ATC1396 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1396-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

ATC1396-2021  

Radicación nº  11001-02-30-000-2020-00605-01  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve lo atinente a la recusación que Hernán Alonso  Ospina Rubiano formuló en contra de la suscrita Magistrada, en  la acción de tutela que promovió contra las Salas de  Casación Penal, Civil y Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  Sala de Casación Penal rechazó la demanda superlativa  de la referencia, al advertir la temeridad en el ejercicio de este  mecanismo excepcional (ATP7863-2020, 24 sep.).  

2.-  Llegado el paginario a esta instancia, resueltos los impedimentos  manifestados por los demás integrantes de la Sala e integrada  ésta luego del sorteo de conjueces correspondiente, se declaró  inadmisible la impugnación, dado que lo apelado era un auto,  no una sentencia (ATC713-2021, 25 may.).  

3.-  Inconforme con la anterior decisión, el promotor interpuso  nuevo resguardo constitucional, esta vez contra lo antes solventado,  tramite en el que la Sala de Casación Penal accedió al  amparo y ordenó «Dejar  sin efecto el auto proferido por la Sala de Casación Civil de  esta Corporación el 25 de mayo de 2021, dentro de la acción  constitucional nº 11001-02-30-000-2020-00605-01. En  consecuencia, ordenar a la prenombrada Corporación que, dentro  de los 5 días siguientes a la notificación de esta  determinación, emita una nueva mediante la cual resuelva de  fondo la impugnación propuesta por el actor»,  (STP9919-2021,  rad. 11001023000020210063200 – Interno nº 117387).  

5.-  Ahora, el gestor propone «incidente  de recusación»  contra la suscrita, con base en la causal segunda del art. 141 del  Código General del Proceso; por cuanto, en su criterio, «ya  había tenido conocimiento de la actuación, y al emitir  el AUTO ATP713-2021, perdió competencia para decidir sobre el  asunto, con lo que lo decidido en el AUTO ATC1229-2021, carece de  legalidad»; además,  por concurrir presuntamente la causal del otrora art. 150, numeral 14  del Código de Procedimiento Civil, en tanto,  «presente  (sic) una queja ante la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia,  por la actuación y proceder antijurídico en la decisión  contenida en el Auto ATC713-2021, que según respuesta de La  Presidencia fue trasladada por competencia a la Comisión de  Investigación y acusaciones del Senado de la República.  Y también le presenté una queja a la señora  Magistrada frente a la respuesta emitida en el referente auto».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En  el sub  lite  el memorialista presenta recusación en mi contra, al estimar  que carezco de imparcialidad para decidir su impugnación,  comoquiera que fui ponente del ATC713-2021 (por medio del cual se  declaró  inadmisible la impugnación contra el ATP7863, de 24 septiembre  de 2020 de la Sala Penal de esta Corporación), dejado sin  efectos en  sede de tutela (STP9919-2021)  por  la Homóloga Penal, y por haberme denunciado ante la  Presidencia de esta Corte.  

Sin  embargo, la «recusación»  es una figura procesal que no procede en el trámite de la  acción de tutela, de conformidad con el artículo 39 del  Decreto 2591 de 1991, según el cual «En  ningún caso será procedente la recusación.  El juez deberá declararse impedido cuando concurran las  causales de impedimento del Código  de Procedimiento Penal so  pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.  El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela  deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el  procedimiento disciplinario, si fuere el caso»  (Subrayado Adrede).  

De  otra parte, a voces de la misma normativa, los impedimentos que  eventualmente debe declarar el Juez o Magistrado que conoce de un  litigio de la naturaleza anotada, son aquellos fundados en las  causales previstas en el artículo 56 del Código de  Procedimiento Penal, ninguna de las cuales se observa configurada, ni  fue de las invocadas por el libelista.  

2.-  Ahora,  el motivo aducido por Hernán Alonso, relacionado con que «ya  había tenido conocimiento de la actuación, y al emitir  el AUTO ATP713-2021, perdió competencia para decidir sobre el  asunto, con lo que lo decidido en el AUTO ATC1229-2021, carece de  legalidad»,  no  encuadra en la causales de los numerales 4º y 6º del  precitado artículo 56 CPP, que prevén, en su orden,  «que  el funcionario judicial (…) haya dado consejo o manifestado su  opinión sobre el asunto materia del proceso», y  que «el  funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión  se trata o, hubiere participado dentro del proceso (…)»,  en  tanto lo cuestionado con el presente resguardo no es esta propia  «tutela»,  sino el  juicio penal que contra él se adelantó y otras acciones  de amparo  que interpuso con ocasión de dicha causa, falladas  por las  Salas Civil, Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, en las  que no tuve participación alguna, ni emitió consejo u  opinión.  

3.-  Finalmente, Ospina Rubiano debe tener en cuenta que el proveído  ATC1229-2021,  de 24 de agosto último, se profirió en cumplimiento del  fallo de tutela STP9919-2021, orden de la cual no podía  abstraerme de acatar.  

4.-  Como  colofón, se rechazará la recusación invocada.  

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,  RESUELVE:  

Primero:  RECHAZAR  la  recusación formulada por Hernán Alonso Ospina Rubiano.  

Segundo:  Notificar  a los intervinientes, por el medio más expedito. Surtida esta  actuación, obedézcase de forma inmediata el proveído  ATC1229-2021, remitiéndose el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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