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ATC1396-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
ATC1396-2021
Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00605-01
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve lo atinente a la recusación que Hernán Alonso Ospina Rubiano formuló en contra de la suscrita Magistrada, en la acción de tutela que promovió contra las Salas de Casación Penal, Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1.- La Sala de Casación Penal rechazó la demanda superlativa de la referencia, al advertir la temeridad en el ejercicio de este mecanismo excepcional (ATP7863-2020, 24 sep.).
2.- Llegado el paginario a esta instancia, resueltos los impedimentos manifestados por los demás integrantes de la Sala e integrada ésta luego del sorteo de conjueces correspondiente, se declaró inadmisible la impugnación, dado que lo apelado era un auto, no una sentencia (ATC713-2021, 25 may.).
3.- Inconforme con la anterior decisión, el promotor interpuso nuevo resguardo constitucional, esta vez contra lo antes solventado, tramite en el que la Sala de Casación Penal accedió al amparo y ordenó «Dejar sin efecto el auto proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 25 de mayo de 2021, dentro de la acción constitucional nº 11001-02-30-000-2020-00605-01. En consecuencia, ordenar a la prenombrada Corporación que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta determinación, emita una nueva mediante la cual resuelva de fondo la impugnación propuesta por el actor», (STP9919-2021, rad. 11001023000020210063200 – Interno nº 117387).
5.- Ahora, el gestor propone «incidente de recusación» contra la suscrita, con base en la causal segunda del art. 141 del Código General del Proceso; por cuanto, en su criterio, «ya había tenido conocimiento de la actuación, y al emitir el AUTO ATP713-2021, perdió competencia para decidir sobre el asunto, con lo que lo decidido en el AUTO ATC1229-2021, carece de legalidad»; además, por concurrir presuntamente la causal del otrora art. 150, numeral 14 del Código de Procedimiento Civil, en tanto, «presente (sic) una queja ante la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, por la actuación y proceder antijurídico en la decisión contenida en el Auto ATC713-2021, que según respuesta de La Presidencia fue trasladada por competencia a la Comisión de Investigación y acusaciones del Senado de la República. Y también le presenté una queja a la señora Magistrada frente a la respuesta emitida en el referente auto».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite el memorialista presenta recusación en mi contra, al estimar que carezco de imparcialidad para decidir su impugnación, comoquiera que fui ponente del ATC713-2021 (por medio del cual se declaró inadmisible la impugnación contra el ATP7863, de 24 septiembre de 2020 de la Sala Penal de esta Corporación), dejado sin efectos en sede de tutela (STP9919-2021) por la Homóloga Penal, y por haberme denunciado ante la Presidencia de esta Corte.
Sin embargo, la «recusación» es una figura procesal que no procede en el trámite de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso» (Subrayado Adrede).
De otra parte, a voces de la misma normativa, los impedimentos que eventualmente debe declarar el Juez o Magistrado que conoce de un litigio de la naturaleza anotada, son aquellos fundados en las causales previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, ninguna de las cuales se observa configurada, ni fue de las invocadas por el libelista.
2.- Ahora, el motivo aducido por Hernán Alonso, relacionado con que «ya había tenido conocimiento de la actuación, y al emitir el AUTO ATP713-2021, perdió competencia para decidir sobre el asunto, con lo que lo decidido en el AUTO ATC1229-2021, carece de legalidad», no encuadra en la causales de los numerales 4º y 6º del precitado artículo 56 CPP, que prevén, en su orden, «que el funcionario judicial (…) haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso», y que «el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata o, hubiere participado dentro del proceso (…)», en tanto lo cuestionado con el presente resguardo no es esta propia «tutela», sino el juicio penal que contra él se adelantó y otras acciones de amparo que interpuso con ocasión de dicha causa, falladas por las Salas Civil, Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, en las que no tuve participación alguna, ni emitió consejo u opinión.
3.- Finalmente, Ospina Rubiano debe tener en cuenta que el proveído ATC1229-2021, de 24 de agosto último, se profirió en cumplimiento del fallo de tutela STP9919-2021, orden de la cual no podía abstraerme de acatar.
4.- Como colofón, se rechazará la recusación invocada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
Primero: RECHAZAR la recusación formulada por Hernán Alonso Ospina Rubiano.
Segundo: Notificar a los intervinientes, por el medio más expedito. Surtida esta actuación, obedézcase de forma inmediata el proveído ATC1229-2021, remitiéndose el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada