STC12412 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12412-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente    

STC12412-2021  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2021-01436-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintidós  de septiembre de  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).-  

Decide la Corte la acción  de tutela interpuesta por María  Bernarda Arregocés Brito  frente al  Consejo Superior de  la Judicatura y la  Unidad de Registro  Nacional de Abogados  y Auxiliares de la  Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.        La accionante  reclama la protección constitucional de su derecho fundamental  de petición, presuntamente  conculcado  por las autoridades convocadas, con la falta de respuesta a la  solicitud de certificación de las prácticas realizadas  como judicante para optar por el título de abogada.  

Solicita entonces,  que  se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares  de la Justicia, expida «la  respectiva resolución de reconocimiento de judicatura».  

2.        Como  sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución  del presente asunto, aduce que es egresada del programa de derecho de  la Universidad Libre, Seccional Barranquilla,  y optó  por realizar su judicatura en la Casa de la Justicia del municipio de  Barrancas, La Guajira, ocupando el cargo de Auxiliar Judicial ad  honorem; que una vez finalizó esa particular gestión,  pidió ante la accionada la certificación del tiempo  cumplido, remitiendo toda la documentación que daba cuenta de  la finalización de sus prácticas jurídicas; para  ello, el 30 julio actual hizo uso del canal digital  regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co;  sin embardo, dijo, que aunque el término para resolver se  encuentra vencido no ha obtenido respuesta alguna sobre el  particular.  

3.        Una  vez asumido el trámite el 13 de septiembre de los corrientes,  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

a.        El  Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional  de Abogados y Auxiliares de la Justicia señaló, que  «[l]a  Práctica Jurídica como requisito alterno para optar al  título de Abogado, se encuentra reglamentada en los Acuerdos  PSAA10-7017, PSAA10-7543 de 2010, modificado este último por  el Acuerdo PSAA12-9338 de 2012, expedidos por el Consejo Superior de  la Judicatura»,  y que en razón «al  aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas  jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de  abogados, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la  Unidad con los recursos disponibles hasta el momento, así como  en razón de las medidas administrativas adoptadas para mitigar  los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19, esta Unidad  gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al  correo institucional designado para el efecto y en el caso de las  tarjetas profesionales de abogado, las mismas son enviadas al  domicilio registrado por el solicitante y las prácticas  jurídicas notificadas al correo registrado por el usuario,  sino que en lo que va corrido del año ha tramitado 5.450  solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica y  han expedido 13.398 tarjetas profesionales de abogado, pese a que se  han recibido 123.117 solicitudes de toda índole, al correo  institucional de la Unidad».  

Por demás,  explicó que verificada la documentación allegada por la  quejosa se verificó que aquélla «no  remitió la documentación completa en cumplimiento al  artículo 2 del Acuerdo No. PSAA12-9338 de 2012, por  consiguiente, mediante Requerimiento No. 2671 de 2021 se le solicito  enviar “(…) Certificado de funciones detalladas de  contenido jurídico, horario de labores y tiempo de servicio  expedido por el Coordinador de la Casa de Justicia de Barrancas, de  conformidad con el numeral 3, literal h), artículo 2 del  Acuerdo No. PSAA12-9338 de 2012 expedido por el Consejo Superior de  la Judicatura (…)”, el cual le fue debidamente  notificado al correo remitido por la accionante»,  ello, sin perjuicio de que una vez anexado lo anterior «esta  Unidad procederá a surtir el trámite correspondiente».  

b.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acción o la omisión ilegítima  de una autoridad pública, o en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

No obstante, en  los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en  un proceder claramente opuesto a la ley por arbitrario o antojadizo,  puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección  judicial.  

2.        En  el presente caso observa la Corte, que lo pretendido concretamente  por la señora María Bernarda, es que se ordene al  Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional  de Abogados y Auxiliares de la Justicia,  resolver la solicitud que formuló vía electrónica  para que le sea certificada su práctica jurídica, pues  según dice, desde el 30 de julio actual radicó los  documentos necesarios para tal efecto, sin que haya obtenido  respuesta alguna sobre el particular.  

3.        Sin embargo,  observa  la Corte que lo puntualmente solicitado por la inconforme en su  escrito de tutela quedó superado con la actuación  desplegada por la autoridad convocada pues mediante comunicación  enviada el pasado 14 de septiembre se le indicó de forma  detallada que para expedir la resolución reclamada era  necesario enviar «[c]ertificado  de funciones detalladas de contenido jurídico, horario de  labores y tiempo de servicio expedido por el Coordinador de la Casa  de Justicia de Barrancas, de conformidad con el numeral 3, literal  h), artículo 2 del Acuerdo No. PSAA12-9338 de 2012 expedido  por el Consejo Superior de la Judicatura»,  remitiendo  aquélla al correo electrónico proporcionado para tal  efecto (mariabbrito99@gmail.com).  

4.        Así  las cosas, como  en el trámite de la presente acción se materializó,  en últimas, lo aquí perseguido por la tutelante, se  encuentra realmente superado el hecho que motivó la presente  reclamación, con independencia de si lo resuelto satisface  plenamente o no sus intereses, pues basta con que «se  atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución  tenga que ser positiva»  (CC T 206/18), por  lo que,  en consecuencia, ningún sentido tenga impartir en este  escenario algún tipo de disposición de inmediato  cumplimiento, en relación con unas circunstancias que en el  pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento  procesal no existen, o cuando menos, presentan características  diferentes a las iniciales.  

Sobre ese  particular, la Sala ha dicho que «El  hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido»  (CSJ STC11282-2021).  

5.        En un asunto de  contornos idénticos al presente, esta Sala indicó que,  «[n]o  obstante, y como quedó documentado en las diligencias,  mediante Acta Nº 413, de 20 de enero hogaño, la Unidad de  Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, verificó  el cumplimiento de los requisitos legales para efectuar la  inscripción como abogada de Michelle Valencia Castaño,  por lo que procedió a expedir la tarjeta profesional Nº  353.384, situación que torna improcedente la concesión  del auxilio, por carencia actual de objeto, y ante tal panorama,  inane sería cualquier orden que actualmente se emita dentro  del presente asunto»  (CSJ STC6575-2021).  

6.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  desestimará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley,  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las  partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

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