AC 4059 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC4059-2021 (2010-00129-01)

        

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado Ponente  

AC4059-2021  

Radicación:  08001-31-03-010-2010-00129-01  

(Aprobado en Sala  virtual de dos de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide la solicitud de aclaración de la sentencia de casación  de 22 de julio de 2021, proferida en el proceso ordinario incoado por  Efraín Arturo Botero Salazar contra la Electrificadora del  Caribe S.A. E.S.P.  

1.  ANTECEDENTES  

1.1. Casado  parcialmente el fallo absolutorio de  19  de noviembre de 2018,  emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, Sala Civil-Familia, la Corte, previamente a proferir la  decisión de reemplazo,  estimó necesario ordenar de oficio la práctica de  pruebas.  

Lo primero, se  dispuso, sería de cargo de los peritos Juan Manuel Domínguez  Padilla y Jonny Henry Castañeda Salazar. Lo segundo, debía  ser cumplido por la convocada, adicionando el valor total cargado a  los usuarios en las “facturas  tarifarias”  por el uso del activo.  

1.2. La demandada,  precisamente, demandó precisar, “cuál  es la información”  que se le ordenó suministrar.  

Lo exigido, dice,  “solo  puede ser respondido con la ayuda”  de las “Afina  S.A. E.S.P y Air-e S.A. E.S.P.”,  actuales operadoras del negocio con toda la información  requerida. Primordialmente, porque Electricaribe S.A. E.S.P., al  encontrarse en liquidación “no  es un operador de red, no tiene los datos, los activos, ni la  infraestructura de la prestación del servicio de energía  eléctrica y no cuenta siquiera en su personal con un área  técnica”.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1. La aclaración  de una providencia judicial tiene lugar, según el artículo  285 del Código General del Proceso, cuando contenga conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que se  encuentren contenidos en su parte resolutiva o influyan en ella.  

Tiene lugar, al  decir de la Corte, ante la “falta  de claridad por ininteligibilidad, confusión o imprecisión,  conceptual o idiomática, de la decisión judicial en sí,  que conduzca a una verdadera duda»1.  

El interesado, en  consecuencia, debe limitarse a inquirir o despejar el alcance de las  frases o conceptos utilizados cuando se prestan a vacilación o  incertidumbre, siempre y cuando se encuentren contenidos en la parte  resolutiva de la sentencia o influyan en ella.  

2.2. Frente a lo  expuesto, claramente se advierte que la solicitud de aclaración  rebasa su objeto preciso y directo. No plantea ninguna duda sobre  alguna frase o concepto incidente que le albergue incertidumbre. Se  refiere, simplemente, a la operatividad de la prueba, superable,  inclusive, sin importar el contenido de la providencia.  

2.3.  Lo expuesto significa que la petición en comento debe  resolverse de manera desfavorable.  

3. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, niega  la  solicitud de aclaración de  la sentencia de 22 de  agosto de 2021.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZALEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO RICO  PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Auto de 10 de mayo de 2011, expediente 00091, reiterando doctrina          anterior.  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *