STC863 2021

FEBRERO

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STC863-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC863-2021  

Radicación  n° 13001-22-13-000-2020-00352-01  

(Aprobado  en sesión del tres de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena el  18 de enero de 2021,  dentro de la acción de tutela promovida por Carlos  José Vega Bracamonte contra  el Juzgado  Cuarto de Familia de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del  derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por  la autoridad convocada, en tanto no ha tramitado ni resuelto una  solicitud que presentó para obtener copia de documentos  atinentes a medida cautelar decretada en un pleito que estuvo a su  cargo.  

2.        Expuso  que «mediante  correo electrónico oficial»,  el 23 de noviembre de 2020 presentó petición al Juzgado  Cuarto de Familia de Cartagena, para que, en relación con el  folio de «matrícula  inmobiliaria N° 060-16768»,  se le expidiera «copia  de (…): 1. Oficio 678 del 02 de mayo de 1.991, correspondiente  a la anotación Nro. 007, [y]  2. Oficio 421 del 03 de marzo de 1.995, correspondiente a la  anotación Nro. 010»,  y que a la fecha de interposición de la querella (15 de  diciembre de 2020), «no  he recibido respuesta alguna por parte del juzgado accionado».  

3.        Pretende,  «se  ordene al Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, otorgarme respuesta  de fondo a lo solicitado en la petición elevada el 23 de  noviembre de 2020».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  funcionario encartado, tras expresar que «el  cúmulo de [solicitudes]  desde el levantamiento de la suspensión de los términos  judiciales se han ido atendiendo en orden cronológico de  recepción en el buzón del correo institucional»,  afirmó que como el interesado no suministró la  información pertinente, «solo  hasta el día de hoy [18  de diciembre de 2020],  y habiendo allegado [con  el]  escrito de tutela un número de abonado celular, el Citador del  juzgado (…), se comunicó con él y éste le  informó que se refería a un proceso de divorcio de la  señora Zaida Barraza Moreno y que lo que realmente quiere es  la copia del proceso».  Que a partir de ahí, el empleado buscó «en  los libros radicadores (…), y encuentra el proceso de Divorcio  con radicación # 13-001-31-10-00-1994-04007-00, [de]  Carlos  Costa Barraza contra Zaida Barraza Moreno, y revisando la lista de  procesos  terminados  enviados al archivo general ubicado en el Barrio La Carolina, [lo  halló]  depositado en el saco # 29 [lo  cual le informó]  telefónicamente [al  petente]»,  y como de la oficina de archivo el actor «puede  obtener las copias que requiere»,  por «hecho  superado»  la tutela es improcedente.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo al considerar «que  en el marco de los procesos judiciales, las peticiones que se  interpongan dentro de estos, se rigen por las normas y los términos  aplicables al proceso»,  y no obstante ello, «el  juzgado accionado ya tramitó la solicitud del accionante, tal  como consta en el informe rendido por el citador que se allegó  como prueba, en el cual se le ponen de presente al actor la ubicación  del expediente, con su número de saco, que se encuentra en el  archivo general y que si desea obtener copia del mismo, debe  presentar la solicitud ante dicha dependencia»;  por tanto, «ha  desaparecido la actuación generadora de la alegada vulneración  [y]  se evidencia una carencia actual de objeto por hecho superado».  

IMPUGNACIÓN  

La  presentó el promotor del resguardo, aduciendo que no se ha  atendido lo solicitado, ya que «la  información suministrada telefónicamente el día  18 de diciembre del 2020 (…), resulto ser errónea (…),  dado que en comunicación [obtenida]  el día 12 de enero de 2021 (…), la jefe de archivo  central informó que los oficios solicitados no se encontraban  dentro del proceso mencionado por el [juzgado]»,  lo que corroboró porque «me  fue remitido dicho proceso por archivo central, [oficina]  que también me informó (…) que a nombre de Zaida  Barraza Moreno Vs Carlos Costa Barraza, existe otro proceso y que lo  más probable sea que dentro de este, se hallen los oficios  solicitados».  Agregó que «el  día 13 y 15 de enero [de  2021],  puse en conocimiento [del Juzgado] el error en la información,  para que me fuera suministrado el número del proceso correcto  (…), sin embargo, (…) nuevamente pasó por alto  mi solicitud»,  y por ello,  «la  vulneración al derecho invocado no ha cesado, dado que la  respuesta otorgada (…), no fue de fondo, congruente ni mucho  menos VERÍDICA».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena,  vulneró el derecho fundamental de petición, al no haber  brindado pronta y efectiva solución a la petición para  que se le expida copia de piezas procesales correspondientes al  juicio seguido ante ese despacho judicial.  

2.            Del derecho de petición y en particular del invocado ante  autoridades judiciales.  

Esta  prerrogativa está concebida en el artículo 23 de la  Carta Magna con la categoría de fundamental, en la medida que  se garantiza a toda persona para que se dirija ante  las autoridades y eventualmente ante los particulares, para obtener,  sin sujeción al sentido, respuesta oportuna y de fondo a la  cuestión que por ese medio se le plantea. Al  respecto, se ha sostenido que:  

«(…)  el derecho de petición “no sólo implica la  potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve  además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y  oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco  de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado  Social de Derecho… El derecho de petición supone para el  Estado la obligación positiva de resolver  con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada,  lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable,  pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada  tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación  con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas  últimas una resolución que indefectiblemente acceda a  las pretensiones del solicitante” (Ver, entre otras, Sentencias  de 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000 y 28 de septiembre de  2004)»  (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, citada entre otras en  STC12424-2017, 17 ago. 2017, rad. 00061-01).  

Atinente  a las peticiones ante los jueces, desde  el precedente constitucional contenido en la sentencia T-290 de 1993,  esta Corte ha reiterado que, en principio, su tratamiento no se  sujeta a los términos consagrados para las peticiones de  carácter administrativo, puesto que su invocación para  que el juez haga o deje de hacer determinada actuación dentro  de la actividad jurisdiccional, o para que impulse y resuelva el  asunto bajo su conocimiento, «se  rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la  Constitución Política, leyes y códigos, según  la jurisdicción, especialidad y procedimiento a las cuales  deba sujetarse el conflicto, los cuales deben ser acatados por el  juez y los intervinientes»  (CSJ  STC, 22 jun. 2004, rad. 00012-01), y que la desatención a esos  deberes y obligaciones implica vulnerar las prerrogativas al debido  proceso y acceso a la administración de justicia.  

Empero, si la  naturaleza de la petición varía, la afectación  de ese derecho sí podría tener cabida, en tanto que, a  los jueces «sólo  se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición  (…), cuando  se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que  como tales están regulados por las normas que disciplinan la  administración pública»  (Sentencias de 20 y 31 de marzo de 2000, exp. T-4822 y T-4867)»  (CSJ  STC, 3 oct. 2012, rad. 01784-01, citada, entre otras, en  STC6751-2018, 24 may. 2018, rad. 00069-01).  

3.        Del  caso concreto.  

Con  base en las anteriores premisas, examinados los argumentos de la  presente reclamación y su cotejo con la información  proporcionada por los intervinientes, la Sala revocará el  fallo desestimatorio de primera instancia y en su lugar otorgará  el auxilio deprecado, porque al no haberse dado solución de  fondo al pedimento planteado por el accionante, se mantiene la  afectación que motivó la presente querella, por ende,  es infundada la resolución bajo la figura de «hecho  superado»  que avizoró el tribunal a-quo.  

3.1.        Preliminarmente  es necesario precisar que la petición formulada por el hoy  querellante ante el accionado el 23 de noviembre de 2020, no estaba  encaminada a impulsar ni a que se resolviera algún asunto de  carácter litigioso, porque además de que el proceso al  que refiere ya se encuentra terminado, el solicitante no es parte ni  adujo su calidad de tercero reconocido en dicho pleito, sino que  evidenció interés como ciudadano de cara a una medida  cautelar de embargo sobre el predio con «matrícula  inmobiliaria N° 060-16768»,  cuyo decreto fue comunicado por ese despacho en el año 1991 y  su cancelación en 1995.  

