STC11700 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11700-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC11700-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03116-00  

(Aprobado  en sesión virtual de ocho (08) de septiembre de dos mil  veintiuno).  

Bogotá,  D.C., ocho  (08) de septiembre de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por  Carmen  Ángel Hernández  contra  el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta,  extensivo a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del  proceso declarativo a que alude el escrito de amparo.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora  del amparo reclama  la protección constitucional de su derecho fundamental al  debido proceso,  presuntamente conculcado por  la autoridad jurisdiccional accionada, al rechazar la demanda verbal  de responsabilidad civil que presentó junto con Emanuel Arturo  Mantilla Ángel y Jefferson Arturo Mantilla Ángel,  contra Seguros Sura Colombia S.A., radicado No. 2017-00971-00.  

Solicita,  entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que  se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta,  «admit[ir]  la  demanda instaurada, la cual fue rechazada por la accionada en su  momento» en  consecuencia «se  le ordene a la accionada, darle el trámite correspondiente a  la demanda por  [ella] presentada».  

2.        Como  sustento fáctico de lo reclamado aduce, en lo esencial, que el  1° de diciembre de 2014 contrató un seguro de vida con la  mencionada entidad, en el cual también aseguró a su  cónyuge Luis Arturo Mantilla Montaguth, quien el 15 de agosto  de 2015 reclamó el pago del amparo por hospitalización,  pero le fue negado el 5 de octubre de ese mismo año, porque la  atención médica que estaba recibiendo era por una  enfermedad preexistente, lo cual hacía parte de las  exclusiones de la póliza; sin embargo, la aseguradora siguió  aceptando los pagos del contrato, sin hacer ninguna modificación  o salvedad al mismo, lo que «permitió  inferir la aceptación tácita de las patologías  clínicas que presentaba»  el asegurado.  

Afirma  que el 20 de octubre de 2015 falleció Luis Arturo Mantilla  Montaguth, por lo cual el 5 de abril de 2016 la aseguradora inició  los trámites para terminar de común acuerdo el seguro  de vida, como requisito para iniciar proceso para pedir la nulidad  relativa de la póliza, y a la par, ella citó a la  entidad para conciliar el reclamo del amparo de la póliza y  posteriormente, el 11 de diciembre de 2017 instauró la demanda  respectiva, la cual fue inadmitida el 18 de diciembre de ese mismo  año por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta,  y no obstante presentó escrito con el propósito de  subsanarla, fue rechazada el 23 de enero de 2018, situación  que en su criterio justifica la intervención a su favor por  parte del juez constitucional.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 31 de agosto hogaño  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

a).          El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por  intermedio de la Magistrada que conoció del proceso  cuestionado, informó que conoció del recurso de  apelación interpuesto por la aquí interesada contra el  auto de 23 de enero de 2018 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  la misma ciudad, con que se rechazó la demanda, alzada que  resolvió el 26 de abril de 2018, confirmando la decisión,  entonces «menester  es advertir que en razón a la fecha del pronunciamiento (26)  de abril de 2018) resulta manifiesto que el reclamo constitucional es  emprendido por el accionante por fuera de los límites  sugeridos en salvaguarda del principio de inmediatez, de donde se  sigue que dable es declarar su inobservancia y, por ende, denegar la  acción tuitiva».  

b).        Seguros  de Vida Suramericana por intermedio de su representante legal  judicial, también señaló incumplido el requisito  de la inmediatez, debido a la fecha de la decisión generadora  de la vulneración alegada.  

c).        La  titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta  corroboró que el 23 de enero de 2018 rechazó la demanda  del epígrafe, y que la decisión fue confirmada por el  superior el 26 de abril de ese mismo año, por lo que han  transcurrido más de tres (3) años desde el momento de  ocurrencia de los hechos presuntamente violatorio de derechos  fundamentales.  

d).        Al  momento del registro del proyecto de fallo, no se habían  recibido más intervenciones.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela es, según el artículo 86 de la          Constitución Política, un mecanismo extraordinario          para la protección inmediata de los derechos fundamentales de          las personas, ante la consumación o inminencia de violación          de éstos por la acción u omisión de las          autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los          particulares.  

Su  procedencia contra providencias o actuaciones judiciales es  excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario  judicial adopte  una decisión por completo opuesta al régimen legal  previamente señalado,  caso en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  siempre que el afectado  acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo,  requisitos éstos para la procedibilidad de la acción,  que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración  sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera  de ellos, impone por regla general negar la petición de  amparo.  

2.        En  el presente caso, la señora Carmen  Ángel cuestiona  a través del presente mecanismo excepcional de protección,  en lo fundamental,  la  decisión de 26 de abril de 2018 de la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó íntegramente  el auto del 23 de enero de ese mismo año del Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de la misma ciudad, de rechazar la demanda verbal  de responsabilidad civil contractual que aquella junto con Emanuel  Arturo Mantilla Ángel y Jefferson Arturo Mantilla Ángel,  promovieron contra Seguros Generales Suramericana S.A.,  pues según su dicho,  lo decidido emergió de la indebida aplicación de las  normas procesales que rigen el caso.  

3.  Bajo este panorama, no  cabe duda para la Sala que lo pretendido a través del amparo  está llamado al fracaso, por incumplirse con el presupuesto  general de procedibilidad de la prontitud, pues como quedó  visto, la decisión del Tribunal Superior de Cúcuta data  del 26 de febrero  2018; mientras el  amparo constitucional sólo fue presentado hasta el 24  de junio de 2021, es  decir, transcurridos  tres (3) años y cuatro (4) meses, circunstancia  que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.  

Ciertamente,  como el propósito de la actora es reprochar la decisión  de rechazar su demanda, la cual fue confirmada íntegramente  con la anotada decisión del Tribunal Superior de Cúcuta,  es evidente que su reclamo no guarda razonable cercanía en el  tiempo con la fecha de la última actuación, por lo que  queda patente la improcedencia del resguardo solicitado, sin que  medie explicación alguna para que aquella haya tardado en  reclamar por la vulneración de sus derechos fundamentales.  

Sobre  el requisito de procedibilidad de la tutela en comento ha sostenido  esta Corporación, «así  como la Constitución Política, impone al Juzgador el  deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el  ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora  como síntoma del carácter dudoso de la lesión o  puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión  o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses» (CSJ  STC142-2021).  

4.        Así,  estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de  desestimarse la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su  cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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