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STC11961-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC11961-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03168-00
(Aprobado en sesión del quince de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la tutela que Andrés Ricardo y William Ernesto Robayo Romero le instauraron a la Sala Civil del Tribunal Superior y al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00403.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas suplicaron la protección de los derechos al «debido proceso», «defensa», «contradicción», «acceso a la administración de justicia», «igualdad», «defensa» y «propiedad privada» para que, en consecuencia, se ordenara: (i) A la Magistratura enjuiciada «dejar sin efectos la providencia emitida el 13 de mayo de 2021» y, (ii) Al Juzgado acusado «Dejar sin efectos el fallo de primera instancia proferido el 16 de octubre de 2020 [y, en su lugar,] surta las etapas faltantes para dictar sentencia objetiva y verdadera».
En sustento adujeron que demandaron a Héctor Julio Cortés Serrato con el fin de que se declarara la rescisión por lesión enorme de los contratos de compraventa de los predios ubicados en Subachoque, denominados “Manantial”, “Retanal o Villa Emma” y “Altamira”, que este celebró el 31 de julio de 2012 con su progenitor Ismael Robayo Morales, fallecido el 24 de mayo de 2016, contenidos en las “escrituras públicas nº 2169, nº 2170, nº 2171”.
Sostuvieron que los fundos transferidos, tienen un valor comercial de $48’000.000, $246’934.300 y $239’200.000; sin embargo, se pactaron en $2’000.000, $60’000.000 y $5’000.000, respectivamente; aunado a ello, el comprador Héctor Julio “solamente entregó” $31’000.000.
Aseguraron que dichas heredades fueron adquiridas por su padre Ismael, producto de la liquidación de la sociedad conyugal que conformó con Blanca Stella Romero Vargas, su “legítima esposa” y madre de ellos.
Dijeron que Ismael, “a los 10 días aproximadamente” del deceso de Blanca Stella -22 en. 2009-, empezó una nueva relación sentimental con Blanca Nubia Cortés Serrato, quien entró al hogar “ordenando y administrando los bienes, (…) dineros, cultivos” y, posteriormente, entre los años 2011 y 2012, “aparec[ió] en cabeza” de ella una camioneta “Toyota DXY-194”, un contrato de mutuo con garantía hipotecaria, una bodega en Veraguas y los tres lotes objeto de rescisión, vendidos a Héctor Julio, hermano de Blanca Nubia, es decir, “la totalidad del patrimonio” de su ascendiente.
Señalaron que Ismael “era una persona de edad avanzada con enfermedad terminal, debido a la diabetes, tensión alta, disminuida su visión, deteriorado física, mental y psicológicamente”, lo que indica que fue “asaltado en su buena fe”.
Criticaron tales pronunciamientos, comoquiera que “carecen de fundamento fáctico” al interpretar de manera equivocada los “hechos” en los que soportaron la demanda, porque “no es simplemente el ejercicio de la acción iure hereditaria”, sino que es “la acción iure propia (…), que nace del derecho e interés mismo de los herederos para reclamar los bienes de la masa herencial y/o su legítima”.
Manifestaron que la fecha para efectos de contabilizar los términos para la “caducidad”, es el 24 de mayo de 2016, esto es, cuando murió Ismael y no desde el 31 de julio de 2012, día en el que aquel firmó los contratos; entonces, los cuatro (4) años que establece el artículo 1954 del Código Civil expiraban el 24 de mayo de 2020 y el pleito se radicó el 10 de julio de 2018.
Agregaron que, en el mismo sentido, “inaplicaron” los artículos del Código Civil que regulan todo lo relacionado con “la herencia, la calidad de heredero a partir del fallecimiento del padre, la legitimación en la causa, (…) y el interés jurídico del heredero para demostrar los actos o contratos realizados lesivamente por el padre en perjuicio del patrimonio conyugal”.
2.- Héctor Julio Cortés Serrato, suplicó se declare la improcedencia del ruego, comoquiera que las providencias criticadas “se encuentran ajustadas a derecho (…) con fundamento en la situación fáctica, procesal (…) declarando la excepción de caducidad de la acción rescisoria consagrada en el artículo 1954 del Código Civil”. Añadió que los actores han desgatado “innecesariamente la justicia ordinaria y constitucional para atacar los negocios jurídicos de compraventa perfeccionados en las escrituras públicas”.
El Tribunal convocado pidió desestimar el amparo, pues los argumentos que esgrimieron los accionantes “no develan que la actuación que se adelantó sea contraria a la Ley o se enmarque en las denominadas vías de hecho, por el contrario, los mismos obedecen sólo al interés particular” de ellos.
El Juzgado fustigado solicitó denegar la salvaguarda, porque los pronunciamientos debatidos “se adoptaron con estricto apego a la normatividad sustancial y procedimental civil”.
CONSIDERACIONES
1.- Si bien los actores atacaron también el veredicto expedido por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá (16 oct. 2020), el análisis de la Corte se circunscribirá al emitido por el ad quem (13 may. 2021), al cerrar el debate suscitado en dicho asunto.
2.- De la evidencia allegada, muy pronto se advierte la inviabilidad del resguardo, toda vez que la directriz debatida no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En efecto, el Tribunal de Bogotá para arribar a dicha conclusión, inicialmente planteó el problema jurídico a dilucidar, esto es, la definición del plazo para interponer la “acción rescisoria por lesión enorme”, pues los precursores afirmaron, de un lado, que “no hay norma que indique” que si dicha figura no se promueve dentro de los cuatro años contados a partir de los contratos de compraventa, “se declarará la caducidad de la acción” y, de otro, que Héctor Julio Cortés Serrato no alegó, ni demostró que “la caducidad y la prescripción [son] idéntica[s] para [que, de esa manera, se] aplicara el artículo 1954 del Código Civil”.
Bajo ese derrotero, memoró, que:
«la caducidad y la prescripción son dos instituciones jurídicas diferentes, (…) la primera se refiere a la extinción de la acción, mientras que la segunda a la del derecho; ésta última siempre debe ser alegada, mientras que la caducidad opera ipso iure y el juez debe declararla de oficio; además, y si bien las últimas codificaciones procesales permiten al interesado invocarlas como excepción previa, nada impide que se propongan como excepción de mérito o de fondo, ello no genera irregularidad alguna, al punto que conforme al numeral 3º del artículo 278 del C.G.P. faculta al juez para dictar sentencia anticipada cuando las advierta».
En torno a la dicotomía que se percibe en el referido canon 1954, al prever que “la acción rescisoria expira en cuatro años, sin distinguir si se trataba de un término de caducidad o prescripción”, resaltó que esta Corporación en su jurisprudencia “ya decantó que se trata de un término de caducidad” (SC, 23 de sep. 2002, exp. 6054, reiterada el 13 de dic 2006, exp. 1999-00385; SC, 21 jul. 2005, exp. 2005-00794); así las cosas, la controversia esbozada, en cuanto a que Héctor Julio debía comprobar la similitud de estas, “no deja de ser un efugio”.
Seguidamente, en cuanto a lo aducido por los sedicentes, en el sentido que “los cuatro años” empiezan a correr desde la fecha del deceso de su padre Ismael, al equiparar ese evento con su “legitimación para accionar (…) por ser herederos”, precisó que dicha aseveración es “errónea en razón que el artículo 1750 ídem” es bien claro al establecer que: «Los herederos mayores de edad gozarán del cuatrienio entero si no hubiere principiado a correr; y gozarán del residuo, en caso contrario. A los herederos menores empieza a correr el cuatrienio o su residuo desde que hubieren llegado a edad mayor»; y con ese entendimiento caviló que, en el sub examine, se logró evidenciar que:
«i) Los demandantes son mayores de edad, uno nació en el año 1967 y otro en 1976, de manera que para la fecha de celebración del contrato el de menor edad tenía 35 años y el otro 45; ii) que los contratos cuestionados se celebraron el 31 de julio de 2012; iii) que el vendedor Ismael Robayo Morales padre de los demandantes, falleció el 24 de mayo de 2016.
Por lo tanto, conforme al artículo 1751 del C.C. y la jurisprudencia citada, como el cuatrienio para iniciar la acción rescisoria corrió en vida del vendedor Robayo Morales del 31 de julio de 2012 al 24 de mayo de 2016, sus herederos solo contaban con el residuo para promover la misma acción, esto es, del 24 de mayo de 2016 al 31 de julio de 2016, cosa que no hicieron en ese lapso, toda vez que vinieron a demandar el 10 de julio de 2018, cuando el tiempo de cuatro años previsto en los artículos 1750 y 1954 del C.C. se encontraba ostensiblemente superado».
Por último, subrayó que, no observó circunstancia que permitirá justificar la tardanza para reclamar la rescisión por lesión enorme, puesto que “no se acreditó ninguno de los supuestos a que alude el canon 1750 del Código Civil”.
3.- Así las cosas, ningún desatino se observa en la resolución confutada, puesto que es el producto de un pormenorizado examen de los hechos; y al margen de que los inconformes compartan o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que revelaba el dossier.
Esta Colegiatura en un asunto análogo, con relación a la postura acogida por el Tribunal anotó:
«Con todo, cumple agregar que de conformidad con reconocida providencia de esta Corporación y a diferencia de lo que sobre el particular apreciaron, tanto el Tribunal como el casacionista, el término consagrado en el artículo 1954 del Código Civil, acorde con el cual, “la acción rescisoria por lesión enorme expira en cuatro años contados desde la fecha del contrato”, es de caducidad y no de prescripción.
En efecto, retomando la tesis planteada en la sentencia de 6 de mayo de 1968, la Corte insistió en que el plazo señalado en la hipótesis prevista en el referenciado precepto normativo, corresponde a “un término de caducidad que, en cuanto tal, fija precisa y fatalmente el tiempo durante el cuál debe ejercitarse la acción”; que en el susodicho supuesto, “el transcurrir del tiempo se comporta, por sí mismo, como una condición sustancial para su ejercicio”; que contrario a la prescripción, “su fijación no puede quedar supeditada (…) al arbitrio del demandado”, de modo que “vencido el cuatrienio consagrado en el artículo 1954 del Código Civil, sin que se hubiese ejercitado la acción, se extingue tal facultad de manera automática”, particularidad que “permite al juez decretarla de oficio, sin que deba esperar actos complementarios derivados de la actitud asumida por el demandado”, pues, como de suyo corresponde al fenómeno de la caducidad, el contratante “sabe de antemano que cuenta con un determinado tiempo para ejercitar su acción, sin que la expiración del mismo halle justificación en su dejadez, sino en el mero vencimiento del aludido plazo”» (SC 23 de sep. de 2002, exp. 6054; reiterada en SC 13 de dic. 2006, exp. 1999-00385-01; SC1681-2019 15 may. 2019, rad. 2008-00009-01; STC9985-2019 26 jul. 2019, rad. 2019-00495-00; STC9983-2019 26 jul. 2019, rad. 2019-2134-00; STC10431-2020, 25 nov. 2020, rad. 2020-02855-00).
Recuérdese que, referente al inicio del conteo, cuando son los herederos del causante quienes impetran la lesión enorme, esta Sala ha reiterado que:
«El artículo 1750 dispone que «el plazo para pedir la rescisión durará cuatro años», aunque, tratándose de herederos mayores de edad, «gozarán del cuatrienio entero si no hubiere principiado a correr; y gozarán del residuo en caso contrario. A los herederos menores empieza a correr el cuatrienio o su residuo desde que hubieren llegado a edad mayor» (artículo 1751).
Mandatos en los que nuevamente se habla de rescisión, sin ninguna otra precisión, por lo que dable es entender que puede ser aplicable a todos los casos en que proceda esta acción, incluso en materia de lesión enorme, como era usual en el momento histórico en que se profirió la codificación privada. De allí que la doctrina simplemente señale que «[e]l lapso de tiempo en que prescribe la acción de lesión enorme, la de nulidad o rescisión, es de cuatro años» (SC3346-2020, 14 sep. 2020, exp. 2008-00822-01).
4.- Ergo, surge inviable el amparo instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Andrés Ricardo y William Ernesto Robayo Romero contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA