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STC11672-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC11672-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03061-00
(Aprobado en sesión virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Carlos Fabián Rico Rojas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Universidad Internacional Iberoamericana, la Universidad Francisco de Paula Santander, y el Ministerio de Educación Nacional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus garantías esenciales al trabajo, a la igualdad, a la «no discriminación», presuntamente conculcadas por las autoridades convocadas, en el marco de la salvaguarda que presentó contra el Ministerio de Educación Nacional, con radicado n.º 2021-00238-00.
Por tal motivo, pretende que por esta senda se ordene (i) a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, «revoque el fallo de segunda instancia y reestablezca mis derechos, además este ordene al Ministerio de educación que expida el Acto Administrativo que me concede la Convalidación de mi maestría»; (ii) al Ministerio de Educación Nacional que convalide su título; (iii) al Juzgado Primero de Familia de Cúcuta que «ajuste el fallo de primera instancia»; (iv) a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo que «expliquen por qué no se ha gestionado con la debida diligencia y deber objetivo de cuidado desde su competencia a lo peticionado de mi parte, en lo referente al tema que aquí nos ocupa»; y (v) finalmente, «[c]ompulsar copias de los expedientes a quien corresponda, a la Procuraduría General de la Nación para que desde su poder preferente o supervigilancia administrativa y a la Defensoría del Pueblo, para que actúen y gestionen de manera objetiva desde su competencia al debido control administrativo y sean [g]arantes de mis derechos fundamentales».
2. Para respaldar su queja, refiere que el 1 de marzo de 2019 obtuvo el título de «Posgrado de Maestría en Dirección Estratégica, Especialidad en Gerencia Orientación en Auditoria» en la Universidad Internacional Iberoamericana, y, motivado por la intención de participar en el concurso de docentes, el 5 de agosto siguiente, inició los trámites para la convalidación de su maestría, con el cumplimiento íntegro de los requisitos para ello; no obstante, el 20 de abril de 2020 fue enterado de la Resolución n.º 006032 del día 17 de ese mismo mes y año, a través de la cual se dispuso no convalidar su título. Dijo que esa determinación quebrantó sus garantías ius fundamentales, pues esa autoridad obvió los «términos del artículo 12 de la resolución 20797 de 2017 que es de máximo 4 meses y se expidió dicha resolución 6 meses y 28 días después de iniciado el trámite, figurando el primer silencio administrativo positivo», e incurrió en «posibles actos disciplinarios».
Aseguró que inconforme, interpuso los recursos de reposición y apelación, transcurriendo un año sin recibir respuesta alguna, por lo que, dice, se configuró «nuevamente el silencio positivo administrativo resolviéndose los recursos a mi favor como recurrente», situación que lo llevó a decantarse por «protocolizar el silencio administrativo mediante escritura pública acorde a la ley, acto gestionado ante la Notaría Segunda de Cúcuta, mediante escritura pública No. 3047-2021 de fecha 03 de mayo de 2021». Adicionalmente, dijo que los entes de control no le han brindado el «debido acompañamiento» en el seguimiento a su caso, pese a que tienen pleno conocimiento de la injustificada demora en la que se ha incurrido.
Como colofón anotó, que todas esas falencias lo impulsaron a acudir en sede de amparo, la cual por reparto correspondió al Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, quien en decisión del 18 de junio de 2021 acogió sus pedimentos y, en consecuencia, le ordenó a la cartera ministerial convocada resolver los recursos por él interpuestos, sin embargo, calificó dicha orden como carente de claridad y precisión, pues «dejó abierta la posibilidad de REVIVIR LA COMPETENCIA y POTESTAD PERDIDA, a la luz del artículo 52 del CPACA», por lo que acudió en impugnación, la cual fue zanjada el 29 de julio actual por el Tribunal convocado quien revocó dicha determinación, al considerar que operó la figura del hecho superado, quebrantando sus garantías superiores por carecer de una valoración probatoria integral, razón por la cual pidió la intervención de un nuevo juez de tutela para que se restablezca el ordenamiento jurídico.
3. Una vez asumido el trámite, el 26 de agosto actual se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
a. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, remitió el expediente contentivo de la acción constitucional que allí se adelantó, y que ahora es objeto de cuestionamiento por parte del actor.
b. La Universidad Francisco de Paula Santander pidió la desvinculación dentro del trámite, tras considerar que con su actuación no ha quebrantado las garantías del quejoso.
c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es por regla improcedente contra decisiones judiciales, premisa que aplica con mayor rigor cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite
2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
3. En el presente asunto se observa, que la censura del ciudadano Carlos Fabián recae concretamente, en contra de la decisión constitucional del 29 de julio de los corrientes, por medio de la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta mantuvo en sede de impugnación, el fallo proferido el pasado 18 de junio por el Juzgado Primero de Familia de la misma urbe, por considerar que las conclusiones a las que allí se arribó por cuenta de las aludidas autoridades judiciales se adoptaron sin reparar en las pruebas oportunamente adosadas al plenario.
4. Visto lo anterior, se aprecia sin asomo de duda, que el resguardo ahora reclamado es improcedente, habida cuenta que como arriba se dejó establecido, su objetivo es, en últimas, atacar las providencias dictadas en ambas instancias procesales por las sedes judiciales convocadas, dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente, cuestión que desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, sin que además, se evidencie la ocurrencia de las hipótesis previstas en el numeral 4.6.2.2. de la providencia citada en líneas anteriores, para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela.
5. Ahora, en lo que concierne a los pronunciamientos echados de menos respecto de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, nada obsta para el aquí interesado acuda ante esos entes de control y ponga de relieve dicha situación, comoquiera que éste trámite especialísimo no fue concebido como una instancia paralela a las actuaciones judiciales o administrativas, y, en todo caso, no se advierte la imposibilidad del pretensor de acudir directamente ante esas autoridades para verificar el estado de sus solicitudes; oportunidad en la que, además, bien puede solicitar la compulsa de copias que aquí reclama, pues cuenta con el acceso a los diferentes canales institucionales que le permiten acceder a las acciones que considera procedentes.
6. Para finalizar, no se avizora la vulneración al derecho a la igualdad que alude el interesado, pues no sólo no hay elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, sino que no se acreditó un tratamiento especial o preferente en algún caso similar al suyo; es decir, «no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional» (CSJ STC8010-2021).
7. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABO