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ATC1435-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC1435-2021
Radicación nº 17001-22-13-000-2021-00159-01
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
1. Correspondería resolver la impugnación del fallo proferido el 2 de septiembre de 2021 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, en la tutela que la Sociedad Goinpro S.A.S. le instauró al Juzgado Civil del Circuito de Anserma, sino fuera porque se omitió notificar en debida forma a la totalidad de los intervinientes mencionados en la queja constitucional, concretamente, a los Juzgados Doce Civil Municipal, Segundo y Quinto Civiles del Circuito de Manizales y Octavo Civil del Circuito de Bogotá.
2. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que:
“De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa” (Se destaca).
En el sub lite, aunque el a quo dispuso la convocatoria de todos los intervinientes, ninguna de las piezas que integran el expediente digital remitido a esta Corporación revelan la efectividad de dichas comunicaciones, ni dan cuenta de la suficiencia de tal gestión para garantizarles el ejercicio del derecho de defensa, omisión que cobra especial relevancia, teniendo en cuenta que, obran sus “direcciones de notificación personal” e incluso algunos números de teléfono, donde bien pudieron ser noticiados de la existencia de esta acción superlativa.
Así las cosas, dado el particular interés que eventualmente asiste a los Juzgados Doce Civil Municipal, Segundo y Quinto Civil del Circuito de Manizales y Octavo Civil del Circuito de Bogotá en el paginario acusado, se impone invalidar lo actuado, para que la Sala de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su participación. Lo anterior, si se tiene en cuenta que,
“No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva’ (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996)” (ATC4548-2018).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo rituado en el auxilio de la referencia, a fin de vincular a los Juzgados Doce Civil Municipal, Segundo y Quinto Civiles del Circuito de Manizales y Octavo Civil del Circuito de Bogotá.
Por tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de renovar el procedimiento.
TERCERO: Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada