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STC11653-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC11653-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00281-01
(Aprobado en sesión de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Laboral en el fallo STL10693-2021, se procede a resolver la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Homóloga de Casación Penal el pasado 2 de marzo, dentro de la acción de tutela promovida por Margarita Castillo García contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Penal del Circuito de la misma especialidad con sede en el municipio de Neiva; trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de extinción de dominio 2018-00135 (ED 414).
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en su propio nombre, acude al presente mecanismo constitucional buscando la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso… y acceso a la administración de justicia», presuntamente desconocidos por las autoridades jurisdiccionales convocadas.
2. Del escrito introductor se extracta que, mediante sentencia de 13 de marzo de 2020, el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Neiva declaró la pérdida del derecho de propiedad, con fundamento en la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, del inmueble ubicado en la manzana 86, casa 3 del barrio Modelia de Ibagué e identificado con matrícula inmobiliaria «350-105789», cuya titularidad se encontraba en cabeza de la acá gestora.
Contra la anterior determinación la afectada interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de octubre de aquel año, en el sentido de confirmar lo decidido por la célula judicial a quo.
3. La accionante señala que los falladores de instancia incurrieron en «defecto fáctico o procedimental» habida consideración que, a instancia suya, se realizó doble designación de defensor público, sin que ninguno de ellos pudiera actuar, además que extendió mandato a uno de los asignados para que la representara, pero éste «no aceptó el poder» por lo que estaba «inhabilitado» para representarla pese a que el juzgado de primer grado le reconoció personería para actuar.
Estima que el hecho de que el profesional del derecho al que le confirió poder «no hubiera aceptado el mandato…» lo inhabilitaba «para legal, legítima y válidamente actuar en el proceso como [su] defensor y es por esa razón que… no hace contestación de la demanda ni hace solicitud de decreto y práctica de pruebas ni ejerce el derecho de contradicción a través de la interposición de los recursos legales contra el auto del 29 de mayo de 2019 por medio del cual se descalificaron y desestimaron los medios de prueba que había allegado… solo viene a dar inicio al ejercicio del poder o mandato, mucho después con la presentación del escrito que contiene las alegaciones de conclusión o sustentación en segunda instancia [sic]»
Adicionalmente acusa la incursión en un «defecto sustantivo», según dice, porque se realizó una «interpretación irrazonable del numeral 5º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2017 [sic]», pues tanto el cognoscente de primer grado, como la colegiatura de segundo, «incurri[eron] en un grave error en la interpretación de la normatividad aplicable a la acción de extinción de dominio… habida consideración que se hizo una valoración sumamente extensiva, con la que se desbordaron los límites de los aspectos que realmente están comprendidos en la causal invocada como base de la acción… por lo que de paso decidida e intencionalmente se olvidaron los aspectos sustanciales y subjetivos que inequívocamente deben demostrarse o ser acreditados [sic]»
En tal sentido, afirma, que se le otorgaron «unos alcances excesivos [a la citada disposición legal] para concluir forzosamente dentro de ella una serie de aspectos subjetivos que corresponden más a especulaciones de los juzgadores, que a hechos que aparecieran realmente acreditados en el expediente y, a los cuales, en todo caso, no se extiende dicha causal [sic]», y que «con todos los medios probatorios que fueron omitidos [sic] y no se tuvieron en cuenta, quedaba y está plenamente demostrado que la suscrita… como propietaria del inmueble afectado… nunca lo destiné ni directa ni indirectamente al delito» por lo que, considera, «el Tribunal antepuso de manera arbitraria su propia voluntad a aquella que deriva de manera razonable del ordenamiento jurídico [sic]».
4. Por lo anterior, solicita «dejar sin efectos la sentencia… [y] ordenar al Tribunal… que profiera una nueva… en la cual se interprete las normas de extinción de dominio conforme el orden jurídico, valorando la prueba conforme los postulados de la sana crítica».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a través del magistrado ponente de la decisión de segunda instancia cuestionada, se opuso a la prosperidad del resguardo porque «las premisas fácticas que sustentan el libelo tutelar fueron postuladas y debatidas al interior de su escenario natural» en el cual se realizó una valoración integral de las pruebas «y las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se suscitaron los hechos que dieron lugar a la acción, que ahora pretende desconocer la demandante ante el juez constitucional».
Resaltó que la pretendido por la gestora es «revivir el debate… al proponer cuestiones novedosas que no fueron postuladas en el decurso del proceso extintivo» siendo que el trámite procesal se adelantó «de conformidad con las previsiones legales aplicables al caso, con observancia de los procedimientos… y garantizando los derechos de las personas que se hicieron parte en el proceso» pues, contrario a lo afirmado, la censora «estuvo asistida de profesional del derecho que representó sus intereses actuando en primera instancia y promoviendo recurso de apelación».
Señaló, finalmente, que lo que se busca con la formulación del presente resguardo, es la activación de una tercera instancia, situación inadmisible por cuanto la tutela no es una «vía alternativa o paralela en la cual puedan controvertirse una vez más los supuestos fácticos y jurídicos ventilados en las oportunidades procesales correspondientes».
2. El Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, luego de rememorar lo acontecido en la actuación objeto de escrutinio, manifestó que «las razones expuestas para extinguir el dominio del bien no fueron producto del capricho del fallador, sino de [una] seria y sólida motivación, soportada en el material probatorio obrante y la normativa que regula la materia».
3. La Fiscal 59 Especializada en Extinción de Dominio pidió ser «desvinculada» del presente trámite habida consideración que si bien «conoció de las diligencias en comento… [las mismas] fueron remitidas al juzgado especializado… [quien] profirió sentencia de extinción… que fue confirmada… el 5 de octubre de 2020».
4. El director jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho dijo que esa cartera ministerial «no es el contradictor legitimado para actuar en esta causa» y carece de «legitimación material en la causa por pasiva toda vez que las pretensiones no guardan relación directa con las funciones y competencias propias».
5. El vicepresidente jurídico de la Sociedad de Activos Especiales se refirió exclusivamente a las funciones de dicha persona jurídica como administrador de los bienes vinculados a procesos de extinción del derecho de dominio, sin realizar manifestación alguna en torno a los hechos en que se fundamenta la presente acción constitucional.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó la protección al advertir que «no es posible establecer la materialización del defecto invocado… pues al margen de si las decisiones objeto de análisis se amoldan o no a sus expectativas, asunto que, por principio, es extraño a la acción de tutela, las mismas se sustentan en argumentos razonables, comoquiera que para arribar a esa conclusión las autoridades accionadas realizaron una amplia ponderación probatoria y normativa, propia de una adecuada actividad judicial».
Consideró que «el tribunal analizó a fondo el asunto, realizó un análisis detenido y debidamente fundamentado de los elementos de prueba que tenía a su disposición… todo dentro del marco de una argumentación respetuosa de los postulados de la persuasión racional que no es posible calificar de caprichosa o absurda» al tiempo que recordó que «la tutela no es una tercera instancia, ni… un estadio superior de revisión de la actividad de evaluación probatoria de los jueces ordinarios… ni un mecanismo de impugnación supletorio que pueda ser utilizado para continuar discutiendo pronunciamientos que no se comparten».
Por último, resaltó que la doble designación de defensor público «no comprometió garantías… comoquiera que se trató de una situación pasajera que de inmediato se aclaró y remedió y que a partir de ese momento la accionante siempre estuvo asistida por… profesional del derecho que desempeñó cabalmente su papen y agenció sus intereses de manera activa dentro de las posibilidades que le ofrecía el asunto a su cargo ejerciendo oposición a las pretensiones de la Fiscalía… solicitando la práctica de pruebas e interponiendo recursos» de manera que el resultado adverso no pueda atribuirse a una ineficiente actividad profesional del abogado.
LA IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías fundamentales de la accionante, al extinguir el derecho de dominio del bien vinculado al proceso 2018-00135 (ED 414).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Solución al caso concreto
Si bien la censora extiende el reclamo a cuestionar la valoración e inferencias a las que arribaron los funcionarios judiciales en las sentencias de primera y segunda instancia, el examen que en esta oportunidad hará la Corte se circunscribirá al fallo de 5 de octubre de 2020 proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto fue la que definió, en sede ordinaria, la discusión planteada, pues tal como lo ha señalado la jurisprudencia, resulta inane detenerse en la decisión de primer grado por cuanto,
«(…) al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015)
Aclarado lo anterior, la Sala resalta que ninguna irregularidad se advierte en la determinación objeto de reproche, pues en ella, la colegiatura convocada, efectuó una valoración razonada y pormenorizada tanto de la situación fáctica como de los medios de convicción allegados al expediente, para concluir la configuración de la causal de extinción contemplada en el ordinal 5º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.
En efecto, la autoridad judicial, luego de un breve recuento procesal y de identificar el problema jurídico a resolver, se refirió a los motivos en que la afectada en el trámite objeto de escrutinio (hoy accionante), por intermedio de apoderado, fundó su disenso respecto del fallo de primera instancia.
Inició recordando la naturaleza de la acción de extinción de dominio, así como su independencia y autonomía frente a otras causas, en particular, las penales, tal cual se desprende de los artículos 34 de la Carta Política y 18 de la Ley 1708 de 2014, así como de la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Seguidamente se refirió a la causal que sirvió de soporte a la pretensión extintiva de la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en el precedente constitucional, ante lo cual señaló que la acreditación de esta implicaba el examen de factores objetivos y subjetivos.
«(…) El primero implica que, con base en los medios suasorios… debe establecerse inequívocamente que el acontecer fáctico que da origen a la investigación encuentra correspondencia con la aludida prescripción legal, esto es que el patrimonio comprometido hubiere tenido un uso o aprovechamiento contrario al orden jurídico, es decir, en detrimento de los fines sociales y ecológicos que debe cumplir la propiedad en un Estado Social y Democrático de Derecho y que se hallan consagrados en el artículo 58 constitucional.
El segundo, por su parte, exige demostrar… que el supuesto fáctico de la causal sea atribuible a quienes detentan la titularidad del dominio o cualquier otro derecho real… En otros términos, requiere la constatación de que aquellos hubieren consentido, permitido, tolerado o, de manera directa, realizado actividades ilícitas, quebrantado de ese modo las obligaciones de vigilancia, custodia, control y proyección del patrimonio a los fines previstos en la Constitución y la ley (…)».
A continuación, abordó el estudio del caso concreto de cara a los reproches puntuales formulados por la afectada y a la luz del material probatorio obrante en el plenario.
En torno al aspecto objetivo de la causal de extinción invocada, señaló que el mismo se encontraba acreditado con los informes de Policía (fuente humana y fijación fotográfica), las labores de verificación in situ y la diligencia de allanamiento y registro practicada el 1º de diciembre de 2016 en la que se hallaron en poder de Gineth Paola Hernández Varón, inquilina de la acá gestora, 318,3 gramos de marihuana y una granada de fragmentación IM26.
Y frente al presupuesto subjetivo indicó que para la época de los hechos la propietaria del bien -accionante en este trámite- lo había entregado en arriendo, por lo que, como estrategia defensiva se apoyó en la «tesis civil de responsabilidad por el hecho de las cosas inanimadas… porque el acontecer delictuoso ocurrió a partir de los hechos de un tercero, responsable del daño ocasionado por las cosas que tiene en custodia, quien ostentó, mediante título legítimo, la tenencia de [la vivienda]»
Para referirse a este planteamiento la colegiatura ad quem, con apoyo en precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, puntualmente en las sentencias C-595 de 1995 y C-740 de 2003, indicó:
«(…) Para la Sala no es de recibo el reproche consistente en que no puede declararse la pérdida del derecho de propiedad porque el bien estaba en manos de la arrendataria y no era posible… tener conocimiento de los delitos cometidos y de ese modo impedir su ejecución, como quiera [sic] que el hecho de celebrar un contrato de alquiler sobre un determinado bien, en manera alguna exime al titular de cumplir el compromiso que tiene con el Estado, relativo al ejercicio del ius vigilandi sobre su patrimonio, para orientarlo hacia el cumplimiento de los fines y funciones constitucionalmente establecidos, mismos que… son de obligatorio cumplimiento, en beneficio de los intereses supremos de la sociedad (…)».
Resaltó, entonces, la exigencia constitucional al titular del derecho de propiedad de vigilar y controlar la destinación de su bien no solo cuando lo detenta materialmente, sino también cuando ha sido entregado a terceras personas, como, por ejemplo, a través de la figura contractual del arrendamiento, pues dicho desprendimiento no implica la renuncia al dominio.
«(…) en el sub lite, con base en las pruebas allegadas… resulta válido afirmar, por un lado que Margarita Castillo García adquirió de manera lícita el inmueble…; sin embargo, el análisis de la prueba documental trasladada de la actuación penal, permite evidenciar… que las actividades ilícitas fueron de especial gravedad pues vulneraron bienes jurídicos importantes porque no solo se destinó la vivienda para el resguardo de sustancias ilícitas, sino también de una granada… en perfecto estado de funcionamiento, a más de catalogarse como de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
Y es que la actividad no era ajena a los habitantes del sector, ya que por la información suministrada precisamente por fuente humana y posteriormente corroborada con las labores adelantadas por Policía Judicial y entrevistas… a residentes del lugar, se logró identificar la ilícita destinación del predio, lo cual permite inferir válidamente que no se trataba de una conducta soterrada [sino] que fácilmente podía ser advertida por la titular del inmueble con la información que suministran al efecto sus vecinos, quienes además sabían que allí habitaban otros sujetos diferentes a la persona con quien celebró el contrato (…)»
Fue así como arribó a la conclusión de que la afectada (propietaria del inmueble y accionante en este asunto) «no atendió los deberes de control, vigilancia y cuidado de su peculio, sino que, simplemente, se limitó a entregar la propiedad en arriendo y percibir una renta mensual por ella, sin efectuar verificación alguna de que la arrendataria destinaria el bien de manera exclusiva para su vivienda».
