STC12009 2021

SEPTIEMBRE

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STC12009-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC12009-2021  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2021-01377-00  

(Aprobado  en sesión virtual de quince de septiembre de dos mil  veintiuno)    

Bogotá, D.C., quince  (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por Armando  Sánchez Bonilla contra  la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial,  trámite  al que fue vinculada la Sala  Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Caquetá,  así como las partes y los intervinientes del asunto  disciplinario a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del  resguardo reclama la protección constitucional de su derecho  fundamental al debido proceso y a la defensa, presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al  dejar de notificarle la providencia a través del cual se  resolvió, en segundo grado, sobre la sanción que le fue  impuesta dentro del proceso disciplinario No.  18001110200020170006001.  

De  este modo, lo que pretende el señor Sánchez Bonilla, de  manera puntual, es  que se ordene a la Colegiatura convocada, proceder con dicho acto de  enteramiento.  

2.        Como  soporte fáctico de lo reclamado dijo, en lo esencial, que  pese a que desde el 28 de julio del año en curso la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial resolvió, por un lado, «NEGAR  la nulidad [por  él] propuesta»;  y, por el otro, «CONFIRMAR  INTEGRAMENTE la sentencia apelada, de fecha 13 de marzo de 2020,  proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura del Caquetá, que resolvió  sancionar[lo]  (…)  con  suspensión de seis (6) e el ejercicio de la profesión,  por incurrir en la falta disciplinaria contemplada en el artículo  39, en concordancia con el numeral 4° del artículo 29 de  la Ley 1123 de 2007 y violar los deberes previstos en los numerales  14 y 19 del artículo 28 ibidem»,  a la fecha de interposición del presente trámite no le  había sido notificado lo decidido, motivo  el anterior por el que acude nuevamente a la vía excepcional.  

Luego,  en escrito radicado el 10 de septiembre de los corrientes adujo el  inconforme, que si bien ese mismo día la autoridad judicial  convocada procedió a remitirle vía correo electrónico  la memorada sentencia, con el fin de surtir su enteramiento, lo  cierto es que, «operó  la prescripción de la acción disciplinaria debido a la  omisión de la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL,  de realizar debidamente la notificación de la decisión  de segunda instancia, razón por la cual la autoridad de  primera instancia no puede legalmente ordenar la ejecución de  la SANCIÓN de SUSPENSIÓN POR SEIS [MESES]  para ejercer la profesión [de  abogado]».  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 8 de septiembre hogaño se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a la accionada para que ejerciera su derecho a la defensa.  

a.)        La  Magistrada Sustanciadora de la Sala Seccional de Disciplina Judicial  de Caquetá, además de remitir el link de ingreso al  expediente digital contentivo del proceso disciplinario en cuestión,  informó que «conoció  en primera instancia del proceso disciplinario  18001110200020170006001, el cual concluyo con fallo sancionatorio  según sentencia de fecha 13 de marzo de 2020.  

De  acuerdo con lo expuesto por el señor accionante, lo pretendido  por la excepcional vía constitucional, es que se declare la  nulidad de lo actuado y consecuentemente, el fenómeno de la  prescripción de la acción disciplinaria y así,  dejar sin efectos el fallo sancionatorio que se impartió en su  contra, pretensión que se observa a todas luces improcedente.  

Debe  distinguir el togado que una es la fecha de la decisión de  segunda instancia, a partir de la cual queda en firme la providencia,  porque contra la misma no procede recurso alguno, y otra es la fecha  de la notificación, sin que el probable hecho de no habérsele  anexado copia de la providencia, tenga la virtud de nulitar lo  actuado, como ya la Honorable Comisión Nacional lo decidió  y se lo notificó al sancionado.  

En  tanto, lejos de configurarse la procedencia excepcional de la tutela  en este caso por defecto procedimental, desconocimiento del  precedente y violación directa de la Constitución  Política, sugeridos por el accionante, tanto la actuación  de primera instancia como la de la segunda se muestran ajustadas al  procedimiento correspondiente, con garantía de los derechos  fundamentales del accionante».  

b.)        Al  momento del registro del fallo no se habían efectuado más  pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente  contienda.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Bien          se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la          Corporación, que, en línea de principio, la acción          instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales,          dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales          inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en          curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las          determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera          se quebrantarían los principios que contemplan los artículos          228 y 230 de la Constitución Política.  

2.        En  el presente asunto se observa que  el descontento del señor Armando Sánchez Bonilla,  radica, en esencia, en que a la fecha de presentación del  escrito inicial ya  había transcurrido casi un mes desde el proferimiento de la  sentencia de segundo grado, adiada 28 de julio de 2021, y que  confirmó en su integridad la sanciona impuesta en la etapa de  conocimiento, sin que se le hubiere notificado de la misma en debida  forma.  

3.        Pues  bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de  tutela y los medios probatorios obrantes en las presentes  diligencias, observa la Corte que surge patente la improcedencia del  amparo reclamado, pues  lo  finalmente pretendido por el promotor ya se surtió, si en  cuenta se tiene que la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial, de acuerdo a la propia manifestación del accionante,  le  remitió el proveído 28 de julio de los corrientes,  mediante el cual se resolvió el recurso de apelación  por él presentado, a través del e-mail  elciudadano.tesalia@gmail.com,  acto que se produjo el 10 de septiembre postrero.  

4.        Por  tanto, como para  la fecha en que se adopta el presente fallo ya se encuentra subsanada  la omisión denunciada por el inconforme, y por ende, cesado la  posible o eventual vulneración o amenaza a los derechos  fundamentales por él invocados, por lo que es claro que  «emerge  una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe  plena certeza de que el fin último perseguido con éste  fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma  solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha  inexistente»  (CSJ STC3516-2021).  

Al  punto, la Corte Constitucional ha precisado que, «si  bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez  Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso  concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a  la autoridad pública o al particular que con sus acciones han  amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la  defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de  hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho  alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de  tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más  apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la  decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso  concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente  contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción»  (C.C. T-308/03,  citada en CSJ STC3839-2021).  

5.        Ahora  bien, acerca del pedimento efectuado por Sánchez Bonilla con  el memorial radicado el pasado 10 de septiembre, relativo a que se  decrete la suspensión de la ejecución de la sanción  a él impuesta, porque, según sus dichos, operó  la prescripción de la acción disciplinaria, en atención  a la fecha en que le fue notificada la decisión de segundo  grado, debe decirse que ese pedimento tampoco puede salir avante,  por virtud del carácter  subsidiario y residual de este mecanismo especialísimo de  protección, toda vez que no obra dentro del expediente digital  que el tutelante, haya acudido a esa instancia en el marco del  memorado proceso para  obtener lo que aquí solicita, situación que enmarca la  tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991.  

Por  lo expuesto, se torna improcedente la tutela, por incumplir, se  repite, con el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad,  pues como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este  mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a  disposición de los interesados, ya que de otra manera se  convertiría en un medio para revivir las oportunidades  clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del  derecho procesal, pues la acción de tutela procede «siempre  que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener  su restablecimiento»;  de manera que  «[m]ientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (ver  recientemente en CSJ STC1399-2021).  

6.        Corolario  de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, habrá  de desestimarse la salvaguarda reclamada a nte la configuración  de un hecho superado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, DENIEGA  la  protección solicitada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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