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STC12473-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12473-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03342-00
(Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por “A” (en nombre de los menores de edad “B”) contra la Sala “C”; trámite al que se vinculó al Juzgado “D” y a los intervinientes en el declarativo “E”.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de los menores involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. A través de mandatario judicial, la actora reclamó la protección de su derecho, y el de sus hijos, a un debido proceso, el cual estima trasgredido con la sentencia de 20 de mayo de 2021, mediante la cual el tribunal encartado confirmó la desestimación de su demanda de responsabilidad civil, con fundamento en una falta de legitimación en la causa por pasiva, que, en su criterio, desconoce los elementos de juicio recaudados y se fundamenta en una indebida apreciación de las normas aplicables y de los hechos.
2. En síntesis, relató que dicho reclamo indemnizatorio se fincó en el fallecimiento de su compañero permanente, mientras laboraba para la entidad allí convocada como operario de un vehículo de carga, siniestro que se debió al deteriorado estado de las vías al interior de una hidroeléctrica donde debía efectuar una entrega de material de construcción. Agregó que la entidad empleadora tenía la obligación de garantizar unas condiciones aptas para la ejecución del contrato laboral y que, por ello, sí le era atribuible civilmente el lamentable incidente (así como a las vinculadas al juicio como llamadas en garantía y denunciadas del pleito).
3. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto lo decidido por el tribunal y que, en su lugar, se ordene resolver nuevamente el asunto, pero esta vez conforme al ordenamiento jurídico.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La magistratura accionada dijo atenerse a la fundamentación de la providencia que aquí es objeto de censura.
2. Isagen S.A. E.S.P. pidió desestimar la salvaguarda en consideración a que la fustigada sentencia no involucra una vía de hecho.
3. Positiva Compañía de Seguros S.A. dijo carecer de legitimación en la causa, pero manifestó que en el juicio que incumbe a esta tramitación se respetaron las garantías fundamentales de los allí involucrados.
4. Seguros Generales Suramericana S.A. anotó que la solicitud de amparo es temeraria, en consideración a que las mismas pretensiones fueron resueltas en otra tramitación constitucional, por lo que pidió desestimar esta nueva demanda, compulsar copias en contra del apoderado judicial de la parte actora e imponer las sanciones a que haya lugar. Agregó que la fustigada providencia se ajusta al ordenamiento jurídico, por lo que no se encuentra habilitada la intervención del juez de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el sustrato fáctico de la solicitud de amparo involucra una trasgresión de las garantías fundamentales allí invocadas.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Ausencia de temeridad.
Antes de acometer el estudio de la demanda de tutela en referencia, es importante recalcar que la misma no resulta temeraria, como lo sostuvo Seguros Generales Suramericana S.A., puesto que la primera solicitud de amparo a que ella alude, no fue formulada propiamente por la aquí accionante, sino por su mandatario judicial, a quien –por no haber aportado el poder que lo facultara para esos efectos, le fueron desestimadas sus pretensiones por falta de legitimación en la causa por activa.
En esas condiciones, no se encuentra óbice para pronunciarse de fondo sobre el mérito del ruego tuitivo en referencia, ni tampoco justificación para impartir los correctivos reclamados por la mencionada interviniente.
4. Solución al caso concreto – razonabilidad de la decisión.
4. Solución al caso concreto – razonabilidad de la decisión.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la magistratura encartada confirmó el despacho adverso que se le impartió a las pretensiones formuladas por quienes aquí accionan, no logra advertirse la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que tal providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
En tal sentido, luego de corroborar su propia competencia, establecer la naturaleza (extracontractual por actividades peligrosas) de la responsabilidad civil atribuida a la convocada y confirmar la legalidad de la anticipación de la sentencia de primera instancia, la magistratura sostuvo lo siguiente:
«trayendo al presente asunto la inteligencia de lo que debe entenderse por falta de legitimación en la causa, juzga la sala que no es correcta la conclusión del juez cuando no encontró la falta de legitimación en la causa por activa, en los aquí demandantes (…), pues como compañera permanente y como hijos perfectamente podrían reclamar la responsabilidad civil extracontractual a quienes ellos estimaran ser los guardianes jurídicos de la actividad en cuyo ejercicio se produjo la muerte de (…), el 15 de octubre de 2012, en las instalaciones de (…). En la orilla opuesta, entonces serían legítimos contradictores las personas naturales o jurídicas efectivamente responsables de la actividad u obra. En el escrito genitor de este proceso, y aquí viene lo relevante, únicamente se demandó a (…), con quien el occiso había suscrito contrato de trabajo el 2 de octubre de 2012 como conductor. El señor (…) conducía la volqueta de placas (…) y con ella transportaba materiales desde la trituradora montada por el grupo (…), hasta el proyecto de construcción de la obra (…). El señor (…) sufrió un accidente al interior de la obra el 15 de octubre de 2012, en el cual perdió la vida. Hecho calificado por (…) como un accidente de trabajo de origen profesional (…). Entonces, aflora una primera conclusión: si estamos en presencia de un accidente de trabajo, catalogado como profesional, y teniendo como venero algún tipo de incumplimiento de las obligaciones a cargo del patrono, como se afirma en el hecho décimo del libelo, no cabe la menor duda de que los legitimados por pasiva serían, la administradora de riesgos profesionales a la cual estuviera afiliado el trabajador y su patrono, pero ese no fue el conflicto que aquí se planteó. Si el problema jurídico es de responsabilidad extracontractual, sobre el ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la construcción de una mega obra, y que el accidente según la aseguradora (…) se debió a (i) mala condición del sendero a bordo del talud, por el cual el señor Vera debía descender con la volqueta cargada; (ii) ausencia de bardas o muros de contención para evitar la ocurrencia del siniestro; y (iii) cansancio producido por extensas jornadas de trabajo de hasta 12 horas continuas; merecen la siguiente glosa, que conducen a la falta de legitimación en la causa por pasiva de la demandada (…), como que la mala condición de la vía y la ausencia de bardas o muros por donde transitaba su trabajador, por donde se le mire no era de su incumbencia, sencillamente no era el constructor ni el responsable de la obra, asunto que no era desconocido por los demandantes si en cuenta se tiene lo que plasmaron en el hecho tercero de la demanda. Los responsables o guardianes de la construcción de la represa, al parecer eran (…) y (…), personas jurídicas que no fueron demandadas. Lo anterior conduce sin hesitación alguna a la falta de legitimación en la causa por pasiva, de la única demandada (…), ya que el supuesto cargo de que el señor (…) trabajaba en extensas jornadas continuas jornadas de trabajo, como se rebela en el informe de la aseguradora, es asunto que se circunscribe a las relaciones obrero-patronales, tema ajeno por completo a la responsabilidad civil extracontractual demandada. De ese mismo linaje es la supuesta falta de capacitación en materia de riesgos laborales que se denuncian en el hecho décimo de la demanda. Cierto es que la demandada (…), usando la terminología vigente en aquella época, les denunció el pleito a (…), pero hay un serio escollo que impide estudiar tal vinculación, y las resultas de este, por cuanto tal paso procesal solo es posible abordarlo de hallarse responsable su denunciante, cosa que aquí no acontece (…). Finalmente, si estudiar la legitimación en la causa se impone, como preludio para entrar a estudiar el fondo de la pretensión, y falla de algún modo este análisis de cara al asunto propuesto, la sentencia absolutoria se impone y de suyo es inane entrar a considerar los elementos axiales en este caso, de la responsabilidad civil extracontractual alegada. Es un trabajo que no produce, no tiene ningún efecto jurídico…».
Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una simple resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016).
5. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.