STC12222 2021

SEPTIEMBRE

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STC12222-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12222-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03162-00  (Aprobado  en sesión virtual de quince de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela promovida por Vivianne Ximena Rozo  Almanza contra  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala  Civil; trámite al que fueron vinculados el Juzgado 42°  Civil del Circuito de esta misma capital, así como R&U  Constructores S.A.S.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          convocante deprecó, a través de apoderado, el respeto          de su derecho fundamental al debido proceso,          presuntamente          conculcado por la dependencia jurisdiccional acusada.  

De  modo concreto, que se ordene dejar sin ningún valor y efecto  lo dirimido desde esa corporación, en segunda instancia,  dentro del dossier  ejecutivo singular n.° «2016-00197».  

            

2. Son          hechos relevantes, los que enseguida se develan:  

                              

1. Ante                  el Juzgado 42° Civil del Circuito de Bogotá se surtió                  la demanda de ejecución descrita líneas arriba,                  impulsada por R&U Constructores S.A.S. contra la titular del                  resguardo, en procura de que se librara mandamiento de pago por la                  suma de capital contenida en un pagaré, más los                  intereses moratorios.    

                              

2. De                  la contienda allí desatada provino sentencia el 15 de                  octubre de 2019, la cual dispuso seguir adelante el cobro y                  desestimar las excepciones de mérito, ratificada por el                  Tribunal requerido mediante fallo calendado el 5 de marzo de la                  anualidad en curso, por apelación de la parte ejecutada                  (aquí tutelante).    

                              

                              

4. Sostuvo                  haber intentado el «recurso                  extraordinario de casación»                  frente                  a la sentencia de alzada, «(para                  agotar todos los medios de defensa judicial)»,                  pero fue desechado, por «improcedente».    

            

3. La Corte acabó          por admitir el libelo supralegal,          expidió las comunicaciones de rigor y, además, llamó          a rendir los informes de que trata el canon 19 del decreto 2591 de          1991.  

LA INTERVENCIÓN  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado 42° Civil del Circuito de Bogotá defendió          la pertinencia de las decisiones adoptadas al interior del juicio          disentido.  

            

2. No          se produjeron más respuestas.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción          de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger          los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por          los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en          determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza          subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar los          escenarios comunes de defensa.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones  jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado  a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01), y por antonomasia, se cumpla  el mandato de inmediatez.  

            

2. Advierte la Corte          que el análisis, de cara a la resolución a tomar en el          sub          examine,          lo acaparará la sentencia proferida por el Tribunal requerido          el 5 de marzo pasado, al ser la que, en últimas, alberga el          objeto de las censuras.  

Nótese que,  en lo estrictamente medular, allí se acotó:  

(…)El  artículo 2142 del Código Civil expresa que el mandato  es un negocio jurídico por el cual “una persona confía  la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace  cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que  concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta  apoderado, procurador, y en general mandatario”, acto que puede  concederse mediante “(…) escritura pública o  privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo  inteligible, y aún por la aquiescencia tácita de una  persona a la gestión de sus negocios por otra (…)”  a voces del canon 2149 de la misma codificación.  

Sobre  este tópico, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “(…)  Desde el punto de vista jurídico, la noción de mandato  viene asociada a la idea de favor o de encargo, ya sea que el  colaborador actúe en nombre propio o en nombre de quien  requiere del auxilio ajeno. Se trata, entonces, de un instrumento de  integración y colaboración que facilita satisfacer  intereses del comitente, en cuyo beneficio se realizan actos que por  circunstancias de diversa índole, no puede o no desea llevar a  cabo él directamente. Tal herramienta permite, pues, que a  través de una superposición personal, un sujeto de  derecho realice una gestión por o para otro, ya como simple  benevolencia, ora a cambio de una contraprestación” [CSJ  SC, 27 mar. 2012, rad. 2003-00178-01].  

Ahora  bien, el mandato puede ser específico cuando abarca “  (…) uno o más negocios especialmente determinados (…)  ”; o general, si se otorga para “(…) todos los  negocios del mandante (…)”, incluso si se estipula “(…)  una o más excepciones determinadas (…)”, conforme  lo dispone el artículo 2156 de la ley civil.  

En  lo concerniente a la gestión que puede desarrollar el  mandatario a través de un poder general, la jurisprudencia ha  explicado que éste permite ejecutar actos de administración,  “(…) pero no lo faculta para los dispositivos salvo que  en dicho poder se otorgue autorización expresa para ejecutar  determinada clase de actos, como vender, hipotecar, etc.” [CSJ  SC, 26 feb. 1913].  

Del  examen de la prueba documental, surge  evidente que mediante escritura pública N° 626 del 30 de  marzo de 2015, expedida en la Notaría 34 de Bogotá, la  ejecutada facultó al señor Henry Alexander Sánchez  Novoa, a fin de que en su condición de mandatario administrara  el bien ubicado en la carrera 68 N° 175-80, habiéndolo  autorizado, además, para  el recaudo de intereses, frutos y productos; la celebración de  cualquier contrato necesario para la administración del bien;  la transferencia del predio a cualquier título; la  suscripción u otorgamiento de garantías hipotecarias,  prendarias o personales de cualquier tipo o naturaleza jurídica  respecto del bien;  y, la cancelación de gravámenes, limitaciones o medidas  cautelares (fls. 14 a 17, Cd. 1).  

Quiere  ello decir, sin  duda alguna, que el señor Henry Alexander Sánchez Novoa  gozaba  de plena facultad para solicitar el crédito en nombre de la  mandante, con respaldo en el inmueble de su propiedad,  acto que fue materializado con la suscripción del pagaré  y el contrato de mutuo que reposan a folios 3 a 6 del cuaderno  principal.  

Ahora,  a pesar que la tesis defensiva fue insistente en afirmar que el  referido instrumento público se signó bajo “presión  y engaño” porque la otorgante suponía que se  trataba de un poder especial y no general, por medio del cual se  autorizaba la solicitud de un préstamo por una cifra inferior,  ha de advertirse que ningún trabajo probatorio desplegó  para corroborar tal circunstancia, por lo que, en verdad, los vicios  que alega se supeditaron a la simple retórica de parte que la  dejan en un escenario meramente dialéctico pero sin el soporte  fáctico anunciado[.]  

(…)  

Frente  al negocio jurídico que dio origen a la suscripción del  título valor, las pruebas documentales dan cuenta que  consistió en un préstamo en el que se ofreció  como garantía de pago el inmueble de titularidad de la pasiva,  tal y como consta en el contrato de mutuo comercial de fecha 10 de  abril de 2015, así como en el recibo de caja expedido en la  misma fecha, suscrito por el mandatario…  

(…)  

[D]ebe  decirse que más  allá de la destinación que se pretendía dar al  crédito, ya sea al pago de la hipoteca que presuntamente  afectó el bien o cualquier otro designio, lo cierto es que la  convocada no logró desvirtuar que obtuvo la contraprestación  alegada; por el contrario, en su declaración refirió  que tenía plena convicción en que su mandatario recibió  el dinero  y que, debido a ello, el señor Sánchez Novoa suscribió  en su favor un pagaré por la suma de $ 1.734.000.000, cartular  que fue cobrado por vía compulsiva y cuenta con sentencia  favorable a la hoy ejecutada conforme a la documental visible a  cuaderno 6… (Énfasis  ajeno).  

Veredicto  que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o  antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento jurídico,  lo que descarta las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no  encuentran recibo en esta calzada excepcional de auxilio.  

Es  que, en rigor, la accionante revela un mero desacuerdo en torno a la  forma en que el Tribunal acusado confirmó, en apelación,  la orden de seguir adelante la ejecución impulsada por R&U  Constructores S.A.S. en contra de ella, al estimar que el mandatario  general «gozaba  de plena facultad para solicitar el crédito en [su]  nombre»,  conforme al poder general conferido mediante escritura pública  de 30 de marzo de 2015, encontrándose así directamente  obligada.  

Planteamientos  que difícil es desaprobarlos  de plano o calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime  si (…)  no  resulta[n]  contrari[os]  a la razón,  es  decir,  si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que con  ello se desconocerían normas de orden público(…) y  [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente»  en  la definición del  «conflicto  de intereses»  (CSJ  STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad.  01050).  

Total,  es tema averiguado  que divergir del fundamento de una resolución judicial no  desemboca, per  se  en una vulneración  ostensible, si  en cuenta se tiene que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 00125-01; reiterado  en STC18711, 10 nov. 2017).  

            

3. Se          impone, entonces, resolver adversamente, por lo diserto en          precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, deniega  el resguardo aclamado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, de no  impugnarse, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional, para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de la Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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