STC1409 2021

FEBRERO

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STC1409-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC1409-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2020-03425-00  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la tutela que Nelson Eduardo Morales Riaño le  instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bogotá, extensiva a los intervinientes en el  litigio con radicado n° 2019-00270-01.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          situación fáctica relevante puede resumirse así:  

                              

1. Viviana                  Nieves Jiménez tomó las siguientes pólizas de                  seguro con Metlife Colombia Seguros de Vida S.A. en las que señaló                  como beneficiarios a su esposo Nelson Eduardo Morales Riaño                  y a sus dos hijos: i)                  Póliza                  de seguro de vida nº 5625218 desde el 15 de agosto de 2014                  hasta el 15 de agosto de 2019, por valor asegurado de $50`000.000;                  y ii)                  Póliza                  de accidentes personales con cobertura de enfermedades graves nº                  1517634, con igual vigencia de la anterior, por la suma de                  $30`000.000.    

                              

2. Nieves                  Jiménez falleció el 4 de julio de 2017 en México                  producto de «infarto                  agudo al miocardio, cardiopatía isquémica,                  hipertensión arterial sistemática, conforme al                  certificado de defunción No. 170633945».                  Por este acontecimiento, los beneficiarios reclamaron directamente                  para obtener las indemnizaciones, pero la aseguradora no accedió                  porque hubo «reticencia                  o inexactitud».    

                              

3. Demandaron                  con tal finalidad ante el Juzgado Treinta y Siete Civil del                  Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones en                  relación con la «póliza                  nº 1517634»                  y las acogió frente a la nº 5625818 en virtud de lo                  cual dispuso pagarles los $50`000.000 que ella cobijaba, junto con                  los intereses moratorios (12 feb. 2020).    

                              

4. La                  compañía apeló la última determinación                  y el superior la revocó al estimar que el contrato adolecía                  de nulidad relativa por «reticencia»,                  como en su momento excepcionó la opositora (14 oct. 2020).    

            

2. El          actor sostuvo que el ad-quem          incurrió          en vía de hecho porque se contradijo al sostener inicialmente          que no estaba acreditada la «reticencia»          y más adelante concluyó lo contrario; «la          tomadora del seguro nunca tuvo conocimiento de las patologías          que el demandado asume debía conocer» en          la medida que al momento de suscribir el seguro no padecía          ninguna de las enfermedades citadas en el cuestionario que se le          puso de presente.  

Por  ello, solicitó dejar sin valor el fallo de segundo grado para,  en su lugar, ratificar el opugnado en lo atinente a la compensación  que les fue reconocida.  

3.  El  Tribunal de Bogotá respondió que la decisión  cuestionada se sustentó en las pruebas válidamente  recaudadas y observó la normatividad aplicable.  

CONSIDERACIONES  

En  forma preliminar, se advierte que ninguna censura se enfila contra la  decisión adversa del juzgado involucrado en relación  con la «póliza  n° 1517634»,  y si así fuera de todos modos fracasaría por incuria,  dado que el promotor no protestó sobre el particular en la  oportunidad debida, tal como se dejó anotado en el resumen  anterior.  

Dicho  esto, emerge que los reproches endilgados a la Magistratura acusada  carecen de fuerza para estructurar algún desatino transgresor  de los derechos fundamentales de Morales Riaño. En efecto, lo  reseñado en el veredicto en cuanto a la «póliza  n° 5625818»  no contiene una valoración probatoria y jurídica  arbitraria que imponga desconocer por esta extraordinaria vía  las presunciones de acierto y legalidad que lo caracterizan; además,  no se observa allí ninguna «contradicción»  en punto a la configuración de la «reticencia»  porque el Tribunal fue claro al descartarla con ocasión de la  «hipertensión  arterial»,  pero sí la halló demostrada en relación con  otros padecimientos distintos frente a los cuales la asegurada no  brindó la información requerida al momento de hacer las  estipulaciones.  

Ciertamente,  la Corporación definió el pleito en la forma criticada  tras cavilar que:  

En  este orden, concluye la Sala que las pruebas analizadas en conjunto  no dan cuenta de un diagnóstico de hipertensión  arterial, previo a la suscripción del contrato (…) De  otra parte, y en lo que atañe con las demás patologías  de las que dan cuenta las mismas historias clínicas, debemos  verificar si estaban enlistadas en el cuestionario que diseñó  el asegurador, pues conforme a lo establecido por nuestro más  alto Tribunal de justicia ordinaria “[el] asegurador, en esos  cuestionarios, hace una pregunta, está tiene el sentido de que  el hecho a que se refiere es considerado por él como esencial  para determinar su consentimiento en el contrato, en cambio, otros  hechos que el asegurador pasa en silencio deben considerarse como que  no tienen importancia para él, según experiencia en la  materia de los riesgos sobre que versa el seguro” (…STC-566  de 2020).  

En  seguida, añadió:  

(…)  los antecedentes clínicos de las historias del 11 de abril de  2013, 24 de octubre de 2013, y 28 de noviembre de 2013, atrás  referenciadas, se dejó consignado por los médicos  tratantes de la asegurada, lo siguiente: “profilasis fiebre  reumática”, “lumbago”; “hepatitis A  reumatoidea”; patologías que fueron expresamente  señaladas en el cuestionario en los literales a), d) y g) que  esta diligenció para acceder al seguro de vida, y que, al  aparecer de modo concurrente en las historias de la EPS, permiten  establecer que la asegurada conocía sobre su padecimiento, y,  por tanto, debió sinceramente declararlas, pues al no hacerlo  incurrió en reticencia; dado que el contrato de seguro, está  cimentado en la ‘buena fe’, tanto en su celebración  como en su ejecución, por ello, la tomadora del seguro, en  virtud de ese principio, tenía la carga de informar fielmente  los hechos determinantes del estado del riesgo, y al no hacerlo quedo  vinculado a las consecuencias frente a la verificación de  inexactitudes o reticencias.  

En  refuerzo de lo anterior, impone señalar que la información  veraz en esta tipología de contratos es indispensable, dado  que las decisiones de uno u otro contratante, manan de esta, dado que  derivan tal acto de comunicación fidedigna, la decisión  o no de asegurar a una persona, máxime cuando de forma expresa  se incluyó tales dolencias, entonces, al haber faltado a su  deber de información y transparencia la asegurada, al omitir  aspectos de su salud que determinaban el estado del riesgo, quedó  afectado la formación del consentimiento de la compañía  de seguros; por ende, se tiene por probada la reticencia y  consecuentemente  la  nulidad relativa del contrato de seguro de  vida.  

En  suma, en opinión del Tribunal Superior de Bogotá,  Viviana Nieves Jiménez no diligenció el cuestionario  con total sinceridad en torno a unas patologías que padecía  y por las que allí se le consultó, las cuales luego  tuvieron algún nexo con su deceso, sin que nada de esto  refleje atropello colosal de los atributos esenciales invocados.  Máxime porque recientemente, en un evento de contornos  similares se dijo:  

Para  la Corte, la vulneración alegada no se presenta, porque a la  tutelante le asistía el deber legal de manifestar los  padecimientos diagnosticados en 2011, los cuales, tras ser asegurada,  produjeron la incapacidad que ahora implora sea cubierta. Esto,  máxime si el cuestionario expresamente incluía una  pregunta concreta sobre la deficiencia padecida, cuya respuesta se  abstuvo de exteriorizar (…) Sobre el deber de información  de quien será beneficiario de un seguro, la Sala ha  adoctrinado (…) El tomador o el asegurado, en cumplimiento de  la buena fe comercial, debe dar una información clara y  fidedigna sobre el aspecto puntual que se le indaga, relativo al  interés asegurable, pues si así no lo hace, conduce a  la compañía a contratar con base en la creencia de  hechos diversos a los que en verdad existen, esto es, la lleva a  emitir el consentimiento cimentado en el error, lo cual es, sin duda,  un vicio del consentimiento generador de nulidad relativa  (STC566-2020).  

Destacase  que, según la documental arrimada al juicio declarativo, la  tomadora del seguro venía siendo tratada a causa de «fiebre  reumática»  mínimo desde el 11 de abril de 2013 en la E.P.S.  Compensar,  pues en la historia clínica de entonces quedó  consignado como uno de sus «antecedentes  generales»  el de «profilaxis  fiebre reumática»  (fl. 80), a pesar de lo cual al responder el «cuestionario»  puesto a consideración por la aseguradora negó ese  padecimiento. Lo anterior cobra especial importancia por la conexión  entre dicha afección coronaria y la causa certificada de la  muerte (infarto  agudo al miocardio).  

Bajo  esa óptica, con independencia de lo definido por el Tribunal  en punto a las demás enfermedades de la causante que no tenían  aparente vínculo con el deceso, lo cierto es que sus  motivaciones respecto de la «fiebre  reumática»  descartan cualquier viso de equivocación sustancial al haber  aplicado el artículo 1058 del Código de Comercio a tono  del cual el «tomador  del seguro está obligado a declarar sinceramente los hechos o  circunstancias que determinan el estado de riesgo, según el  cuestionario que le sea propuesto por el asegurador»,  cuya inobservancia produce «nulidad  relativa del seguro».  

Nótese,  entonces, que en verdad el quejoso plantea una disparidad de criterio  frente a los fundamentos suasorios del juzgador, sin que este  escenario resulte adecuado ni propicio para establecer cuál de  sus posturas tiene mayor asidero, habida cuenta que debe  privilegiarse la autonomía judicial como faros medulares en un  Estado Social y Democrático de Derecho. Recuérdese una  vez más que:  

«al  margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis  probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de  amparo constitucional no está previsto para desquiciar  providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión  de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario  equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía  e independencia que inspiran la función pública de  administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen  de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento  jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad  constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo»  (STC3061-2019).  

Ergo,  no se otorgará el resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve:  NEGAR la  tutela instada por Nelson  Eduardo Morales Riaño.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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