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STC12009-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC12009-2021
Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-01377-00
(Aprobado en sesión virtual de quince de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Armando Sánchez Bonilla contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, trámite al que fue vinculada la Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, así como las partes y los intervinientes del asunto disciplinario a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del resguardo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al dejar de notificarle la providencia a través del cual se resolvió, en segundo grado, sobre la sanción que le fue impuesta dentro del proceso disciplinario No. 18001110200020170006001.
De este modo, lo que pretende el señor Sánchez Bonilla, de manera puntual, es que se ordene a la Colegiatura convocada, proceder con dicho acto de enteramiento.
2. Como soporte fáctico de lo reclamado dijo, en lo esencial, que pese a que desde el 28 de julio del año en curso la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió, por un lado, «NEGAR la nulidad [por él] propuesta»; y, por el otro, «CONFIRMAR INTEGRAMENTE la sentencia apelada, de fecha 13 de marzo de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, que resolvió sancionar[lo] (…) con suspensión de seis (6) e el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 39, en concordancia con el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 y violar los deberes previstos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 ibidem», a la fecha de interposición del presente trámite no le había sido notificado lo decidido, motivo el anterior por el que acude nuevamente a la vía excepcional.
Luego, en escrito radicado el 10 de septiembre de los corrientes adujo el inconforme, que si bien ese mismo día la autoridad judicial convocada procedió a remitirle vía correo electrónico la memorada sentencia, con el fin de surtir su enteramiento, lo cierto es que, «operó la prescripción de la acción disciplinaria debido a la omisión de la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, de realizar debidamente la notificación de la decisión de segunda instancia, razón por la cual la autoridad de primera instancia no puede legalmente ordenar la ejecución de la SANCIÓN de SUSPENSIÓN POR SEIS [MESES] para ejercer la profesión [de abogado]».
3. Una vez asumido el trámite, el 8 de septiembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a la accionada para que ejerciera su derecho a la defensa.
a.) La Magistrada Sustanciadora de la Sala Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, además de remitir el link de ingreso al expediente digital contentivo del proceso disciplinario en cuestión, informó que «conoció en primera instancia del proceso disciplinario 18001110200020170006001, el cual concluyo con fallo sancionatorio según sentencia de fecha 13 de marzo de 2020.
De acuerdo con lo expuesto por el señor accionante, lo pretendido por la excepcional vía constitucional, es que se declare la nulidad de lo actuado y consecuentemente, el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria y así, dejar sin efectos el fallo sancionatorio que se impartió en su contra, pretensión que se observa a todas luces improcedente.
Debe distinguir el togado que una es la fecha de la decisión de segunda instancia, a partir de la cual queda en firme la providencia, porque contra la misma no procede recurso alguno, y otra es la fecha de la notificación, sin que el probable hecho de no habérsele anexado copia de la providencia, tenga la virtud de nulitar lo actuado, como ya la Honorable Comisión Nacional lo decidió y se lo notificó al sancionado.
En tanto, lejos de configurarse la procedencia excepcional de la tutela en este caso por defecto procedimental, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política, sugeridos por el accionante, tanto la actuación de primera instancia como la de la segunda se muestran ajustadas al procedimiento correspondiente, con garantía de los derechos fundamentales del accionante».
b.) Al momento del registro del fallo no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente contienda.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
2. En el presente asunto se observa que el descontento del señor Armando Sánchez Bonilla, radica, en esencia, en que a la fecha de presentación del escrito inicial ya había transcurrido casi un mes desde el proferimiento de la sentencia de segundo grado, adiada 28 de julio de 2021, y que confirmó en su integridad la sanciona impuesta en la etapa de conocimiento, sin que se le hubiere notificado de la misma en debida forma.
3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios probatorios obrantes en las presentes diligencias, observa la Corte que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, pues lo finalmente pretendido por el promotor ya se surtió, si en cuenta se tiene que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo a la propia manifestación del accionante, le remitió el proveído 28 de julio de los corrientes, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación por él presentado, a través del e-mail elciudadano.tesalia@gmail.com, acto que se produjo el 10 de septiembre postrero.
4. Por tanto, como para la fecha en que se adopta el presente fallo ya se encuentra subsanada la omisión denunciada por el inconforme, y por ende, cesado la posible o eventual vulneración o amenaza a los derechos fundamentales por él invocados, por lo que es claro que «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente» (CSJ STC3516-2021).
Al punto, la Corte Constitucional ha precisado que, «si bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción» (C.C. T-308/03, citada en CSJ STC3839-2021).
5. Ahora bien, acerca del pedimento efectuado por Sánchez Bonilla con el memorial radicado el pasado 10 de septiembre, relativo a que se decrete la suspensión de la ejecución de la sanción a él impuesta, porque, según sus dichos, operó la prescripción de la acción disciplinaria, en atención a la fecha en que le fue notificada la decisión de segundo grado, debe decirse que ese pedimento tampoco puede salir avante, por virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo especialísimo de protección, toda vez que no obra dentro del expediente digital que el tutelante, haya acudido a esa instancia en el marco del memorado proceso para obtener lo que aquí solicita, situación que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Por lo expuesto, se torna improcedente la tutela, por incumplir, se repite, con el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, pues como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal, pues la acción de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento»; de manera que «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (ver recientemente en CSJ STC1399-2021).
6. Corolario de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, habrá de desestimarse la salvaguarda reclamada a nte la configuración de un hecho superado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DENIEGA la protección solicitada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA