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STC11616-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC11616-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03077-00
(Aprobado en sesión de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Sonia Ramírez Barragán contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio nº 2013-00376.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, la querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, y vivienda digna supuestamente conculcadas por las autoridades convocadas, al rechazar de plano la nulidad propuesta al interior del ejecutivo nº 2013-00376.
2. Son hechos relevantes para la resolución del presente auxilio los siguientes:
1. Bancolombia S.A., llamó a juicio a Rubén Darío Ramírez Orozco, pretendiendo el recaudo de las obligaciones contenidas en unos pagarés, asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales quien libró orden de apremio el 29 de enero de 2014.
2. En razón del fallecimiento de Ramírez Orozco, el 20 de enero de 2017, se dispuso la vinculación al proceso de Sonia Ramírez Barragán, Juan David, Andrés y Lina María Ramírez, en calidad de susesores procesales.
3. El 12 de enero de 2021, María Sonia Ramírez Barragán formuló incidente de nulidad, con fundamento en el numeral 4º del canon 133 del Código General del Proceso «(…) al encontrarse la parte incidentante en uno de los casos de indebida representación, por haber estado asistido a partir del 27 de enero de 2015, por un profesional del derecho que se encontraba condenado por sentencias judiciales que lo imposibilitaba para el ejercicio de funciones y derechos, entre ellos, el ejercicio de su profesión».
4. El 12 de abril anterior, el juzgado de conocimiento rechazó de plano la nulidad invocada, determinación que fue refrendada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 29 de junio hogaño.
5. Inconforme con lo anterior, María Sonia Ramírez Barragán formula la presente solicitud de amparo, indicando que es «madre cabeza de hogar», cuestionando, en suma, la valoración de las pruebas y «(…) la indebida interpretación de la norma», además reitera los argumentos que soportaron la nulidad invocada.
Afirma, que «(…) al negar el decreto de la causal de nulidad existente, por considerarla supuestamente saneada la existencia de la causal invocada de la cual apenas se tuvo conocimiento en la fecha indicada en el incidente de nulidad [noviembre de 2019] es decir cuando se obtuvieron de los Juzgados penales las respectivas copias de las condenas penales».
Relata, que su hijo Andrés Felipe, pese a ser mayor de edad, «(…) posee un diagnostico de discapacidad (…) distrofia muscular, esquizofrenia, obesidad», no obstante, indica que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales desconociendo tal circunstancia, mediante proveído de 17 de agosto hogaño ordenó la entrega del inmueble involucrado en el ejecutivo a favor de Bancolombia S.A.
Indica, que «(…) de no decretarse la nulidad de todo lo actuado y solicitado (…) se solicita que como madre cabeza de familia, en medida cautelar, no se remate el bien inmueble en el cual resid[e] actualmente con [su] hijo discapacitado ya que [tiene] derecho a una vivienda digna».
Aduce, que «(…) est[á] en la capacidad forzada para proteger [su] núcleo familiar de llegar a un acuerdo por intermedio del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, para que con la entidad crediticia SOCIEDAD BANCOLOMBIA S.A., [le] acepten condonar la deuda, comprometiendo[se] a suministrar cuotas fijas mensuales de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000), hasta la culminación de dicha obligación».
3. En consecuencia, pretende que a través de este particular mecanismo se disponga «revocar» los autos proferidos el 29 de junio y 12 de abril de 2021, proferidos por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de ese lugar, respectivamente, y que además se suspenda la diligencia de entrega del inmueble objeto del recaudo nº 2013.00376.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud el litigio que origina el reclamo, destacó que el 16 de abril de 2018 se llevó a cabo la diligencia de remate, en la que fueron adjudicados a favor de la sociedad ejecutante el inmueble identificado con matrícula nº 100-97991 y el vehículo con placas DKU-064, almoneda que fue aprobada el 27 de julio de esa anualidad.
En cuanto a la nulidad deprecada por la aquí accionante informó que fue rechazada de plano el 12 de abril anterior, decisión confirmada por su superior jerárquico funcional el 29 de junio hogaño.
Agregó, que «(…) frente a lo manifestado por la parte accionante en sede de tutela, si bien, al interior del proceso ejecutivo se manifestó algo acerca de la condición patológica del señor ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ RAMÍREZ, nunca se allegó constancia de ello; pese a que se le solicitó a la parte demandada -sucesores procesales- para que, en su momento, aportara constancia de la declaratoria de interdicción; y, en la actualidad, tampoco ha sido adosada certificación de que se le haya realizado trámite alguno previsto en la ley 1996 del 2019 para la adjudicación de apoyo para la realización de actos jurídicos. Respecto a que la señora MARÍA SONIA RAMÍREZ BARRAGÁN es madre cabeza de familia y vela por la manutención y cuidado de sus DOS (2) HIJOS JUAN DAVID y ANDRÉS FELIPE, al Despacho no le consta nada al respecto; pero, lo único que puede decirse es que el señor JUAN DAVID es mayor de edad y, sobre quien, no existe constancia de discapacidad alguna para poder laborar. Respecto a ANDRÉS FELIPE, si bien, con la acción de tutela se allegó una constancia de la EPS sobre su patología, ello no conlleva a inferir que sea incapaz, lo anterior, al tenor de lo regulado por la misma ley 1996».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales transgredió las garantías invocadas por la convocante al dictar en sede de apelación el auto de 29 de junio de 2021, por medio del cual confirmó el rechazo de plano de la nulidad propuesta en virtud del ejecutivo nº 2013-00376.
Esto último, en la medida en que, si bien el reclamo involucra la providencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad el 12 de abril de 2021, fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
3. El caso concreto.
De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en la información y piezas procesales adosadas al expediente, establece la Sala que habrá de negarse el auxilio por las razones que a continuación se compendian.
1. De la acción de tutela utilizada como instancia adicional.
Observa la Corte que las discrepancias traídas por la gestora, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido es anteponer su propia comprensión jurídica a la de la referida autoridad y atacar, por esta senda, una decisión que resultó adversa a sus intereses, finalidad que es ajena a la acción tuitiva pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.
Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho.
Sin embargo, al verificar la argumentación expuesta por la magistratura acusada en el proveído de 29 de junio de 2021, que confirmó el rechazo de plano de la nulidad invocada por la aquí gestora en virtud del juicio nº 2013-00376, no se observa el desafuero jurídico enrostrado por la accionante.
En efecto, la motivación expuesta en dicha providencia se cimentó en que «(…) posterior al auto que tuvo por notificados a los sucesores procesales y donde se reconoció personería para actuar en nombre de los señores María Sonia Ramírez Barragán y Juan David Ramírez, a la profesional del derecho instituida al efecto, se efectuaron varias actuaciones de diverso orden por parte de la togada que antes representaba los intereses de la ahora impugnante, verbi gratia, dos solicitudes de suspensión del proceso, y recursos de reposición y de manera subsidiaria apelación frente a la negación de la primera petición de tal naturaleza; empero, diáfano es que en ninguno de esos momentos se alegó la nulidad de la que hoy pretende echar mano, cuando esas eran las oportunidades procesales pertinentes, pero, contrario sensu, dejó pasar dichos escenarios».
Para arribar a la anterior determinación precisó que «bajo ese derrotero, deviene nítido el saneamiento de la nulidad tras la pasividad de la parte apelante al haber actuado en el proceso sin proponerla. Por si fuera poco, y no de escasa monta, se extrae de las piezas procesales remitidas a esta Sede, que el señor Rubén Darío Ramírez Orozco también realizó acción de manera posterior a la audiencia de conciliación, como lo fue arrimar memorial el 29 de julio de 2016, revocando el poder inicial otorgado al abogado principal, circunstancia que robustece el motivo para tener por subsanada la conjetural irregularidad. En suma, el proceder tanto del demandado primigenio, como de sus sucesores procesales, con posterioridad a la configuración de la presunta nulidad que acá invoca sin implorar en una u otra vez su declaratoria, configura, por fuerza y abundancia, el saneamiento del aparente vicio procesal, sin que ello imponga analizar si en verdad el mismo se configuró».
Recalcó, que «la diligencia de conciliación se llevó a cabo entre las partes, no entre sus apoderados y, a la postre, el acto procesal cumplió su objeto sin violar el derecho de defensa, adherida a la naturaleza misma de la etapa procesal en la cual ahora se alega germinó la nulidad (…) icon todo, ncuestionable es que la solicitud de nulidad presentada, en efecto, debía ser rechazada de plano, bajo la égida que el juez tiene la potestad de hacerlo, entre otros eventos, cuando se proponga después de saneada, como ocurrió en el sub examine».
Conforme a lo expuesto cabe señalar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una determinación discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, sin que devenga procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que:
También se ha precisado que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
2. Improcedencia de la acción de tutela para suspender diligencias.
En cuanto a la pretensión encaminada a que se ordene la suspensión de la entrega ordenada en proveído de 17 de agosto anterior, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, tampoco se abre paso la concesión del auxilio, ni siquiera de manera transitoria, pues en el presente asunto no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, aunado a que no es esta herramienta constitucional el mecanismo idóneo para pretender la interrupción de este tipo de diligencias, que por demás, se presumen emitidas en el marco de un juicio ajustado al debido proceso.
En un caso similar, en el que se cuestionó una orden de entrega, esta Sala indicó que este tipo de actuaciones «(…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ, STC, 29 nov. 2006, citada en STC7665 de 9 jun. 2016).
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone denegar el resguardo implorado puesto que esta excepcional senda constitucional no ha sido erigida como instancia adicional para reabrir debates legalmente concluidos, y porque no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALV
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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