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AC4059-2021 (2010-00129-01)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
AC4059-2021
Radicación: 08001-31-03-010-2010-00129-01
(Aprobado en Sala virtual de dos de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Se decide la solicitud de aclaración de la sentencia de casación de 22 de julio de 2021, proferida en el proceso ordinario incoado por Efraín Arturo Botero Salazar contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.
1. ANTECEDENTES
1.1. Casado parcialmente el fallo absolutorio de 19 de noviembre de 2018, emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, la Corte, previamente a proferir la decisión de reemplazo, estimó necesario ordenar de oficio la práctica de pruebas.
Lo primero, se dispuso, sería de cargo de los peritos Juan Manuel Domínguez Padilla y Jonny Henry Castañeda Salazar. Lo segundo, debía ser cumplido por la convocada, adicionando el valor total cargado a los usuarios en las “facturas tarifarias” por el uso del activo.
1.2. La demandada, precisamente, demandó precisar, “cuál es la información” que se le ordenó suministrar.
Lo exigido, dice, “solo puede ser respondido con la ayuda” de las “Afina S.A. E.S.P y Air-e S.A. E.S.P.”, actuales operadoras del negocio con toda la información requerida. Primordialmente, porque Electricaribe S.A. E.S.P., al encontrarse en liquidación “no es un operador de red, no tiene los datos, los activos, ni la infraestructura de la prestación del servicio de energía eléctrica y no cuenta siquiera en su personal con un área técnica”.
2. CONSIDERACIONES
2.1. La aclaración de una providencia judicial tiene lugar, según el artículo 285 del Código General del Proceso, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que se encuentren contenidos en su parte resolutiva o influyan en ella.
Tiene lugar, al decir de la Corte, ante la “falta de claridad por ininteligibilidad, confusión o imprecisión, conceptual o idiomática, de la decisión judicial en sí, que conduzca a una verdadera duda»1.
El interesado, en consecuencia, debe limitarse a inquirir o despejar el alcance de las frases o conceptos utilizados cuando se prestan a vacilación o incertidumbre, siempre y cuando se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
2.2. Frente a lo expuesto, claramente se advierte que la solicitud de aclaración rebasa su objeto preciso y directo. No plantea ninguna duda sobre alguna frase o concepto incidente que le albergue incertidumbre. Se refiere, simplemente, a la operatividad de la prueba, superable, inclusive, sin importar el contenido de la providencia.
2.3. Lo expuesto significa que la petición en comento debe resolverse de manera desfavorable.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, niega la solicitud de aclaración de la sentencia de 22 de agosto de 2021.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZALEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Auto de 10 de mayo de 2011, expediente 00091, reiterando doctrina anterior.
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