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AC4448-2021 (2021-03180-00)
AC4448-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03180-00
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Bogotá y Primero Civil del Circuito Zipaquirá, para conocer de la demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual promovida por Luz Dary Suárez, Mariana y César David Carrión Suárez contra Luis Alberto Bustos Murcia, Vivian Andrea Murillo Cárdenas, Colombiana de Servicios El Mortiño S.A.S. «Colsemor S.A.S.», Alimentos Provvidenza S.A.S. y Seguros Generales Suramericana S.A.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención los promotores pidieron declarar a los convocados responsables civilmente de los daños causados de carácter patrimonial y extrapatrimonial con ocasión del fallecimiento de Luis Alberto Bustos Murcia, a causa de un accidente de tránsito el 15 de septiembre de 2021 en la vereda «Mortiño» en el sector de Carmen de Carupa del municipio de Ubaté (Cundinamarca); y se les condene solidariamente al pago de tales perjuicios, más los interés de mora respectivos.
En el libelo los demandantes invocaron que ese juzgado es el competente, por «el domicilio de las partes…».
2. Ese estrado judicial rechazó la demanda por falta de competencia territorial, en razón a que los demandados tienen domicilio en los municipios de Zipaquirá, Cogua y Nemocón (Cundinamarca), por ende, corresponde a su homólogo de Zipaquirá por ser la cabecera de circuito judicial de las citadas localidades de conformidad con el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, habida cuenta que en el caso de autos se presenta una concurrencia de domicilios de los demandados -Cogua, Zipaquirá y Bogotá-; sin embargo, los promotores presentaron el libelo en la ciudad de Bogotá, de lo cual se intuye la aplicación del numeral 1º del precepto 28 de la misma obra.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
Sin embargo, existen factores prevalentes sobre aquellos generales, en tanto el numeral 5° de la misma norma dispone que para «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta» (Subrayado ajeno).
Es decir que para conocer las demandas contra personas jurídicas, el primer juez llamado es el del domicilio principal, salvo que el asunto esté relacionado con una sucursal o agencia, hipótesis para la que también se consagró el fuero concurrente a prevención, entre esa autoridad judicial y la de la respectiva sucursal o agencia, como se ha expuesto en varias ocasiones (entre otros, AC8175-2017, 4 dic. 2017, rad. 2017-03065-00; AC8666-2017, 15 dic. 2017, rad. 2017-02672-00).
4. Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Primero Civil del Circuito Zipaquirá para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto en la demanda los accionantes afirmaron que los convocados, Vivian Andrea Murillo Cárdenas y Colombiana de Servicios El Mortiño S.A.S. «Colsemor S.A.S.», tienen domicilio en ese municipio; además, Luis Alberto Bustos Murcia y Alimentos Provvidenza S.A.S., tienen domicilio en la urbe de Cogua, circunstancias que sin lugar a dudas otorgan atribución al primer estrado judicial por ser la cabecera del circuito judicial de dichas localidades, en razón al fuero general de competencia contemplado en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.
Además, si bien es cierto que en el sub examine los promotores eligieron accionar ante el estrado judicial de Bogotá en razón a que una de las convocadas, Seguros Generales Suramericana S.A., tiene sucursal en tal localidad, en los términos de los numerales 1º y 5° del precepto 28 de la codificación adjetiva, revisado el expediente se denota que no hay prueba de la vinculación del presente asunto a dicho domicilio en la capital de la República.
5. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito Zipaquirá, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Primero Civil del Circuito Zipaquirá, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado