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ATC1434-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC1434-2021
Radicación nº 76001-22-03-000-2021-00254-01
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Correspondería resolver la impugnación del fallo proferido el 3 de septiembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Jimmy Jaffet Valverde González le instauró al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma localidad, si no fuera porque se omitió notificar en debida forma a la totalidad de los intervinientes en los litigios objeto de la queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que:
“De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa” (Se destaca).
2. En el sub lite, el a quo incurrió en dos irregularidades que afectan el desarrollo de la salvaguarda e impiden solventar la segunda instancia; de un lado, tuvo como único accionante a Valverde González, cuando el mecanismo también es formulado por «Juan Carlos Valverde» y, de otro, porque a pesar de disponer la convocatoria del Juzgado 29 Civil Municipal de Cali y los intervinientes dentro de la liquidación judicial nª «2005-00173-00» tramitada en el Juzgado 16 Civil del Circuito de la misma municipalidad, no hizo lo mismo respecto de la Superintendencia de Sociedades, el Juzgado Octavo Civil del Circuito, también de Cali, ni Adolfo Rodríguez Gantiva «en calidad de liquidador», respecto de los que se formuló pretensión directa en el libelo.
Luego, no se revela su «vinculación» a efectos de garantizarles el ejercicio del derecho de defensa, cuando tenían que ser debidamente avisados e integrados en este instrumento especialísimo, a fin de que se pronunciaran sobre los supuestos fácticos controvertidos respecto del concordato iniciado por Jimmy Jaffet.
3. Así las cosas, dado el particular interés que eventualmente asiste a los dos precursores del auxilio y a las prenombradas dependencias en el paginario acusado, se impone invalidar lo diligenciado, para que la Sala de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su llamamiento o el de quien lo represente. Lo anterior, si se tiene en cuenta que,
«No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva’ (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996)» (ATC4548-2018 citado en ATC975-2021).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar la nulidad de lo rituado en el auxilio de la referencia, a fin de vincular a Juan Carlos Valverde, Adolfo Rodríguez Gantiva, la Superintendencia de Sociedades y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, en las calidades arriba anotadas, y se adelanten las diligencias encaminadas a su efectiva notificación.
Por tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de rehacer el procedimiento.
Tercero: Entérese de lo resuelto a los intervinientes y a la a quo por el medio más ágil.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada