada por el superior el 26 de abril de ese mismo año, por lo que han transcurrido más de tres (3) años desde el momento de ocurrencia de los hechos presuntamente violatorio de derechos fundamentales.
d). Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían recibido más intervenciones.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es, según el artículo 86 de la Constitución Política, un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, ante la consumación o inminencia de violación de éstos por la acción u omisión de las autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los particulares.
Su procedencia contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo, requisitos éstos para la procedibilidad de la acción, que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.
2. En el presente caso, la señora Carmen Ángel cuestiona a través del presente mecanismo excepcional de protección, en lo fundamental, la decisión de 26 de abril de 2018 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó íntegramente el auto del 23 de enero de ese mismo año del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, de rechazar la demanda verbal de responsabilidad civil contractual que aquella junto con Emanuel Arturo Mantilla Ángel y Jefferson Arturo Mantilla Ángel, promovieron contra Seguros Generales Suramericana S.A., pues según su dicho, lo decidido emergió de la indebida aplicación de las normas procesales que rigen el caso.
3. Bajo este panorama, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, por incumplirse con el presupuesto general de procedibilidad de la prontitud, pues como quedó visto, la decisión del Tribunal Superior de Cúcuta data del 26 de febrero 2018; mientras el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el 24 de junio de 2021, es decir, transcurridos tres (3) años y cuatro (4) meses, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Ciertamente, como el propósito de la actora es reprochar la decisión de rechazar su demanda, la cual fue confirmada íntegramente con la anotada decisión del Tribunal Superior de Cúcuta, es evidente que su reclamo no guarda razonable cercanía en el tiempo con la fecha de la última actuación, por lo que queda patente la improcedencia del resguardo solicitado, sin que medie explicación alguna para que aquella haya tardado en reclamar por la vulneración de sus derechos fundamentales.
Sobre el requisito de procedibilidad de la tutela en comento ha sostenido esta Corporación, «así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC142-2021).
4. Así, estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA