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ATC1301-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC1301-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01295-01
(Aprobado en sesión virtual de primero de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de adición, aclaración y nulidad de la sentencia emitida el 18 de agosto de 2021, presentada por Gonzalo Alberto Mesa Vélez, dentro de la acción de tutela formulada por el aquí petente a la Superintendencia de Sociedades -Coordinación de Grupo de Procesos de Intervención-, con ocasión del trámite de intervención administrativa por captación respecto de las sociedades Gestiones Financieras S.A. y Global Datos Nacionales S.A.
1. ANTECEDENTES
1. El peticionario efectúa la señalada reclamación respecto del fallo enunciado, mediante el cual esta Corporación confirmó la sentencia de 8 de julio de 2021 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el aludido ruego tutelar.
Concretamente, eleva su solicitud aduciendo:
“(…) [que ha] explicado reiteradamente que [su] acción de tutela, de radicado No. 11001220300020210129500 y cuyo real accionante es [su] persona, Gonzalo Alberto Mesa Vélez, es diferente a la acción de tutela de radicado No. 11001220300020210078300 y cuyo accionante fue el señor Gonzalo Alberto Mesa Ramírez, la cual si fue fallada por el Tribunal Superior. Sin embargo, el Tribunal confundió ambos tramites y supuso entonces que mi tutela ya había sido fallada, lo cual es totalmente equivocado”.
“(…) Con inmensa sorpresa encuentr[a] ahora que esta Sala de Casación Civil, pasa por alto la detallada explicación y los sustentos documentales que entreg[ó] sobre los trámites y los mil “laberintos procesales” que ha dado [su] caso y que desvirtúan lo dicho por el Tribunal Superior”.
“(…) Además de eso, sin razón alguna, la sala de Casación Civil indica que [su] acción de tutela no cumple con el requisito de “inmediatez” ya que la misma, en su dicho, fue radicada el “(…) -22 de junio de 2021-” (Sic.) y las decisiones que se enjuician son de fecha “(…) -28 de septiembre de 2021-” (Sic.), por lo que pasaron más de 6 meses “(…) para reclamar el resguardo de sus derechos” (Sic.) lo cual es completamente errado y alejado de toda realidad”.
“(…) Lo cierto es que [su] tutela fue radicada el 26 de marzo de 2021 y generada en línea con el No. 292910 y no el 22 de junio como lo afirma la Corte sin ser verdad (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. Para decidir los anteriores requerimientos se memora que en virtud del artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de esta salvaguarda por la remisión contenida en el canon 4° del Decreto 306 de 1992, pueden aclararse los
“(…) conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella (…)”.
“(…) [C]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria (…)”.
2. Como lo ha comprendido la jurisprudencia, lo llamado a aclararse es lo que aparece oscuro o dudoso y en concreto, se trata de los conceptos o frases que generen un serio motivo de incertidumbre, de ahí que por ese medio no sea posible atender las inquietudes que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del juzgador, sino la ambigüedad creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un concepto u oración, respecto de la resolución consignada en el fallo1.
De otro lado, se ha estimado que la facultad de pedir que se adicione una sentencia se encamina a suplir las omisiones de pronunciamiento sobre las cuestiones oportunamente alegadas en el curso de la instancia y que son, desde luego, materia del debate procesal2.
3. Se colige la inviabilidad de la solicitud deprecada por el peticionario, por cuanto ésta se dirige a obtener un pronunciamiento diferente al emitido por la corporación en la sentencia cuestionada, la cual está soportada en fundamentos razonables, fruto de la valoración de los medios de prueba militantes en el expediente y del análisis de las normas aplicables al caso.
Baste decir que, contrario a lo afirmado por el quejoso, la Corte puso de presente que, con anterioridad, no había emitido ningún pronunciamiento de fondo sobre el asunto materia de controversia, por lo cual quedaba descartado el fenómeno de la “cosa juzgada” aducido por el a quo constitucional. Al respecto, anotó:
“(…) De entrada, se descarta la temeridad del gestor, pues le asiste razón al señalar en su recurso que la sentencia STC6512 de 2 de junio de 2021, por la cual esta Corporación confirmó, en sede de impugnación, el fallo proferido el 5 de mayo anterior por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, versó sobre la tutela interpuesta por Gonzalo Alberto Mesa Ramírez frente a la Superintendencia de Sociedades de Colombia -Coordinación de Grupo de Procesos de Intervención-.
Ahora, aun cuando dicho amparo fue extensivo al aquí petente -Gonzalo Alberto Mesa Vélez-, entre otras personas naturales allí convocadas en calidad de intervinientes en el trámite de intervención administrativa por captación respecto de las sociedades Gestiones Financieras S.A. y Global Datos Nacionales S.A., también aquí cuestionado; lo cierto es que, en esa oportunidad, aquél no obró como accionante, de donde se descarta la configuración del fenómeno de “cosa juzgada constitucional” aludido por el a quo (…)”.
No obstante, la Sala no accedió a efectuar un análisis de fondo de la queja, por cuanto, de las pruebas adosadas a esta sede, se advirtió que la tutela había sido asignada al tribunal desde el 22 de junio de 2021, es decir, casi nueve (9) meses después de la emisión de la determinación censurada -28 de septiembre de 2020-.
Ahora, aún si el actor interpuso la tutela el 26 de marzo de 2021, lo cierto es que no acudió a la jurisdicción inmediatamente advertida la supuesta vulneración alegada, pues tan solo acudió a reclamar el amparo de sus derechos, cumplidos casi seis (6) meses de proferida la decisión reprochada, sin aducir circunstancias que justificaran su inactividad; de donde no se advierte reunido el requisito de inmediatez.
Aunado a lo anterior, de la lectura del fallo no se observan vaguedades o ambigüedades que ameriten un pronunciamiento en aras de “aclarar” cuestiones imprecisas o carentes de sentido lógico.
4. Por otra parte, como lo alegado no configura ninguna de las causales contenidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, de acuerdo a lo previsto en el inciso 4° del canon 135 ídem, se dispone el rechazo de la nulidad invocada.
5. Con todo, corresponde advertirle al memorialista la improcedencia de sus exigencias, toda vez que esta Sala agotó su competencia al emitir la sentencia reseñada, la cual aún no ha sido excluida de revisión ante la Corte Constitucional, escenario donde puede acudir y aducir las cuestiones aquí alegadas.
6. Por los motivos expuestos, se negarán las peticiones señaladas.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de adición aclaración y nulidad respecto de la sentencia citada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Surtido el anterior enteramiento, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Con ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ STC de 20 de marzo. 2013. Rad. 2013-00010-01
2 Ídem.