STC11672 2021

SEPTIEMBRE

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STC11672-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC11672-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03061-00  

(Aprobado  en sesión virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., ocho  (8) de septiembre de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por  Carlos Fabián Rico Rojas contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  y el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas la  Procuraduría General de la Nación, la Defensoría  del Pueblo, la Universidad Internacional Iberoamericana, la  Universidad Francisco de Paula Santander, y el Ministerio de  Educación Nacional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclama la protección constitucional de  sus garantías esenciales al trabajo, a la igualdad, a la «no  discriminación»,  presuntamente conculcadas por  las autoridades convocadas, en el marco de la salvaguarda que  presentó contra el Ministerio de Educación Nacional,  con radicado n.º 2021-00238-00.  

Por  tal motivo, pretende que por esta senda se ordene (i)  a  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta,  «revoque  el  fallo  de segunda instancia y reestablezca mis derechos, además este  ordene al Ministerio de educación que  expida  el Acto Administrativo que me concede la Convalidación de mi  maestría»;  (ii)  al  Ministerio de Educación Nacional que convalide su título;  (iii)  al  Juzgado Primero de Familia de Cúcuta que «ajuste  el fallo de primera instancia»;  (iv)  a  la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría  del Pueblo que «expliquen  por qué no se ha gestionado con la debida diligencia y deber  objetivo de cuidado desde su  competencia  a lo peticionado de mi parte, en lo referente al tema que aquí  nos ocupa»;  y (v)  finalmente,  «[c]ompulsar  copias de los expedientes a quien corresponda, a la Procuraduría  General de la Nación  para  que desde su poder preferente o supervigilancia administrativa y a la  Defensoría del Pueblo, para que  actúen  y gestionen de manera objetiva desde su competencia al debido control  administrativo y sean  [g]arantes  de mis derechos fundamentales».  

2.        Para  respaldar su queja, refiere que el 1 de marzo de 2019 obtuvo el  título de «Posgrado  de Maestría en Dirección Estratégica,  Especialidad en Gerencia Orientación en Auditoria»  en la Universidad Internacional Iberoamericana, y, motivado por la  intención de participar en el concurso de docentes, el 5 de  agosto siguiente, inició los trámites para la  convalidación de su maestría, con el cumplimiento  íntegro de los requisitos para ello; no obstante, el 20 de  abril de 2020 fue enterado de la Resolución n.º 006032  del día 17 de ese mismo mes y año, a través de  la cual se dispuso no convalidar su título.  Dijo  que esa determinación quebrantó sus garantías  ius  fundamentales, pues  esa autoridad obvió los «términos  del artículo 12 de la resolución 20797 de 2017 que es  de máximo  4  meses y se expidió dicha resolución 6 meses y 28 días  después de iniciado el trámite, figurando el  primer  silencio administrativo positivo»,  e incurrió en «posibles  actos disciplinarios».  

Aseguró  que inconforme, interpuso los recursos de reposición y  apelación, transcurriendo un año sin recibir respuesta  alguna, por lo que, dice, se configuró «nuevamente  el silencio positivo administrativo resolviéndose los  recursos  a mi favor como recurrente»,  situación que lo llevó a decantarse por «protocolizar  el silencio administrativo mediante escritura pública acorde a  la ley, acto gestionado  ante  la Notaría Segunda de Cúcuta, mediante escritura  pública No. 3047-2021 de fecha 03 de mayo  de  2021».  Adicionalmente, dijo que los entes de control no le han brindado el  «debido  acompañamiento»  en el seguimiento a su caso, pese a que tienen pleno conocimiento de  la injustificada demora en la que se ha incurrido.  

Como  colofón anotó, que todas esas falencias lo impulsaron a  acudir en sede de amparo, la cual por reparto correspondió al  Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, quien en decisión  del 18 de junio de 2021 acogió sus pedimentos y, en  consecuencia, le ordenó a la cartera ministerial convocada  resolver los recursos por él interpuestos, sin embargo,  calificó dicha orden como carente de claridad y precisión,  pues «dejó  abierta la posibilidad de  REVIVIR  LA COMPETENCIA y POTESTAD PERDIDA, a la luz del artículo 52  del CPACA»,  por lo que acudió en impugnación, la cual fue zanjada  el 29 de julio actual por el Tribunal convocado quien revocó  dicha determinación, al considerar que operó la figura  del hecho superado, quebrantando sus garantías superiores por  carecer de una valoración probatoria integral, razón  por la cual pidió la intervención de un nuevo juez de  tutela para que se restablezca el ordenamiento jurídico.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 26 de agosto actual se admitió  la acción de tutela y se ordenó el traslado a los  involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.  

a.        La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, remitió  el expediente contentivo de la acción constitucional que allí  se adelantó, y que ahora es objeto de cuestionamiento por  parte del actor.  

b.        La  Universidad Francisco de Paula Santander pidió la  desvinculación dentro del trámite, tras considerar que  con su actuación no ha quebrantado las garantías del  quejoso.  

c.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  acción de tutela es por regla improcedente contra decisiones  judiciales, premisa que aplica con mayor rigor cuando la  determinación atacada fue proferida por un juez constitucional  como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza, en la que se controvertiría ad  aeternum  lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera  sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de  un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción  se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al  debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés  en el resultado del respetivo trámite  

2.        Acerca  de esta especial temática, la Corte Constitucional, en  sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos  en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción  de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de  un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional».  

3.        En  el presente asunto se observa, que la censura del ciudadano Carlos  Fabián  recae concretamente, en contra de la decisión constitucional  del 29 de julio de  los  corrientes, por medio de la cual la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Cúcuta mantuvo  en sede de impugnación, el fallo proferido el pasado 18 de  junio por el Juzgado Primero de Familia de la misma urbe,  por considerar que las conclusiones a las que allí se arribó  por cuenta de las aludidas autoridades judiciales se adoptaron sin  reparar en las pruebas oportunamente adosadas al plenario.  

4.        Visto  lo anterior, se aprecia sin asomo de duda, que el resguardo ahora  reclamado es improcedente, habida cuenta que como arriba se dejó  establecido, su objetivo es, en últimas, atacar las  providencias dictadas en ambas instancias procesales por  las sedes judiciales convocadas,  dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la  presente, cuestión  que  desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, sin que además, se evidencie la  ocurrencia de las hipótesis previstas en el numeral 4.6.2.2.  de la providencia citada en líneas anteriores, para que  de manera excepcionalísima se autorice la intervención  de un segundo juez de tutela.  

5.        Ahora,  en lo que concierne a los pronunciamientos echados de menos respecto  de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría  del Pueblo, nada  obsta para el aquí interesado acuda ante esos entes de control  y ponga de relieve dicha situación, comoquiera que éste  trámite especialísimo no fue concebido como una  instancia paralela a las actuaciones judiciales o administrativas, y,  en todo caso, no se advierte la imposibilidad del pretensor de acudir  directamente ante esas autoridades para verificar el estado de sus  solicitudes; oportunidad en la que, además, bien puede  solicitar la compulsa de copias que aquí reclama, pues cuenta  con el acceso a los diferentes canales institucionales que le  permiten acceder a las acciones que considera procedentes.  

6.        Para  finalizar,  no se avizora la vulneración al  derecho  a la igualdad que alude el interesado, pues no sólo no hay  elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta  providencia, sino que no se acreditó un tratamiento especial o  preferente en algún caso similar al suyo; es decir, «no  demostró el interesado la presunta vulneración al  derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta  de otras personas en circunstancias similares a la suya…,  circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de  determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa  prerrogativa de rango constitucional»  (CSJ STC8010-2021).  

7.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  desestimará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por  el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABO  

      

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