AC 336 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC336-2021 (2020-02891-00)

        

AC336-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2020-02891-00  

Bogotá,  D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Resuelve  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Tercero Civil del Circuito de Cali y Primero Civil del Circuito de  Girardot.  

ANTECEDENTES  

1.-  Ante el primer despacho, Dumian Medical S.A.S. demandó a Asmet  Salud E.P.S. S.A.S. para que le pagara el importe de múltiples  facturas, proceso al que le correspondió el radicado  2019-00093-00. Con posterioridad, esa acreedora acumuló una  nueva demanda ejecutiva al litigio ya iniciado a fin de obtener la  satisfacción de sumas de dinero respaldadas, por la misma  deudora, en otros títulos valores (fl.  928-943, C.2).  

2.-  Esa autoridad rechazó el conocimiento del asunto con  fundamento en el numeral 3º del artículo 28 del Código  General del Proceso, en tanto «de  la revisión íntegra de las facturas de venta objeto de  ejecución, se evidencia que los servicios de salud fueron  prestados en Girardot-Cundinamarca, al igual que se suscribieron en  dicha municipalidad, por lo que a juicio del juzgado (…) la  competencia de este asunto corresponde al funcionario de dicha  localidad»  (fl. 948-949, C.2).  

3.-  El Juzgado receptor  rehusó  el cobro fincado en que su antecesor interpretó indebidamente,  entre otros, el artículo 463 del Código General del  Proceso, en la medida en que frente a la acumulación de  demandas únicamente se requiere cumplir los requisitos  formales reseñados en el canon 82 ibidem,  «sin  que se requiera acreditar el lugar de cumplimiento de las  obligaciones perseguidas».  En  consecuencia, propuso la presente colisión (fls. 952-956,  Ibídem).  

CONSIDERACIONES  

Erró  el Juzgador de Cali en rechazar la demanda ejecutiva a acumular, como  quiera que en ese preciso evento el factor territorial no es  aplicable dada la naturaleza de dicha institución, según  se pasa a exponer.  

La  acumulación de demandas ejecutivas tiene como propósito  beneficiar a los extremos de las obligaciones insolutas, puesto que  basada en principios como el de economía procesal o tutela  jurídica del crédito, permite al acreedor acopiar, a  libelos ya radicados, nuevos cobros contra un mismo deudor. Todo, con  el propósito de facilitar la satisfacción de las  acreencias, en la medida en que se solventará con mayor  eficacia sobre la prelación de créditos, así  como se realizará un mejor tratamiento de la prenda general  del deudor, ya sea en la práctica de medidas cautelares o en  las subastas a que haya lugar. Aspectos que también favorecen  al insolvente, pues tendrá la posibilidad de defenderse frente  a la totalidad de sus acreedores en un solo lugar y ante un único  juez.  

De  manera que en este escenario el factor objetivo por la cuantía  es el único que tiene la virtualidad de influir al momento de  la acumulación aludida, pues resulta lógico que, salvo  por el valor de las pretensiones, ninguna otra circunstancia mute la  facultad jurisdiccional del juez, ya que iría en contra de la  teleología de la institución procesal estudiada. De  allí que el legislador en el artículo 27 del Código  General del proceso haya señalado que:  

(…)  

La  competencia por razón  de la cuantía  podrá modificarse solo en los procesos contenciosos que se  tramitan ante juez municipal, por  causa de  reforma de demanda, demanda de reconvención o acumulación  de procesos o de  demandas. (…)  (Subrayas  de ahora).  

Al  respecto, en vigencia del Código de Procedimiento Civil,  criterio aplicable en los tiempos que corren dada la similitud que se  mantiene respecto de esa figura, la Corte sostuvo que  

(…)  en el ordenamiento jurídico colombiano, los factores  determinantes de la competencia se reducen a aquellos que la  establecen por razón de las partes, la materia, la cuantía,  el territorio y la atribución funcional, y en ciertos casos,  como en el de la acumulación de demandas ejecutivas, la  facultad decisoria del Juez, en materia de “competencia”  está aún más restringida, pues sólo puede  desprenderse del “proceso”, que no de la demanda, en  razón de la cuantía.  (AC 23 feb. 2009, Rad. 2009-00218-00. También ver: CSJ  AC205-96 y AC093-04).  

De  modo que al enjuiciador elegido no le será admisible rechazar  la novel postulación sino por el factor indicado con  anterioridad, siempre y cuando el acreedor haya sumado su demanda a  la ya radicada dentro del tiempo señalado en el artículo  463 del Código General del Proceso, mediante escrito que  cumpla con las formalidades indicadas en el artículo 82 del  mismo compendio.  

Así  las cosas, como Dumian Medical S.A.S. ya había radicado una  demanda ejecutiva contra Asmet Salud E.P.S. S.A.S., la cual es  tramitada por el Juzgado de Cali, y ahora persigue cobrar, ante el  mismo juez, otras acreencias que deben ser honradas por esa deudora,  apoyada en lo reglado en el artículo 463 del Código  General del Proceso, no queda duda de que será esta autoridad  judicial la encargada de conocer el compulsivo que se adhiere.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Segundo:        Remitir  la actuación al citado despacho y comunicar lo decidido al  otro estrado involucrado en esta actuación.  

Tercero:  Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *