Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC1409-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1409-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03425-00
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que Nelson Eduardo Morales Riaño le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n° 2019-00270-01.
ANTECEDENTES
1. La situación fáctica relevante puede resumirse así:
1. Viviana Nieves Jiménez tomó las siguientes pólizas de seguro con Metlife Colombia Seguros de Vida S.A. en las que señaló como beneficiarios a su esposo Nelson Eduardo Morales Riaño y a sus dos hijos: i) Póliza de seguro de vida nº 5625218 desde el 15 de agosto de 2014 hasta el 15 de agosto de 2019, por valor asegurado de $50`000.000; y ii) Póliza de accidentes personales con cobertura de enfermedades graves nº 1517634, con igual vigencia de la anterior, por la suma de $30`000.000.
2. Nieves Jiménez falleció el 4 de julio de 2017 en México producto de «infarto agudo al miocardio, cardiopatía isquémica, hipertensión arterial sistemática, conforme al certificado de defunción No. 170633945». Por este acontecimiento, los beneficiarios reclamaron directamente para obtener las indemnizaciones, pero la aseguradora no accedió porque hubo «reticencia o inexactitud».
3. Demandaron con tal finalidad ante el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones en relación con la «póliza nº 1517634» y las acogió frente a la nº 5625818 en virtud de lo cual dispuso pagarles los $50`000.000 que ella cobijaba, junto con los intereses moratorios (12 feb. 2020).
4. La compañía apeló la última determinación y el superior la revocó al estimar que el contrato adolecía de nulidad relativa por «reticencia», como en su momento excepcionó la opositora (14 oct. 2020).
2. El actor sostuvo que el ad-quem incurrió en vía de hecho porque se contradijo al sostener inicialmente que no estaba acreditada la «reticencia» y más adelante concluyó lo contrario; «la tomadora del seguro nunca tuvo conocimiento de las patologías que el demandado asume debía conocer» en la medida que al momento de suscribir el seguro no padecía ninguna de las enfermedades citadas en el cuestionario que se le puso de presente.
Por ello, solicitó dejar sin valor el fallo de segundo grado para, en su lugar, ratificar el opugnado en lo atinente a la compensación que les fue reconocida.
3. El Tribunal de Bogotá respondió que la decisión cuestionada se sustentó en las pruebas válidamente recaudadas y observó la normatividad aplicable.
CONSIDERACIONES
En forma preliminar, se advierte que ninguna censura se enfila contra la decisión adversa del juzgado involucrado en relación con la «póliza n° 1517634», y si así fuera de todos modos fracasaría por incuria, dado que el promotor no protestó sobre el particular en la oportunidad debida, tal como se dejó anotado en el resumen anterior.
Dicho esto, emerge que los reproches endilgados a la Magistratura acusada carecen de fuerza para estructurar algún desatino transgresor de los derechos fundamentales de Morales Riaño. En efecto, lo reseñado en el veredicto en cuanto a la «póliza n° 5625818» no contiene una valoración probatoria y jurídica arbitraria que imponga desconocer por esta extraordinaria vía las presunciones de acierto y legalidad que lo caracterizan; además, no se observa allí ninguna «contradicción» en punto a la configuración de la «reticencia» porque el Tribunal fue claro al descartarla con ocasión de la «hipertensión arterial», pero sí la halló demostrada en relación con otros padecimientos distintos frente a los cuales la asegurada no brindó la información requerida al momento de hacer las estipulaciones.
Ciertamente, la Corporación definió el pleito en la forma criticada tras cavilar que:
En este orden, concluye la Sala que las pruebas analizadas en conjunto no dan cuenta de un diagnóstico de hipertensión arterial, previo a la suscripción del contrato (…) De otra parte, y en lo que atañe con las demás patologías de las que dan cuenta las mismas historias clínicas, debemos verificar si estaban enlistadas en el cuestionario que diseñó el asegurador, pues conforme a lo establecido por nuestro más alto Tribunal de justicia ordinaria “[el] asegurador, en esos cuestionarios, hace una pregunta, está tiene el sentido de que el hecho a que se refiere es considerado por él como esencial para determinar su consentimiento en el contrato, en cambio, otros hechos que el asegurador pasa en silencio deben considerarse como que no tienen importancia para él, según experiencia en la materia de los riesgos sobre que versa el seguro” (…STC-566 de 2020).
En seguida, añadió:
(…) los antecedentes clínicos de las historias del 11 de abril de 2013, 24 de octubre de 2013, y 28 de noviembre de 2013, atrás referenciadas, se dejó consignado por los médicos tratantes de la asegurada, lo siguiente: “profilasis fiebre reumática”, “lumbago”; “hepatitis A reumatoidea”; patologías que fueron expresamente señaladas en el cuestionario en los literales a), d) y g) que esta diligenció para acceder al seguro de vida, y que, al aparecer de modo concurrente en las historias de la EPS, permiten establecer que la asegurada conocía sobre su padecimiento, y, por tanto, debió sinceramente declararlas, pues al no hacerlo incurrió en reticencia; dado que el contrato de seguro, está cimentado en la ‘buena fe’, tanto en su celebración como en su ejecución, por ello, la tomadora del seguro, en virtud de ese principio, tenía la carga de informar fielmente los hechos determinantes del estado del riesgo, y al no hacerlo quedo vinculado a las consecuencias frente a la verificación de inexactitudes o reticencias.
En refuerzo de lo anterior, impone señalar que la información veraz en esta tipología de contratos es indispensable, dado que las decisiones de uno u otro contratante, manan de esta, dado que derivan tal acto de comunicación fidedigna, la decisión o no de asegurar a una persona, máxime cuando de forma expresa se incluyó tales dolencias, entonces, al haber faltado a su deber de información y transparencia la asegurada, al omitir aspectos de su salud que determinaban el estado del riesgo, quedó afectado la formación del consentimiento de la compañía de seguros; por ende, se tiene por probada la reticencia y consecuentemente la nulidad relativa del contrato de seguro de vida.
En suma, en opinión del Tribunal Superior de Bogotá, Viviana Nieves Jiménez no diligenció el cuestionario con total sinceridad en torno a unas patologías que padecía y por las que allí se le consultó, las cuales luego tuvieron algún nexo con su deceso, sin que nada de esto refleje atropello colosal de los atributos esenciales invocados. Máxime porque recientemente, en un evento de contornos similares se dijo:
Para la Corte, la vulneración alegada no se presenta, porque a la tutelante le asistía el deber legal de manifestar los padecimientos diagnosticados en 2011, los cuales, tras ser asegurada, produjeron la incapacidad que ahora implora sea cubierta. Esto, máxime si el cuestionario expresamente incluía una pregunta concreta sobre la deficiencia padecida, cuya respuesta se abstuvo de exteriorizar (…) Sobre el deber de información de quien será beneficiario de un seguro, la Sala ha adoctrinado (…) El tomador o el asegurado, en cumplimiento de la buena fe comercial, debe dar una información clara y fidedigna sobre el aspecto puntual que se le indaga, relativo al interés asegurable, pues si así no lo hace, conduce a la compañía a contratar con base en la creencia de hechos diversos a los que en verdad existen, esto es, la lleva a emitir el consentimiento cimentado en el error, lo cual es, sin duda, un vicio del consentimiento generador de nulidad relativa (STC566-2020).
Destacase que, según la documental arrimada al juicio declarativo, la tomadora del seguro venía siendo tratada a causa de «fiebre reumática» mínimo desde el 11 de abril de 2013 en la E.P.S. Compensar, pues en la historia clínica de entonces quedó consignado como uno de sus «antecedentes generales» el de «profilaxis fiebre reumática» (fl. 80), a pesar de lo cual al responder el «cuestionario» puesto a consideración por la aseguradora negó ese padecimiento. Lo anterior cobra especial importancia por la conexión entre dicha afección coronaria y la causa certificada de la muerte (infarto agudo al miocardio).
Bajo esa óptica, con independencia de lo definido por el Tribunal en punto a las demás enfermedades de la causante que no tenían aparente vínculo con el deceso, lo cierto es que sus motivaciones respecto de la «fiebre reumática» descartan cualquier viso de equivocación sustancial al haber aplicado el artículo 1058 del Código de Comercio a tono del cual el «tomador del seguro está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado de riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador», cuya inobservancia produce «nulidad relativa del seguro».
Nótese, entonces, que en verdad el quejoso plantea una disparidad de criterio frente a los fundamentos suasorios del juzgador, sin que este escenario resulte adecuado ni propicio para establecer cuál de sus posturas tiene mayor asidero, habida cuenta que debe privilegiarse la autonomía judicial como faros medulares en un Estado Social y Democrático de Derecho. Recuérdese una vez más que:
«al margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (STC3061-2019).
Ergo, no se otorgará el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: NEGAR la tutela instada por Nelson Eduardo Morales Riaño.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA