AC 335 2021

FEBRERO

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AC335-2021 (2014-00091-01)

        

                      

AC335-2021                    

Radicación          n° 85001-31-03-002-2014-00091-01              

Bogotá  D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Sería  el caso de resolver sobre la admisión del recurso de casación  que interpuso Lina María Godoy Pérez, respecto de la  sentencia de 5 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Yopal, Sala única, mediante la cual  se negaron las pretensiones formuladas por la recurrente, sino fuera  porque fue prematuramente concedido1.  

En  efecto:  

1.-  En lo que aquí importa, la impugnante solicitó declarar  la simulación de varios contratos de compraventa en los que se  vieron involucradas quinientas reses, negocios que fueron celebrados  entre su esposo y las hermanas de este. Pidió, además,  ordenar que los semovientes volvieran al haber conyugal y, de no  poder recuperar las cabezas de ganado, se restituyeran en dinero,  «incluyendo el daño emergente y el lucro cesante».  

2.-  El Tribunal confirmó la sentencia proferida por el Juzgado del  Circuito, esto es, negó las pretensiones de la actora. Contra  esa determinación se interpuso casación, que fue  concedida.  

En  punto de la cuantía del interés para recurrir, la  colegiatura tuvo en cuenta un dictamen pericial que ordenó  practicar para el efecto. En dicha experticia, el perito, además  de establecer el valor de 394 reses efectivamente vendidas  ($791.970.000), actualizó este monto a la fecha del fallo  recurrido, lo que arrojó la suma de $1.398.417.251.  

Para  el Tribunal,  

3.-  Sin embargo, el sentenciador no se percató que el agravio de  la recurrente no podía medirse con elementos extraños  al litigio, pues «el interés para recurrir en  casación, en los casos de sentencias desestimatorias de las  pretensiones, debe circunscribirse al valor de las mismas,  considerando aquello que se solicitó fuera reconocido o  condenado, sin adicionar aspectos no contemplados en la demanda  inicial» (CSJ AC368-2020).  

En  doctrina aplicable al caso, la Corte tiene explicado que  

[s]i  el quantum del perjuicio para recurrir en casación debe  determinarse, en palabras la Corte, ‘(…) dentro de los  límites establecidos por las partes en sus escritos (…)’  (AC de 20 de abril de 2012, exp. 00313), es claro que, en el caso, al  tomarse como objeto de decisión una materia no solicitada por  el extremo demandante, la cuantía de que se trata continúa  incierta, pero como el ad quem resolvió sobre el particular,  la decisión en su contexto se torna prematura (AC  10 feb. 2014, rad. n° 2013-02523-01).  

3.-  En consecuencia, al concederse el recurso de que se trata, sin  establecer la cuantía en el marco planteado por la recurrente,  en tanto «únicamente cuando la  indexación ha sido solicitada expresamente por el promotor, es  correcto incluirla en la liquidación que se haga para  establecer si se cumple con el requisito de la cuantía exigido  en el artículo 338 del C. G. P.»  (AC1656-2019), la decisión en ese sentido resulta  precipitada. Razón por la cual se  impone devolver las diligencias al Tribunal para lo pertinente, pues  elucidar el particular es de su exclusivo resorte.  

Decisión  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

Resuelve  

Primero:  Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, al conceder el  recurso de casación de la accionante en el proceso de Lina  María Godoy Pérez contra Luis Alfonso Rosas Lizón,  Adriana Cristina Rosas Valderrama y Ana María Rosas Lizón.  

Segundo:  Devolver la actuación a la oficina de origen para que agote la  actuación pertinente.  

Notifíquese  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

1          Sobre la viabilidad de proferir decisiones como esta, consultar CSJ          AC4032-2019, AC1764-2019, AC4069-2018, entre otras.  

      

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