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AC335-2021 (2014-00091-01)
AC335-2021
Radicación n° 85001-31-03-002-2014-00091-01
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Sería el caso de resolver sobre la admisión del recurso de casación que interpuso Lina María Godoy Pérez, respecto de la sentencia de 5 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala única, mediante la cual se negaron las pretensiones formuladas por la recurrente, sino fuera porque fue prematuramente concedido1.
En efecto:
1.- En lo que aquí importa, la impugnante solicitó declarar la simulación de varios contratos de compraventa en los que se vieron involucradas quinientas reses, negocios que fueron celebrados entre su esposo y las hermanas de este. Pidió, además, ordenar que los semovientes volvieran al haber conyugal y, de no poder recuperar las cabezas de ganado, se restituyeran en dinero, «incluyendo el daño emergente y el lucro cesante».
2.- El Tribunal confirmó la sentencia proferida por el Juzgado del Circuito, esto es, negó las pretensiones de la actora. Contra esa determinación se interpuso casación, que fue concedida.
En punto de la cuantía del interés para recurrir, la colegiatura tuvo en cuenta un dictamen pericial que ordenó practicar para el efecto. En dicha experticia, el perito, además de establecer el valor de 394 reses efectivamente vendidas ($791.970.000), actualizó este monto a la fecha del fallo recurrido, lo que arrojó la suma de $1.398.417.251.
Para el Tribunal,
3.- Sin embargo, el sentenciador no se percató que el agravio de la recurrente no podía medirse con elementos extraños al litigio, pues «el interés para recurrir en casación, en los casos de sentencias desestimatorias de las pretensiones, debe circunscribirse al valor de las mismas, considerando aquello que se solicitó fuera reconocido o condenado, sin adicionar aspectos no contemplados en la demanda inicial» (CSJ AC368-2020).
En doctrina aplicable al caso, la Corte tiene explicado que
[s]i el quantum del perjuicio para recurrir en casación debe determinarse, en palabras la Corte, ‘(…) dentro de los límites establecidos por las partes en sus escritos (…)’ (AC de 20 de abril de 2012, exp. 00313), es claro que, en el caso, al tomarse como objeto de decisión una materia no solicitada por el extremo demandante, la cuantía de que se trata continúa incierta, pero como el ad quem resolvió sobre el particular, la decisión en su contexto se torna prematura (AC 10 feb. 2014, rad. n° 2013-02523-01).
3.- En consecuencia, al concederse el recurso de que se trata, sin establecer la cuantía en el marco planteado por la recurrente, en tanto «únicamente cuando la indexación ha sido solicitada expresamente por el promotor, es correcto incluirla en la liquidación que se haga para establecer si se cumple con el requisito de la cuantía exigido en el artículo 338 del C. G. P.» (AC1656-2019), la decisión en ese sentido resulta precipitada. Razón por la cual se impone devolver las diligencias al Tribunal para lo pertinente, pues elucidar el particular es de su exclusivo resorte.
Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
Resuelve
Primero: Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, al conceder el recurso de casación de la accionante en el proceso de Lina María Godoy Pérez contra Luis Alfonso Rosas Lizón, Adriana Cristina Rosas Valderrama y Ana María Rosas Lizón.
Segundo: Devolver la actuación a la oficina de origen para que agote la actuación pertinente.
Notifíquese
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
1 Sobre la viabilidad de proferir decisiones como esta, consultar CSJ AC4032-2019, AC1764-2019, AC4069-2018, entre otras.