A lo que agregó que:
«(…) Tampoco es admisible el reproche consistente en que su conducta fue diligente y prudente, por el hecho de ejercer una administración mediante título legítimo por medio del cual cedió la facultad a una tercera persona de gozar el inmueble bajo precisos términos legales consignados en el contrato de arrendamiento, pues insiste la Sala en que, si bien la existencia de [ese] contrato… supone que las partes ejecuten sus cláusulas de buena fe, también es cierto que el propietario, en tanto conserva la titularidad del dominio, está obligado a velar porque su peculio cumpla los fines contemplados en el artículo 58 de la Constitución, deber del que en manera alguna puede desligarse por un acuerdo particular (…)»
Y, finalmente, en torno a la buena fe alegada por la quejosa dijo:
«(…) como quiera que el presente diligenciamiento se adelantó por la causal quinta del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, la cual hace referencia a los bienes que “hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas”, no es posible predicar la condición de tercero de buena fe exento de culpa del afectado [sic] pues acorde con el análisis probatorio precedente, se estableció que éste omitió cumplir sus deberes constitucionales y legales de control, cuidado y vigilancia de su patrimonio.
Ahora, el artículo 3º del Código de Extinción de Dominio señala que se presume la buena fe en todo acto o negocio jurídico relacionado con la adquisición o destinación de los bienes, pero en tratándose [sic] de la causal consagrada en el numeral 5º del artículo 16 ejusdem dicho principio se debe estudiar a la luz de la prudencia y diligencia en el actuar del propietario a la hora de ejercer los deberes de vigilancia y cuidado, así como en el cumplimiento de la función social de la propiedad (…)»
De acuerdo con el anterior recuento, es claro que la sentencia objeto de reproche se encuentra debidamente sustentada en tanto que la corporación demandada indicó las razones por las que halló acreditada la causal de pérdida del derecho de propiedad invocada por la Fiscalía General de la Nación, comoquiera que las afirmaciones de la afectada, relativas al desprendimiento del bien producto de un contrato de arrendamiento, no resultaron suficientes para enervar la pretensión del Ente Investigador pues, como acertadamente concluyó el Tribunal Superior de Bogotá, los deberes de vigilancia, cuidado y control son inherentes al derecho de propiedad privada conforme lo establece el segundo inciso del artículo 58 Constitucional, referente a la función social y ecológica de tal prerrogativa.
Bajo esa perspectiva, no se observa el acaecimiento de una vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria implorada, porque la demandante encaminó la presente queja a tratar de imponer su particular intelección de las pruebas y normas que gobiernan la extinción del derecho de dominio, sobre la hermenéutica de la sala convocada lo que desnaturaliza la verdadera esencia del resguardo supralegal que no ha sido concebido para ser una tercera instancia dentro de los procesos ordinarios; además, la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la procedencia de la salvaguarda pues, como enfáticamente lo ha reiterado esta Sala, más allá,
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713)
Así las cosas, al margen del criterio que esta Corporación pudiera tener frente al razonamiento expresado por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en torno al asunto debatido, mientras el mismo no se observe infundado, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de indiscutible arbitrariedad judicial.
4. Precisión final
Por último, en cuanto al supuesto desconocimiento del derecho de defensa de la querellante, la Sala comparte los planteamientos de la Homóloga de Casación Penal habida consideración de la intrascendencia del presunto yerro que se pretende atribuir a la «doble asignación» de defensor público, pues, por un lado para el adelantamiento de la acción extintiva, a diferencia de la penal, no es requisito sine qua non la designación de abogado que asista a los afectados dado que éstos, de acuerdo con el artículo 13-1 de la Ley 1708 de 2014, pueden ejercer su propia representación o, si lo prefieren, otorgar poder a un profesional del derecho que lo haga y, por otro, la revisión de la actuación remitida por la colegiatura convocada permite concluir, al margen de lo anterior, que Castillo García contó con la asistencia de un abogado quien presentó oposición a la pretensión extintiva, solicitó la práctica de pruebas e interpuso recurso de apelación frente al fallo de primera instancia.
5. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del amparo porque, según se verificó, la decisión cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía, denotándose que lo pretendido por la gestora es anteponer su propia e interesada intelección de las pruebas y normas que gobiernan el trámite de extinción de dominio, frente a la hermenéutica de la autoridad judicial falladora.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo y expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo; asimismo, a efectos de acreditar el cumplimiento de lo ordenado por la Homóloga de Casación Laboral, remítase copia de este proveído con el fin de que obre en el resguardo 2021-01071 e igualmente a la Corte Constitucional para que se continúe con el trámite de la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA