Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC3814-2021 (2021-01723-00)
AC3814-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01723-00
Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide sobre el conocimiento de un asunto de familia, remitido a la Corte como consecuencia de la prosperidad de la excepción previa de falta de competencia.
1. CONSIDERACIONES
1.1. Es incontrastable que en el proceso remitido a la Corte por el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, la demandante, Liliana Ortiz Hernández, solicitó decretar el divorcio o la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que contrajo con Jesús David Villalobos Duarte.
De manera alguna se contraía, al decir del remitente, a homologar la “sentencia de divorcio de los esposos LILIANA ORTÍZ HERNÁNDEZ y JESÚS DAVID VILLALOBOS dictada por la Corte de Familia del Condado de Middlesex, Estado Massachusetts en los Estados Unidos de América.”
1.2. Aunque sea cierto que en el extranjero el divorcio fue decretado, esto no obsta para que, antes de ordenar la Corte su ejecución, cualquiera de los cónyuges pueda pedir la disolución del matrimonio por cualquiera de las causales establecidas en la Ley. Por esto, conforme al artículo 606, numeral 5º del Código General del Proceso, un eventual exequátur queda enervado cuando en Colombia exista proceso en curso o sentencia relacionada con el asunto juzgado en el exterior. Así lo ha asentado la Sala:
“(…) mientras no se haya cumplido con el exequátur de la sentencia de divorcio expedida en Miami, la misma no puede hacerse valer en Colombia, de ahí que la sola determinación tomada por una autoridad foránea, sin satisfacer dicha formalidad, no constituye óbice para formular discusiones que por ese mismo asunto se presenten ante los funcionarios locales.
“La inactividad de los partícipes en el litigio extranjero para obtener la homologación, conlleva a asumir el riesgo de que se agote un nuevo pleito ante los jueces competentes en Colombia, con las consecuencias adversas o favorables que allí resulten.
“Es por eso que el artículo referido insiste en la ausencia de trámites o providencias en firme que traten sobre idénticas pretensiones, de que hayan conocido <<jueces nacionales>>”1.
El agotamiento de jurisdicción, entonces, solo tiene cabida cuando se ha otorgado el exequátur de la sentencia foránea que se relaciona con los mismos hechos, sujetos y objeto. Si ello no ha sucedido, surge claro que en un proceso de divorcio en curso en el territorio patrio resulta improcedente reconocer los efectos de la sentencia foránea. Por lo mismo, ningún juez puede sustraerse a conocer aduciendo, sin más, la existencia de ese fallo extranjero.
1.3. Frente a lo discurrido, el juzgado de familia de Bogotá se equivocó al declarar su incompetencia. A lo sumo, podía reconocer la cosa juzgada cuando se le acreditara la existencia del fallo extranjero y su homologación por la Corte. Pero ni aquello ni esto último con la sola decisión foránea. Mucho menos instar para que se otorgue el exequátur, puesto que amén de ser una cuestión rogada, la pasividad de las partes en solicitarlo a la autoridad competente acarrea otras consecuencias jurídicas.
1.4. Se decidirá, entonces, que el proceso de divorcio debe continuar su trámite.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ordena devolver al Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá D.C., el proceso de divorcio de que su conocimiento. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 CSJ. Civil. Sentencia STC3240 de 14 de marzo de 2016, expediente 00431, reiterada también en el fallo STC354 de 24 de enero de 2020 (radicado 00606).
1