SC4045 2021

SEPTIEMBRE

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SC4045-2021 (2020-00858-00)_1

        

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre,  atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con una persona menor de edad, como  medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones  de esta sentencia, “con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificaciones  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá́  con reserva a terceros interesados”.  

NOTA.  Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los  «nombres  ficticios»  de las partes.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

SC4045-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2020-00858-00  

(Aprobado  en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide lo pertinente frente a la demanda de exequátur  presentada por Pedro1  respecto de la sentencia 327/2018 proferida el 25 de septiembre de  2018 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 66 de Madrid-España-  entre  el solicitante y Paulina2.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.        Pedro, de  nacionalidad colombiana, presentó demanda ante esta  Corporación con el fin de que fuera homologada la sentencia  327/2018 proferida el 25 de septiembre de 2018 por el Juzgado de  Primera Instancia Nº 66 de Madrid-España-, mediante la  cual declaró el divorcio del matrimonio contraído por  el demandante con Paulina.  

1.2. Como soporte  de su solicitud, el peticionario narró los siguientes hechos:  

1.2.1. El 27 de  abril de 2013, contrajo matrimonio en la ciudad de Toledo (España)  con Paulina, de nacionalidad española, la unión fue  registrada en el Consulado de Colombia en Madrid-España bajo  el indicativo serial 5764816.  

1.2.2. Por  Sentencia N° 327/2018 de 25 de septiembre de 2018, proferida por  el Juzgado de Primera Instancia N° 66 de Madrid-España- se  decretó el divorcio por mutuo acuerdo de los citados cónyuges.  

1.2.3. El 2 de  diciembre de 2016 nació un hijo, a quien los padres  registraron con el nombre de Andrés3,  por acuerdo entre las partes el menor se encuentra bajo la guarda y  custodia de la madre, Paulina, como quedó estipulado en la  propuesta de convenio de divorcio que presentaron los cónyuges  ante el mencionado juzgado.  

1.2.4. Durante la  vigencia del matrimonio no se adquirieron bienes en el territorio  colombiano.  

1.2.5. Admitida  la petición por esta Sala, en auto del 22 de febrero de 2021,  se ordenó correr traslado del libelo introductorio a la  Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la  Infancia, la Adolescencia y la Familia, según los artículos  290 y 291 del Código General del Proceso, entidad que, en  tiempo, manifestó:  

“(…)[P]uede  aseverarse entonces, que todas las exigencias formales previstas en  la normativa aludida se satisfacen en conjunto, por lo que en  concepto de esa agencia del Ministerio Público, procede la  pretensión homologatoria reclamada para que tenga plena  vigencia en Colombia y sea inscrita en el registro civil  correspondiente, una vez se de evidencia de la reciprocidad  diplomática anunciada” (Fls.37-39).  

1.2.6. Se  prescindió de vincular a Paulina, dado que el fallo de  divorcio fue producto de la voluntad de los, para entonces, cónyuges.  

            

II. CONSIDERACIONES  

2.1.  El numeral 4º del canon 607 del C.G.P. prescribe para el trámite  del exequatur  que “(…) vencido  el traslado se decretarán las pruebas y se fijará  audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y  dictar la sentencia (…)”.  

La  aludida codificación, en su artículo 278, prescribe:  “(…)  [E]n  cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia  anticipada, total o parcial (…),  [c]uando  no hubiere pruebas por practicar (…)”.  

De  esa manera, cuando los juzgadores adviertan la carencia o inocuidad  del debate probatorio, podrán proferir fallo definitivo sin  más trámites, por innecesarios, al existir claridad  fáctica sobre los supuestos aplicables al caso4.  

La  norma 279, inciso 2º, ibídem,  en todo caso, permite el fallo escrito. Sucede cuando en la audiencia  de juzgamiento es imposible emitirlo de viva voz (artículo  373, numeral 5º, inciso 3º, ejúsdem).  También, es una consecuencia necesaria, en las hipótesis  donde, al no existir pruebas para evacuar, ninguna audiencia habría  que realizar. Sucede, por ejemplo, en el procedimiento del recurso de  revisión (artículo 358, in  fine)  y durante el trámite del exequátur, según se  anunció.  

Refrenda  lo anterior el Decreto Legislativo 806 de 2020, mediante el cual se  expidieron normas para garantizar la prestación del servicio  de justicia y el derecho fundamental al libre acceso a la  administración de justicia, todo, en el marco de la decretada  Emergencia Económica,  Social y Ecológica a raíz de la pandemia Coronavirus  COVID-19. Entre las directrices señaladas se encuentran, como  regla general, las actuaciones no presenciales y “excepcionalmente  de manera presencial”.  

En  estas condiciones es plausible dictar sentencia anticipada escrita y  por fuera de audiencia, dada la etapa procesal y la naturaleza de la  actuación y el tipo de pruebas requeridas para la resolución  del asunto.  

Lo  anterior rige también en materia de exequatur,  aspecto que se infiere de la doctrina probable sostenida por esta  Corte, particularmente de las siguientes providencias:  11001-02-03-000-2017-01922-00; 11001-02-03-000-2016-00260-00;  11001-02-03-000-2016-2544-00; 001-02-03-000-2016-03018-00;  001-02-03-000-2016-02853-00.  

En  el presente trámite, el respeto a las formas propias de cada  juicio debe ponderarse con los principios de celeridad y economía  procesal, los cuales reclaman decisiones prontas, adelantadas con el  menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones  injustificadas.  

En  otras palabras, las formalidades están al servicio del derecho  sustancial, de modo que, al advertirse sus minucias, deberán  soslayarse, cuando en el decurso se posea todo el material suasorio  requerido para tomar una determinación inmediata.  

Lo  contrario equivaldría a una “(…)  irrazonable prolongación [del  proceso, que hace] inoperante  la tutela de los derechos e intereses comprometidos en él  (…)”5.  

El  proferimiento de una sentencia anticipada, supone que algunas etapas  del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la  celeridad y economía procesal, criterio armónico con  una justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho  sustancial.  

Al  respecto, expuso esta Corte:  

“(…)  Por  supuesto que la esencia del carácter anticipado de una  resolución definitiva supone la pretermisión de fases  procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no  obstante, dicha situación está justificada en la  realización de los principios de celeridad y economía  que informan al fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis  que el legislador habilita dicha forma de definición de la  litis.  

“De  igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática  preponderante oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por  regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal  pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la  presente, donde la causal para prever de fondo anticipado se  configura cuando la serie no ha superado su fase escritural y la  convocatoria a audiencia resulta inane (…)”6.  

En  el sublite  resulta procedente dictar un fallo anticipado, pues según se  infiere, no resultaba indispensable señalar y celebrar  audiencia para evacuar alguna prueba, pues las ordenadas son  documentales, se cuenta, además, con lo decretado y recaudado  en juicio.  

En  consecuencia, adelantar una audiencia en este asunto se torna  innecesario, en particular, ante la ausencia de oposición,  debiendo entonces proferirse decisión definitiva, inmediata y  escrita.  

2.2.  En el marco del Derecho internacional privado las relaciones entre  los estados se afianzan en la medida en que se contemplen mecanismos  de reconocimiento recíproco de sus respectivas decisiones  judiciales. El exequátur es un instrumento dispuesto para  contribuir a la cooperación mutua y reciprocidad entre  Estados, su finalidad radica en asegurar la eficacia, en otros  territorios, de las providencias emitidas en determinado país,  previo cumplimiento de las formalidades legales.  

En  Colombia, los jueces como garantes de la aplicación de la  Constitución y de la ley asumen responsabilidades que atañen  directamente con el respeto y la defensa de la soberanía  nacional. El Estado Colombiano a través de la Constitución  Política  ha dejado en cabeza  de esta Corporación la  tarea de verificar el acatamiento de los requisitos legales, así  como también, la de autorizar la homologación de  decisiones extranjeras, la cual, en aras de establecer la  reciprocidad diplomática y, para el efecto, debe constatar que  entre nuestro país y aquél donde se profirió el  fallo, existan tratados que revistan del mismo valor en ese  territorio a las providencias emitidas por la jurisdicción  patria y en contraprestación, aquí se les dé  igual tratamiento a sus decisiones.  

Sin  embargo, ante la ausencia de tales instrumentos de derecho  internacional, deberá compararse la legislación de  ambas naciones a fin de determinar si no existe violación de  normas de orden público y si dichos ordenamientos contemplan  disposiciones en el mismo sentido (art. 605 C.G.P.).  

Sobre  el particular, la Sala ha sostenido que se impone elucidar “(…)  si entre los países involucrados existe un acuerdo o convenio  sobre la suerte de las determinaciones que emiten sus funcionarios  judiciales; en otros términos, si ha sido regulado de manera  directa y expresa por los propios Estados, la validez o no de las  sentencias emitidas en uno u otro. En defecto de un tratado sobre el  asunto, surge el imperativo de constatar la presencia de un texto  legal alusivo al tema. En ese orden, acreditada la reciprocidad  diplomática, la legislativa resulta innecesaria”7.  

2.3.  El exequatur  está relacionado con la soberanía, elemento esencial  del Estado, y como emanación de ella, compete a sus propios  jueces impartir justicia en el respectivo territorio.  

Este  postulado ha adquirido una nueva dimensión como consecuencia  de la creciente interrelación de los distintos países,  por el flujo que se genera en el tráfico de bienes y servicios  habidos entre ellos, sus naturales o connacionales, por la creciente  globalización, la formación de bloques económicos,  el aumento de leyes uniformes, permitiendo que decisiones de jueces  de otros Estados surtan efectos no solo en su territorio y frente a  sus nacionales o a quienes se encuentren domiciliados en él,  sino también en Estados extranjeros, a condición de que  se observen determinados principios.  

De  ese modo, con fundamento en el sistema de reciprocidad,  frecuentemente sentencias o laudos pronunciados en el extranjero en  procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria8,  producen efectos vinculantes en Colombia.  

2.4.  En nuestro país se reconocen plenas consecuencias a las  decisiones adoptadas en otras naciones, siempre y cuando se hayan  proferido con igual fuerza a las emitidas por los jueces patrios, (i)  ya en virtud de tratados internacionales, sistema conocido como el de  la reciprocidad diplomática; (ii) ora porque la ley del  territorio de donde emana igual alcance confiera a las providencias  nacionales, en desarrollo del principio de la reciprocidad  legislativa.  

En  forma subsidiaria a los anteriores instrumentos, también se  concede eficacia a los fallos extranjeros, conocido con (iii) el  sistema de homologación jurisprudencial o de hecho,  calificable como una modalidad de reciprocidad jurisprudencial.  

2.4.1.  La diplomática, convencional o ejecutiva, tiene lugar cuando  entre Colombia y el país de donde proviene la decisión  judicial objeto del exequatur,  se ha suscrito tratado público que permita igual aplicación  en este Estado extranjero a las sentencias emitidas por jueces  colombianos, de manera que como contraprestación a la fuerza  que éstas tengan en aquél, las suyas vinculen en  nuestro suelo9.  

2.4.2.  La legislativa, como reconocimiento de sentencias previsto en la  normativa extranjera.  

Bajo  este esquema, a falta de Tratado, debe demostrarse que en el país  donde se emitió la providencia objeto de exequatur  también existe ley en ese territorio que le dé validez  a las dictadas en Colombia. Subordina el goce de los derechos de los  extranjeros a la existencia en su país, de una norma de  derecho interno que otorgue un trato semejante a los nacionales del  país de origen.  

En  otras palabras, a falta de derecho convencional, se acogen las normas  de la respectiva legislación extranjera para darle al fallo la  misma fuerza concedida por esa disposición a los proferidos en  Colombia.  

En  consecuencia, cuando no hay tratado público, es indispensable  demostrar en el proceso respectivo que la ley del país donde  fue dictada la sentencia que pretende ejecutarse en Colombia, da el  mismo valor a las sentencias de los jueces nacionales colombianos10.  

La  prueba de este sistema debe ajustarse a lo previsto en el art. 177  del C.G.P., según el cual “(…) La  copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse  por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul  de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul  colombiano en ese país (…)”.  

2.4.3.  La jurisprudencial o de hecho, con la cual se busca dar los mismos  efectos a las sentencias proferidas en el exterior a los fallos  dictados en el país de origen. Esta posibilidad es de gran  aplicación en los sistemas del common  law por  virtud de la trascendencia de las decisiones judiciales y del stare  decisis.  

Para  su consecución, la providencia debe contener similares  características a las dictadas en Colombia. En pos de  acreditarla deben aportarse las resoluciones de tribunales  extranjeros, debidamente traducidos y legalizados, con la expresa  constancia que en ellas se da cumplimiento a las disposiciones  nacionales11.  

En  esta clase de reciprocidad, un Estado reconoce una sentencia  extranjera en virtud de la doctrina “of  comity”12,  también conocida como “commitas  gentium”13  o de la cortesía internacional.  

Tal  homologación, se itera, es propia del common  law,  pero aplicable también al sistema civilista romano14,  pues se edifica en los principios de justicia y armonía  internacionales, cuya práctica compendia la máxima  latina “do  ut des facio ut facias”15,  pues el reconocimiento de actos de soberanía de un Estado  extranjero, como una sentencia, aun cuando no exista reciprocidad  diplomática o legislativa, conlleva dos tipos de implicaciones  positivas.  

La  primera, porque se cumple la obligación ética de  obedecer el derecho (duty),  esto por cuanto, prima  facie  en toda nación que asuma y profese valores democráticos,  serán siempre las autoridades judiciales, por intermedio de  sus jueces, a través de sus providencias, quienes acometen la  labor de adjudicar las prerrogativas jurídicas a los  ciudadanos, perspectiva que define e involucra a las instituciones  “(…) al  servicio de la  persona humana, y no al revés (…)”16.  

Ello  se acompasa con uno de los consabidos fines del Derecho, como es su  pretensión ética17,  cuando apunta a situar al individuo en alteridad con los otros  sujetos de derecho, con independencia de la nacionalidad a la que  pertenezcan, y de ese modo, satisfacer sus necesidades de justicia,  dado los rutinarios conflictos que genera la convivencia humana.  

La  segunda comporta un valor progresista, en pro de la materialización  de la justicia, entendida esta como esencial virtud de toda forma de  organización social, ya sea nacional o extranjera.  

Así,  el punto de partida y foco de esta implicación es dejar claro  que la justicia es la estructura básica de toda sociedad  democrática, criterio que, por ser universal impone a los  Estados la obligación de cooperar en su consolidación,  al punto de promover el bienestar de las personas que se favorecen de  las decisiones judiciales.  

En  esa línea, la cooperación judicial entre naciones  implica asumir un sentido transnacional de justicia y una concepción  compartida de la misma, donde las diferencias de intereses y  objetivos políticos de los Estados, no tienen el poder de  afectar el fortalecimiento de vínculos comunes de todo sistema  judicial, como la independencia, imparcialidad, legalidad, igualdad,  debido proceso, recurso efectivo de amparo ante los jueces y derecho  de defensa18.  

Tal  enfoque supone que el reconocimiento y cumplimiento de un fallo  proferido en el extranjero, en el evento de no existir reciprocidad  diplomática y legislativa, será viable si en el juicio  donde se profirió se respetaron las garantías  procesales de los involucrados, siempre y cuando su contenido no sea  producto del fraude o colusión, o no violente el orden público  nacional o internacional.  

De  esa manera, un Estado, por medio de sus jueces, analiza la  pertinencia de homologar una sentencia, trata la cuestión y la  soluciona para colmar los vacíos legales o la ausencia de  instrumentos bilaterales o multilaterales de los Estados, a fin de  ensanchar el espacio de los derechos individuales y ofertar recursos  de protección frente a la rigidez o desactualización de  los sistemas de relaciones internacionales o legislativos, en  búsqueda de un tratamiento de igualdad y de justicia; al mismo  tiempo, que por la cortesía que se deben entre sí los  “soberanos”  o los Estados por su condición de iguales.  

El  precepto  605 del C. G. del P. abriga dos de los sistemas de reciprocidad,  pues, de un lado, “(…)  se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados  Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se  pretende ejecutar en el país (…)”;  y,  de otro, a falta de aquéllos, “(…)  se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la  sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en  Colombia (…)”19.  

