AC 3814 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3814-2021 (2021-01723-00)

        

AC3814-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-01723-00  

Bogotá  D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide sobre el  conocimiento de un asunto de familia, remitido a la Corte como  consecuencia de la prosperidad de la excepción previa de falta  de competencia.  

1.  CONSIDERACIONES  

1.1.  Es incontrastable que en el proceso remitido a la Corte por el  Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, la demandante,  Liliana  Ortiz Hernández,  solicitó decretar  el divorcio o la cesación de los efectos civiles del  matrimonio católico que contrajo con Jesús  David Villalobos Duarte.  

De  manera alguna se contraía, al decir del remitente, a homologar  la “sentencia  de divorcio de los esposos LILIANA ORTÍZ HERNÁNDEZ y  JESÚS DAVID VILLALOBOS dictada por la Corte de Familia del  Condado de Middlesex, Estado Massachusetts en los Estados Unidos de  América.”  

1.2.  Aunque sea cierto que en el extranjero el divorcio fue decretado,  esto no obsta para que, antes de ordenar la Corte su ejecución,  cualquiera de los cónyuges pueda pedir la disolución  del matrimonio por cualquiera de las causales establecidas en la Ley.  Por esto, conforme al artículo 606, numeral 5º del Código  General del Proceso, un eventual exequátur queda enervado  cuando en Colombia exista proceso en curso o sentencia relacionada  con el asunto juzgado en el exterior. Así lo ha asentado la  Sala:  

“(…)  mientras no se haya cumplido con el exequátur de la sentencia  de divorcio expedida en Miami, la misma no puede hacerse valer en  Colombia, de ahí que la sola determinación tomada por  una autoridad foránea, sin satisfacer dicha formalidad, no  constituye óbice para formular discusiones que por ese mismo  asunto se presenten ante los funcionarios locales.  

“La  inactividad de los partícipes en el litigio extranjero para  obtener la homologación, conlleva a asumir el riesgo de que se  agote un nuevo pleito ante los jueces competentes en Colombia, con  las consecuencias adversas o favorables que allí resulten.  

“Es  por eso que el artículo referido insiste en la ausencia de  trámites o providencias en firme que traten sobre idénticas  pretensiones, de que hayan conocido <<jueces  nacionales>>”1.  

El  agotamiento de jurisdicción, entonces, solo tiene cabida  cuando se ha otorgado el exequátur de la sentencia foránea  que se relaciona con los mismos hechos, sujetos y objeto. Si ello no  ha sucedido, surge claro que en un proceso de divorcio en curso en el  territorio patrio resulta improcedente reconocer los efectos de la  sentencia foránea. Por lo mismo, ningún juez puede  sustraerse a conocer aduciendo, sin más, la existencia de ese  fallo extranjero.  

1.3.  Frente a lo discurrido, el juzgado de familia de Bogotá se  equivocó al declarar su incompetencia. A lo sumo, podía  reconocer la cosa juzgada cuando se le acreditara la existencia del  fallo extranjero y su homologación por la Corte. Pero ni  aquello ni esto último con la sola decisión foránea.  Mucho menos instar para que se otorgue el exequátur, puesto  que amén de ser una cuestión rogada, la pasividad de  las partes en solicitarlo a la autoridad competente acarrea otras  consecuencias jurídicas.  

1.4.  Se decidirá, entonces, que el proceso de divorcio debe  continuar su trámite.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, ordena devolver al Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá  D.C., el proceso de divorcio de que su conocimiento. Ofíciese.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          CSJ.          Civil. Sentencia STC3240 de 14 de marzo de 2016, expediente 00431,          reiterada también en el fallo STC354 de 24 de enero de 2020          (radicado 00606).  

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