STC11315 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC11315-2021

        

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De conformidad con  el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre,  atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con personas menores de edad, como medida  de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta  sentencia,  «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

NOTA. Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los  «nombres  ficticios»  de las partes.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC11315-20211  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2021-00378-01  

08001-22-13-000-2021-00463-01  

(Aprobado  en sesión virtual de primero de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá, D.  C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante, en nombre propio y en representación de sus  menores hijos, a través de apoderado judicial, reclamó  la protección de los «derechos  prevalentes, fundamentales, superiores y humanos… de los  niños»,  presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.  

Solicitó,  entonces, dejar «sin  efecto jurídico-procesal la sentencia, de única  instancia, del Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, de  fecha 25 de mayo de 2021»,  dictada en el juicio de restablecimiento de custodia y cuidado  personal.  

Asimismo,  dentro de la petición acumulada, pidió declarar «la  pérdida de competencia de la Juez Séptima de Familia de  Oralidad de Barranquilla dentro del proceso de restablecimiento de  custodia…, por haberse vencido el 20 de mayo de 2021»  y, en consecuencia, «la  nulidad de pleno derecho de lo actuado después de ese día,  es decir, la audiencia de juzgamiento y la emisión de la  sentencia el 25 de mayo».  

2.        Son hechos  relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1.  Mirta Rodríguez promovió proceso de restablecimiento de  custodia y cuidado personal de sus menores hijos Sergio y María  Sánchez Rodríguez, acción que dirigió  en contra de Nerón Sánchez, cuyo conocimiento le  correspondió al Juzgado Séptimo de Familia de  Barranquilla, autoridad que admitió a trámite el  asunto, notificó al demandado y, con proveído de 5 de  septiembre de 2019 ordenó, oficiosamente, la  valoración psicológica y psiquiátrica de dichos  infantes,  por medicina legal; determinación frente a la cual, esta Sala  a través del fallo constitucional STC17306-2019, refirió  que era razonable.  

2.2. En el  trámite, el 4 de noviembre de 2020 el despacho ordenó  acercamientos virtuales de los niños con la progenitora;  decisión que, esta Corporación, con fallo supralegal  (STC551-2021), consideró razonable, tras advertir que es  posible que la madre tenga comunicación telefónica y  virtual con sus hijos.  

2.3. Surtido el  trámite de rigor, el 4 de marzo de 2021 el estrado judicial  declaró «la  suspensión de los derechos parentales – patria  potestad»  de los menores, dejándola de forma exclusiva en poder de la  progenitora; determinación que quedó sin efecto con  sentencia de tutela del día 19 del mismo mes y año, al  considerar el Tribunal que la falladora accionada resolvió  sobre un asunto de patria potestad, cuando el proceso es de custodia  y cuidado personal, cambiando de esta manera la naturaleza del  proceso; concesión de amparo que fue confirmada por esta  Corte, al tiempo que, agregó que la pérdida de  competencia dispuesta en el artículo 121 del Código  General del Proceso alegada por el mandatario de Nerón  Sánchez, no es procedente, habida cuenta que la misma quedó  saneada, ante el actuar silente del actor (STC4719-2021); se ordenó  adoptar una nueva decisión.  

2.4. En  cumplimiento de lo anterior, el 25 de mayo siguiente, el Juzgado  restableció la custodia de los menores a cargo de madre Mirta  Rodríguez, reguló visitas, impuso cuota alimentaria a  favor de los niños, al tiempo que ordenó una  «Coordinación  Parental por parte del Departamento de Psicología de la  Universidad de los Andes»;  esto, considerar que el «supuesto  maltrato físico de la madre»  no quedó probado, contrario sensu, lo evidenciado es que el  padre no es un buen custodio, habida cuenta de que existe un maltrato  psicológico a los niños desde el año 2016, data  en el que la progenitora no tiene ningún contacto con ellos,  destacando que existe «una  interferencia parental, hasta querer desaparecer el rol materno».  

2.5. Por vía  de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión  referida a espacio, pues, deduce, los menores «sufrieron  de maltratos y abusos infringidos por la madre biológica…  que los convirtie[ron] en pacientes siquiatricos (sic)  a  tan temprana edad, por sufrir de la enfermedad de trastorno de test  post traumático, científicamente diagnosticada por  expertos en psiquiatría y psicología infantil»,  al punto que el niño «vive  sedado y bajo hospitalización domiciliaria».  

2.6. Anotó  que la falladora «olvidó,  omitió e ignoró las directrices señaladas tanto  por la Sala Primera de Decisión Civil – Familia del  Tribunal Superior, en primera instancia, confirmada pro la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en segunda  instancia. Fallos de naturaleza constitucional»,  desconociendo las garantías de los menores, «de  allí que nunca se haya interesado, procesalmente, en  escucharlos a viva voz».  

2.7. Refirió  que tanto el Defensor de Familia adscrito al Juzgado, como la  Procuradora Quinta Judicial de Barranquilla, no asistieron a la  diligencia de fallo, donde se les «comisionó  a fin de que… medien en la entrega de los menores».  

2.8. Sostuvo que  Mirta Rodríguez hace un uso ilegítimo en los medios de  comunicación y redes sociales, publicando el fallo de 25 de  mayo de 2021, haciendo una «campaña  mediática de niños víctimas de violencia  intrafamiliar, amén de pacientes psiquiátricos, [lo  que] es contrario a disposiciones del Código de Infancia y  Adolescencia, y de la Convención de los Derechos del Niño».  

2.9. Indicó  que a los niños «no  se les ha dado la oportunidad de ser escuchados directamente, porque  se le ha dado un trato procesal de presuntos minusválidos  mentales, es decir, a pesar de ser personas no se les ha brindado la  oportunidad procesal de defenderse, pues tanto la juez como las  partes adultas y sus apoderados se han dedicado a demostrar si el  padre es alienador o si la madre es sociópata, los niños  han sido invisib[les], maltratos institucionalmente, se les ha  desconocido su condición de sujetos titulares de derechos  prevalentes, de persona humana, de tener libertad, de tener capacidad  de pensar y opinar y de expresar lo que sienten…»;  que la falladora «nunca  escuchó face a face»  a los niños, quebrantando sus prerrogativas.  

2.10. Resaltó  que los menores «son…  enfermos de la violencia materna, familia, institucional. NO  ALIENADOS MENTALES»,  además,  «no  son cosas»  para que los estén trasladando sin su consentimiento «de  unas manos a otras»,  sumado a que, no se le puede imponer «el  derecho al amor»,  para con una persona que no quieren.  

2.11. Aseveró  que el fallo criticado es nulo, habida cuenta de que se dictó  fuera del término dispuesto en el artículo 121 del  Código General del Proceso y «en  pleno paro judicial».  

2.12. Asimismo, en  la petición acumulada, indicó que en una primigenia  solicitud de amparo (2021-00132) pidió la pérdida de  competencia, donde se concluyó que «el  cómputo para fallar la primera instancia fenecía el 5  de noviembre de 2020»,  por lo que, a partir de esa data, se deben contar 6 meses más  como prórroga dispuesta en el artículo 121 del Código  General del Proceso, el cual debe ser por una sola vez; sin embargo,  en audiencia de 3 de marzo de 2021, la falladora «asumió  que el año al que alude el art. 121 CGP está conformado  por 365 días hábiles»,  desconociendo inciso 6° del canon 118 de la misma obra.  

Anotó que,  teniendo en cuenta los seis meses más como prórroga  para fallar terminaban el 5 de mayo de 2021, sin embargo, el proceso  se suspendió el 6 de abril «faltando…  29 días calendario para vencerse el último plazo legal  para fallar»,  levantándose dicha suspensión el día 22  siguiente, por lo que «el  vencimiento del último plazo legal para fallar ocurrió  el 20 de mayo de 2021»;  de ahí que, el fallo emitido el día 25 de mayo, se  profirió por la juzgadora sin tener competencia para ello.  

Destacó que  dicha acción supralegal se falló a su favor, donde se  ordenó al Juzgado emitir un nuevo pronunciamiento «dentro  de los veinte (20) días siguientes a tal sentencia de tutela»,  plazo que culminó el 18 de mayo de 2021, sin embargo, la  falladora indicó que tal término de los 20 días  corrió desde la notificación del fallo que resolvió  la impugnación de la tutela, y no desde la protección  de amparo otorgada por el Tribunal.  

Concluyó  que, «la  accionada dejó vencer por segunda vez en término legal  para fallar, que en este caso fue de los 18 meses. De otro lado, la  accionada dejó vencer el término de 20 días que  le dio la sentencia T-00132-2021».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Defensor de Familia adscrito al Juzgado Séptimo de Familia de          Barranquilla, manifestó que «acata[rá]          lo que la autoridad judicial decida al respecto, una vez sea          estudiado el respectivo caso a la luz de las reglas establecidas por          la Corte Constitucional».  

            

2. La          Procuraduría 5 Judicial II de Familia de Barranquilla indicó          que ha recibido varias solicitudes relacionadas con los niños          del gestor, las cuales ha atendido con diligencia y conforme a las          funciones de intervención administrativa y judicial,          asimismo, ha intervenido en las diferentes tutelas relacionadas con          el caso; que respecto a la audiencia de fallo de 25 de mayo de 2021          no fue convocada, ni se le envió el link de acceso, sumado a          que también debe intervenir en los Juzgados 1, 2, 3, 4, 5, 6,          8 y 9 de Familia de Barranquilla, en el Tribunal de esa ciudad, en          los Centros Zonales del ICBF y las Comisarías de Familia de          esa misma municipalidad; que si el actor considerar que existe un          incumplimiento al fallo de tutela 2021-00132, puede incoar un          trámite incidental.  

Por  otra parte, en el escrito presentado en la acción de tutela  2021-00463, aseveró que «frente  al tema de presunta perdida de competencia de la Juez 7 de Familia de  Barranquilla para fallar, en la acción de tutela [2021-00132]…  se  precisó y superó este asunto, quedando claro que no fue  alegada en su oportunidad y con las actuaciones del accionante dentro  del proceso convalidó la irregularidad que pidió con la  declaración de nulidad por perdida de competencia, por lo que  no advierte vulneración de los derechos fundamentales alegados  por la parte actora».  

            

3. Mirta          Rodríguez, de manera preliminar, informó que el actor          y sus apoderados «inmiscuye[n]          a los niños en este conflicto violando su intimidad»,          pues la acción de tutela de la referencia se copió a          los correos electrónicos de los menores; se refirió a          los hechos de la salvaguarda; sostuvo que no maltrató a sus          hijos; que según el dictamen entregado por Medicina Legal en          el año 2018 el niño «no          resistía estar [con ella] por mucho tiempo, hoy [la] quiere          matar, el lenguaje que hoy [su] niño tiene y solamente basta          con leerlo de manera detenida, para observa que el niño tiene          un daño psicológico severo y de odio hacia [ella], que          de ninguna manera se me puede atribuir a [ella], porque hace más          de tres (3) años no los ve, ni siquiera h[a] podido hablar          con ellos, no cono[ce] en esta etapa de sus vidas, que les gusta,          qué quieren comer…»;          que los niños no la ven como su madre, al punto que el          infante tiene un lenguaje abusivo y soez, además, ha sido          hospitalizado psiquiátricamente en 5 oportunidades, justo          «cuando          se acerca un reencuentro por orden judicial»,          razón por la que el actor está acusado por «fraude          a resolución judicial o administrativa de policía en          concurso homogéneo y sucesivo»;          que a las terapias ordenadas por las diferentes autoridades sólo          ha asistido ella; que los menores, bajo una custodia abusiva e          indigna del padre, «hoy          son pacientes psiquiátricos»,          cuando eran niños normales, además que, el término          de pacientes psiquiátrico es referido por los médicos          tratantes contratados por el promotor, que no por las autoridades          pertinentes; que contrario a lo afirmado por el accionante, el          interés superior del menor y demás prerrogativas,          fueron amparadas con el fallo criticado.  

Asimismo, en  escrito presentado en la solicitud de amparo 2021-00463, alegó  el actuar temerario del gestor, pues lo relativo a la supuesta  pérdida de competencia de la falladora encausada, quedó  zanjado con la acción de tutela presentada inicialmente por el  gestor con radicación n° 2021-00132, donde los jueces  constitucionales indicaron que dicha nulidad, contemplada en el  artículo 121 del Código General del Proceso, quedó  saneada ante el actuar silente del promotor; que si el juicio se ha  prolongado es por el actuar de los abogados del accionante, quienes,  por ejemplo, para la audiencia en la que se iba a dicta el fallo en  cumplimiento de los 20 días dispuesto por el Tribunal en la  mencionada acción supralegal, formularon recusación en  contra la titular del despacho.  

            

4. El Juzgado          Séptimo de Familia de Barranquilla indicó que amparó          el interés superior del menor y les restableció el          derecho a tener una familia y las relaciones con su progenitora; que          pese a las diferentes decisiones administrativas y judiciales no se          ha logrado el restablecimiento del vínculo materno, pues el          que era el custodio a impedido el mismo; se refirió a cada          uno de los derechos invocados; destacó que «la          invisibiliza[ción] de la madre y el detrimento de su imagen          son claros, tal como lo señalaría la pericia del          Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad          Básica Barraquilla de octubre 15 de 2019  y enero 20 de          2020»;          remitió link para consultar el expediente fustigado, así          como les respectivas audiencias y «un          recorrido procesal de las diferentes acciones intentadas por los          padres de los niños… en el que se muestra la          imposibilidad de dar una respuesta real al conflicto de los padres          de los menores… a pesar de los esfuerzos realizados por las          Comisarías de Familia con sede en Bogotá y los          despachos judiciales de la misma ciudad sin resultado positivo y          edificante para los niños».  

            

5. Los          Juzgados Primero, Tercero, Cuarto y Octavo de Familia de          Barraquilla, en escritos separados, informaron que revisado el          sistema de TYBA no encontraron ningún registro donde          aparezcan como sujetos procesales Nerón Sánchez y          Mirta Rodríguez.  

            

6. El          Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla anotó que ante esa          sede judicial se adelantó un proceso de ofrecimiento de cuota          alimentaria, que culminó el 28 de agosto de 2019 con          conciliación de las partes, donde Mirta Radríguez debe          contribuir con una cuota mensual de $3´500.000.  

            

7. El          Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla informó que en ese          estrado cursa el juicio de privación de patria potestad          incoado por Nerón Sánchez contra Mirta Radríguez,          relató las actuaciones allí surtidas, precisando que          está pendiente de fijar fecha para adelantar la respectiva          audiencia.  

            

8. La          Sala Tercera de Decisión Civil – Familia del Tribunal          Superior de Barranquilla, sostuvo que tramitó el impedimento          formulado en el juicio de custodia 041-21F, que culminó el 20          de abril de 2021, remitiendo las diligencias de despacho de origen.  

            

9. El          Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla manifestó que          conoce de la petición de permiso de salida de país          presentado por Nerón Sánchez, a favor de sus menores          hijos, acción que dirigió contra Mirta Radríguez;          que el 30 de junio 2021 resolvió sobre la renuncia de la          mandataria de demandante, requiriendo a dicha togada.  

            

10. El          Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, vinculado en la acción          de tutela 2021-00463, contó que ante ese estrado judicial          cursó el proceso de custodia y cuidado personal promovido por          Nerón Sánchez; que, luego de surtir las etapas de          rigor, ratificó la custodia de los menores en cabeza del          progenitor; remitió el link para consultar dicho juicio.  

LAS  SENTENCIAS IMPUGNADAS  

El  a-quo  constitucional  denegó el amparo al encontrar insatisfecho el presupuesto de  subsidiariedad, pues lo pretendido por el actor es el cumplimiento de  lo dispuesto en el fallo de tutela 2021-00132, por lo que tiene a su  alcance el incidente de desacato o la acción de cumplimiento.  

Indicó  que frente al uso ilegítimo de los medios de comunicación  y las redes sociales, no es un actuar del despacho accionado, por lo  que el gestor debe adelantar las gestiones que estime pertinentes en  los escenarios diseñados para ello.  

Agregó  que si bien el defensor de familia y la procuraduría judicial  delegada no asistieron a la audiencia de fallo, lo cierto es que el  fallador esta revestido de las facultades para adoptar las decisiones  que en derecho corresponda; sin embargo, destacó que en este  tipo de juicios, dichas autoridades «no  pueden quedarse en una simple intervención»  o limitarse a «fríos  conceptos o asistir solo cuando sean requeridos»,  por lo que instó:  

…al  Ministerio Público aquí representado por la Procuradora  Quinta Judicial II de Barranquilla, así como al Instituto  Colombiano de Bienestar Familia, aquí representado por el  Defensor de Familia adscrito al Juzgado Séptimo de Familia de  Barranquilla, para que intervengan de manera más activa en los  procesos judiciales en que figuren como partes los aquí  involucrados, y en sí los que revistan la a especialidad,  particularidad y litigiosidad que se observa en este, proponiendo  fórmulas conciliatorias y/o la adopción de medidas por  parte de los padres en garantía de los derechos fundamentales  del niño y la niña…  

2. Respecto de la  solicitud de amparo con radicado n° 2021-00463 el Tribunal negó  la solicitud de amparo, al considerar que lo relativo a la nulidad  por pérdida de competencia contemplada en el artículo  121 del Código General del Proceso quedó zanjado con la  acción de tutela 2021-00132, destacando que lo allí  considerado «continúan  vigentes e intactos, en tanto, a la convalidación del aludido  acto procesal tildado de irregular por el propio interesado».  

LAS  IMPUGNACIONES  

            

1. La          presentó la parte actora manifestando que contrario a lo          indicado por el a          quo constitucional          agotó todos los mecanismos judiciales para contradecir la          sentencia de 25 de mayo de 2021, pues el juicio criticado es de          única instancia, razón por la que no se le puede          indicar que la solicitud de amparo incumple el presupuesto de          subsidiariedad.  

Agregó  que la falladora encausada vulneró el debido proceso de los  menores, habida cuenta de que debía «atender  la voz de los niños y… sus opiniones…»,  situación que tampoco atendió el Tribunal, ni los  delegados del Ministerio Público, desconociendo de esta manera  el «principio  pro infans, es decir, aplicar lo más favorable a los niños».  

Por  otra parte, frente a la impugnación presentada al fallo de  tutela emitido con radicación n° 2021-00463, manifestó  no estar de acuerdo con el a  quo constitucional,  pues, el hecho generador de la nulidad es «la  culminación del segundo plazo asignado por la ley, que es de  seis meses contados después del primero, y que contempla un  total de 18 meses»;  que «tampoco  hay lugar a confusión alguna entre el saneamiento de la causal  generada por el vencimiento del plazo de 12 meses y el eventual  saneamiento del vencimiento de los subsiguientes seis meses sin  fallar, porque cuando en anterior acción de tutela se pidió  la nulidad de lo actuado después de vencerse el primer plazo,  todavía no se había vencido el segundo, y por eso la  convalidación de la causal de nulidad sólo se refirió  a la acontecida por vencerse el primero de ellos».  

            

2. La          Procuraduría 5 Judicial II de Familia de Barranquilla refirió          que «recibe          con extrañeza que… el Tribunal… valore, evalúe          y ordene la forma en que debe actuar e intervenir… endilgando          responsabilidades que no son de [su] resorte, trasladando la          responsabilidad de la mora en resolver los problemas jurídicos»;          destacó que cumple con la función de intervención          judicial «en          calidad de sujeto especial, en la jurisdicción ordinaria de          familia»;          que su intervención judicial como Ministerio Público          la realiza ante los Juzgados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de Familia          de Barranquilla, además en la Sala de Familia del Tribunal de          esa ciudad, sumado a que debe cumplir con intervenciones          administrativas y preventivas ante otras autoridades, sin contar con          un equipo de asesores, ni sustanciadores, razón por la que          «es          imposible intervenir de manera exclusiva en un proceso, por la gran          cantidad que existen en la jurisdicción de familia»;          que, de cara al caso concreto, ha intervenido en diversas          oportunidades, ha dado respuesta a las peticiones de las partes, e          incluso, a emitido concepto en la anteriores acciones de tutela,          además, «en          el caso de audiencias fu[e] notificada y por motivos de agenda          previa de trabajo no asistió, presentando escritos de excusa          en ese sentido y la posición del Ministerio Público»;          que su asistencia o no a la audiencia de fallo, no deslegitima la          decisión.  

OTRAS  ACTUACIONES  

En  esta instancia, Mirta Rodríguez presentó «contestación  a la impugnación»  reiterando los argumentos expuestos en su intervención inicial  manifestó que el accionante ha incumplido las ordenes  judiciales de cara a tener acercamiento con sus hijos; que de existir  el supuesto estrés postraumático de los menores y su  condición de pacientes psiquiátricos, fue causada por  el padre bajo su custodia, toda vez que desde el 14 de marzo de 2018  hay una ausencia materna con ellos; que desde el fallo emitido  inicialmente el 4 de marzo de 2021 desconoce el paradero de los niños  y no tiene ningún tipo de comunicación ellos; que luego  de que el fallo de 25 de mayo siguiente le otorgara la custodia de  los menores y ante el incumplimiento de la entrega voluntaria de  aquéllos, solicitó la búsqueda y el rescate,  razón por la que el gestor formuló una nueva acción  de tutela, la que está en trámite; que el ocultamiento  de los menores es una violencia infantil perpetuada desde el año  2016 cuando el Comisaría de Familia dispuso la custodia a su  favor y el actor llevaba a los niños por fincas, inmuebles,  ciudades pueblos y veredas; que según las valoraciones  efectuadas en abril de 2018 y en enero de 2020 por parte del  Instituto de Medicina Legal, no concluyen que los niños  padezcan de estrés postraumático secundario a los  maltratos maternos diagnosticados por los profesionales contratados  por el progenitor.  

Sostuvo  que al opugnante no le asiste razón respecto del presupuesto  de subsidiariedad, habida cuenta de que lo alegado era la supuesta  falta de cumplimiento de un fallo constitucional, y no el fallo de  restablecimiento de custodia.  

Contó  todo el devenir procesal ante las diversas instancias desde el año  2015.  

Finalmente,  pidió «compulsar  copias al Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que se  investigue el comportamiento de los abogados contratados por…  Nerón Sánchez, doctores Vilma Lucía Riaño  González, Gaspar Hernández Caamaño y Roberto  Moncada Roa, quienes han instrumentalizado la justicia».  

CONSIDERACIONES  

1. Conforme al  artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        En  primer lugar, pertinente  es recordar, como lo tiene por sentado la Sala, que los niños  gozan  de prerrogativas especiales para asegurar su adecuada formación  y desarrollo, en resultas del concepto de su interés  superior.  

En efecto, el  constituyente de 1991  consagró como sujetos de especial protección, por parte  del Estado, a los niños, las niñas y los adolescentes,  autorizando la protección  integral, el interés superior1  y la prevalencia de sus garantías2  respecto de los demás sujetos de derecho, incluidos los de su  núcleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia  que revisten para la sociedad, amén del momento de formación  en que se encuentren, que exige medidas adecuadas para permitir el  desarrollo de una identidad propia, que contribuya dentro de su  individualidad a la existencia, consolidación y desarrollo de  los cometidos del Estado y la comunidad, por tanto existen intereses  superiores3  que claman por su salvaguarda.  

Sobre este interés  superior del menor, la Corte Constitucional en sentencia T-587/98,  dijo:  

…esta  nueva visión del menor se justificó tanto desde una  perspectiva humanista -que propende la mayor protección de  quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión-,  como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada  protección del menor garantiza la formación de un  adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a  estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una  caracterización jurídica específica fundada en  sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento quedó plasmado  en la Convención de los Derechos del Niño (artículo  3°) y, en Colombia, en el Código del Menor (decreto 2737  de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la  Constitución Política elevó al niño a la  posición de sujeto merecedor de especial protección por  parte del Estado, la sociedad y la familia (artículos 44 y  45).  

Ahora bien, el  interés  superior del menor  no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar  cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada  decisión pueda justificarse en nombre del mencionado  principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro  condiciones básicas: (1) en primer lugar, el interés  del menor  en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer  relación a sus particulares necesidades y a sus especiales  aptitudes físicas y sicológicas; (2) en segundo  término, debe ser independiente del criterio arbitrario de los  demás y, por tanto, su existencia y protección no  dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los  funcionarios públicos encargados de protegerlo; (3) en tercer  lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de  su protección se predica frente a la existencia de intereses  en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por  la protección de este principio; (4) por último, debe  demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio  jurídico supremo consistente en el pleno y armónico  desarrollo de la personalidad del menor.  

En ese sentido, la  jurisprudencia también ha fijado algunas pautas (CC  T-261/13)4,  entre las cuales se destaca que:  

Los  funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y  cuidadosos al resolver casos relativos a la garantía de los  derechos fundamentales de un menor de edad. Eso, entre otras cosas,  implica que no  pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o  pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden  tener sobre su desarrollo,  sobre todo si se trata de niños de temprana edad…  

[L]as  decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse  a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad (…)  

Lo anterior da  cuenta, en síntesis, de que la prevalencia del interés  del menor en el marco de un proceso judicial se garantiza cuando la  decisión que lo resuelve i) es coherente con las  particularidades fácticas debidamente acreditadas en el  proceso y ii) considera los lineamientos que los tratados  internacionales, las disposiciones constitucionales y legales  relativas a la protección de los niños y las niñas  y la jurisprudencia han identificado como criterios jurídicos  relevantes para establecer, frente a cada caso concreto, qué  medidas resultan más convenientes, desde la óptica de  los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para asegurar el  bienestar físico, sicológico, intelectual y moral del  menor  (se  resaltó).  

2.2. Ahora  bien, resulta necesario señalar que el artículo  22 del Código de la Infancia y la Adolescencia garantiza el  derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener una  familia y a no ser separados de ella. Sumado a que el artículo  5º ibídem  enseña  que «[l]as  normas sobre los niños, las niñas y los adolescentes,  contenidas en [ese] código, son de orden público, de  carácter irrenunciable y los principios y reglas en ellas  consagrados se aplicarán de preferencia a las disposiciones  contenidas en otras leyes»;  igualmente el precepto 9º de la misma codificación  resalta que «[e]n  todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de  cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los  niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán  los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus  derechos fundamentales con los de cualquier otra persona»,  y que «[e]n  caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales,  administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más  favorable al interés superior del niño, niña o  adolescente».  

2.3. Asimismo, la  Corte Constitucional ha dejado sentado que «la  interpretación del artículo 44 de la Constitución  contempla que la protección de la familia no se limita a su  forma nuclear. La circunstancia descrita lleva a que sea imperativo  visibilizar la recomposición de la familia y la existencia de  nuevos desafíos para la sociedad, el Estado y los padres en la  relación con sus hijos, entre los cuales se cuenta la  necesidad de garantizar que, pese a la ruptura de los lazos afectivos  entre los padres, se deba velar porque el niño conserve las  relaciones con los dos, en igualdad de condiciones»;  y que el «derecho  fundamental de los niños a tener una familia y a no ser  separados de ella (art. 44 C.P.) cobija a los niños o  adolescentes que hagan parte de una familia nuclear, de una que haya  sufrido ruptura en los vínculos de los padres así como  a las familias de crianza, monoparentales y ensambladas».  

Precisando  que sobre el régimen de custodia y visitas que:  

…se  encuentra establecido en la ley, lo que no obsta para interpretarse a  la luz de la Constitución y del interés superior. El  Código Civil en el artículo 253 precisa que la crianza  y la educación de los hijos está a cargo de los padres;  no obstante cuando, por vía de ejemplo, exista una ruptura en  la relación entre ellos que le impida a uno de ellos convivir  junto con el niño existirá un derecho de visitas, de  conformidad con el artículo 256 del mismo código.  

En adición  a ello, el artículo 23 de Ley 1098 de 2006 dispone que “[l]os  niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a  que sus padres en forma permanente y solidaria asuman directa y  oportunamente su custodia para su desarrollo integral”  precisando además que “[l]a obligación de cuidado  personal se extiende además a quienes convivan con ellos en  los ámbitos familiar, social o institucional, o a sus  representantes legales”. De manera que, en los términos  en que se encuentra establecido en la legislación, la crianza  y la educación de los hijos constituyen no solo un deber de  los padres, sino también un derecho de los menores de edad.  

Es decir que  las visitas son un dispositivo que facilita el acercamiento y la  convivencia entre padres e hijos. Se trata entonces de un instrumento  que contribuye al desarrollo integral del menor de edad en tanto hace  posible que la relación con cada uno de sus padres se  desarrolle en la mayor medida posible, aún en el contexto de  las dificultades suscitadas entre ellos…  (CC T-311/17).  

2.4. De otro lado,  en cuanto a la alienación parental, resulta necesario hacer  alusión a los pronunciamientos efectuados frente al tema, como  a continuación pasa a verse.  

En efecto, sobre  el punto esta Corporación indicó que:  

…Tales  circunstancias permiten inferir que posiblemente pudo estructurarse  el presupuesto señalado en la jurisprudencia y que, a voces  del experto de la defensa, en la psicología es conocido como  Síndrome de Alienación Parental, SAP, el cual, en  términos generales, consiste en que, ante el evidente rechazo  (separación, divorcio) por parte de un cónyuge, el  otro, que se niega a aceptar ese hecho, acude, a modo de retaliación,  a manipular a los hijos, sin reparar en si les causa daño o  no, en tanto lo único que le interesa es volverlos en contra  de aquel, para que lo repelan y lo acusen de ser el causante del daño  causado.  

Sobre el tema  existe suficiente literatura. De modo simplemente ejemplificativo se  citan (I) “El síndrome de alienación parental:  una forma de maltrato infantil”, por C. Segura, M. J. Gil…  y M. A. Sepúlveda… en “Cuadernos de medicina  forense”… y (II) “El síndrome de alienación  parental. Descripción y abordaje psico-legales”, por  Iñaki Bolaños, Tribunal Superior de Justicia (Madrid),  en “Psico-patología clínica, legal y forense”…  El  primer escrito afirma:  “La  primera definición que se realiza sobre esta realidad, es de  Richard Gardner en 1985, que define el Síndrome de Alienación  Parental (SAP) como un desorden que surge principalmente en el  contexto de las disputas por la guarda y custodia de los niños.  Su primera manifestación es una campaña de difamación  contra uno de los padres por parte del hijo, campaña que no  tiene justificación. El fenómeno resulta de la  combinación del sistemático adoctrinamiento (lavado de  cerebro) de uno de los padres y de la propia contribución del  hijo a la denigración del padre rechazado.  

Otros autores  como Aguilar lo definen como un trastorno caracterizado por un  conjunto de síntomas que resultan del proceso por el cual un  progenitor transforma la conciencia de sus hijos, mediante distintas  estrategias, con objeto de impedir, obstaculizar o destruir sus  vínculos con el otro progenitor. Los comportamientos y  estrategias que el progenitor alienante pone en juego suelen ser  sutiles (CSJ  SP, 25 sep. 2013, rad. 40.455)  

Asimismo, esta  Sala ha precisado que:  

…si  bien, tanto la normatividad nacional como los instrumentos  internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad,  imponen que en  toda actuación administrativa, judicial o de cualquier otra  naturaleza en que estén involucrados, los niños, las  niñas y los adolescentes, tendrán derecho a ser  escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta;  dicho imperativo no puede  ser aplicable en forma absoluta, en los casos en que razonadamente se  sospeche la presunta ocurrencia de un estado de alienación  parental, pues resulta  claro que  en dicho evento, la voluntad del menor se halla determinada por el  padre controlador.  

Desde  luego, ello debe ser sometido a una rigurosa valoración  probatoria que permita al juez llegar al pleno convencimiento sobre  la imposibilidad del infante de emitir libremente su opinión,  sin perjuicio de la garantía al debido proceso tanto de éste  como de sus progenitores (CSJ  16106-2018, 7 dic. 2018, rad. 2018-00031-01).  

Y, en un asunto de  similares contornos, se señaló:  

…Ahora,  en lo atinente a la aplicación del artículo 26 del  Código de Infancia y Adolescencia, en virtud del cual, en aras  de respetar el derecho al debido proceso de los niños, niñas  y adolescentes, éstos deben ser escuchados en toda actuación  administrativa o judicial en que estén involucrados y su  opinión deberá ser atendida; es importante señalar  que la tarea de los jueces no se reduce a la sola recepción de  la entrevista al menor, pues, dado que el “parecer” y el  “sentir” de éste juegan un papel determinante en  la definición del litigio, a los funcionarios les corresponde  realizar una valoración detenida y razonada de sus  manifestaciones.  

Además,  la entrevista debe ser apreciada en conjunto con las demás  probanzas recopiladas en el decurso, en aras de descartar un eventual  caso de alienación parental…  

En el sublite,  aun aceptando la lectura del funcionario accionado, según la  cual, lo realmente deseado por XXXX es permanecer al lado de su  padre; el análisis de dicha opinión debió ser  ponderada con relación a las demás pruebas recaudadas  en el decurso; en particular, de todos los antecedentes de violencia  psicológica, perpetrados en contra de la aquí actora y  de XXXX, y que dan cuenta de la intención de alienación  parental ejercida… respecto de ésta última…  

En punto a la  alienación parental, esta Corte ha señalado: “(…)  El comportamiento manipulador de los padres hacia los hijos,  corresponde a un tipo de violencia de género en donde la  víctima no es solo el menor involucrado, sino también  el progenitor que se ve injustamente vilipendiado por el excompañero  transgresor.  

“En  el subjúdice, se observa que al obstaculizar el cumplimiento  de la referida sentencia de custodia y reforzar en XXXX una imagen  negativa de su mamá, [el padre] ha violentado psicológicamente  a ambas, impidiéndoles restablecer su vínculo materno  filial; comportamiento propio de un hombre machista que asentado en  su supuesta “superioridad como jefe de familia” vulnera  la dignidad de su propia hija y la de su excompañera, e  incluso, desconoce lo ordenado por una autoridad judicial (…)”  (CSJ STC13427-2019, 3 oct. 2019, rad. 2019-00434-01)  

            

3. Descendiendo al          caso bajo estudio, circunscrita la Sala a las impugnaciones          presentadas, se advierte que lo pretendido es (i)          la          declaratoria de nulidad del fallo emitido el 25 de mayo de 2021          dentro del proceso fustigado, al considerar el accionante que fue          proferido por la falladora fuera de los términos contemplados          en el artículo 121 del Código General del Proceso, al          argumentar que dicha pérdida de competencia se debe tener en          cuenta en un segundo evento, esto es, luego de vencidos los 6 meses          dispuesto como prórroga en dicha normatividad; asimismo,          porque considera, fue proferido fuera del término de los 20          días dispuesto por la Sala Civil del Tribunal Superior de          Barranquilla, en otra acción de tutela (2021-00132); (ii)          la          invalidez del fallo emitido el 25 de mayo de 2021 en el juicio de          restablecimiento de custodia y cuidado personal acá          criticado, al considerar una indebida valoración probatoria,          pues, deduce, no se atendió el querer de los menores, sumado          a que aplicación de los principio constitucionales en pro de          interés superior del menor; y (iii).          el          exhorto efectuado por el a          quo constitucional,          al Ministerio Público con el fin de que «intervengan          de manera más activa en los procesos judiciales en que          figuren como partes los aquí involucrados»,          pues, refiere la Procuradora que, al caso concreto, ha intervenido          en diversas oportunidades, sumado a que «es          imposible intervenir de manera exclusiva en un proceso, por la gran          cantidad que existen en la jurisdicción de familia».  

            

4. En lo que          concierne al primero de esos reproches, la solicitud de resguardo          resulta          inviable, habida          cuenta que se advierte que contrario a lo afirmado por el quejoso,          en el juicio fustigado el fallador no emitió pronunciamiento          de cara a la prórroga del término para resolver la          instancia respectiva, sin que dicha prórroga pueda ser          automática, como lo pretender hacer ver el gestor; de ahí          que, para el caso concreto, el término para fallar debía          ser dentro del año dispuesto en el artículo 121 del          Código General del Proceso, que si bien, dicho término          feneció sin decisión, lo cierto es que dicha nulidad          quedó saneada ante el actuar silente del promotor, tal como          se le indicó en la acción de tutela 2021-00132, donde          se concluyó:  

En punto del  presunto «vicio nulitativo generado en la pérdida  automática de competencia del art. 121 del CGP» que el  actor le enrostra al estrado encartado, como lo señaló  el Tribunal, dicha irregularidad quedó saneada por su propia  incuria.  

En efecto,  notificado de la demanda el 19 de junio de 2019, en principio, el año  previsto en la norma vencía el 19 de junio de 2020. No  obstante, dada la suspensión de términos decretada por  el Consejo Superior de la Judicatura, a causa de la pandemia, que se  prolongó hasta el 1 de agosto de 2020, dicho lapso se extendió  hasta el 5 de noviembre de ese año, advirtiéndose que  el gestor actuó en diligencias como las del 24 de noviembre 9  y 15 de diciembre, sin alegar la nulidad que ahora implora; solo  hasta el 15 de febrero de 2021, cuando ya había sido  convalidada la invalidez pidió la declaración de  nulidad.  

Lo anterior,  tiene respaldo en la sentencia C- 443/2019 en la que la Corte  Constitucional declaró «LA  INEXEQUIBILIDAD de  la expresión “de pleno derecho” contenida en el  inciso 6 del artículo 121 del Código General del  Proceso, y la EXEQUIBILIDAD  CONDICIONADA del  resto de este inciso, en el entendido de que la nulidad allí  prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que  es saneable en los términos de los artículos 132 y  subsiguientes del Código General del Proceso».  (STC4719-2021).  

Así las  cosas, ninguna irregularidad encuentra la Corte en  las referidas actuaciones, que hubieran comprometido las garantías  fundamentales del quejoso.  

Luego, entonces,  teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la  supuesta amenaza a las garantías fundamentales del tutelante  es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón  de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado  que:  

                              

1. Aunado a lo                  anterior, al margen de las disquisiciones efectuadas por la                  falladora de cara a la nulidad alegada, respecto a que el fallo de                  25 de mayo de 2021 no se emitió dentro de los 20 días                  otorgados por el Tribunal en el fallo de tutela de 19 de marzo                  anterior, anota la Corte que la queja constitucional resulta                  intrascendente, habida cuenta que, de un lado, tal circunstancia no                  se circunscribe a alguna de las causales de invalidez contempladas                  en el artículo 133 del Código General del Proceso;                  sumado a que, por las particularidades del caso, así como el                  actuar del tutelante, pues en dicho término recusó a                  la titular del despacho encausado, son situaciones que justifican                  tal demora.    

Por otra parte, se  itera, al margen de las consideraciones dadas por el despacho  judicial respecto al término de cumplimiento del fallo de  tutela, lo cierto que se acató el referido fallo, esto es, con  la emisión de la sentencia al interior del proceso de  restablecimiento de custodia y cuidado personal acá criticado.  

Sobre la carencia  de trascendencia constitucional de la salvaguarda suplicada dijo la  Sala que «…con  independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal  criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la  accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de  cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en  el juicio cuestionado (CSJ  STC1684-2015).  

            

5. Ahora, frente al          segundo de los reproches, advierte          la Corte que el          resguardo también está llamado al fracaso, por          cuanto el Juzgado, en la providencia de 25 de mayo de 2021, luego de          enfatizar respecto del interés superior del menor, referirse          a las excepciones formuladas, analizó las probanzas allegadas          al plenario, especialmente, las documentales de cara a los informes          psicológicos, considerando que:  

se  encuentra probado el vínculo de los niños… con Nerón  Sánchez y Mirta Rodríguez, e igualmente, que sus edades  en la actualidad… ostenta[n] 11 años y medio…,  y… 9 años y medio de edad; de las pruebas documentales  aportadas con la demanda considera señalar que desde que se  establece por primera vez la crianza que existe especialmente una  documental en que se allega al proceso desde el año 2016 y que  el despacho va a señalar de manera inicial por considerar su  importancia en el desarrollo de la acción que nos ocupa.  

Es  la referida a el comportamiento del niño en esa época,  año 2016,… como resultado de las entrevistas  psicológicas realizadas a ambos menores, pero el despacho se  va a referir específicamente a la del niño…;  desde el 22 de marzo del año 2016 viene manejándose en  estas diferentes acciones, hasta la que hoy nos compete, un manejo de  indebido por los padres en la crianza y dirección de sus hijos  común, sin embargo, llama la atención al despacho ante  las diferentes afirmaciones, que los problemas comportamentales del  menor surgieron luego del maltrato recibido de su madre, sin embargo,  en la entrevista psicológica que se realizara, ordenada por la  comisaría 11 de suba I, el día 22 de marzo que ya había  sido mencionada, se señala las pautas comportamentales o las  acciones de comportamiento [del  niño]  por primera vez como producto de la crianza indebida a través  del empoderamiento irrazonado, esta complejidad de determinación…  resultado de estas entrevistas psicológicas, da para el  despacho… el primer ícono de que la problemática  del menor… no es actualizada, que viene dándose como un  conflicto otrora de los padres cuando tenían su hogar  estructurado o formalizado y había conflicto entre las normas  de disciplina, me voy a permitir leer en la parte pertinente, con el  indicativo de que en ese momento, para la fecha del 22 de marzo de  2016, ya los actos de agresión contra su madre y su hermana…  formaban parte del normal desenvolvimiento de las relaciones con  estos miembros de su familia…, todo está tomado de la  diligencia surtida en la comisaría 11 de suba tantas veces  mencionada, el día 22 de marzo fecha también tantas  veces mencionada, cuando textualmente se expresó… “como  resultado de las entrevistas psicológicas realizadas a los  niños… el equipo psicosocial de la comisaría  primera de familia de Usaquén II, obtuvo las siguientes  conclusiones: que la señora Mirta Rodríguez ha  incurrido en actos de agresión física en contra de sus  hijos… de 6 y 3 años de edad, respectivamente, como  mecanismo de corrección, lo que configura una inadecuada pauta  de corrección y supone una afectación en la integridad  física de los niños…; que el niño…  presenta conductas violentas en contra de su hermana… y de su  progenitora…; que el señor Nerón Sánchez  ha ejercido una crianza permisiva respecto al niño…,  empoderando indebidamente a su hijo frente a su progenitora y demás  personas, lo que ha influido directamente en la capacidad del niño  a tolerar ciertos eventos y promoviendo un comportamiento desafiante  e inmediatista que ha degenerado en las agresiones que el niño  protagoniza contra su progenitora y su hermana; ese comportamiento de  parte del señor Nerón Sánchez configura una  inadecuada pauta de crianza y supone una afectación a la  integridad emocional de [del  menor]  y evidencia una omisión en el deber del progenitor a formar a  su hijo en el ejercicio responsable de sus derechos (artículo  15 de la ley 1098 del año 2006)”, posteriormente…  más adelante se fija la custodia y cuidado personal encabezaba  a cargo de la madre…. y al padre se le regulan las visitas y  permanencias…  

Estos  dos puntos, de decisiones anteriores, la primera de ellas por el ICBF  del centro zonal suba, y la segunda de ellas por… Comisaría…;  entonces, entra el despacho a estudiar estos dos puntos, el primero  de ellos, es atender como punto de partida el actual comportamiento  agresivo, rebelde y desafiante para con la madre realizado por [el  niño]…,  se puede concluir que ya del estudio que realizaran los psicólogos,  las entrevistas psicológicas del equipo interdisciplinario de  la comisaría 11 de suba I, de fecha 22 de marzo del año  2016, no han variado frente al comportamiento hoy agresivo, rebelde,  desafiante, intimidativo de [el  niño]  para con su madre, en que nada se distancian estos hechos a las  agresiones verbales dirigidas por [el  menor] a  la madre frente a un ordenamiento de este despacho para que se  mantuvieran comunicaciones por medios virtuales y cuyas grabaciones  no fueron aportadas por el despacho, no fueron aportadas por la parte  demandante, sino fue el propio demandado Nerón Sánchez,  quien las allegó a la superioridad, en la oportunidad de una  acción constitucional propuesta por éste, que muestran  a un niño hoy, ya no de 6 años como lo señala la  entrevista psicológica de la comisaría 11 de suba I,  sino un niño de 11 años manifestando su querer de  provocar la desaparición física de su madre, para no  saber de ella nunca más, y lo que resulta más extraño,  el manejo del contexto o de una figura de orden antisocial para este  hecho, entonces, el reflejo… en cuanto al desmejoramiento del  estado emocional, desarrollo y madurez de los niños…,  no pueden de manera alguna endilgarse al estrés traumático  tan manejado en este proceso, sino lo que desde los 6 y 3 años  de [los  menores],  eran hechos que provocaban con esa corta edad circunstancias de  agresión, de desafío, no sólo al interior del  núcleo familiar sino también en el contexto educativo,  como se señalará en este despacho, en relación  con [el  niño],  que era muy agresivo con sus compañeros de clase, que era un  niño muy inteligente pero con estos rasgos de agresión,  que en ese momento se disculparon por el conflicto que había  entre sus partes, pero que posteriormente, se aclaró que era  la direccionalidad y la pauta comportamental que su padre Nerón  Sánchez, desde esa edad le infirió frente a su entorno,  frente a su familia, frente a su madre,… mayormente  incentivado, como aparece en el proceso.  

En  cuanto a [la  niña]  podemos señalar que de los mismas exámenes realizados,  se consideró que era una niña que mantenía muy  buenas relaciones con su madre, pero hasta la fecha de hoy, ese  sistema de reconocer el rol y la condición de madre se  encuentran prácticamente desplazados ante una actitud, sino  competitiva con su hermano mayor, repetitiva y hace muestra de un  absoluto rechazo con la madre, tratando de parangonarse, oponerse a  la altura de la misma situación como se ve tiene del medio  presentado por el señor Nerón Sánchez en  relación con la especie de competencia frente a la figura del  padre y como lo dijera el psicólogo cuando lo atiende “el  niño es una cosa cuando está con el padre, porque  quiere agradarlo y otra cosa es el menor cuando está sin él,  por temor, en el primer momento, a desagradarlo o a fallarle, y de  segundo momento, a tener alguna independencia para poder estar en el  medio de análisis a lo que lo llevaron los psicólogos”;  de esto podemos señalar que ya hablando de las conclusiones o  trayendo a colación las conclusiones que se dieron en la  comisaría 11 de suba, se dice que de las entrevistas  psicológicas del 11 de noviembre de 2015 realizados por el  equipo psicosocial de la comisaría primera de Usaquén,  el despacho considera probado que la señora Mirta Rodríguez  ha incurrido en inadecuada pautas de corrección, consistente  en agresiones físicas contra sus hijos…; asimismo, se  considera probado que el señor Nerón Sánchez ha  incurrido en inadecuadas pautas de crianza, consistente en la  permisividad con la que ha tratado al niño… y que ha  generado en este un comportamiento desafiante, inmediatista y  agresivo en contra de su progenitora y la hermana mayor; la conducta  desatada por el señor Nerón Sánchez,…  supone una afectación emocional en su hijo… quien a  raíz de la crianza permisiva que le ha brindado, se ha tornado  un niño agresivo y provocador, lo cual no sólo se  evidencia un desconocimiento del deber de formar al niño, en  el ejercicio responsable de los derechos, de sus derechos, sino que  además genera un daño emocional en el niño, a  quién se le ha fomentado un comportamiento narcisista y  pendenciero; en este punto, haciendo un alto a la lectura, quiere  hacer referencia el despacho a los términos en que se  [refirió] a la personalidad del señor Nerón  Sánchez por parte del psicólogo del Instituto de  Medicina Legal en la valoración al que fuera sometido,  recordemos que para el evento de haberlo escuchado en declaración,  fue muy claro en indicar con rasgos de la personalidad del señor  Nerón Sánchez el narcisismo, es bueno guardar ese punto  referencial en este estudio o en este proceso, por cuanto también  se habló, en ese momento, de la formación de un hijo a  través de la misma o de la igual personalidad del padre, pero  ya abordaremos en el punto del estudio de los del dictamen de  Medicina Legal… quede desde ya el punto esté claro  desde cuándo se referencia el comportamiento narcisista y  pendenciero… de fomentarse en el menor por parte del padre…,  continuamos y repetimos en la última frase, dice “a  quién se le ha fomentado -refiriéndose al niño-  un comportamiento narcisista y pendenciero, lo que genera un  sufrimiento desmedido por aquella circunstancia de vida, que se salen  de su control y voluntad, cómo quedó manifestado en el  desarrollo de la entrevista psicológica del 11 de noviembre  del 2015 en el cual el niño… exhibe un comportamiento  notablemente empoderado, retador y hostil contra la entrevistadora,  no propio de un niño de tan sólo 6 años de edad,  y que de persistir le generará serios problemas, no sólo  en la esfera familiar, sino también en los demás  escenarios la vida”, y quiere hacer énfasis el despacho  en la diferencia temporal de las pruebas psicológicas que  hablamos de 11 de noviembre del 2015, a la fecha cuando se profiere  sentencia por este despacho el 25 de mayo del 2021, frente a esta  circunstancia es importante… allegar la resulta de esta  entrevista… presentadas ante las practicadas por los  psicólogos… del Instituto Nacional de Medicina legal y  Ciencias Forenses – Regional Norte o Regional Barranquilla. (Minuto  42:24 y siguientes).  

Seguidamente,  analizó los interrogatorios de parte, consignado que:  

…el  interrogatorio de las partes, de ambas partes, gravitó en sus  posiciones iniciales de demanda y contestación de la demanda;  la insistencia va más hacia los criterios que cada uno tiene  de su posición, procesal y de sus argumentos, más que  el interés o fundamento de esta situación,  específicamente la correspondiente [al  niño]  y más en cómo se manejaron las custodias o como se  interviene con el derecho solicitan le sea garantizado por medio de  una acción de custodia por la parte demandada.  

Veamos  que, en su declaración, la parte actora señala que  alrededor de 3 años no tiene ningún contacto, que no  sea contacto… si se pudiera decir distante con sus hijos, por  correos, porque le manda [por]  envía felicitaciones por su cumpleaños, no tiene ningún  contacto con sus menores hijos por cuanto el padre lo ha impedido…  ha sido su argumento central, ha impedido la interacción con  sus [hijos],  bien negándole la comunicación material tanto como  obstruyéndola por cualquier medio, insiste que en las  oportunidades que los despachos judiciales lo han ordenado, no se ha  cumplido de manera alguna, hasta el punto que para lograr su cometido  los ha llevado a diferentes partes de este país como un medio  de impedir esta interacción, también para ese momento  indicó al despacho el cumplimiento de sus obligaciones para  con sus menores hijos referido a el aspecto económico, el  interrogatorio de parte, en términos generales, esa es la  información que allega al despacho, y eso que ya, por parte de  parte documental, ya se dio igualmente con el padre, sin embargo, el  padre insiste en el argumento del perjuicio, tanto para su salud  propiamente dicha, como para su estado emocional le irroga a los  niños… a la presencia de su madre y explica qué  ellos siempre preguntan, o dentro de su declaración, porque  los obligan a comunicarse con ella, causándole más daño  a el ya inferido por la madre… y que hoy… lo llama él,  secuelas del estrés postraumático por los maltratos  recibidos de la madre; el despacho quiere hacer aquí una  acotación, es la misma forma en que se dirige cuando hubo la  oportunidad de leerlos en el decreto de pruebas en este proceso, los  profesionales de psicología o psiquiatría o médicos  que el padre ha contratado de manera personal y directa para el  cuidado de la salud de sus hijos; insiste en su declaración  que él los ha sometido a esos tratamientos con psiquiatras y  psicólogos para que esas secuelas del maltrato no interfiera  en su desarrollo, indica que ante el temor o miedo de ver a la madre,  en términos generales eso señaló en su  interrogatorio, han sufrido de procesos que han terminado o cuyo  resultado ha sido que el menor… debe ser internado para  tratamiento psiquiátrico por ideación de muerte, y en  muchas oportunidades dentro del proceso se señala su  internamiento en una conocida clínica de esta ciudad.  

Efectivamente  de los interrogatorios de las partes, puede concluir el despacho, no  han allegado la información diligente o consecuente para el  proceso que hoy nos ocupa, se refiere el despacho al interrogatorio  de parte para hacer una claridad frente a cualquier otro  entendimiento o posible distorsión que a la lectura del fallo  o a la escucha del mismo pueda darse, el despacho se está  refiriendo al interrogatorio de parte, porque la conclusión  que está falladora extrae de ese interrogatorio lo es que los  padres siguen enfrentados a su superioridad de tener una custodia  bajo un argumento que viene siendo manejado desde el año 2015,  y el mismo argumento opositor, señalado y utilizado desde esa  misma fecha, lo lleva a estar en las mismas posiciones de los años  2015-2016, el año en que la Corte Suprema ordenó se  dieran las visitas y nunca se dieron esas, resistencia abordar la  situación actual de los menores los hace continuar viviendo en  la propia crisis de personas y en este momento podemos concluir que  cuando responden su interrogatorio, siguen actuando, desconociendo  los intereses prevalentes de los niños que su prevalencia  consiste en ser de un tratamiento especial frente al derecho de los  adultos y en sus interrogatorios vemos que la discusión  central no es cómo y de qué manera se obtiene la  custodia de los menores y se sostiene ésta, haciendo claridad  en un punto, a la parte demandante, la ley, los Derechos Humanos, las  garantías constitucionales, le permiten y le dan facultad para  acceder a ese derecho de doble vía…, que tienen los  hijos a tener relaciones con sus progenitores, quienes los  engendraron, el hijo no tiene título, es hijo de padre o hijo  de madre es hijo de sus progenitores aun cuando no exista físicamente  alguno de ellos; entonces, esa es la conclusión que el  despacho tiene de los interrogatorios, llevaron al despacho a la  conclusión que hasta hoy sigue el conflicto personal  poniéndole la pauta a la problemática que efectivamente  es el desconocimiento de los derechos que [los  menores] tienen  para ver a su madre, para estar con ella, para transcurrir sus  emociones y sus experiencias de niños y hasta todo el  transcurso de su vida con uno de ellos, y si ese impedimento descansa  en alguno de los padres, establecer primero las razones que pueden  ser también personales de ese padre o las razones que los ha  traído y los ha llevado a considerar que los hijos es de uno u  otro padre; bajo los criterios que ya estamos viendo que el despacho  se ha tomado, explicar frente a la educación, alineamiento y  pautas de conducta, y hablo de estigma porque a los 6 años es  casi un sello de padre y a los 11 años casi podemos traslucir  quien es [el  niño],  porque en el tiempo de la falta de la figura materna, siguen  desarrollándose y acrecentándose una serie de  comportamientos que recientemente la separación en el año  2015 los padres ya era un hecho cierto… (Minuto  1:05:55 y siguientes).  

Luego, analizó  los dictámenes emitidos por el Instituto de Medicina Legal,  precisando que:  

…la  institución señalada con sede en Barranquilla, concluye  en relación con la demandante señora Mirta Rodríguez  lo siguiente: persona con rasgos de personalidad asertiva, es abierta  al cambio y expresa su opinión correctamente y defiende su  punto de vista, mientras también respeta los derechos de los  demás, no presenta trastornos ni retardo mental, lo que indica  que puede ejercer el rol de madre de manera adecuada, posee la  capacidad para ejercer la autoridad impartir disciplina y/o normas  conforme a una escala de valores claras, que incida en forma positiva  en la formación y crianza de sus hijos, esa pericia o esa  experticia se da dentro del desarrollo de este proceso y es el punto  extremo de un estudio que viene haciendo el despacho en el transcurso  de la diligencia, en establecer las circunstancias que genera la  crisis entre las relaciones padre -madre, madre e hijos, hijos –  padres, es un triángulo de absoluta complejidad y  disfuncionalidad de lo que podemos llamar, la célula  fundamental de nuestra sociedad que es la familia…; en cuanto  al padre, manifiesta el dictamen, que es un nombre con rasgos de  personalidad obsesiva, perfeccionista e inflexible, una persona que  determina que se debe hacer en cada caso, desea que todo se ejecute  según unas normas y le desagrada quien no las acata, sus  creencias son tomadas como verdades absolutas, señaló  el… perito forense del equipo del Instituto de Medicina Legal  y Ciencias Forenses con sede en Barranquilla; pero más allá  de esta memoria escrita que se dejó de esa experticia, ya  tenemos que su declaración del 30 de noviembre del año  2020, afirmó en relación con la señora Mirta  Rodríguez, que es una mujer equilibrada que no constituye un  riesgo para sus hijos, asimismo, señaló que era  asertiva, bien informada, de buenas pautas de crianza y que puede  ejercer -hace énfasis el despacho- sin problemas su rol de  madre,…  

Las  conclusiones que da el psicólogo dicen que puede ejercer sin  problemas su rol de madre, y frente al padre dice que sus creencias  son tomadas como verdades absolutas, allá nos decía el  empoderamiento y el sentido de poder hacer todo lo que se le ocurra  al menor de 7 años, eso es lo que tenemos que ver, cuál  va a ser el límite, el punto de equilibrio para hacer el  proceso al proyecto de adultos de hoy 11 y 9 años, adultos  normales, maduros con herramientas suficientes para manejar la  problemática de vida que no sea pensando que hay que buscar a  alguien que quite del medio a otra persona, además de  establecer que clase de vocabulario maneja el menor de 11 años…;  del segundo punto que el perito forense en su experticia señala,  y esto se refiere al padre, dice que se estableció que trata  de alejar a los niños de la madre, que ha crecido en una  historia contada por el padre, y que han estado mucho tiempo alejado  de la madre, por lo que al oír el nombre de la madre no tiene  afecto hacia ella, porque el padre los ha alejado de ella, eso en  términos coloquiales entendible para cualquier persona, es lo  que el despacho ha interpretado y es lo que quiso decirnos el doctor…  que los espacios en que no se le ha permitido a los niños  hacer uso de las herramientas naturales de afecto de interrelación  con su madre, sumado a la historia contada por el padre, sumado a los  criterios médicos que no incluyen a la madre, aquí se  incluyeron a los dos, a los criterios médicos nunca se citó  a la señora para que viniera a su consultorio o a la junta  médica, se estudió con los conceptos anteriores y  sacados de un contexto.  

Asimismo, refirió  que los estudios allegados por el demandado, emitidos por médicos  personales contratados y que cercan a los menores, de un lado, no  concuerdan con los rendidos por las autoridades pertinentes, ni  fueron emitidos por los médicos tratantes, concluyendo que «el  cuerpo de médicos particulares que rodean a los niños  los han llevado hasta decir que son pacientes psiquiátricos,  recordarles con eso el conflicto de la madre haciendo eso sí  cómo se dijera una revictimización de los niños,  en vez de procurar la resiliencia en ellos, por su sanidad mental y  por su estabilidad emocional como adulto; eso logra el fin, el no  querer ver a su madre»;  de la misma manera, porque dichos dictámenes refieren que la  progenitora «tiene  un trastorno narcisista, que la hace ser una madre maltratadora»,  situación que, además de que no fue dictaminada por  ninguno de los peritos de Medicina Legal, llama la atención,  habida cuenta de que nunca citaron a Mirta Rodríguez para  emitir tal concepto (Minuto 1:28:28 y siguientes).  

Seguidamente, de  cara al maltrato psicológico de los niños, atendiendo  los diferentes dictámenes aportados de valoración de  aquéllos, precisó que:  

En  cuanto a los supuestos maltratos psicológicos creemos que  estos han sido incentivados, a partir del distanciamiento total con  la oposición total a que las visitas se dieran, la permanencia  o los contactos virtuales como lo señaló este despacho  en su oportunidad, que hasta la fecha no han sido posibles que se  hayan dado, considera el despacho que han sido una implantación,  que teniendo en cuenta la fragilidad de las emociones y la fragilidad  en cuanto a los conceptos que están en su mente, que…  en esta edad de 11 y 9 años han sido implantados como una  forma garantista de retenerlo, sin la intervención del rol  materno por parte del padre y el entorno familiar de ellos…  

Pasamos  al dictamen del Instituto de Medicina Legal realizado el día  27 de enero del año 2020, y partimos de que ya existía  un examen psicológico, una experticia forense psicológica  del Instituto de Medicina Legal practicado el 16 de abril del año  2018 y ordenado por el Juez 8° de Familia de Bogotá, en  donde se conceptuó que el niño… tenía una  percepción negativa de la madre, marcando rechazo al contacto  prolongado con ella…, y en cuanto a la niña… en  el mismo dictamen… describe un adecuado vínculo con  ambos padres, aduciendo que cualquiera podía hacer su  custodio, señaló el Instituto de Medicina Legal y  Ciencias Forenses de Bogotá, extrapolando ese dictamen está  frente a otro de cara al dictamen del 27 de enero del 2020… se  observó un vínculo materno-filial con el examinado,  predomina emociones negativas de temor, hostilidad y rechazo; se  observa..  signos de irritación persistentes al exponerse  efectivamente al vinculo paterno-filial; en cuanto a la niña…  ese dictamen describió un vínculo maternal como vínculo  filial frágil conflictuado y deteriorado; la observación  es que en el dictamen del año 2018… la conclusión  a que llega ese estamento, es que… tiene una percepción  negativa de la madre y un rechazo prolongado al contacto con ella,  pero debemos entender que no está diciendo que quiere  desaparecerla…,  el niño… se niega a tener un  contacto prolongado con la madre, y coloquialmente podemos decir que  no quería estar mucho tiempo con ella, pero en la actualidad,  es un rechazo total y anulatorio de la imagen de la madre, y si  llegamos a los extremos ni siquiera anulatorio, solo esas ideas de  muerte revierten en el concepto de la madre, es una gran diferencia,  esa diferencia del año 2018 al año 2020, vuelve y surge  la pregunta: ¿En manos de quién estaban los menores?  ¿Quién ha manejado su estadio psicológico?  ¿Quién ha manejado su parte emocional? ¿quién  da las pautas de comportamiento? y estamos cercanos al año  2018, pero poquito más allá llegamos al 2016, ¿Quién  género las primeras pautas de comportamiento impertinente,  impulsivo, narcisista como lo decía el centro zonal del ICBF  en el centro zonal de suba? ¿Quién ha hecho el  distanciamiento y la anulación del vínculo maternal, si  la madre no ha estado con ellos?… sin traer a colación todas  las circunstancias que ha traído este proceso.  

Aquí  volvemos a traer en consideración… un video aportado  por el señor Nerón Sánchez en el que el niño  no tienen ni siquiera un manifestar “quiero un tiempo”,  sino un discurso absolutamente negativo y los más grave, una  actitud de odio absoluto, hasta el punto de señalar que quiere  que desaparezca… unos hechos que el despacho no va aquí  a volver a traer a colación…, en el caso de [la niña]  en el año 2018 se concluye que la niña tiene un  adecuado trato con ambos padres, y que la madre o el padre pueden ser  sus custodios, ya en enero de 2020 cuando es evaluada por el  Instituto de Medicina Legal de Barranquilla, el vínculo  materno se define como frágil, conflictuado y quebrantado,  términos usados por el perito médico, incluso se  considera que la niña está copian el discurso de [su  hermano].(Minuto  1:40:39 y siguientes).  

De  la misma manera, respecto al maltrato físico del que refiere  el progenitor, son víctimas los menores por parte de la madre,  consignó que:  

El  maltrato físico que ha venido siendo el eje de estos  reiterados procesos… que hemos venido hablando de los niños  y que se atribuye, exclusivamente, a la… demandante; no se  encuentra probado en el expediente y por lo menos en la última  experticia de Medicina Legal se dice la capacidad y por así  decirlo, la vocación, que tiene para desempeñar el rol  de madre… en el último de las experticias y también  indicando que en dos oportunidades fueron valorados los niños  con diferencia de dos años, en abril del año 2018 el  mismo Instituto en Bogotá y en el año 2020 en  Barranquilla, tampoco puede hablarse de direccionamiento de orden  psicológico, manejos o alienaciones a través de  consideraciones direccionalidades de hechos por parte de la madre,  por cuanto el distanciamiento de la madre y los hijos es evidente, a  la fecha en que se produce en la presentación de la demanda  cronológicamente existen de diferencia… por parte de la  demandante 2 años y 11 meses que no tiene acceso de manera  natural, sin condicionamientos, sin límites, sin la presencia  del entorno familiar, dirigiendo o con la libertad que merecen los  niños, niñas, adolescentes, no tiene ni acceso ni  contacto con los niños, y considera este despacho que si  alguna afectación, algún direccionamiento en esta  manera en que los niños hoy en su condición de adultos  en proyectos se comportan con su madre, se comportan con quienes los  atienden, por ejemplo con el perito de Medicina Legal y de dónde  se puede predicar un maltrato psicológico tendiente a  desaparecer la imagen de la madre, lo podríamos indicar  específicamente de las figuras del padre, que desde la  educación cuando el conflicto lo trasladó a los  colegios en la absoluta información, no dejen entrar a la  madre,… y el niño no viene hasta que no se homologue  una sentencia, será que se ese es el manejo que se tiene para  que el niño pueda hacer una correcta lectura de la actitud del  padre o de la madre?… la conclusión es que no es posible que  sea una lectura correcta y un derecho de los niños, niñas  y adolescentes prevalentes ante las de los adultos para este caso,  Nerón Sánchez y Mirta Rodríguez, esta lectura es  clara, que no es la correcta y constituye maltrato psicológico.  (Minuto  1:49:10 y siguientes)  

Luego, analizó  los testimonios de las rectoras de las instituciones educativas en  las que los menores se encontraban escolarizados, encontrando que:  

…la  señora docente Dora Mikan, coordinadora de preescolar del  Colegio Gimnasio Moderno de Bogotá manifiesta que conoce [al  niño] desde cuando tenía 7 años en 2016, que  conoció la crisis familiar que empezó afectar su nivel  académico, afirma que es un niño inteligente para  aprender, pero tenía dificultades para tratar con sus  compañeros, peleaba mucho con los amigos, tenía una  buena relación con su madre y ella siempre cumplió con  su rol de madre con la institución, manifiesta que el colegio  no evidenció maltrato de la madre hacia el niño o  maltrato al niño en ningún momento; describe que el 14  agosto de 2018 el padre retira al niño, haciendo alusión…  que se va a vivir a la ciudad de Barranquilla, pero el niño no  había terminado el año escolar, insiste en su  declaración en señalar que en lo que es de su  conocimiento, no evidenció que el niño sufriera algún  maltrato por ninguno de los padres, claro que… hace la  salvedad que eso no es de su rol de coordinadora certificarlo, pero  que tampoco puede decir que exista ese maltrato, a menos que se trate  de una investigación formal, al despacho le llama la atención  la referencia que hace la declarante en el sentido que el niño  en esa época recibía con agrado o sin cuestionamiento  cuando se celebraba el día de la madre y que ella concluye que  para esa época no manifestaba rechazo alguno hacia ella, que  ellos siempre estuvieron pendientes al tanto de las circunstancias en  que se dio las decisiones del bienestar familiar, después le  restituyeron en el 2017 la custodia a la madre, que el niño no  asistió al colegio y el padre le manifestó que no lo  iba a asistir, que luego regresa el 27 de febrero del mismo año  al colegio y qué estuvo presente el 23 de enero de 2017 cuando  se hizo un rescate policivo para [el niño] que era quien  estudiaba en esa institución, y que el colegio tiene un acta  de eso, que está suscrita… por la defensora de familia,  pero que en ese evento del rescate el niño… no se  encontraba allí, porque desde el 17 de enero de ese año  no se presentaba a clases, el padre aducía que no lo iba a  llevar al colegio hasta que el fallo no saliera, hace la claridad que  tenía buena relación con los padres y le daba  información a ambos y que el colegio estuvo muy interesado en  sugerirle que tuvieran una buena relación con los niños  y que se dieran acuerdos razonables.  

Quiere  el despacho rescatar lo que ha venido indicando desde el inicio de la  vigencia… el niño… es un niño  inteligente, la docente Dora Mikan [indica] como el punto álgido…  malas relaciones con los amigos, peleaba mucho, tenía  dificultades para tratar con sus compañeros, eso ya no nos  debe extrañar, ha sido la norma que se viene dando desde que  surge la crisis entre los padres, allá con la separación  del año 2015, el niño ha recibido toda la influencia de  la agresión, la violencia que se ha desplegado a él, y  no precisamente la física, sino la violencia psicóloga,  por una parte el niño no ha sabido como decidir el conflicto  si me quedo con papá y le sigo sus pautas y sigo sus  instrucciones, o me enfrentó a papá para ver a mi mamá,  la decisión que se observa en todo este recorrido procesal es  que el niño optó por cumplir las los parámetros  señalados por el padre y esto se evidencia ya desde el año  2016, en la declaración de la señora Mikan…,  

…escuchamos  el testimonio de María Ángela Torres rectora del  colegio Marymount, que también fue rendido el 30 de noviembre  del año 2020, y nos dice que [la niña] ingresó  al pre-kinder el 16 de agosto del año 2016, con 4 o 5 años  de edad, estuvo hasta el año 2018 en el colegio, que ella  conoció la situación familiar, pero que no afectó  el funcionamiento académico y social de [la niña], en  este punto nuevamente hago el segundo paréntesis de la  audiencia y para hacer una acotación, es que desde los 4 o 5  años de edad, la menor… era menos influenciada y menos  presionada…, o direccionada por el padre y ella no le afectó  ni siquiera a sus 4 o 5 años que podía ser un poquito  más grave afectación -dicen los psicólogos- a  ella no le afectó, siguió con un buen funcionamiento  económico y social a diferencia del [niño] a quien el  conflicto paterno-materno, le afectó con su relación  con el entorno y en la parte académica; que conocieron, y  ahora continuó específicamente la declaración,  que conocía la situación porque fueron los padres que  desde el año 2016 se colocaron al conocimiento de la  institución educativa, y entonces comenzó la crisis de  ausencia de [la niña], que eso fue lo que produjo la  desconexión de su proceso de aprendizaje, que la madre se  involucraba de manera activa en las necesidades de escolares de su  hija, siempre estuvo interesada, recibida los informes… y  charlaba con los profesores; que en medio de la tensión  familiar, cuando la tensión familiar ya pasó a rebasar  los límites del entorno familiar y se trasladó al  colegio, dice que en medio de la tensión familiar, en algunas  ocasiones la madre no podría ingresar al colegio por  situaciones judiciales, pero siempre acató todas esas órdenes  aunque esto no era fácil para ella, que [la niña] jamás  presentó evidencias de maltrato; que también el colegio  sufrió los rigores y los afanes judiciales de los padres, que  en una oportunidad contestó un derecho de petición  presentado por la madre en ese sentido de la existencia de maltrato,  conoce que el padre tenía la custodia y tenía visitas  reguladas de la madre, sin embargo, en el año 2016 la custodia  fue otorgada a la madre, que después de ese fallo, no volvió  al colegio, que estuvo ausente desde el 14 de diciembre de 2016, todo  el mes de enero, todo el mes de febrero y parte de marzo… esas  ausencia injustificadas pusieron en riesgo la estabilidad académica  de [la niña]; también presenció el rescate  policivo de 23 de enero, atendió la diligencia e informó  que la niña no se encontraba en la institución escolar;  posteriormente, conoció el fallo el 26 de mayo… y es  donde quiere el despacho hacer una anotación específica,  en relación con el testimonio de la señora rectora del  colegio Marymount de Bogotá, y lo que ya había hecho  alusión el despacho frente a la inclusión o la  intervención que el entorno familiar en donde se desarrollan  los niños… afecta la libre decisión, que ya  podríamos hablar de las decisiones de los niños, niñas  y adolescentes, en el sentido de manifestar cuando existe un proceso  como esto, es su querer y su entender, y eso debe ser apreciado por  el juez, sin la presión de ningún miembro de la  familia, del entorno, por ejemplo dice la rectora del colegio  Marymount, que ella presenció, por una pregunta del despacho,  si ella presenció alguno de estos hechos, nos habló del  rescate policivo, pero que el 7 de junio del año 2018  protagonizó la señora Andrea Quintero -abuela paterna-  y el señor Rodrigo Montaña -conductor de la familia-  …quienes desconociendo lo ordenado judicialmente ingresaron al  colegio de manera inusual,…  para llevarse a [la niña]  y evitar que… se fuera en el bus rumbo a casa de su madre, una  de las obligaciones que conocía al colegio era conducir a la  niña a través de la ruta escolar a la casa de la madre,  porque así lo habían consignado un comunicado de las  partes, señala de manera clara, que Ofelia cogió a la  niña por el brazo y se negó a hacerlo, la medida que  recuerda la profesora es que las rutas del colegio se ordenó  detenerlo, y la señora se negó a dejar a la niña  a subir a la ruta, ella invito a la abuela a su oficina y a pesar de  hacer de la explicación, que ella debía cumplir que  debía darle unos parámetros que los niños  considerará obedientes a algunas decisiones de los padres o a  los documentos legales que existía, la abuela insistió  no dejarla ir y a llevársela a pesar del llanto de [la niña],  señaló textualmente y ya era el criterio de la  declarante, no se pudieron respetar las decisiones judiciales y la  niña terminó en una situación muy dolorosa así  textualmente, señalada por la testigo, que finalmente en junio  del 2018 hubo de darse por terminado el contrato escolar, pues era  imposible estar en esas decisiones judiciales, principalmente, porque  el padre no se lo permitía; uno de los hechos que se tuvo en  cuenta para dar por terminado el contrato fue el grave incidente  ocurrido o incidente ocurrido con la señora Andrea Quintero el  7 de junio del año 2018. (Minuto  1:54:40 y siguientes).  

Asimismo,  estudió los testimonios rendidos por las abuelas de las  menores, refiriendo respecto de la materna, que no tiene mayor  incidencia para el juicio; no obstante, frente a la paterna encontró  inconsistencias, concluyendo «la  falta de fundamento, actitud y el rol que desempeñaba»,  tomando acciones por mandato del padre, además, las  expresiones utilizadas dan cuenta de que «ella  es el contenedor de [las] emociones [de los menores] que corresponde  a la relación materno filial y ha llegado a sustituir, y dice  yo soy como su madre, ese tipo de intersecciones… son  supremamente nocivas, porque se van a reflejar en el diario vivir  como ha señalado la Corte… y aquellos que estudian el  maltrato infantil, que estudian la alienación parental, nos  dicen que esas circunstancias no hacen sino más difícil  el desarrollo del adulto, los roles los invierten, podemos mirar  personas que nunca van a estar trasegando de pareja en pareja, porque  efectivamente el rol de la madre nunca fue un rol sólido, un  rol de autoridad, responsivo, porque algunas veces es la voluntad de  la madre y otras veces el entorno, circunstancia que se lo impide, el  caso es que tenemos en estudio»  (Minuto  2:14:10 y siguientes)  

De  la misma manera, tras citar jurisprudencia (T-384/18 y STC12085-2018)  abordó el punto de la crianza y custodia compartida; y,  finalmente, respecto de la conclusión del juicio, dijo que:  

…las  conclusiones de las pruebas, del estudio probatorio del caso que nos  ocupa, se encuentra probado en el proceso, la consideración de  hechos que han impedido y vulnerado de visitas y permanencias de la  señora Mirta Rodríguez, madre de [los niños] por  ser estos, los citados, hijos comunes con Nerón Sánchez;  esto, por parte del padre a partir del año 2016, cuando se  regula por primera vez visitas y permanencias, en claro anotar que  este proceso tiene como… concreto el hecho que desde la fecha  citada no ha considerado o no ha habido autoridad alguna, de orden  judicial o administrativo, incluyendo en este punto a la Fiscalía  General de la Nación, que haya podido restablecer y garantizar  el derecho fundamental de los niños… a tener una  familia y a mantener, fortalecer y darle solidez a las relaciones  materno-filiales, para usar un término de género, aún  con el claro desconocimiento de la decisión de la Corte  Suprema de Justicia que a instancias del hoy demandado Nerón  Sánchez por vía constitucional, como dijimos de tutela  decidió en segunda en la superioridad de la Corte Suprema, se  garantizó formalmente porque sólo llegó hasta  emitir una orden judicial por parte de la alta Corte, sólo  garantizo formalmente el derecho de los niños… a  mantener relaciones afectivas con su madre derecho que material y  realmente, nunca se cumplió hasta la fecha en que hoy se está  profiriendo sentencia.  

De  otra parte, también las pruebas aportadas nos pueden [mostrar]  el defectuoso o ilegal ejercicio de la custodia y en la usanza del  término ilegal, se debe mirar desde el parámetro de que  no se ha ajustado a las decisiones de ley o de las diferentes  instancias judiciales y el riesgo a la integridad física,  mental y la estabilidad psicológica, por las continuas  intervenciones médicas que han llevado a concluir a médicos  particulares, que han sido solicitados por el padre, para indicar  después de 3 años que el padre ha tenido sin  intervención alguna de la madre, la custodia y cuidados  personales, el niño… se ha convertido en lo que ha  llamado en este despacho, un pequeño paciente psiquiátrico,  y lo que es más grave, por la misma vía de pequeña  paciente psiquiátrica la niña…, esta  circunstancia, sumado al hecho que no existe prueba alguna que  direccione a este despacho a indicar que la madre padece de estados  mentales que le impiden ejercer su rol de madre, que por el contrario  las diferentes antes otrora dictamen médico legal del  Instituto de Medicina Legal de Bogotá en el año 2018 y  en el año 2020 en el mismo instituto con sede en Barranquilla,  señaló que era una persona que tenía toda la  capacidad para desempeñar su rol de madre, no existe prueba en  el proceso que indique que en alguna oportunidad los médicos  que consideraron o consideran, o las juntas médicas que  consideran al niño…  pronto a iniciar el límite  primario de la adolescencia, nunca han sido citados para considerar  el criterio de la madre o establecer en un dado caso su estado de  demencia y como diría la nueva ley una persona que necesita  apoyo porque tiene alguna condición de discapacidad, por el  contrario la han llamado una persona juicio, con buen raciocinio, con  capacidad de reconocer el derecho de los demás, a respetarlo,  una serie de cosas que le indican a este despacho que es garante de  una direccionalidad o de abordaje de una nueva direccionalidad en sus  hijos…, por razones de la facultad que el Estado y el Derecho  Natural le da, para ocupar el rol de madre de sus hijos de manera  efectiva y no solo de manera legal.  

