STC11616 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11616-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC11616-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-03077-00  

(Aprobado  en sesión de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  María  Sonia Ramírez Barragán contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad  trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio nº  2013-00376.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          en nombre propio, la querellante reclama la protección de sus          garantías esenciales al debido proceso, igualdad, acceso a la          administración de justicia, y vivienda digna supuestamente          conculcadas por las autoridades convocadas, al rechazar de plano la          nulidad propuesta al interior del ejecutivo nº 2013-00376.  

            

2. Son          hechos relevantes para la resolución del presente auxilio los          siguientes:  

                              

1. Bancolombia                  S.A., llamó a juicio a Rubén                  Darío Ramírez Orozco, pretendiendo el recaudo de las                  obligaciones contenidas en unos pagarés, asunto que fue                  asignado por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de                  Manizales quien libró orden de apremio el 29 de enero de                  2014.    

                              

2. En                  razón del fallecimiento de Ramírez                  Orozco, el 20 de enero de 2017, se dispuso la vinculación al                  proceso de Sonia Ramírez Barragán, Juan David, Andrés                  y Lina María Ramírez, en calidad de susesores                  procesales.    

                              

3. El                  12 de enero de 2021, María Sonia Ramírez Barragán                  formuló incidente de nulidad, con fundamento en el numeral                  4º del canon 133 del Código General del Proceso «(…)                  al                  encontrarse la parte incidentante en uno de los casos de indebida                  representación, por haber estado asistido a partir del 27 de                  enero de 2015, por un profesional del derecho que se encontraba                  condenado por sentencias judiciales que lo imposibilitaba para el                  ejercicio de funciones y derechos, entre ellos, el ejercicio de su                  profesión».    

4. El                  12 de abril anterior, el juzgado de conocimiento rechazó de                  plano la nulidad invocada, determinación que fue refrendada                  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito                  Judicial de Manizales el 29 de junio hogaño.

5. Inconforme                  con lo anterior, María Sonia Ramírez Barragán                  formula la presente solicitud de amparo, indicando que es «madre                  cabeza de hogar»,                  cuestionando, en suma, la valoración de las pruebas y «(…)                  la                  indebida interpretación de la norma»,                  además reitera los argumentos que soportaron la nulidad                  invocada.    

Afirma,  que «(…)  al  negar el decreto de la causal de nulidad existente, por considerarla  supuestamente saneada la existencia de la causal invocada de la cual  apenas se tuvo conocimiento en la fecha indicada en el incidente de  nulidad [noviembre de 2019] es decir cuando se obtuvieron de los  Juzgados penales las respectivas copias de las condenas penales».  

Relata,  que su hijo Andrés Felipe, pese a ser mayor de edad, «(…)  posee  un diagnostico de discapacidad  (…)  distrofia  muscular, esquizofrenia, obesidad»,  no obstante, indica que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Manizales desconociendo tal circunstancia, mediante proveído  de 17 de agosto hogaño ordenó la entrega del inmueble  involucrado en el ejecutivo a favor de Bancolombia S.A.  

Indica,  que «(…)  de  no decretarse la nulidad de todo lo actuado y solicitado  (…) se  solicita que como madre cabeza de familia, en medida cautelar, no se  remate el bien inmueble en el cual resid[e] actualmente con [su] hijo  discapacitado ya que [tiene] derecho a una vivienda digna».  

Aduce,  que «(…) est[á]  en la capacidad forzada para proteger  [su]  núcleo familiar de llegar a un acuerdo por intermedio del  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, para que con la  entidad crediticia SOCIEDAD BANCOLOMBIA S.A., [le] acepten condonar  la deuda, comprometiendo[se] a suministrar cuotas fijas mensuales de  DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000), hasta la culminación de  dicha obligación».  

            

3. En          consecuencia, pretende que a través de este particular          mecanismo se disponga «revocar»          los          autos proferidos el 29 de junio y 12 de abril de 2021, proferidos          por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Manizales, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de          ese lugar, respectivamente, y que además se suspenda la          diligencia de entrega del inmueble objeto del recaudo nº          2013.00376.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, hizo un  recuento de las actuaciones adelantadas en virtud el litigio que  origina el reclamo, destacó que el 16 de abril de 2018 se  llevó a cabo la diligencia de remate, en la que fueron  adjudicados a favor de la sociedad ejecutante el inmueble  identificado con matrícula nº 100-97991  y el vehículo con placas DKU-064, almoneda que fue aprobada el  27 de julio de esa anualidad.  

En  cuanto a la nulidad deprecada por la aquí accionante informó  que fue rechazada de plano el 12 de abril anterior, decisión  confirmada por su superior jerárquico funcional el 29 de junio  hogaño.  

Agregó,  que «(…) frente  a lo manifestado por la parte accionante en sede de tutela, si bien,  al interior del proceso ejecutivo se manifestó algo acerca de  la condición patológica del señor ANDRÉS  FELIPE RAMÍREZ RAMÍREZ, nunca se allegó  constancia de ello; pese a que se le solicitó a la parte  demandada -sucesores procesales- para que, en su momento, aportara  constancia de la declaratoria de interdicción; y, en la  actualidad, tampoco ha sido adosada certificación de que se le  haya realizado trámite alguno previsto en la ley 1996 del 2019  para la adjudicación de apoyo para la realización de  actos jurídicos. Respecto a que la señora MARÍA  SONIA RAMÍREZ BARRAGÁN es madre cabeza de familia y  vela por la manutención y cuidado de sus DOS (2) HIJOS JUAN  DAVID y ANDRÉS FELIPE, al Despacho no le consta nada al  respecto; pero, lo único que puede decirse es que el señor  JUAN DAVID es mayor de edad y, sobre quien, no existe constancia de  discapacidad alguna para poder laborar. Respecto a ANDRÉS  FELIPE, si bien, con la acción de tutela se allegó una  constancia de la EPS sobre su patología, ello no conlleva a  inferir que sea incapaz, lo anterior, al tenor de lo regulado por la  misma ley 1996».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Manizales transgredió las garantías  invocadas por la convocante al dictar en sede de apelación el  auto de 29 de junio de 2021, por medio del cual confirmó el  rechazo de plano de la nulidad propuesta en virtud del ejecutivo nº  2013-00376.  

Esto  último, en la medida en que, si bien  el reclamo involucra la providencia dictada por el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de esa ciudad el 12 de abril de 2021, fue la  dictada por su superior jerárquico funcional la que definió  el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

            

2. Procedencia          de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.  

            

3. El          caso concreto.  

De  la revisión efectuada a la queja constitucional y con  observancia en la información y piezas procesales adosadas al  expediente, establece la Sala que habrá de negarse el auxilio  por las razones que a continuación se compendian.  

                              

1. De                  la acción de tutela utilizada como instancia adicional.    

Observa  la Corte que las discrepancias traídas por la gestora, son  incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo  pretendido es anteponer su propia comprensión jurídica  a la de la referida autoridad y atacar, por esta senda, una decisión  que resultó adversa a sus intereses, finalidad que es ajena a  la acción tuitiva pues, dada su naturaleza excepcional, no  puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las  consagradas en el procedimiento ordinario.  

Como  reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite la  herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional,  no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no  compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador,  sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la  expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de  manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando  la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las  cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a  partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que  fuera de la órbita de la autonomía e independencia que  caracteriza la función judicial, configuran vía de  hecho.  

Sin  embargo, al verificar la argumentación expuesta por la  magistratura acusada en el proveído de 29 de junio de 2021,  que confirmó el rechazo de plano de la nulidad invocada por la  aquí gestora en virtud del juicio nº 2013-00376, no se  observa el desafuero jurídico enrostrado por la accionante.  

En  efecto, la motivación expuesta en dicha providencia se cimentó  en que «(…) posterior  al auto que tuvo por notificados a los sucesores procesales y donde  se reconoció personería para actuar en nombre de los  señores María Sonia Ramírez Barragán y  Juan David Ramírez, a la profesional del derecho instituida al  efecto, se efectuaron varias actuaciones de diverso orden por parte  de la togada que antes representaba los intereses de la ahora  impugnante, verbi gratia, dos solicitudes de suspensión del  proceso, y recursos de reposición y de manera subsidiaria  apelación frente a la negación de la primera petición  de tal naturaleza; empero, diáfano es que en ninguno de esos  momentos se alegó la nulidad de la que hoy pretende echar  mano, cuando esas eran las oportunidades procesales pertinentes,  pero, contrario sensu, dejó pasar dichos escenarios».  

Para  arribar a la anterior determinación precisó que «bajo  ese derrotero, deviene nítido el saneamiento de la nulidad  tras la pasividad de la parte apelante al haber actuado en el proceso  sin proponerla. Por si fuera poco, y no de escasa monta, se extrae de  las piezas procesales remitidas a esta Sede, que el señor  Rubén Darío Ramírez Orozco también  realizó acción de manera posterior a la audiencia de  conciliación, como lo fue arrimar memorial el 29 de julio de  2016, revocando el poder inicial otorgado al abogado principal,  circunstancia que robustece el motivo para tener por subsanada la  conjetural irregularidad. En suma, el proceder tanto del demandado  primigenio, como de sus sucesores procesales, con posterioridad a la  configuración de la presunta nulidad que acá invoca sin  implorar en una u otra vez su declaratoria, configura, por fuerza y  abundancia, el saneamiento del aparente vicio procesal, sin que ello  imponga analizar si en verdad el mismo se configuró».  

Recalcó,  que «la  diligencia de conciliación se llevó a cabo entre las  partes, no entre sus apoderados y, a la postre, el acto procesal  cumplió su objeto sin violar el derecho de defensa, adherida a  la naturaleza misma de la etapa procesal en la cual ahora se alega  germinó la nulidad  (…)  icon  todo, ncuestionable es que la solicitud de nulidad presentada, en  efecto, debía ser rechazada de plano, bajo la égida que  el juez tiene la potestad de hacerlo, entre otros eventos, cuando se  proponga después de saneada, como ocurrió en el sub  examine».  

Conforme  a lo expuesto cabe señalar que, aunque se discrepara de lo  resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues no basta una determinación discutible o  poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre  afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento  objetivo,  sin que devenga procedente,  como  ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice  un pronunciamiento alterno.  

En  relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que:  

También  se ha precisado que:  

«(…)  el  mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras,  en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).  

                              

2. Improcedencia                  de la acción de tutela para suspender diligencias.    

En  cuanto a la pretensión encaminada a que se ordene la  suspensión de la entrega ordenada en proveído de 17 de  agosto anterior, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Manizales, tampoco se abre paso la concesión del auxilio, ni  siquiera de manera transitoria, pues en el presente asunto no se  acreditó la configuración de un perjuicio irremediable,  aunado a que no es esta herramienta constitucional el mecanismo  idóneo para pretender la interrupción de este tipo de  diligencias, que por demás, se presumen emitidas en el marco  de un juicio ajustado al debido proceso.  

En  un caso similar, en el que se cuestionó una orden de entrega,  esta Sala indicó que este tipo de actuaciones «(…)  no  constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia,  por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los  derechos fundamentales (…) De hecho, ese tipo de medidas  responde a órdenes legítimas de autoridades  jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la  acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional  no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los  juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales»  (CSJ,  STC, 29 nov. 2006, citada en STC7665 de 9 jun. 2016).  

            

4. Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone denegar el resguardo  implorado puesto que esta excepcional senda constitucional no ha sido  erigida como instancia adicional para reabrir debates legalmente  concluidos, y porque no se acreditó la configuración de  un perjuicio irremediable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALV  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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