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STC11383-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC11383-2021
Radicación n. 11001-02-04-000-2021-00510-01
(Aprobado en sesión virtual de primero de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de abril de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Ecopetrol S.A. contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Casación Laboral de la misma Corporación, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, Córdoba, las Salas Laborales del Tribunal Regional de Descongestión de tal urbe y de Santa Marta, Magdalena, así como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «seguridad jurídica», los cuales estima vulnerados por la autoridad judicial convocada, con la providencia SL1863-2019 del 29 de mayo, que resolvió sobre el recurso de casación por ella propuesto en el marco del proceso ordinario laboral que en su contra adelantó Javier Cormane Fandiño, con el fin de que se declarara a.) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 1° de octubre de 1991 hasta el 3 de marzo de 2008, así como, b.) la «nulidad o ineficacia» del acta de conciliación celebrada entre los contendientes el 11 de agosto de 1995; y corolario, c.) se condene a la entidad a reliquidar la indemnización por despido y las prestaciones sociales, al pago de la sanción moratoria, a la pensión proporcional del Acuerdo 01 de 1977, la indexación y las costas.
Por tal motivo, solicita que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, dejando sin valor ni efecto la memorada sentencia.
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, luego de hacer un resumen pormenorizado de las actuaciones acaecidas en desarrollo de la contienda ordinaria laboral objeto de análisis, que con lo resuelto por la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la providencia memorada, ha sufrido un perjuicio, en tanto que resultó condenada «con base en una norma que no resulta aplicable (…) y, que además, ya no tenía vigencia (art. 260 del CST), pues la misma lo estuvo solo hasta el 31 de julio de 2010, en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución que fue adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005», además de que «consideró admisible el entendimiento que le dio el Tribunal a la norma consagrada en el Acuerdo 01 de 1977, sin perjuicio de la interpretación que señaló Ecopetrol S.A.».
Alega que así las cosas, es evidente que la Corporación censurada «incurre en un error al desconocer que el régimen pensional [aplicable al demandante] es el consagrado [en] las actas suscritas y ningún otro contenido en la ley, el Acuerdo 01 de 1977 o Convención Colectiva de Trabajo»; además que, «al no haberse pactado ningún mecanismo de compensación no habría lugar a que se pudieran acumular los tiempos anteriores laborados en Petróleos del Norte S.A, para efectos de poder beneficiarse de la pensión proporcional allí contenida»; que de conformidad «con lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 10° del Decreto 807 de 1994, producido el vencimiento del plazo de contratos de concesión o de asociación, las personas que ingresen al servicio de ECOPETROL S.A. podrán ser beneficiarios de los regímenes de pensiones y de salud vigente en la Empresa, siempre que se celebre un acuerdo sea individual o colectivo, en el que se determinen las condiciones de aplicación en materia de costos, forma de pago y tiempo de servicios, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el régimen existente en ECOPETROL S.A», contextos jurídicos por lo que, dice, es evidente que los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los trabajadores de aquella sociedad que fueron vinculados luego de las «reversiones de contratos de concesión o de asociación», son aquellos contemplados en los acuerdos conciliatorios que en esa materia se surtieron, circunstancias por la que acude a la presente senda excepcional, pues no cuenta con otro mecanismo de defensa jurídica, y dichos argumentos fueron inadvertidos por el órgano de cierre.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La Magistrada de la Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala de Casación Laboral, hizo énfasis en que, luego de analizados los cargos esbozados por la casacionista determinó su improsperidad, pues el ad quem en pro del principio de favorabilidad aplicó al caso de marras el Acto Legislativo 01 de 2005, así como el Acuerdo 01 de 1997; además, conforme a los criterios jurisprudenciales de la Sala permanente, una «disposición convencional admite más de una interpretación plausible», al compás de lo normado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, argumentos los anteriores por los que solicitó la desestimación de la salvaguarda rogada.
b. Por su parte, la titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, Córdoba, se limitó a remitir el expediente digital del proceso ordinario base del reclamo.
c. Finalmente, el señor Javier Cormane Fandiño, vinculado el presente trámite en calidad de demandante en el juicio examinado, adujo que lo que pretende Ecopetrol S.A. es reabrir un debate ya clausurado en sede de casación, solo por el hecho que le fue desfavorable, siendo ese un fin ajeno al campo constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó al amparo invocado, tras advertir que, independientemente con que lo determinado dentro del proceso declarativo laboral criticado no hubiese beneficiado a la sociedad tutelante, lo cierto es que «las censuras que a través de la vía constitucional se plantean, fueron resueltas por la autoridad demandada con ajuste a los parámetros normativos y jurisprudenciales sobre el asunto, sin que pueda afirmarse que la interpretación adoptada constituya una afrenta a los derechos fundamentales de la parte actora.
Adicionalmente, al margen de estar en acuerdo o en desacuerdo, con las determinaciones emitidas por la autoridad judicial accionada se advierte que la providencia, se enmarca dentro de la autonomía judicial además de la valoración de la prueba que se allegó al escenario laboral propuesto, pues contrario a lo afirmado por el actor, estas fueron estimadas, sin que su desconcierto o inconformidad pueda traducirse en una vulneración de prerrogativas.
Es que además de la razonabilidad de los motivos consignados en la providencia de la Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para no casar la providencia, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades pérdidas, ni una sede para que se imponga su criterio a toda costa, menos aún, cuando las autoridades accionadas emitieron determinaciones acordes a lo probado en el proceso y con aplicación de la jurisprudencia que frente al asunto se ha considerado.
Frente a este respecto, la Corte Constitucional, ha considerado: ‘el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima’. Así las cosas, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir como instancia adicional a las del trámite que ya feneció y no se advierte en la decisión censurada alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de la accionante, se impone negar el amparo invocado.
LA IMPUGNACIÓN
Ecopetrol S.A. recurrió el anterior fallo, con similares argumentos a los esbozados del escrito inaugural.
CONSIDERACIONES
1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
Sobre el último punto, la Corte ha insistido en la necesidad de verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar, a tal punto que la falta de cualquiera de ellos impone por regla general negar la petición de amparo.
2. Descendiendo al caso concreto, del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección se concluye que el amparo resulta improcedente, conforme se pasa a explicar:
2.1. El Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Montería, mediante sentencia del 23 de agosto de 2011, zanjó en primer grado la controversia suscitada entre el señor Javier Cormane Fandiño y Ecopetrol S.A., al declarar infundados los medios exceptivos planteados por el extremo demandado; condenar a éste a «reconocer y pagar al [interesado] (…) una PENSIÓN PROPORCIONAL DE JUBILACIÓN, a partir del 22 de diciembre de 2016, en cuantía de $4.930.940, mesada que deberá ser indexada al momento de iniciarse su pago»; y, desestimar las demás pretensiones, providencia que fue atacada por ambos extremos procesales.
2.2. En sede de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior en Descongestión de Santa Marta, emitió fallo confirmatorio el 30 de julio de 2012, del que se dio lectura por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, el 2 de mayo de 2013.
2.3. Oportunamente, Ecopetrol S.A., aquí interesado, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto sentencia SL1863-2019 (29 de mayo), de manera desfavorable a sus intereses.
3. Visto lo anterior, no cabe duda acerca de la improcedencia de la salvaguarda reclamada a través del presente mecanismo excepcional por la sociedad accionante, por incumplir con el presupuesto de la prontitud que la gobierna, si en cuenta se tiene que la determinación aquí criticada es la proferida el 29 de mayo de 2019 por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, a través de la cual, se itera, se dispuso no casar la sentencia de segundo grado pronunciada al interior del juicio ordinario laboral adelantado en su contra por Javier Cormane Fandiño, donde resultó vencida, en tanto que la presente demanda constitucional se radicó sólo hasta el 15 de marzo de 2021.
Lo anterior deja en evidencia, que la tutelante para acudir al amparo constitucional dejó trascurrir casi dos (2) años de emitida tal decisión, término supera ostensiblemente el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que de manera alguna se justificara la tardanza en su interposición.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que, «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente».
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC7554-2021).
4. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia, pero por el motivo que viene de comentarse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA