ATC1434 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1434-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC1434-2021  

Radicación  nº 76001-22-03-000-2021-00254-01  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

Correspondería  resolver la impugnación del fallo proferido el 3  de septiembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali,  en la tutela que Jimmy  Jaffet Valverde González le instauró al Juzgado  Dieciséis Civil del Circuito de la misma localidad, si  no fuera porque se omitió notificar en debida forma a la  totalidad de los intervinientes en los litigios objeto de la queja  constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “las  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz”,  pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al  señalar que:  

“De  conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la  acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad  pública contra la cual se dirige la acción de tutela de  conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.  

El  juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio  y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”  (Se destaca).  

2.  En el sub  lite,  el a  quo  incurrió en dos irregularidades que afectan el desarrollo de  la salvaguarda e impiden solventar la segunda instancia; de un lado,  tuvo como único accionante a Valverde  González, cuando el mecanismo también es formulado por  «Juan  Carlos Valverde»  y, de otro, porque a pesar de disponer la  convocatoria del Juzgado 29 Civil Municipal de Cali y los  intervinientes dentro de la liquidación judicial nª  «2005-00173-00»  tramitada en el Juzgado 16 Civil del Circuito de la misma  municipalidad, no hizo lo mismo respecto de la Superintendencia de  Sociedades, el Juzgado Octavo Civil del Circuito, también de  Cali, ni Adolfo Rodríguez Gantiva «en  calidad de liquidador»,  respecto de los que se formuló pretensión directa en el  libelo.  

Luego,  no se revela  su «vinculación»  a efectos de garantizarles  el ejercicio del derecho de defensa, cuando tenían que ser  debidamente avisados e integrados en este instrumento especialísimo,  a fin de que se pronunciaran sobre los supuestos fácticos  controvertidos respecto del concordato iniciado por Jimmy  Jaffet.  

3.  Así las cosas, dado el particular interés que  eventualmente asiste a los dos precursores del auxilio y a las  prenombradas dependencias en el paginario acusado, se impone  invalidar lo diligenciado, para que la Sala de origen restablezca sus  prerrogativas y dicte una nueva decisión con su llamamiento o  el de quien lo represente. Lo anterior, si se tiene en cuenta que,  

«No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla,  dado que,  como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva’  (Corte  Constitucional. Auto 257 de 1996)»  (ATC4548-2018  citado en ATC975-2021).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar la nulidad de lo rituado en el auxilio de la referencia, a  fin de vincular  a Juan  Carlos Valverde,  Adolfo Rodríguez Gantiva,  la Superintendencia  de Sociedades y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, en las  calidades arriba anotadas, y  se  adelanten las diligencias encaminadas a su efectiva notificación.  

Por  tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo  propósito, permaneciendo incólume la validez de las  pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso  segundo del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

Segundo:  Devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali  para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de rehacer el  procedimiento.  

Tercero:  Entérese de lo resuelto a los intervinientes y a la a  quo  por el medio más ágil.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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