Por  esto, nos lleva a la conclusión a este despacho que debe y es  un derecho de los niños… que  se restablezca la custodia y cuidado personal de estos en cabeza de  la madre, iniciar todas las acciones de orden médica,  cooperación de instituciones, intervención del ICBF y  la orden de una consultoría especializada, verbigracia, la  coordinación parental a cargo de un tercero, para que comience  a lo que se puede  llamar en términos modernos el abordaje del cumplimiento del  rol parental, que por derecho natural, derecho constitucional de  orden legal, tiene la demandante Mirta Rodríguez, y en un  derecho de doble vía los niños… hijos comunes de  las partes, ello no excluye la posibilidad de la obligación de  este despacho con los elementos esbozados, fijar visitas y  permanencias del padre Nerón Sánchez con sus pequeños  hijos.  

La  conclusión del despacho, la final, es que ha existido un  verdadero desconocimiento del derecho de la señora Mirta  Rodríguez, hasta tal punto que ha habido una influencia de  orden psicológico y hasta el punto de llamarlo maltrato  psicológico, cuando el menor se atreve y en su  direccionamiento, se atreve a ofrecerle a la madre que podría  acabar con su vida, y no sólo con su vida, sino con las  personas que en algún momento rodeamos esta actividad  judicial, inclusive, a instituciones como el ICBF, que eso no es sino  una mala información que las personas que rodean a los niños…  han hecho de sus niños durante el término en que de  manera excluyente y total ejercicio de la dirección de sus  hijos le ha sido negado a Mirta Rodríguez; en cuanto al  criterio de la familia extensa, considera este despacho que también  ha sido de influencia o intervencionista en el desarrollo de los  niños en todo el tiempo que han estado sin la presencia y el  rol de la madre.  

Finalmente,  consideramos que los niños… están siendo  utilizados por su padre Nerón Sánchez, con el único  propósito de invisibilizar, cercenar y terminar con la figura  materna y con ello crear un verdadero daño al desarrollo  integral y emocional al proyecto de adultos que constituyen hoy estos  niños, como lo dijera la providencia de la Corte, en el  sentido que habla de adultos de futuros, adultos al servicio de la  sociedad, es claro que el padre y demandado ha incumplido de manera  injustificada, reiterativa y por cualquiera de los medios que ha  considerado y en perjuicio de los niños… todas las  órdenes impartidas por las autoridades intervinientes en el  conflicto, las diferentes autoridades judiciales y administrativas  intervinientes en el conflicto desde el año 2016, en lo que  respecta a la custodia, visitas y con ocasiones maternas, incluyendo  la ya tantas veces nombrada providencia de la Corte Suprema de  Justicia, que por vía tutelar promoviera el hoy demandado,  esto con el único fin de invisibilizar como antes dijimos o  anular de forma total la figura materna.  

Consideramos  que no tiene fundamento ni material ni jurídico, lo que aduce  en su momento la apoderada del demandado, que textualmente indicaba  que cada intento de la demandante en buscar acercamientos a sus hijos  le ha causado crisis de ansiedad por estrés traumático  con presencia de ideaciones suicidas dando lugar a la regresión  de los avances logrados en los tratamientos psiquiátricos y  terapéuticos el que se siguen realizando a los niños  orden de autoridades administrativas y Judicial, no encontró  el despacho en el transcurso de investigación que las crisis  de ansiedad por estrés traumático y la presencia de  ideaciones suicidas las produzca o las genere la madre, más  bien el estrés traumático ha sido y toda su  sintomatología ha sido alimentado durante los años en  que la madre no ha hecho presencia, ni siquiera telefónica por  medio virtual, frente a sus hijos y las pocas veces…  [recibiendo] las tantas veces nombradas agresiones del [niño],  no encontrado el despacho fundamento en esa circunstancia, más  bien si ha encontrado que los intensos tratamientos y los  medicamentos que han podido aplicarse y de hecho en los documentos  aportados, había prueba de ello han logrado incrementar la  crisis de ansiedad por un estrés traumático también  alimentado, al punto que cada vez se propicia situaciones tan graves  como ideaciones suicidas y dando regresión de los avances  logrados en los tratamientos psiquiátricos, por el contrario,  un niño que solamente era caprichoso y no hacía buenas  relaciones con sus compañeros de clase, se convirtió en  un paciente psiquiátrico, a qué avances terapéuticos  o avances logrados con tratamiento psiquiátrico se refirió  en ese momento la otrora apoderada de la parte demanda[da], en ese  punto específico al despacho tuvo buena atención para  establecer que no existe prueba en el proceso y no podemos acreditar  responsabilidad alguna de la madre y también falta la verdad  en el sentido, esa afirmación y la profesional del derecho,  que le hiciere porque ninguno de esos ordenamientos psiquiátricos  tienen origen autoridades administrativas y judiciales competentes,  porque en ninguna parte se señaló que debía  tener la asistencia psiquiátrica del doctor Aroldo Martínez  por ninguna de las autoridades administrativas, como ninguna de las  judiciales, como tampoco de cualquiera otra de las psiquiatras,  especialista o juntas médicas fueron ordenadas por ninguna  autoridad administrativa judicial y competente que haya tenido  conocimiento de los procesos.  

Concluimos  que, no podemos señalar que Nerón Sánchez haya  sido, por parte este despacho, las pruebas recaudadas, un buen  custodio, teniendo en cuenta que el ejercicio de la custodia, como  decía la sentencia… no solamente es cuidar a los niños,  darles educación, proveerles, sostenerlos, también hay  elementos que se están ligados al desarrollo de la custodia, y  es permitir su desarrollo emocional y personal para adquirir esa  madurez emocional, que permite emergen como adulto, con formación  mental estable entre otras cosas; a más de ello, implica  garantizar el derecho constitucional de los niños a procurar  la armonía de la familia, ya que es de suma importancia  resaltar que en virtud del interés superior consagrado en  nuestra carta política, las leyes colombianas han avanzadlo en  el tema de la custodia de los menores ante la separación de  los padres, y sin lugar a dudas y reiterativamente, el despacho  señala que queda plenamente probado que Nerón Sánchez  a determinado y a engrasado una serie de acciones tendientes a  desaparecer la figura materna representada por Mirta Rodríguez,  y con ello lograr una absoluta interferencia parental que llega hasta  la anulación del rol materno, bajo el concepto de existencia  de estrés postraumático, que una vez le se le endilgara  a la madre, e igualmente, sustituir los roles de la madre biológica  y madre dispuesta a asumir su rol, como tal sustituirlo por otros  parientes cercanos o ascendientes caso de la abuela [paterna] y que  se ha explicado en este proceso, que las experticias del Instituto de  Medicina Legal practicada en determinantes momentos, considera que  ambos se encuentran habilitados para desempeñar su rol de  padres, contrario a lo señalado por loa médicos  particulares que de los que aportaron como pruebas y se definieron en  su momento procesal.  

Así las  cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y es que, en  rigor, lo que aquí planteó el gestor del resguardo es  una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Juzgado  analizó en conjunto las probanzas aportadas al plenario,  concluyendo que, el maltrato físico endilgado a la progenitora  nunca se probó, tal como se ha afirmado en las diversas  actuaciones judiciales y administrativas adelantadas anteriormente,  contrario sensu, lo evidenciado es un maltrato psicológico a  los menores por parte del progenitor, evidenciándose,  claramente, una interferencia  parental que llega hasta la anulación del rol materno, bajo el  concepto de existencia de estrés postraumático, que de  existir, ha sido fomentado y alimentado por del padre, en la medida  en que a la progenitora se le ha impedido tener contacto con sus  hijos desde hace algo más de 3 años, demostrando,  además con ellos, que no es un buen custodio para con sus  hijos.  

Asimismo,  porque según las diferentes experticias exhibidas encontraron  a los menores con un rechazo total para con la madre, querer que, se  itera, ha sido alimentado por su progenitor, sumado a un discurso  repetitivo y copiado de aquéllos, por lo que se debe actuar en  pro del interés superior del menor, como sujetos  de especial protección en el proceso, pues  es connatural a la progenitura responsable que los padres concurran a  una satisfacción de las necesidades del menor, incluso  afectivas, con el fin de dar prevalencia a sus derechos, los que, por  demás, debe prevalecer sobre las motivaciones que estos  abriguen para querer evitarlo, las cuales deben permanecer en el  fuero de los ascendientes sin transmitirse al infante, resaltando que  ante situaciones de separación o divorcio, el vínculo  filial se sobrepone al conyugal.  

En este orden de  ideas, tales  deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden  público… y entraría a la relación procesal a  usurpar las funciones asignadas válidamente al último  para definir el conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135-2016, 2 jun.,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

            

6. Por otra parte,          frente al reproche de la Procuraduría, en tanto, muestra          desacuerdo al exhorto efectuado por el a          quo constitucional,          advierte la Sala que el mismo tendrá que mantener, pues, como          quedó visto, el presente asunto y en los que están          involucrados las partes, muestran particularidades que requieren una          especial intervención del Ministerio Público,          participación que debe ser más activa;          resaltando que en el desarrollo de los juicios donde se busca la          protección de sujetos de especial protección, dichos          funcionarios no pueden ser convidados de piedra.  

Y  es que, dichas facultades están contempladas en los artículos  82, 95 y 211 del Código de la Infancia y de la Adolescencia,  donde, entre otras cosas, refiere que «los  procuradores judiciales de familia obrarán en todos los  procesos judiciales y administrativos, en defensa de los derechos de  los niños, niñas y adolescentes, y podrán  impugnar las decisiones que se adopten»,  intervención que, se itera, debe ser activa.  

            

7. Finalmente,          frente          a la petición de Mirta Rodríguez, de cara a las          supuestas irregularidades de los mandatarios de Nerón Sánchez          que, en sentir del aquélla, requieren ser investigados          disciplinariamente, es menester precisar que si          considera que existe alguna actuación irregular en el trámite          que fustiga, está a su alcance ponerla en conocimiento de las          autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la          denuncia y las consecuencias derivadas de ello.  

Frente a dicho  punto, esta Corporación ha expresado:  

…es  preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de  los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: ‘En relación a la petición de compulsar  copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular  la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los  elementos de juicio para determinar la existencia de un delito…  (CSJ  STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 2016-00321-01).  

8. En atención  a lo expuesto, por las razones acá expuestas, se confirmará  el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Ausencia  justificada  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Artículo 8 de la Ley 1098 de 2006. Interés superior de          los niños, las niñas y los adolescentes. «Se          entiende por interés superior del niño, niña y          adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a          garantizar la satisfacción integral y simultánea de          todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e          interdependientes».  

2          Artículo 9º ídem.  

3          CSJ STC, 4 oct. 2007, rad. 2007-00091-01.  

4          Citada en STC5016-2016, 21 abr., rad. 2016-00922-00.  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *