STC12473 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12473-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12473-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-03342-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  “A” (en nombre de los menores de edad “B”)  contra  la  Sala “C”;  trámite  al  que se vinculó al Juzgado “D”  y a los intervinientes  en el declarativo “E”.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como medida de protección  a la intimidad de los menores involucrados en el asunto bajo estudio,  esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura  publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al  igual que los datos e información que permitan su  identificación, en procura de lo cual se elaborará otro  texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión,  que será el publicable para todos los efectos  correspondientes1.    

ANTECEDENTES  

1.          A través de mandatario judicial, la actora reclamó la  protección de su derecho, y el de sus hijos, a un debido  proceso, el cual estima trasgredido con la sentencia de 20 de mayo de  2021, mediante la cual el tribunal encartado confirmó la  desestimación de su demanda de responsabilidad civil, con  fundamento en una falta de legitimación en la causa por  pasiva, que, en su criterio, desconoce los elementos de juicio  recaudados y se fundamenta en una indebida apreciación de las  normas aplicables y de los hechos.  

2.        En  síntesis, relató que dicho reclamo indemnizatorio se  fincó en el fallecimiento de su compañero permanente,  mientras laboraba para la entidad allí convocada como operario  de un vehículo de carga, siniestro que se debió al  deteriorado estado de las vías al interior de una  hidroeléctrica donde debía efectuar una entrega de  material de construcción. Agregó que la entidad  empleadora tenía la obligación de garantizar unas  condiciones aptas para la ejecución del contrato laboral y  que, por ello, sí le era atribuible civilmente el lamentable  incidente (así como a las vinculadas al juicio como llamadas  en garantía y denunciadas del pleito).  

3.        En  consecuencia, pidió que se deje sin efecto lo decidido por el  tribunal y que, en su lugar, se ordene resolver nuevamente el asunto,  pero esta vez conforme  al ordenamiento jurídico.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  magistratura accionada dijo atenerse a la fundamentación de la  providencia que aquí es objeto de censura.  

2.        Isagen  S.A. E.S.P. pidió desestimar la salvaguarda en consideración  a que la fustigada sentencia no involucra una vía de hecho.  

3.        Positiva  Compañía de Seguros S.A. dijo carecer de legitimación  en la causa, pero manifestó que en el juicio que incumbe a  esta tramitación se respetaron las garantías  fundamentales de los allí involucrados.  

4.        Seguros  Generales Suramericana S.A. anotó que la solicitud de amparo  es temeraria, en consideración a que las mismas pretensiones  fueron resueltas en otra tramitación constitucional, por lo  que pidió desestimar esta nueva demanda, compulsar copias en  contra del apoderado judicial de la parte actora e imponer las  sanciones a que haya lugar. Agregó que la fustigada  providencia se ajusta al ordenamiento jurídico, por lo que no  se encuentra habilitada la intervención del juez de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el sustrato fáctico de la solicitud  de amparo involucra una trasgresión de las garantías  fundamentales allí invocadas.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.            Ausencia de temeridad.  

Antes  de acometer el estudio de la demanda de tutela en referencia, es  importante recalcar que la misma no resulta temeraria, como lo  sostuvo Seguros Generales  Suramericana S.A., puesto que la primera solicitud de amparo a que  ella alude, no fue formulada propiamente por la aquí  accionante, sino por su mandatario judicial, a quien –por no  haber aportado el poder que lo facultara para esos efectos, le fueron  desestimadas sus pretensiones por falta de legitimación en la  causa por activa.  

En  esas condiciones, no se encuentra óbice para pronunciarse de  fondo sobre el mérito del ruego tuitivo en referencia, ni  tampoco justificación para impartir los correctivos reclamados  por la mencionada interviniente.  

4.        Solución  al caso concreto – razonabilidad de la decisión.  

4.        Solución  al caso concreto – razonabilidad de la decisión.  

Al  revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante  la cual la magistratura encartada confirmó el despacho adverso  que se le impartió a las pretensiones formuladas por quienes  aquí accionan, no  logra advertirse la vulneración de la garantía  fundamental invocada, en razón a que tal providencia obedeció  a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que  obraban en la foliatura, así como a una aplicación  seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.  

En  tal sentido, luego de corroborar su propia competencia, establecer la  naturaleza (extracontractual por actividades peligrosas) de la  responsabilidad civil atribuida a la convocada y confirmar la  legalidad de la anticipación de la sentencia de primera  instancia, la magistratura sostuvo lo siguiente:  

«trayendo  al presente asunto la inteligencia de lo que debe entenderse por  falta de legitimación en la causa, juzga la sala que no es  correcta la conclusión del juez cuando no encontró la  falta de legitimación en la causa por activa, en los aquí  demandantes (…),  pues como compañera permanente y como hijos perfectamente  podrían reclamar la responsabilidad civil extracontractual a  quienes ellos estimaran ser los guardianes jurídicos de la  actividad en cuyo ejercicio se produjo la muerte de (…),  el 15 de octubre de 2012, en las instalaciones de (…).  En la orilla opuesta, entonces serían legítimos  contradictores las personas naturales o jurídicas  efectivamente responsables de la actividad u obra. En el escrito  genitor de este proceso, y aquí viene lo relevante, únicamente  se demandó a (…),  con quien el occiso había suscrito contrato de trabajo el 2 de  octubre de 2012 como conductor. El señor (…)  conducía  la volqueta de placas (…)  y con ella transportaba materiales desde la trituradora montada por  el grupo (…),  hasta el proyecto de construcción de la obra (…).  El señor (…)  sufrió  un accidente al interior de la obra el 15 de octubre de 2012, en el  cual perdió la vida. Hecho calificado por (…)  como  un accidente de trabajo de origen profesional (…).  Entonces, aflora una primera conclusión: si estamos en  presencia de un accidente de trabajo, catalogado como profesional, y  teniendo como venero algún tipo de incumplimiento de las  obligaciones a cargo del patrono, como se afirma en el hecho décimo  del libelo, no cabe la menor duda de que los legitimados por pasiva  serían, la administradora de riesgos profesionales a la cual  estuviera afiliado el trabajador y su patrono, pero ese no fue el  conflicto que aquí se planteó. Si el problema jurídico  es de responsabilidad extracontractual, sobre el ejercicio de una  actividad peligrosa, como lo es la construcción de una mega  obra, y que el accidente según la aseguradora (…)  se  debió a (i) mala condición del sendero a bordo del  talud, por el cual el señor Vera debía descender con la  volqueta cargada; (ii) ausencia de bardas o muros de contención  para evitar la ocurrencia del siniestro; y (iii) cansancio producido  por extensas jornadas de trabajo de hasta 12 horas continuas; merecen  la siguiente glosa, que conducen a la falta de legitimación en  la causa por pasiva de la demandada (…),  como que la mala condición de la vía y la ausencia de  bardas o muros por donde transitaba su trabajador, por donde se le  mire no era de su incumbencia, sencillamente no era el constructor ni  el responsable de la obra, asunto que no era desconocido por los  demandantes si en cuenta se tiene lo que plasmaron en el hecho  tercero de la demanda. Los responsables o guardianes de la  construcción de la represa, al parecer eran (…)  y (…),  personas jurídicas que no fueron demandadas. Lo anterior  conduce sin hesitación alguna a la falta de legitimación  en la causa por pasiva, de la única demandada (…),  ya que el supuesto cargo de que el señor (…)  trabajaba  en extensas jornadas continuas jornadas de trabajo, como se rebela en  el informe de la aseguradora, es asunto que se circunscribe a las  relaciones obrero-patronales, tema ajeno por completo a la  responsabilidad civil extracontractual demandada. De ese mismo linaje  es la supuesta falta de capacitación en materia de riesgos  laborales que se denuncian en el hecho décimo de la demanda.  Cierto es que la demandada (…),  usando la terminología vigente en aquella época, les  denunció el pleito a (…),  pero hay un serio escollo que impide estudiar tal vinculación,  y las resultas de este, por cuanto tal paso procesal solo es posible  abordarlo de hallarse responsable su denunciante, cosa que aquí  no acontece (…).  Finalmente, si estudiar la legitimación en la causa se impone,  como preludio para entrar a estudiar el fondo de la pretensión,  y falla de algún modo este análisis de cara al asunto  propuesto, la sentencia absolutoria se impone y de suyo es inane  entrar a considerar los elementos axiales en este caso, de la  responsabilidad civil extracontractual alegada. Es un trabajo que no  produce, no tiene ningún efecto jurídico…».  

Así  las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró  al fallador encartado. Por el contrario,  la providencia criticada se basó en una motivación que  no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta  improcedente la intervención excepcional del juez de tutela,  más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía  para imponer al fallador ordinario una particular interpretación  del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa  aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en  ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una  simple resolución discutible o poco convincente, sino que es  necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y  desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no  ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC,  24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016).  

5.        Conclusión.  

Se  negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura  fue  motivada y lo  pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio  al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación          Civil.      

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