AC 4448 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4448-2021 (2021-03180-00)

        

AC4448-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03180-00  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Quinto Civil del Circuito de Bogotá y Primero Civil del  Circuito Zipaquirá, para conocer de la demanda verbal de  responsabilidad civil extracontractual promovida por Luz Dary Suárez,  Mariana y César David Carrión Suárez contra Luis  Alberto Bustos Murcia, Vivian Andrea Murillo Cárdenas,  Colombiana de Servicios El Mortiño S.A.S. «Colsemor  S.A.S.»,  Alimentos Provvidenza S.A.S. y Seguros Generales Suramericana S.A.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante  el primero de los despachos en mención los promotores pidieron  declarar a los convocados responsables civilmente de los daños  causados de carácter patrimonial y extrapatrimonial con  ocasión del fallecimiento de Luis Alberto Bustos Murcia, a  causa de un accidente de tránsito el 15 de septiembre de 2021  en la vereda «Mortiño»  en el sector de Carmen de Carupa del municipio de Ubaté  (Cundinamarca);  y se les condene solidariamente al pago de tales perjuicios, más  los interés de mora respectivos.  

En el  libelo los demandantes invocaron que ese juzgado es el competente,  por «el  domicilio de las partes…».  

2.  Ese  estrado judicial rechazó la demanda por falta de competencia  territorial, en razón a que los demandados tienen domicilio en  los municipios de Zipaquirá, Cogua y Nemocón  (Cundinamarca), por ende, corresponde a su homólogo de  Zipaquirá por ser la cabecera de circuito judicial de las  citadas localidades de conformidad con el numeral 1º del  artículo 28 del Código General del Proceso.  

3. El  juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y  planteó la colisión negativa de esta especie, habida  cuenta que en el caso de autos se presenta una concurrencia de  domicilios de los demandados -Cogua, Zipaquirá y Bogotá-;  sin embargo, los promotores presentaron el libelo en la ciudad de  Bogotá, de lo cual se intuye la aplicación del  numeral 1º del precepto 28 de la misma obra.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la  misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes  distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación  desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo  con los artículos 139 del Código General del Proceso y  16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de  2009.  

2. El  numeral 1° del artículo 28 del Código General del  Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del  demandado, precisando si tiene varios domicilios, o son varios los  enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a  elección del accionante, además de otras pautas para  casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

… como al demandante  es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos  fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe  pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene  dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes.  (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

Sin  embargo, existen factores prevalentes sobre aquellos generales, en  tanto el numeral 5° de la misma norma dispone que para  «los  procesos contra una persona jurídica es competente el juez de  su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos  vinculados  a una sucursal o agencia serán competentes,  a prevención,  el juez de aquel y el de esta»  (Subrayado ajeno).  

Es  decir que para conocer las demandas contra personas jurídicas,  el primer juez llamado es el del domicilio principal, salvo que el  asunto esté relacionado con una sucursal o agencia, hipótesis  para la que también se consagró el fuero concurrente a  prevención, entre esa autoridad judicial y la de la respectiva  sucursal o agencia, como se ha expuesto en varias ocasiones (entre  otros, AC8175-2017,  4 dic. 2017, rad. 2017-03065-00; AC8666-2017, 15 dic. 2017, rad.  2017-02672-00).  

4.  Desde  esa óptica, carece de razón el Juzgado  Primero Civil del Circuito Zipaquirá  para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto en la demanda los  accionantes afirmaron que los convocados, Vivian  Andrea Murillo Cárdenas y Colombiana de Servicios El Mortiño  S.A.S. «Colsemor  S.A.S.»,  tienen  domicilio en ese municipio; además,  Luis  Alberto Bustos Murcia y Alimentos Provvidenza S.A.S., tienen  domicilio en la urbe de Cogua, circunstancias  que sin lugar a dudas otorgan atribución al primer estrado  judicial por  ser la cabecera del circuito judicial de dichas localidades,  en razón al fuero general de competencia contemplado en el  numeral 1° del artículo 28 del Código General del  Proceso.  

Además,  si bien es cierto que en el sub  examine  los  promotores eligieron accionar ante el estrado judicial de Bogotá  en razón a que una de las convocadas, Seguros  Generales Suramericana S.A.,  tiene sucursal en tal localidad, en los términos de los  numerales 1º y 5°  del precepto 28 de la codificación adjetiva,  revisado  el expediente se denota que no hay prueba de la vinculación  del presente asunto a dicho domicilio en la capital de la República.  

5.  Como  consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  Juzgado  Primero Civil del Circuito Zipaquirá,  por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se  informará de esta determinación al otro despacho  judicial involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Primero Civil del Circuito Zipaquirá,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

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