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STC12222-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12222-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03162-00 (Aprobado en sesión virtual de quince de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela promovida por Vivianne Ximena Rozo Almanza contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil; trámite al que fueron vinculados el Juzgado 42° Civil del Circuito de esta misma capital, así como R&U Constructores S.A.S.
ANTECEDENTES
1. La convocante deprecó, a través de apoderado, el respeto de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la dependencia jurisdiccional acusada.
De modo concreto, que se ordene dejar sin ningún valor y efecto lo dirimido desde esa corporación, en segunda instancia, dentro del dossier ejecutivo singular n.° «2016-00197».
2. Son hechos relevantes, los que enseguida se develan:
1. Ante el Juzgado 42° Civil del Circuito de Bogotá se surtió la demanda de ejecución descrita líneas arriba, impulsada por R&U Constructores S.A.S. contra la titular del resguardo, en procura de que se librara mandamiento de pago por la suma de capital contenida en un pagaré, más los intereses moratorios.
2. De la contienda allí desatada provino sentencia el 15 de octubre de 2019, la cual dispuso seguir adelante el cobro y desestimar las excepciones de mérito, ratificada por el Tribunal requerido mediante fallo calendado el 5 de marzo de la anualidad en curso, por apelación de la parte ejecutada (aquí tutelante).
4. Sostuvo haber intentado el «recurso extraordinario de casación» frente a la sentencia de alzada, «(para agotar todos los medios de defensa judicial)», pero fue desechado, por «improcedente».
3. La Corte acabó por admitir el libelo supralegal, expidió las comunicaciones de rigor y, además, llamó a rendir los informes de que trata el canon 19 del decreto 2591 de 1991.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado 42° Civil del Circuito de Bogotá defendió la pertinencia de las decisiones adoptadas al interior del juicio disentido.
2. No se produjeron más respuestas.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar los escenarios comunes de defensa.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01), y por antonomasia, se cumpla el mandato de inmediatez.
2. Advierte la Corte que el análisis, de cara a la resolución a tomar en el sub examine, lo acaparará la sentencia proferida por el Tribunal requerido el 5 de marzo pasado, al ser la que, en últimas, alberga el objeto de las censuras.
Nótese que, en lo estrictamente medular, allí se acotó:
(…)El artículo 2142 del Código Civil expresa que el mandato es un negocio jurídico por el cual “una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario”, acto que puede concederse mediante “(…) escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aún por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra (…)” a voces del canon 2149 de la misma codificación.
Sobre este tópico, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “(…) Desde el punto de vista jurídico, la noción de mandato viene asociada a la idea de favor o de encargo, ya sea que el colaborador actúe en nombre propio o en nombre de quien requiere del auxilio ajeno. Se trata, entonces, de un instrumento de integración y colaboración que facilita satisfacer intereses del comitente, en cuyo beneficio se realizan actos que por circunstancias de diversa índole, no puede o no desea llevar a cabo él directamente. Tal herramienta permite, pues, que a través de una superposición personal, un sujeto de derecho realice una gestión por o para otro, ya como simple benevolencia, ora a cambio de una contraprestación” [CSJ SC, 27 mar. 2012, rad. 2003-00178-01].
Ahora bien, el mandato puede ser específico cuando abarca “ (…) uno o más negocios especialmente determinados (…) ”; o general, si se otorga para “(…) todos los negocios del mandante (…)”, incluso si se estipula “(…) una o más excepciones determinadas (…)”, conforme lo dispone el artículo 2156 de la ley civil.
En lo concerniente a la gestión que puede desarrollar el mandatario a través de un poder general, la jurisprudencia ha explicado que éste permite ejecutar actos de administración, “(…) pero no lo faculta para los dispositivos salvo que en dicho poder se otorgue autorización expresa para ejecutar determinada clase de actos, como vender, hipotecar, etc.” [CSJ SC, 26 feb. 1913].
Del examen de la prueba documental, surge evidente que mediante escritura pública N° 626 del 30 de marzo de 2015, expedida en la Notaría 34 de Bogotá, la ejecutada facultó al señor Henry Alexander Sánchez Novoa, a fin de que en su condición de mandatario administrara el bien ubicado en la carrera 68 N° 175-80, habiéndolo autorizado, además, para el recaudo de intereses, frutos y productos; la celebración de cualquier contrato necesario para la administración del bien; la transferencia del predio a cualquier título; la suscripción u otorgamiento de garantías hipotecarias, prendarias o personales de cualquier tipo o naturaleza jurídica respecto del bien; y, la cancelación de gravámenes, limitaciones o medidas cautelares (fls. 14 a 17, Cd. 1).
Quiere ello decir, sin duda alguna, que el señor Henry Alexander Sánchez Novoa gozaba de plena facultad para solicitar el crédito en nombre de la mandante, con respaldo en el inmueble de su propiedad, acto que fue materializado con la suscripción del pagaré y el contrato de mutuo que reposan a folios 3 a 6 del cuaderno principal.
Ahora, a pesar que la tesis defensiva fue insistente en afirmar que el referido instrumento público se signó bajo “presión y engaño” porque la otorgante suponía que se trataba de un poder especial y no general, por medio del cual se autorizaba la solicitud de un préstamo por una cifra inferior, ha de advertirse que ningún trabajo probatorio desplegó para corroborar tal circunstancia, por lo que, en verdad, los vicios que alega se supeditaron a la simple retórica de parte que la dejan en un escenario meramente dialéctico pero sin el soporte fáctico anunciado[.]
(…)
Frente al negocio jurídico que dio origen a la suscripción del título valor, las pruebas documentales dan cuenta que consistió en un préstamo en el que se ofreció como garantía de pago el inmueble de titularidad de la pasiva, tal y como consta en el contrato de mutuo comercial de fecha 10 de abril de 2015, así como en el recibo de caja expedido en la misma fecha, suscrito por el mandatario…
(…)
[D]ebe decirse que más allá de la destinación que se pretendía dar al crédito, ya sea al pago de la hipoteca que presuntamente afectó el bien o cualquier otro designio, lo cierto es que la convocada no logró desvirtuar que obtuvo la contraprestación alegada; por el contrario, en su declaración refirió que tenía plena convicción en que su mandatario recibió el dinero y que, debido a ello, el señor Sánchez Novoa suscribió en su favor un pagaré por la suma de $ 1.734.000.000, cartular que fue cobrado por vía compulsiva y cuenta con sentencia favorable a la hoy ejecutada conforme a la documental visible a cuaderno 6… (Énfasis ajeno).
Veredicto que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento jurídico, lo que descarta las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no encuentran recibo en esta calzada excepcional de auxilio.
Es que, en rigor, la accionante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que el Tribunal acusado confirmó, en apelación, la orden de seguir adelante la ejecución impulsada por R&U Constructores S.A.S. en contra de ella, al estimar que el mandatario general «gozaba de plena facultad para solicitar el crédito en [su] nombre», conforme al poder general conferido mediante escritura pública de 30 de marzo de 2015, encontrándose así directamente obligada.
Planteamientos que difícil es desaprobarlos de plano o calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime si (…) no resulta[n] contrari[os] a la razón, es decir, si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que con ello se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente» en la definición del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 01050).
Total, es tema averiguado que divergir del fundamento de una resolución judicial no desemboca, per se en una vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 00125-01; reiterado en STC18711, 10 nov. 2017).
3. Se impone, entonces, resolver adversamente, por lo diserto en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, deniega el resguardo aclamado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, de no impugnarse, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de la Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE