STC11653 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11653-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC11653-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-00281-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Dando  cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Laboral en  el fallo STL10693-2021, se procede a resolver la impugnación  formulada frente a la sentencia proferida por la Homóloga  de Casación  Penal el  pasado 2 de marzo, dentro de la acción de tutela promovida por  Margarita  Castillo García  contra  la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bogotá y  el  Juzgado Penal del Circuito de la misma especialidad  con sede en el municipio de Neiva; trámite al cual fueron  vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de extinción  de dominio 2018-00135 (ED 414).  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante, actuando en su propio nombre, acude al presente mecanismo  constitucional buscando la protección de los derechos  fundamentales «al  debido proceso… y acceso a la administración de  justicia»,  presuntamente desconocidos por  las autoridades jurisdiccionales convocadas.  

2.        Del  escrito introductor se extracta que, mediante sentencia de 13 de  marzo de 2020, el Juzgado Penal del Circuito Especializado en  Extinción de Dominio de Neiva declaró la pérdida  del derecho de propiedad, con fundamento en la causal 5ª del  artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, del inmueble ubicado  en la manzana 86, casa 3 del barrio Modelia de Ibagué e  identificado con  matrícula inmobiliaria «350-105789»,  cuya titularidad se encontraba en cabeza de la acá gestora.  

Contra  la anterior determinación la afectada interpuso recurso de  apelación que fue resuelto por la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de octubre de  aquel año, en el sentido de confirmar lo decidido por la  célula judicial a  quo.  

3.        La  accionante señala que los falladores de instancia incurrieron  en «defecto  fáctico o procedimental»  habida consideración que, a instancia suya, se realizó  doble designación de defensor público, sin que ninguno  de ellos pudiera actuar, además que extendió mandato a  uno de los asignados para que la representara, pero éste «no  aceptó el poder» por  lo que estaba «inhabilitado»  para representarla pese a que el juzgado de primer grado le reconoció  personería para actuar.  

Estima  que el hecho de que el profesional del derecho al que le confirió  poder «no  hubiera aceptado el mandato…»   lo inhabilitaba «para  legal, legítima y válidamente actuar en el proceso como  [su] defensor y es por esa razón que… no hace  contestación de la demanda ni hace solicitud de decreto y  práctica de pruebas ni ejerce el derecho de contradicción  a través de la interposición de los recursos legales  contra el auto del 29 de mayo de 2019 por medio del cual se  descalificaron y desestimaron los medios de prueba que había  allegado… solo viene a dar inicio al ejercicio del poder o  mandato, mucho después con la presentación del escrito  que contiene las alegaciones de conclusión o sustentación  en segunda instancia [sic]»  

Adicionalmente  acusa la incursión en un «defecto  sustantivo»,  según dice, porque se realizó una «interpretación  irrazonable del numeral 5º del artículo 16 de la Ley 1708  de 2017 [sic]»,  pues tanto el cognoscente de primer grado, como la colegiatura de  segundo, «incurri[eron]  en un grave error en la interpretación de la normatividad  aplicable a la acción de extinción de dominio…  habida consideración que se hizo una valoración  sumamente extensiva, con la que se desbordaron los límites de  los aspectos que realmente están comprendidos en la causal  invocada como base de la acción… por lo que de paso  decidida e intencionalmente se olvidaron los aspectos sustanciales y  subjetivos que inequívocamente deben demostrarse o ser  acreditados [sic]»  

En  tal sentido, afirma, que se le otorgaron «unos  alcances excesivos [a  la citada disposición legal]  para concluir forzosamente dentro de ella una serie de aspectos  subjetivos que corresponden más a especulaciones de los  juzgadores, que a hechos que aparecieran realmente acreditados en el  expediente y, a los cuales, en todo caso, no se extiende dicha causal  [sic]»,  y que «con  todos los medios probatorios que fueron omitidos [sic]  y no se tuvieron en cuenta, quedaba y está plenamente  demostrado que la suscrita… como propietaria del inmueble  afectado… nunca lo destiné ni directa ni indirectamente  al delito» por  lo que, considera,  «el Tribunal  antepuso de manera arbitraria su propia voluntad a aquella que deriva  de manera razonable del ordenamiento jurídico [sic]».  

4.        Por  lo anterior, solicita «dejar  sin efectos la sentencia… [y]  ordenar al Tribunal… que profiera una nueva… en la cual  se interprete las normas de extinción de dominio conforme el  orden jurídico, valorando la prueba conforme los postulados de  la sana crítica».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  a través del magistrado ponente de la decisión de  segunda instancia cuestionada, se opuso a la prosperidad del  resguardo porque «las  premisas fácticas que sustentan el libelo tutelar fueron  postuladas y debatidas al interior de su escenario natural» en  el cual se realizó una valoración integral de las  pruebas «y  las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se suscitaron los  hechos que dieron lugar a la acción, que ahora pretende  desconocer la demandante ante el juez constitucional».  

Resaltó  que la pretendido por la gestora es «revivir  el debate… al proponer cuestiones novedosas que no fueron  postuladas en el decurso del proceso extintivo» siendo  que el trámite procesal se adelantó «de  conformidad con las previsiones legales aplicables al caso, con  observancia de los procedimientos… y garantizando los derechos  de las personas que se hicieron parte en el proceso»  pues, contrario a lo afirmado, la censora «estuvo  asistida de profesional del derecho que representó sus  intereses actuando en primera instancia y promoviendo recurso de  apelación».  

Señaló,  finalmente, que lo que se busca con la formulación del  presente resguardo, es la activación de una tercera instancia,  situación inadmisible por cuanto la tutela no es una «vía  alternativa o paralela en la cual puedan controvertirse una vez más  los supuestos fácticos y jurídicos ventilados en las  oportunidades procesales correspondientes».  

2.        El  Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio  de Neiva, luego de rememorar lo acontecido en la actuación  objeto de escrutinio, manifestó que «las  razones expuestas para extinguir el dominio del bien no fueron  producto del capricho del fallador, sino de [una] seria y sólida  motivación, soportada en el material probatorio obrante y la  normativa que regula la materia».  

3.        La  Fiscal 59 Especializada en Extinción de Dominio pidió  ser «desvinculada»  del  presente trámite habida consideración que si bien  «conoció  de las diligencias en comento…  [las  mismas]  fueron  remitidas al juzgado especializado… [quien] profirió  sentencia de extinción… que fue confirmada… el 5  de octubre de 2020».  

4.        El  director jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho  dijo que esa cartera ministerial «no  es el contradictor legitimado para actuar en esta causa» y  carece de «legitimación  material en la causa por pasiva toda vez que las pretensiones no  guardan relación directa con las funciones y competencias  propias».  

5.        El  vicepresidente jurídico de la Sociedad de Activos Especiales  se refirió exclusivamente a las funciones de dicha persona  jurídica como administrador de los bienes vinculados a  procesos de extinción del derecho de dominio, sin realizar  manifestación alguna en torno a los hechos en que se  fundamenta la presente acción constitucional.  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Negó  la protección al advertir que «no  es posible establecer la materialización del defecto invocado…  pues al margen de si las decisiones objeto de análisis se  amoldan o no a sus expectativas, asunto que, por principio, es  extraño a la acción de tutela, las mismas se sustentan  en argumentos razonables, comoquiera que para arribar a esa  conclusión las autoridades accionadas realizaron una amplia  ponderación probatoria y normativa, propia de una adecuada  actividad judicial».  

Consideró  que «el  tribunal analizó a fondo el asunto, realizó un análisis  detenido y debidamente fundamentado de los elementos de prueba que  tenía a su disposición… todo dentro del marco de  una argumentación respetuosa de los postulados de la  persuasión racional que no es posible calificar de caprichosa  o absurda»   al tiempo que recordó que «la  tutela no es una tercera instancia, ni… un estadio superior de  revisión de la actividad de evaluación probatoria de  los jueces ordinarios… ni un mecanismo de impugnación  supletorio que pueda ser utilizado para continuar discutiendo  pronunciamientos que no se comparten».  

Por  último, resaltó que la doble designación de  defensor público «no  comprometió garantías… comoquiera que se trató  de una situación pasajera que de inmediato se aclaró y  remedió y que a partir de ese momento la accionante siempre  estuvo asistida por… profesional del derecho que desempeñó  cabalmente su papen y agenció sus intereses de manera activa  dentro de las posibilidades que le ofrecía el asunto a su  cargo ejerciendo oposición a las pretensiones de la Fiscalía…  solicitando la práctica de pruebas e interponiendo recursos»   de  manera que el resultado adverso no pueda atribuirse a una ineficiente  actividad profesional del abogado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades  judiciales convocadas vulneraron  las garantías fundamentales de la accionante, al extinguir el  derecho de dominio del bien vinculado al proceso 2018-00135 (ED 414).  

2.        Procedencia  de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.  

3.        Solución  al caso concreto  

Si  bien la censora extiende el reclamo a cuestionar  la valoración e inferencias a las que arribaron los  funcionarios judiciales en las sentencias de primera y segunda  instancia, el examen que en esta oportunidad hará la Corte se  circunscribirá al fallo de 5 de octubre de 2020 proferido por  la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá, por cuanto fue la que definió, en sede  ordinaria, la discusión planteada, pues tal como lo ha  señalado la jurisprudencia, resulta inane detenerse en la  decisión de primer grado por cuanto,  

«(…)  al haber sido apelada y estudiada por el ad  quem,  fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el  juez natural de tal manera que la valoración sobre si se  lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente  al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015)  

Aclarado  lo anterior, la Sala resalta que ninguna irregularidad se advierte en  la determinación objeto de reproche, pues en ella, la  colegiatura convocada, efectuó una valoración razonada  y pormenorizada tanto de la situación fáctica como de  los medios de convicción allegados al expediente, para  concluir la configuración de la causal de extinción  contemplada en el ordinal 5º del artículo 16 de la Ley  1708 de 2014.  

En  efecto, la autoridad judicial, luego de un breve recuento procesal y  de identificar el problema jurídico a resolver, se refirió  a los motivos en que la afectada en el trámite objeto de  escrutinio (hoy accionante), por intermedio de apoderado, fundó  su disenso respecto del fallo de primera instancia.  

Inició  recordando la naturaleza de la acción de extinción de  dominio, así como su independencia y autonomía frente a  otras causas, en particular, las penales, tal cual se desprende de  los artículos 34 de la Carta Política y 18 de la Ley  1708 de 2014, así como de la reiterada jurisprudencia de la  Corte Constitucional.  

Seguidamente  se refirió a la causal que sirvió de soporte a la  pretensión extintiva de la Fiscalía General de la  Nación, con fundamento en el precedente constitucional, ante  lo cual señaló que la acreditación de esta  implicaba el examen de factores objetivos y subjetivos.  

«(…)  El primero implica que, con base en los medios suasorios… debe  establecerse inequívocamente que el acontecer fáctico  que da origen a la investigación encuentra correspondencia con  la aludida prescripción legal, esto es que el patrimonio  comprometido hubiere tenido un uso o aprovechamiento contrario al  orden jurídico, es decir, en detrimento de los fines sociales  y ecológicos que debe cumplir la propiedad en un Estado Social  y Democrático de Derecho y que se hallan consagrados en el  artículo 58 constitucional.  

El  segundo, por su parte, exige demostrar… que el supuesto  fáctico de la causal sea atribuible a quienes detentan la  titularidad del dominio o cualquier otro derecho real… En  otros términos, requiere la constatación de que  aquellos hubieren consentido, permitido, tolerado o, de manera  directa, realizado actividades ilícitas, quebrantado de ese  modo las obligaciones de vigilancia, custodia, control y proyección  del patrimonio a los fines previstos en la Constitución y la  ley (…)».  

A  continuación, abordó el estudio del caso concreto de  cara a los reproches puntuales formulados por la afectada y a la luz  del material probatorio obrante en el plenario.  

En  torno al aspecto objetivo de la causal de extinción invocada,  señaló que el mismo se encontraba acreditado con los  informes de Policía (fuente humana y fijación  fotográfica), las labores de verificación in  situ y  la diligencia de allanamiento y registro practicada el 1º de  diciembre de 2016 en la que se hallaron en poder de Gineth Paola  Hernández Varón, inquilina de la acá gestora,  318,3 gramos de marihuana y una granada de fragmentación IM26.  

Y  frente al presupuesto subjetivo indicó que para la época  de los hechos la propietaria del bien -accionante en este trámite-  lo había entregado en arriendo, por lo que, como estrategia  defensiva se apoyó en la «tesis  civil de responsabilidad por el hecho de las cosas inanimadas…  porque el acontecer delictuoso ocurrió a partir de los hechos  de un tercero, responsable del daño ocasionado por las cosas  que tiene en custodia, quien ostentó, mediante título  legítimo, la tenencia de [la vivienda]»  

Para  referirse a este planteamiento la colegiatura ad  quem,  con apoyo en precedentes jurisprudenciales de la Corte  Constitucional, puntualmente en las sentencias C-595 de 1995 y C-740  de 2003, indicó:  

«(…)  Para la Sala no es de recibo el reproche consistente en que no puede  declararse la pérdida del derecho de propiedad porque el bien  estaba en manos de la arrendataria y no era posible… tener  conocimiento de los delitos cometidos y de ese modo impedir su  ejecución, como quiera [sic] que el hecho de celebrar un  contrato de alquiler sobre un determinado bien, en manera alguna  exime al titular de cumplir el compromiso que tiene con el Estado,  relativo al ejercicio del ius  vigilandi  sobre su patrimonio, para orientarlo hacia el cumplimiento de los  fines y funciones constitucionalmente establecidos, mismos que…  son de obligatorio cumplimiento, en beneficio de los intereses  supremos de la sociedad (…)».  

Resaltó,  entonces, la exigencia constitucional al titular del derecho de  propiedad de vigilar y controlar la destinación de su bien no  solo cuando lo detenta materialmente, sino también cuando ha  sido entregado a terceras personas, como, por ejemplo, a través  de la figura contractual del arrendamiento, pues dicho  desprendimiento no implica la renuncia al dominio.  

«(…)  en el sub lite, con base en las pruebas allegadas… resulta  válido afirmar, por un lado que Margarita Castillo García  adquirió de manera lícita el inmueble…; sin  embargo, el análisis de la prueba documental trasladada de la  actuación penal, permite evidenciar… que las  actividades ilícitas fueron de especial gravedad pues  vulneraron bienes jurídicos importantes porque no solo se  destinó la vivienda para el resguardo de sustancias ilícitas,  sino también de una granada… en perfecto estado de  funcionamiento, a más de catalogarse como de uso privativo de  las Fuerzas Armadas.  

Y  es que la actividad no era ajena a los habitantes del sector, ya que  por la información suministrada precisamente por fuente humana  y posteriormente corroborada con las labores adelantadas por Policía  Judicial y entrevistas… a residentes del lugar, se logró  identificar la ilícita destinación del predio, lo cual  permite inferir válidamente que no se trataba de una conducta  soterrada [sino]  que  fácilmente podía ser advertida por la titular del  inmueble con la información que suministran al efecto sus  vecinos, quienes además sabían que allí  habitaban otros sujetos diferentes a la persona con quien celebró  el contrato (…)»  

Fue  así como arribó a la conclusión de que la  afectada (propietaria del inmueble y accionante en este asunto) «no  atendió los deberes de control, vigilancia y cuidado de su  peculio, sino que, simplemente, se limitó a entregar la  propiedad en arriendo y percibir una renta mensual por ella, sin  efectuar verificación alguna de que la arrendataria destinaria  el bien de manera exclusiva para su vivienda».  

A  lo que agregó que:  

«(…)  Tampoco es admisible el reproche consistente en que su conducta fue  diligente y prudente, por el hecho de ejercer una administración  mediante título legítimo por medio del cual cedió  la facultad a una tercera persona de gozar el inmueble bajo precisos  términos legales consignados en el contrato de arrendamiento,  pues insiste la Sala en que, si bien la existencia de [ese] contrato…  supone que las partes ejecuten sus cláusulas de buena fe,  también es cierto que el propietario, en tanto conserva la  titularidad del dominio, está obligado a velar porque su  peculio cumpla los fines contemplados en el artículo 58 de la  Constitución, deber del que en manera alguna puede desligarse  por un acuerdo particular (…)»  

Y,  finalmente, en torno a la buena fe alegada por la quejosa dijo:  

«(…)  como quiera que el presente diligenciamiento se adelantó por  la causal quinta del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, la  cual hace referencia a los bienes que “hayan sido utilizados  como medio o instrumento para la ejecución de actividades  ilícitas”, no es posible predicar la condición de  tercero de buena fe exento de culpa del afectado [sic]  pues acorde con el análisis probatorio precedente, se  estableció que éste omitió cumplir sus deberes  constitucionales y legales de control, cuidado y vigilancia de su  patrimonio.  

Ahora,  el artículo 3º del Código de Extinción de  Dominio señala que se presume la buena fe en todo acto o  negocio jurídico relacionado con la adquisición o  destinación de los bienes, pero en tratándose [sic]  de la causal consagrada en el numeral 5º del artículo 16  ejusdem  dicho principio se debe estudiar a la luz de la prudencia y  diligencia en el actuar del propietario a la hora de ejercer los  deberes de vigilancia y cuidado, así como en el cumplimiento  de la función social de la propiedad (…)»  

De  acuerdo con el anterior recuento, es claro que la sentencia objeto de  reproche se encuentra debidamente sustentada en tanto que la  corporación demandada indicó las razones por las que  halló acreditada la causal de pérdida del derecho de  propiedad invocada por la Fiscalía General de la Nación,  comoquiera que las afirmaciones de la afectada, relativas al  desprendimiento del bien producto de un contrato de arrendamiento, no  resultaron suficientes para enervar la pretensión del Ente  Investigador pues, como acertadamente concluyó el Tribunal  Superior de Bogotá, los deberes de vigilancia, cuidado y  control son inherentes al derecho de propiedad privada conforme lo  establece el segundo inciso del artículo 58 Constitucional,  referente a la función social y ecológica de tal  prerrogativa.  

Bajo  esa perspectiva, no se observa el acaecimiento de una vía  de hecho que  amerite la intervención extraordinaria implorada, porque la  demandante encaminó la presente queja a tratar de imponer su  particular intelección de las pruebas y normas que gobiernan  la extinción del derecho de dominio, sobre la hermenéutica  de la sala convocada lo que desnaturaliza la verdadera esencia del  resguardo supralegal que no ha sido concebido para ser una tercera  instancia dentro de los procesos ordinarios; además, la simple  expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento  recriminado no es suficiente para habilitar la procedencia de la  salvaguarda pues, como enfáticamente lo ha reiterado esta  Sala, más allá,  

«(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el  12 de marzo de 2015, exp. STC2713)  

Así  las cosas, al margen del criterio que esta Corporación pudiera  tener frente al razonamiento expresado por la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en torno al asunto  debatido, mientras el mismo no se observe infundado, no hay lugar a  la intervención de esta particular justicia, reservada para  casos de indiscutible arbitrariedad judicial.  

4.        Precisión  final  

Por  último, en cuanto al supuesto desconocimiento del derecho de  defensa de la querellante, la Sala comparte los planteamientos de la  Homóloga de Casación Penal habida consideración  de la intrascendencia del presunto yerro que se pretende atribuir a  la «doble  asignación» de  defensor público, pues, por un lado para el adelantamiento de  la acción extintiva, a diferencia de la penal, no es requisito  sine  qua non  la designación de abogado que asista a los afectados dado que  éstos, de acuerdo con el artículo 13-1 de la Ley 1708  de 2014, pueden ejercer su propia representación o, si lo  prefieren, otorgar poder a un profesional del derecho que lo haga y,  por otro, la revisión de la actuación remitida por la  colegiatura convocada permite concluir, al margen de lo anterior, que  Castillo García contó con la asistencia de un abogado  quien presentó oposición a la pretensión  extintiva, solicitó la práctica de pruebas e interpuso  recurso de apelación frente al fallo de primera instancia.  

5.        Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del  amparo porque, según  se verificó, la decisión cuestionada no constituye  desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía,  denotándose que lo pretendido por la gestora es anteponer su  propia e interesada intelección de las pruebas y normas que  gobiernan el trámite de extinción de dominio, frente a  la hermenéutica de la autoridad judicial falladora.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo y expedito lo aquí resuelto a las  partes y a la Sala a  quo;  asimismo, a efectos de acreditar el cumplimiento de lo ordenado por  la Homóloga de Casación Laboral, remítase copia  de este proveído con el fin de que obre en el resguardo  2021-01071 e igualmente a la Corte Constitucional para que se  continúe con el trámite de la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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