STC11383 2021

SEPTIEMBRE

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STC11383-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC11383-2021  

Radicación  n. 11001-02-04-000-2021-00510-01  

(Aprobado  en sesión virtual de primero de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero  (1°)  de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  6 de abril de 2021 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acción de tutela promovida por  Ecopetrol  S.A. contra  la Sala  de Descongestión No. 3 de la Casación Laboral de la  misma Corporación,  trámite  al que fueron vinculados el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de Montería,  Córdoba,  las  Salas  Laborales del Tribunal Regional de Descongestión de tal urbe y  de Santa  Marta,  Magdalena,  así como las partes e intervinientes del proceso ordinario  laboral a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  sociedad accionante a través de apoderado judicial, reclama la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso y a la «seguridad  jurídica»,  los cuales estima vulnerados por la autoridad judicial convocada, con  la providencia SL1863-2019 del 29 de mayo, que resolvió sobre  el recurso de casación por ella propuesto en el marco del  proceso ordinario laboral que en su contra adelantó Javier  Cormane Fandiño, con el fin de que  se declarara  a.)  la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido,  a partir del 1° de octubre de 1991 hasta el 3 de marzo de 2008,  así como,  b.)  la  «nulidad  o ineficacia»  del acta de conciliación celebrada entre los contendientes el  11 de agosto de 1995; y corolario, c.)  se  condene a la entidad a reliquidar la indemnización por despido  y las prestaciones sociales, al pago de la sanción moratoria,  a la pensión proporcional del Acuerdo 01 de 1977, la  indexación y las costas.  

Por  tal motivo, solicita  que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, dejando  sin valor ni efecto la memorada sentencia.  

2.        En  apoyo de su reclamo aduce en compendio, luego de hacer un resumen  pormenorizado de las actuaciones acaecidas en desarrollo de la  contienda ordinaria laboral objeto de análisis, que con lo  resuelto por la Sala de Descongestión de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la providencia memorada,  ha sufrido un perjuicio, en tanto que resultó condenada «con  base en una norma que no resulta aplicable  (…)  y,  que además,  ya  no tenía vigencia (art.  260 del CST), pues la misma lo estuvo solo  hasta el 31 de julio de 2010,  en  virtud de lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución  que fue adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005»,  además de que «consideró  admisible el entendimiento que le dio el Tribunal a la norma  consagrada en el Acuerdo 01 de 1977, sin perjuicio de la  interpretación que señaló Ecopetrol S.A.».  

Alega  que así las cosas, es evidente que la Corporación  censurada «incurre  en un error al desconocer que el régimen pensional [aplicable  al demandante] es  el consagrado [en]  las  actas suscritas y ningún otro contenido en la ley, el Acuerdo  01 de 1977 o Convención Colectiva de Trabajo»;  además que, «al  no haberse pactado ningún mecanismo de compensación no  habría lugar a que se pudieran acumular los tiempos anteriores  laborados en Petróleos del Norte S.A,  para  efectos de poder beneficiarse de la pensión proporcional allí  contenida»;  que de conformidad «con  lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 279 de la Ley  100 de 1993 y el artículo 10° del Decreto 807 de 1994,  producido el vencimiento del plazo de contratos de concesión o  de asociación, las personas que ingresen al servicio de  ECOPETROL S.A. podrán ser beneficiarios de los regímenes  de pensiones y de salud vigente en la Empresa, siempre que se celebre  un acuerdo sea individual o colectivo, en el que se determinen las  condiciones de aplicación en materia de costos, forma de pago  y tiempo de servicios, que conduzca a la equivalencia entre el  sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el régimen  existente en ECOPETROL S.A»,  contextos jurídicos por lo que, dice, es evidente que los  requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación  de los trabajadores de aquella sociedad que fueron vinculados luego  de las «reversiones  de contratos de concesión o de asociación»,  son aquellos contemplados en los acuerdos conciliatorios que en esa  materia se surtieron, circunstancias por la que acude a la presente  senda excepcional, pues no cuenta con otro mecanismo de defensa  jurídica, y dichos argumentos fueron inadvertidos por el  órgano de cierre.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        La  Magistrada de la Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala de  Casación Laboral, hizo énfasis en que, luego de  analizados los cargos esbozados por la casacionista determinó  su improsperidad, pues el ad  quem en  pro del principio de favorabilidad aplicó al caso de marras el  Acto Legislativo 01 de 2005, así como el Acuerdo 01 de 1997;  además, conforme a los criterios jurisprudenciales de la Sala  permanente, una «disposición  convencional admite más de una interpretación  plausible»,  al compás de lo normado en el artículo 61 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, argumentos los  anteriores por los que solicitó la desestimación de la  salvaguarda rogada.  

b.        Por  su parte, la titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de  Montería, Córdoba, se limitó a remitir el  expediente digital del proceso ordinario base del reclamo.  

c.        Finalmente,  el señor Javier Cormane Fandiño, vinculado el presente  trámite en calidad de demandante en el juicio examinado, adujo  que lo que pretende Ecopetrol S.A. es reabrir un debate ya clausurado  en sede de casación, solo por el hecho que le fue  desfavorable, siendo ese un fin ajeno al campo constitucional.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó al amparo invocado, tras  advertir que, independientemente con que lo determinado dentro del  proceso declarativo laboral criticado no hubiese beneficiado a la  sociedad tutelante, lo cierto es que «las  censuras que a través de la vía constitucional se  plantean, fueron resueltas por la autoridad demandada con ajuste a  los parámetros normativos y jurisprudenciales sobre el asunto,  sin que pueda afirmarse que la interpretación adoptada  constituya una afrenta a los derechos fundamentales de la parte  actora.  

Adicionalmente,  al margen de estar en acuerdo o en desacuerdo, con las  determinaciones emitidas por la autoridad judicial accionada se  advierte que la providencia, se enmarca dentro de la autonomía  judicial además de la valoración de la prueba que se  allegó al escenario laboral propuesto, pues contrario a lo  afirmado por el actor, estas fueron estimadas, sin que su  desconcierto o inconformidad pueda traducirse en una vulneración  de prerrogativas.  

Es  que además de la razonabilidad de los motivos consignados en  la providencia de la Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para no  casar la providencia, ha de recordarse que la tutela no es una  instancia adicional para revivir oportunidades pérdidas, ni  una sede para que se imponga su criterio a toda costa, menos aún,  cuando las autoridades accionadas emitieron determinaciones acordes a  lo probado en el proceso y con aplicación de la jurisprudencia  que frente al asunto se ha considerado.  

Frente  a este respecto, la Corte Constitucional, ha considerado: ‘el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima’.  Así las cosas, como la finalidad de la acción de tutela  no es la de servir como instancia adicional a las del trámite  que ya feneció y no se advierte en la decisión  censurada alguna vía de hecho que evidencie la afectación  de las garantías fundamentales de la accionante, se impone  negar el amparo invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Ecopetrol  S.A. recurrió  el anterior fallo, con  similares argumentos a los esbozados del escrito inaugural.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  procedencia de la acción de tutela contra providencias o  actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar  cuando el funcionario judicial adopte  una decisión por completo opuesta al régimen legal  previamente señalado,  caso en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  siempre que el afectado  acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

Sobre  el último punto, la Corte ha insistido en la necesidad de  verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en forma  previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo  del asunto debatido, ya que definen si se está en presencia de  un asunto susceptible de protección tutelar, a tal punto que  la falta de cualquiera de ellos impone por regla general negar la  petición de amparo.  

2.        Descendiendo  al caso concreto, del  análisis de los hechos expuestos  en la  solicitud de protección se concluye que el amparo resulta  improcedente, conforme se pasa a explicar:  

2.1.        El  Juzgado  Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Montería, mediante  sentencia del 23 de agosto de 2011, zanjó en primer grado la  controversia suscitada entre el señor Javier  Cormane Fandiño y Ecopetrol S.A., al declarar infundados los  medios exceptivos planteados por el extremo demandado; condenar a  éste a  «reconocer  y pagar al [interesado]  (…) una  PENSIÓN PROPORCIONAL DE JUBILACIÓN, a partir del 22 de  diciembre de 2016, en cuantía de $4.930.940, mesada que deberá  ser indexada al momento de iniciarse su pago»;  y, desestimar las demás pretensiones, providencia que fue  atacada por ambos extremos procesales.  

2.2.        En  sede de apelación, la  Sala Laboral del Tribunal Superior en Descongestión de Santa  Marta, emitió fallo confirmatorio el 30 de julio de 2012, del  que se dio lectura por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de Montería, el 2 de mayo de 2013.  

2.3.        Oportunamente,  Ecopetrol S.A., aquí interesado, interpuso recurso  extraordinario de casación, el cual fue resuelto sentencia  SL1863-2019 (29 de mayo), de manera desfavorable a sus intereses.  

3.        Visto  lo anterior, no cabe duda acerca de la improcedencia de la  salvaguarda reclamada a través del presente mecanismo  excepcional por la sociedad accionante, por incumplir con el  presupuesto de la prontitud que la gobierna, si en cuenta se tiene  que la determinación aquí criticada es la proferida el  29  de mayo de 2019  por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corte,  a través de la cual, se itera, se dispuso no casar la  sentencia de segundo grado pronunciada al interior del juicio  ordinario laboral adelantado en su contra por Javier  Cormane Fandiño, donde resultó vencida,  en  tanto que la presente demanda constitucional se radicó sólo  hasta el 15  de marzo de 2021.  

Lo  anterior deja en evidencia, que la tutelante para acudir al amparo  constitucional dejó trascurrir casi dos (2) años de  emitida tal decisión, término supera ostensiblemente el  que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y  prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos  fundamentales, sin que de manera alguna se justificara la tardanza en  su interposición.  

Frente  a  este  tema,  la  jurisprudencia  de  esta  Sala  ha  sostenido  que,  «aquellas  situaciones  en  que  el  hecho  violatorio  del  derecho  fundamental  no  guarde  razonable  cercanía  en  el  tiempo  con  el  ejercicio  de  la  acción,  no  debe,  en  principio,  ser  amparado,  en  parte  a  modo  de  sanción  por  la  demora  o  negligencia  del  accionante  en  acudir  a la  jurisdicción  para  reclamar  tal  protección  y,  también,  por  evitar  perjuicios,  estos  si  actuales,  a  terceros  que  hayan  derivado  situaciones  jurídicas  de  las  circunstancias  no  cuestionadas  oportunamente».  

En  punto  al  requisito  de  la  inmediatez,  connatural  a  esta  acción  pública,  precisa  señalar  que  así  como  la  Constitución  Política,  impone  al  Juzgador  el  deber  de  brindar  protección  inmediata  a  los  derechos  fundamentales,  al  ciudadano  le  asiste  el  deber  recíproco  de  colaborar  para  el  adecuado  funcionamiento  de  la  administración  de  justicia  (ordinal  7,  artículo  95  Superior),  en este  caso,  impetrando  oportunamente  la  solicitud  tutelar,  pues  la  demora  en  el  ejercicio  de  dicha  acción  constitucional,  puede  tomarse,  ora  como  síntoma  del  carácter  dudoso  de  la  lesión  o  puesta  en  peligro  de  los  derechos  fundamentales,  o  como  señal  de  aceptación  a  lo  resuelto,  contrario  en  todo  caso  la  urgencia,  celeridad,  eficacia  e  inmediatez  inherente  a  la  lesión  o  amenaza  del  derecho  fundamental.  

Precisamente,  en  orden  a  procurar  el  cumplimiento  del  memorado  requisito,  la  Sala  en  reiterados  pronunciamientos  ha  considerado  por  término  razonable  para  la  interposición  de  la  acción  el  de  seis  meses»  (CSJ  STC7554-2021).  

4.        Corolario  de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo constitucional de primera instancia, pero por el  motivo que viene de comentarse.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Ausencia Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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