2.5.  A fin de establecer la viabilidad de autorización para la  ejecución en Colombia de la sentencia que decretó el  divorcio del matrimonio, proferida por el Juez del Reino de España,  pasa la Sala a auscultar los elementos de juicio acopiados.  

Está  acreditado el presupuesto del ordinal 2º del artículo 606  del ordenamiento adjetivo, pues la sentencia a homologar no se opone  a las disposiciones nacionales de orden público.  

En  lo que respecta al requisito dispuesto en el numeral 3º del  canon precitado, impone destacar que al plenario se allegó  copia debidamente legitimada de la aludida providencia  

El  subjúdice  involucra una decisión judicial emitida por una autoridad  judicial del Reino de España, país frente al cual  informó el Ministerio de Relaciones Internacionales al  peticionario, en respuesta al derecho de petición  1pQIY8s7RTul8R-Qq5FXYA de fecha 28 de octubre de 2019  

lo  siguiente:  

“(…)  sobre  el particular se informa que, una vez revisado el archivo del Grupo  Interno de Trabajo de Tratados del Dirección de Asuntos  Jurídicos Internacionales de este Ministerio, se pudo  constatar que el mismo reposa el   ‘convenio  sobre ejecución de sentencias civiles entre la República  de Colombia y el Reino de España’,  adoptado  el 30 de mayo de 1908 y aprobado por la Ley 7 de 1908, instrumento  que regula la, materia de consulta entre los dos Estados, y que en su  artículo 1° dispone:  

“Artículo  1° Las sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales comunes  de las Altas Partes contratantes, serán ejecutadas en la otra,  siempre que reúnan los requisitos siguientes: Primero. Que  sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se  necesitan para ejecutarlas en el país en que se hayan distado  (sic).  

“Segundo.  Que no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se  solicite su ejecución (…)”.  

A  su vez, concluye el Ministerio, en la misma respuesta, lo siguiente:  

“(…)  existe  reciprocidad diplomática entre Colombia y España en  materia de ejecución de sentencias (…)”.  

Resulta  entonces conducente concluir que el peticionario por vía del  derecho de petición y en pleno cumplimiento de lo dispuesto en  el numeral 10° del precepto 78 y el artículo 173 del  Código General del proceso, aporta desde la presentación  de la demanda la prueba documental que le permite a la Corte definir  la existencia de la reciprocidad diplomática.  

2.5.1.  La determinación en rigor no versa sobre derechos reales  constituidos en bienes que se encuentren en el territorio patrio en  el momento de iniciarse el proceso donde se emitió, solo se  refiere a la ruptura del vínculo matrimonial y a cuestiones  relacionadas con la guarda y custodia del menor, vivienda conyugal,  régimen de visitas, pensión alimenticia, pensión  compensatoria y acuerdos patrimoniales de la pareja sobre derechos  situados en España, dichas estipulaciones se encuentran  establecidas en la propuesta de convenio de divorcio que presentaron  los, para entonces, cónyuges y que fue aprobada  por el  Juzgado de Primera Instancia No 66 de Madrid (Fls. 5-11).  

2.5.2.  El fallo tampoco es contrario al ordenamiento interno en materia de  divorcio, ya que éste se halla autorizado en Colombia con base  en las causales del artículo 154 del Código Civil,  modificado por el 6° de la Ley 25 de 1992, en las cuales se prevé  el “consentimiento  de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y  reconocido por éste mediante sentencia”,  luego  no existe incompatibilidad con la norma nacional.  

2.5.3.  La sentencia alcanzó ejecutoria y firmeza desde el 7 de  noviembre de 2018, como se advierte de la respectiva constancia del  estrado judicial de conocimiento (Fl. 12), y como se ratifica por la  Subdirectora General Adjunta de Cooperación Jurídica  Internacional de la Dirección General de Cooperación  Jurídica Internacional, Relaciones con las Confesiones y  Derechos Humanos, en el oficio original, de fecha 28 de enero de 2020  el cual se aporta debidamente apostillado (Fl. 22).  

2.5.4.  El asunto no es de competencia exclusiva de los jueces de Colombia;  desde luego, al estar residenciada la pareja en el Reino de España,  las competentes autoridades   de   ese   territorio tenían  jurisdicción para pronunciarse sobre la materia, como en  efecto se hizo a través de la providencia invocada.  

2.5.5.  En el plenario no obra el menor rastro indicativo de que en Colombia  exista juicio en curso o sentencia ejecutoriada de jueces nacionales  sobre el mismo asunto o providencia en firme que haya decidido sobre  el divorcio del matrimonio del solicitante con Paulina.  

2.5.6  El divorcio se inició y fue adelantado como proceso de mutuo  acuerdo, tal como se expone en los antecedentes de la sentencia de  primera instancia.  

2.5.7.  Sobre la citación del cónyuge al interior del trámite  homologatorio, esta Corporación, ha dicho: “(…)  [n]o  se ordenó la citación de la contraparte, porque el  artículo 695 del Código de Procedimiento Civil la exige  cuando la decisión por homologar ha sido adoptada en proceso  contencioso, naturaleza de la que no está revestido el  procedimiento que se siguió en el caso, dado que el divorcio  fue por mutuo acuerdo (…)”20.  

El  divorcio fue tramitado de común acuerdo entre las partes, el  artículo 607 numeral del C.G. del P. exige la presencia del  contradictor, cuando el proceso ha tenido su origen en una  contradicción entre las partes involucradas en el proceso de  divorcio, como quiera que la disolución del vínculo  matrimonial ha sido una decisión en la que media la voluntad  de las partes, para la Corte se hace innecesario la vinculación  de Paulina.  

2.5.8.  Se acreditan también, los presupuestos de apostilla, como lo  reglan, en su orden, la Convención sobre la abolición  del requisito de legalización para documentos públicos  extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, y el  artículo 251 del Código General del Proceso en lo  relativo al apostillaje.  

La  Corte Constitucional en sentencia C-164 de 1999, declaró la  exequibilidad de la Ley 455 de 1998 mediante la cual, se aprobó  la “Convención  sobre la abolición del requisito de legalización para  documentos públicos extranjeros”.  Este tratado es de aplicación obligatoria en el territorio  nacional, al haber cumplido los trámites para su incorporación  en el derecho interno, y como tal, introdujo modificaciones  consistentes en sustituir la autenticación diplomática  o a través del Cónsul, por un sello de apostilla  conforme a los términos previstos en dicho mecanismo  internacional y al ordenamiento jurídico de los países  suscriptores.  

Con  lo anterior, la legalización de los documentos públicos  provenientes del extranjero se surte agotando ese procedimiento, sin  menoscabo de las exigencias antes previstas en el artículo 251  del Código General del Proceso.  

2.6.  En  conclusión, se otorgará el exequátur.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en  Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  Republica de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONCEDER  el exequátur a la sentencia 327/2018 de 25 de septiembre de  2018, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Nº 66 de  Madrid-España, mediante la cual se decretó el divorcio  de Pedro y Paulina, respecto del matrimonio civil contraído el  27 de abril de 2013, en la ciudad de Toledo (España).  

SEGUNDO:   Para  los efectos legales a que haya lugar, en especial lo previsto en los  artículos 6º, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970, 13 del  Decreto 1873 de 1971, se ordena la inscripción de la presente  providencia, junto con la sentencia autorizada, en el folio  correspondiente al registro civil de matrimonio y de nacimiento de  las partes. Líbrense las comunicaciones a que haya lugar.  

TERCERO: Sin  condena en costas. Por Secretaría archívense las  diligencias.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de          2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo          de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de          garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite  

2          El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de          2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo          de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de          garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite  

3          El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de          2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo          de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de          garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite  

4          Esta          es la filosofía que inspira las recientes transformaciones de          las codificaciones procesales, en las cuales se prevé que los          procesos pueden fallarse a través de resoluciones          anticipadas, por parecer innecesario agotar las etapas posteriores.          (TARUFFO,          M. “El          proceso civil de “civil law”: Aspectos fundamentales”.          En          “Revista Ius et Praxis”,          12 (1): 69 – 94, 2006).  

5          PALACIO L., “Manual          de Derecho Procesal Civil”,          LexisNexis, Abelardo-Perrot, Buenos Aires, 2003, pp. 72.  

6          CSJ,          SC12137,          15 ag. 2017, rad. nº 2016-03591-00.  

7          CSJ          SC20806-2017, reiterada en CSJ SC4253-2019, 8 oct., rad.          2019-01228-00.  

8          «La          sentencia, como producto de la jurisdicción, emana de la          soberanía, y por eso sus efectos jurídicos quedan          limitados dentro del territorio en que la soberanía se          ejerce. Ahora bien: si antes de que a la sentencia extranjera le sea          concedido el exequatur no produce en nuestro ordenamiento jurídico          ninguno de los efectos que son propios del acto jurisdiccional de          ella, por el solo efecto de su existencia como sentencia extranjera,          según dice muy bien Morelli, deriva un efecto jurídico,          que consiste en hacer surgir en la parte la acción tendiente          precisamente al reconocimiento»          (SENTIS MELENDO, S. “La          sentencia extranjera (exequatur)”,          Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América,          1958, pp. 40).  

9          CSJ SC 25 de septiembre de 1996. Exp.5524.  

10          CSJ          SC 0282 de 26 de noviembre de 1984, M.P. Alberto Ospina Botero.  

11          MONSÁLVEZ, M. “Del          cumplimiento en Chile de Resoluciones pronunciadas por Tribunales          Extranjeros”,          Editorial Andrés Bello, pág. 100.  

12          Principio          por el cual los Tribunales de un Estado respetan las decisiones de          los jueces de otro Estado.  

13          Se traduce Cortesía          Internacional, es también conocida como “comitas          gentium”:          “Usos          sin carácter de obligación, observados en las          relaciones internacionales, simplemente por razones de          consideraciones recíprocas”,          (GUILLIEN, R. y otro. Diccionario jurídico, 2da edic. Bogotá:          Temis, 1990, P. 113-114). Se basa en la voluntad unilateral de un          Estado por medio de sus jueces a diferencia por ejemplo de un          tratado que es un acto jurídico bilateral que conlleva el          consentimiento de dos o más partes. Es una doctrina que se          acerca al Stoppel.  

14          Tradicionalmente se ha entendido que el sistema romano y el          anglosajón resultan totalmente distintos e incompatibles,          cuando en realidad comparten asuntos comunes en temas          constitucionales, procesales, civiles, comerciales, entre otros. La          globalización económica, política y cultural          destruye barreras, intercomunica y amalgama crecientemente modelos,          entre ellos, los jurídicos, de modo que hay una casi natural          influencia recíproca de ambas familias jurídicas, en          las fuentes creadoras del derecho y muchos otros aspectos, pues en          uno tiene lugar a través del señalamiento de reglas          impersonales, generales y abstractas (leyes); y el otro, se finca en          la obligatoriedad del precedente (stare          decisis)          fijado por los jueces (sentencias), el cual se construye a través          de casos.  

15          “Hago para que          des”,          locución que en          el derecho romano se refería a una denominación          genérica de los contratos innominados, en los cuales una de          las partes realizaba una prestación o ejecutaba algún          hecho para obtener una cosa de la otra (CABANELLAS          DE TORRES, G. “Diccionario          jurídico elemental”.          11a. Ed. Buenos Aires: Heliasta, 1993).  

16          COTRONEO ORMEÑO,          C., “¿Obligación          moral de obedecer el Derecho? la desobediencia civil en Rawls y su          inclusión en el positivismo jurídico incluyente”          en Revista Derecho y Humanidades n° 25, Facultad de Derecho de          la Universidad de Chile, p. 69, (2015).  

17          Aquí se resalta la noción kantiana sobre la relación          hombre y dignidad, la cual alcanza su culmen cuando el Derecho          reconoce y respeta al individuo.  

18          Artículos 7, 8, 9 y 10 de la Declaración Universal de          los Derechos Humanos de las Naciones Unidas –ONU; 8 de la          Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros.  

19          CSJ          SC G. J., t. LXXX, página 464, CLI, página 69, CLVIII,          página. 78, y          CLXXVI,          pagina 309, entre otras.  

20          (CSJ SC, 4 abr. 2008, Rad. 2006-01256,          criterio reiterado CSJ SC, 5 agosto. 2013, Rad. 2011-00104-00).      

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