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STC12412-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC12412-2021
Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-01436-00
(Aprobado en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por María Bernarda Arregocés Brito frente al Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por las autoridades convocadas, con la falta de respuesta a la solicitud de certificación de las prácticas realizadas como judicante para optar por el título de abogada.
Solicita entonces, que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expida «la respectiva resolución de reconocimiento de judicatura».
2. Como sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución del presente asunto, aduce que es egresada del programa de derecho de la Universidad Libre, Seccional Barranquilla, y optó por realizar su judicatura en la Casa de la Justicia del municipio de Barrancas, La Guajira, ocupando el cargo de Auxiliar Judicial ad honorem; que una vez finalizó esa particular gestión, pidió ante la accionada la certificación del tiempo cumplido, remitiendo toda la documentación que daba cuenta de la finalización de sus prácticas jurídicas; para ello, el 30 julio actual hizo uso del canal digital regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co; sin embardo, dijo, que aunque el término para resolver se encuentra vencido no ha obtenido respuesta alguna sobre el particular.
3. Una vez asumido el trámite el 13 de septiembre de los corrientes, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
a. El Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia señaló, que «[l]a Práctica Jurídica como requisito alterno para optar al título de Abogado, se encuentra reglamentada en los Acuerdos PSAA10-7017, PSAA10-7543 de 2010, modificado este último por el Acuerdo PSAA12-9338 de 2012, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura», y que en razón «al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos disponibles hasta el momento, así como en razón de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19, esta Unidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y en el caso de las tarjetas profesionales de abogado, las mismas son enviadas al domicilio registrado por el solicitante y las prácticas jurídicas notificadas al correo registrado por el usuario, sino que en lo que va corrido del año ha tramitado 5.450 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica y han expedido 13.398 tarjetas profesionales de abogado, pese a que se han recibido 123.117 solicitudes de toda índole, al correo institucional de la Unidad».
Por demás, explicó que verificada la documentación allegada por la quejosa se verificó que aquélla «no remitió la documentación completa en cumplimiento al artículo 2 del Acuerdo No. PSAA12-9338 de 2012, por consiguiente, mediante Requerimiento No. 2671 de 2021 se le solicito enviar “(…) Certificado de funciones detalladas de contenido jurídico, horario de labores y tiempo de servicio expedido por el Coordinador de la Casa de Justicia de Barrancas, de conformidad con el numeral 3, literal h), artículo 2 del Acuerdo No. PSAA12-9338 de 2012 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (…)”, el cual le fue debidamente notificado al correo remitido por la accionante», ello, sin perjuicio de que una vez anexado lo anterior «esta Unidad procederá a surtir el trámite correspondiente».
b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública, o en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el presente caso observa la Corte, que lo pretendido concretamente por la señora María Bernarda, es que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, resolver la solicitud que formuló vía electrónica para que le sea certificada su práctica jurídica, pues según dice, desde el 30 de julio actual radicó los documentos necesarios para tal efecto, sin que haya obtenido respuesta alguna sobre el particular.
3. Sin embargo, observa la Corte que lo puntualmente solicitado por la inconforme en su escrito de tutela quedó superado con la actuación desplegada por la autoridad convocada pues mediante comunicación enviada el pasado 14 de septiembre se le indicó de forma detallada que para expedir la resolución reclamada era necesario enviar «[c]ertificado de funciones detalladas de contenido jurídico, horario de labores y tiempo de servicio expedido por el Coordinador de la Casa de Justicia de Barrancas, de conformidad con el numeral 3, literal h), artículo 2 del Acuerdo No. PSAA12-9338 de 2012 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura», remitiendo aquélla al correo electrónico proporcionado para tal efecto (mariabbrito99@gmail.com).
4. Así las cosas, como en el trámite de la presente acción se materializó, en últimas, lo aquí perseguido por la tutelante, se encuentra realmente superado el hecho que motivó la presente reclamación, con independencia de si lo resuelto satisface plenamente o no sus intereses, pues basta con que «se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva» (CC T 206/18), por lo que, en consecuencia, ningún sentido tenga impartir en este escenario algún tipo de disposición de inmediato cumplimiento, en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal no existen, o cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC11282-2021).
5. En un asunto de contornos idénticos al presente, esta Sala indicó que, «[n]o obstante, y como quedó documentado en las diligencias, mediante Acta Nº 413, de 20 de enero hogaño, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, verificó el cumplimiento de los requisitos legales para efectuar la inscripción como abogada de Michelle Valencia Castaño, por lo que procedió a expedir la tarjeta profesional Nº 353.384, situación que torna improcedente la concesión del auxilio, por carencia actual de objeto, y ante tal panorama, inane sería cualquier orden que actualmente se emita dentro del presente asunto» (CSJ STC6575-2021).
6. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE