STC11961 2021

SEPTIEMBRE

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STC11961-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC11961-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-03168-00  

(Aprobado  en sesión del quince de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la tutela que Andrés  Ricardo y  William Ernesto  Robayo Romero le instauraron a la Sala Civil del Tribunal Superior y  al Juzgado  Cuarenta y Dos Civil del Circuito, ambos del  Distrito Judicial de Bogotá,  extensiva  a los  demás  intervinientes en el consecutivo  2018-00403.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los  libelistas suplicaron la protección de los derechos al «debido  proceso»,  «defensa»,  «contradicción»,  «acceso  a la administración de justicia»,  «igualdad»,  «defensa»  y «propiedad  privada»  para que, en  consecuencia, se ordenara: (i)  A la Magistratura enjuiciada «dejar  sin efectos la providencia emitida el 13 de mayo de 2021»  y, (ii)  Al Juzgado acusado «Dejar  sin efectos el fallo de primera instancia proferido el 16 de octubre  de 2020  [y, en su lugar,] surta  las etapas faltantes para dictar sentencia objetiva y verdadera».  

En  sustento adujeron que demandaron a Héctor Julio Cortés  Serrato con el fin de que se declarara la rescisión por lesión  enorme de los contratos de compraventa de los predios ubicados en  Subachoque, denominados “Manantial”,  “Retanal  o Villa Emma”  y “Altamira”,  que este celebró el 31 de julio de 2012 con su progenitor  Ismael Robayo Morales,  fallecido el 24 de mayo de 2016, contenidos en las “escrituras  públicas nº 2169, nº 2170, nº 2171”.  

Sostuvieron  que los fundos transferidos, tienen un valor comercial de  $48’000.000, $246’934.300 y $239’200.000; sin  embargo, se pactaron en $2’000.000, $60’000.000 y  $5’000.000, respectivamente; aunado a ello, el comprador Héctor  Julio “solamente  entregó” $31’000.000.  

Aseguraron  que dichas heredades fueron adquiridas por su padre Ismael, producto  de la liquidación de la sociedad conyugal que conformó  con Blanca Stella Romero Vargas, su “legítima  esposa”  y madre de ellos.  

Dijeron  que Ismael, “a  los 10 días aproximadamente” del  deceso de Blanca Stella -22 en. 2009-, empezó una nueva  relación sentimental con Blanca Nubia Cortés Serrato,  quien entró al hogar “ordenando  y administrando los bienes, (…)  dineros,  cultivos”  y, posteriormente, entre los años 2011 y 2012, “aparec[ió]  en  cabeza”  de ella una camioneta “Toyota  DXY-194”,  un contrato de mutuo con garantía hipotecaria,  una bodega en  Veraguas y los tres lotes objeto de rescisión, vendidos a  Héctor Julio, hermano de Blanca Nubia, es decir, “la  totalidad del patrimonio”  de su ascendiente.  

Señalaron  que Ismael “era  una persona de edad avanzada con enfermedad terminal, debido a la  diabetes, tensión alta, disminuida su visión,  deteriorado física, mental y psicológicamente”,  lo que indica que fue “asaltado  en su buena fe”.  

Criticaron  tales pronunciamientos, comoquiera que “carecen  de fundamento fáctico”  al interpretar de manera equivocada los “hechos”  en los que soportaron la demanda, porque “no  es simplemente el ejercicio de la acción iure hereditaria”,  sino que es “la  acción iure propia  (…), que  nace  del derecho e interés mismo de los herederos para reclamar los  bienes de la masa herencial y/o su legítima”.  

Manifestaron  que la fecha para efectos de contabilizar los términos para la  “caducidad”,  es el 24 de mayo de 2016, esto es, cuando murió Ismael y no  desde el 31 de julio de 2012, día en el que aquel firmó  los contratos; entonces, los cuatro (4) años que establece el  artículo 1954 del Código Civil expiraban el 24 de mayo  de 2020 y el pleito se radicó el 10 de julio de 2018.  

Agregaron  que, en el mismo sentido, “inaplicaron”  los artículos del Código Civil que regulan todo lo  relacionado con “la  herencia, la calidad de heredero a partir del fallecimiento del  padre, la legitimación en la causa, (…)  y  el interés jurídico del heredero para demostrar los  actos o contratos realizados lesivamente por el padre en perjuicio  del patrimonio conyugal”.  

2.-  Héctor Julio Cortés Serrato, suplicó se declare  la improcedencia del ruego, comoquiera que las providencias  criticadas “se  encuentran ajustadas a derecho  (…) con  fundamento en la situación fáctica, procesal (…)  declarando  la excepción de caducidad de la acción rescisoria  consagrada en el artículo 1954 del Código Civil”.  Añadió  que los actores han desgatado “innecesariamente  la justicia ordinaria y constitucional para atacar los negocios  jurídicos de compraventa perfeccionados en las escrituras  públicas”.  

El  Tribunal convocado pidió desestimar el amparo, pues los  argumentos que esgrimieron los accionantes “no  develan que la actuación que se adelantó sea contraria  a la Ley o se enmarque en las denominadas vías de hecho, por  el contrario, los mismos obedecen sólo al interés  particular”  de ellos.  

El  Juzgado fustigado solicitó denegar la salvaguarda, porque los  pronunciamientos debatidos “se  adoptaron con estricto apego a la normatividad sustancial y  procedimental civil”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Si bien  los actores atacaron también el veredicto expedido por el  Juzgado Cuarenta  y Dos Civil del Circuito de Bogotá (16  oct. 2020),  el análisis de la Corte se circunscribirá al emitido  por el ad  quem (13  may. 2021),  al cerrar el  debate suscitado en dicho asunto.  

2.-  De la evidencia allegada, muy pronto se advierte la inviabilidad del  resguardo,  toda  vez que la directriz debatida no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.  

En  efecto, el Tribunal de Bogotá para arribar a dicha conclusión,  inicialmente planteó el problema jurídico a dilucidar,  esto es, la definición del plazo para interponer la “acción  rescisoria por lesión enorme”,  pues los precursores afirmaron, de un lado, que “no  hay norma que indique”  que si dicha figura no se promueve dentro de los cuatro años  contados a partir de los contratos de compraventa, “se  declarará la caducidad de la acción”  y, de otro, que Héctor Julio  Cortés Serrato  no alegó, ni demostró que “la  caducidad y la prescripción  [son] idéntica[s]  para  [que, de esa manera, se] aplicara  el artículo 1954 del Código Civil”.  

Bajo  ese derrotero, memoró, que:  

«la  caducidad y la prescripción son dos instituciones jurídicas  diferentes, (…)  la primera se refiere a la extinción de la acción,  mientras que la segunda a la del derecho; ésta última  siempre debe ser alegada, mientras que la caducidad opera ipso iure y  el juez debe declararla de oficio; además, y si bien las  últimas codificaciones procesales permiten al interesado  invocarlas como excepción previa, nada impide que se propongan  como excepción de mérito o de fondo, ello no genera  irregularidad alguna, al punto que conforme al numeral 3º del  artículo 278 del C.G.P. faculta al juez para dictar sentencia  anticipada cuando las advierta».  

En  torno a la dicotomía que se percibe en el referido canon 1954,  al prever que “la  acción rescisoria expira en cuatro años, sin distinguir  si se trataba de un término de caducidad o prescripción”,  resaltó que esta Corporación en su jurisprudencia “ya  decantó que se trata de un término de caducidad”  (SC,  23 de sep. 2002, exp. 6054, reiterada el 13 de dic 2006, exp.  1999-00385; SC, 21 jul. 2005, exp. 2005-00794);  así las cosas, la controversia esbozada, en cuanto a que  Héctor  Julio  debía comprobar la similitud de estas, “no  deja de ser un efugio”.  

Seguidamente,  en cuanto a lo aducido por los sedicentes, en el sentido que “los  cuatro años”  empiezan a correr desde la fecha del deceso de su padre Ismael, al  equiparar ese evento con su “legitimación  para accionar (…)  por  ser herederos”,  precisó que dicha aseveración es “errónea  en razón que el artículo 1750 ídem”  es bien claro al establecer que: «Los  herederos mayores de edad gozarán del cuatrienio entero si no  hubiere principiado a correr; y gozarán del residuo, en caso  contrario.  A los herederos menores empieza a correr el cuatrienio o su residuo  desde que hubieren llegado a edad mayor»;  y  con ese entendimiento caviló que, en el sub  examine,  se logró evidenciar que:  

«i)  Los demandantes son mayores de edad, uno nació en el año  1967 y otro en 1976, de manera que para la fecha de celebración  del contrato el de menor edad tenía 35 años y el otro  45; ii)  que los contratos cuestionados se celebraron el 31 de julio de 2012;  iii)  que el vendedor Ismael Robayo Morales padre de los demandantes,  falleció el 24 de mayo de 2016.  

Por lo tanto,  conforme al artículo 1751 del C.C. y la jurisprudencia citada,  como el cuatrienio para iniciar la acción rescisoria corrió  en vida del vendedor Robayo Morales del 31 de julio de 2012 al 24 de  mayo de 2016, sus herederos solo contaban con el residuo para  promover la misma acción, esto es, del 24 de mayo de 2016 al  31 de julio de 2016, cosa que no hicieron en ese lapso, toda vez que  vinieron a demandar el 10 de julio de 2018, cuando el tiempo de  cuatro años previsto en los artículos 1750 y 1954 del  C.C. se encontraba ostensiblemente superado».  

Por  último, subrayó que, no observó circunstancia  que permitirá justificar la tardanza para reclamar la  rescisión por lesión enorme, puesto que “no  se acreditó ninguno de los supuestos a que alude el canon 1750  del Código Civil”.  

3.-  Así las cosas, ningún desatino se observa en la  resolución confutada, puesto que es el producto de un  pormenorizado examen de los hechos; y  al  margen de que los inconformes compartan o no tales reflexiones, las  mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen  a una legítima exégesis, avalada por el contexto  particular que revelaba el  dossier.  

Esta  Colegiatura en un asunto análogo, con relación a la  postura acogida por el Tribunal anotó:  

«Con  todo, cumple agregar que de conformidad con reconocida providencia de  esta Corporación y a diferencia de lo que sobre el particular  apreciaron, tanto el Tribunal como el casacionista, el  término consagrado en el artículo 1954 del Código  Civil, acorde con el cual, “la acción rescisoria por  lesión enorme expira en cuatro años contados desde la  fecha del contrato”, es de caducidad y no de prescripción.  

En  efecto, retomando la tesis planteada en la sentencia de 6 de mayo de  1968, la Corte insistió en que el plazo señalado en la  hipótesis prevista en el referenciado precepto normativo,  corresponde a “un término de caducidad    que, en cuanto tal, fija precisa y fatalmente el tiempo durante el  cuál debe ejercitarse la acción”; que en el  susodicho supuesto, “el transcurrir del tiempo se comporta, por  sí mismo, como una condición sustancial para su  ejercicio”; que contrario a la prescripción, “su  fijación no puede quedar supeditada (…) al arbitrio del  demandado”, de modo que “vencido el cuatrienio consagrado  en el artículo 1954 del Código Civil, sin que se  hubiese ejercitado la acción, se extingue tal facultad de  manera automática”, particularidad que “permite al  juez decretarla de oficio, sin que deba esperar actos complementarios  derivados de la actitud asumida por el demandado”, pues, como  de suyo corresponde al fenómeno de la caducidad, el  contratante “sabe de antemano que cuenta con un determinado  tiempo para ejercitar su acción, sin que la expiración  del mismo halle justificación en su dejadez, sino en el mero  vencimiento del aludido plazo”»  (SC  23 de sep. de 2002, exp. 6054; reiterada en SC 13 de dic. 2006, exp.  1999-00385-01; SC1681-2019 15 may. 2019, rad. 2008-00009-01;  STC9985-2019 26 jul. 2019, rad. 2019-00495-00; STC9983-2019 26 jul.  2019, rad. 2019-2134-00; STC10431-2020, 25 nov. 2020, rad.  2020-02855-00).  

Recuérdese  que, referente al inicio del conteo, cuando son los herederos del  causante quienes impetran la lesión enorme, esta Sala ha  reiterado que:  

«El  artículo 1750 dispone que «el plazo para pedir la  rescisión durará cuatro años», aunque,  tratándose de herederos mayores de edad, «gozarán  del cuatrienio entero si no hubiere principiado a correr; y gozarán  del residuo en caso contrario.  A los herederos menores empieza a correr el cuatrienio o su residuo  desde que hubieren llegado a edad mayor» (artículo  1751).  

Mandatos  en los que nuevamente se habla de rescisión, sin ninguna otra  precisión, por lo que dable es entender que puede ser  aplicable a todos los casos en que proceda esta acción,  incluso en materia de lesión enorme, como era usual en el  momento histórico en que se profirió la codificación  privada. De allí que la doctrina simplemente señale que  «[e]l lapso de tiempo en que prescribe la acción de  lesión enorme, la de nulidad o rescisión, es de cuatro  años» (SC3346-2020,  14 sep. 2020, exp. 2008-00822-01).  

4.-  Ergo,  surge  inviable  el amparo instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la  tutela instada por  Andrés  Ricardo y  William Ernesto  Robayo Romero contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y el  Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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