Por  consiguiente, la cuestión a definir por el funcionario no es  de orden jurisdiccional al interior del juicio que implique obedecer  a las oportunidades y formas previamente establecidas en el estatuto  procesal general, sino  una dirigida a la obtención de actos de carácter  administrativo,  como lo es la de gestionar el desarchive del expediente de un proceso  terminado,  y autorizar, si lo considera procedente, la expedición de las  piezas procesales solicitadas por el actor.  

Aunado  a lo que sobre el particular se describió en el anterior  acápite, la procedencia o no de un derecho de petición  frente a autoridades judiciales, también está ligado a  si la contienda se encuentra activa y por ende pendiente de impulso,  o si por el contrario ya no lo está, pues:  

«(…)  si las solicitudes realizadas por las partes o terceros dentro  de un proceso judicial en  curso  refieren a asuntos relacionados con la cuestión litigiosa o  con su procedimiento, es claro que no constituyen una petición  independiente que amerite pronunciamiento distinto a aquel que  corresponde a su función jurisdiccional, por ello, aunque se  invoque como sustento el artículo  23 de la Carta Política,  el juez no está obligado a responder con sujeción a las  previsiones normativas de orden administrativo, sino observando las  reglas del juicio que conoce y con absoluto respeto al debido  proceso»  (CSJ  STC203-2017, 19 ene. 2017, rad. 00673-01). Resaltado fuera del texto.  

Lo  anterior significa que además de que la petición  proviene de persona ajena a la controversia ordinaria, y que por  tanto no tiene libre acceso al proceso para conocer las actuaciones  que pudiera darse a través de las notificaciones que rigen su  trámite, el expediente se halla en archivo definitivo porque  ya se declaró su terminación, por tanto, lo solicitado  sólo es dable si el funcionario judicial atiende adecuadamente  el derecho de petición invocado.  

3.2.  En las condiciones que acaban de describirse, la  respuesta dada por el funcionario accionado, que en suma correspondió  a remitirse al informe rendido por el empleado que se encargó  para responder, no  es precisa y menos puede ser efectiva,  porque, en primer lugar, parte de una afirmación que no se  ajusta a la realidad, pues mientras se asegura que «solo  hasta el día de hoy [18  de diciembre de 2020],  y habiendo  allegado  [con el] escrito de tutela un  número de abonado celular,  el Citador del juzgado (…), se comunicó con él y  éste le informó que se refería a un proceso de  divorcio de la señora ZAIDA BARRAZA MORENO»,  la Sala observa que los datos sobre número telefónico y  dirección de correo electrónico señalados en la  demanda tutelar, son los mismos que se indicaron en la petición  del 23 de noviembre de 2020, por ende, conocidos desde el principio.  

En  segundo lugar, se le informó al peticionario que el asunto por  el que indagaba, correspondía al «proceso  de Divorcio con radicación # 13-001-31-10-00-1994-04007-00,  [de]  Carlos  Costa Barraza contra Zaida Barraza Moreno [el  cual estaba en]  la lista de procesos terminados enviados al archivo general ubicado  en el Barrio La Carolina de [Cartagena], depositado en el SACO # 29»,  y a esa oficina fue remitido para «obtener  las copias que requiere».  No obstante, el juzgado no se detuvo a revisar que la petición  claramente refería a medida cautelar decretada por ese  despacho y comunicada a la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos con «Oficio  678 del 02 de mayo de 1.991»,  esto  es, mucho antes de la radicación del divorcio al que  remitieron al actor.  

De  ahí que, a la fecha actual, no se haya acreditado que al  accionante se le haya solucionado la situación que dio origen  a esta queja constitucional, al punto que en sede de impugnación  aseveró que aún con la colaboración brindada por  «la  jefe de archivo central»,  y tras haber verificado la foliatura del expediente en mención,  no encontró los documentos requeridos para su reproducción,  y que, según la funcionaria del archivo, «a  nombre de Zaida Barraza Moreno Vs Carlos Costa Barraza, existe  otro proceso y que lo más probable sea que dentro de este, se  hallen los oficios solicitados».  Se subraya.  

Así,  es evidente la transgresión al derecho fundamental de petición  del tutelante por parte del juzgado, toda vez que siendo lo requerido  un asunto de carácter administrativo, no ha desplegado la  actividad pertinente para resolver de manera pronta, congruente y  efectiva, tanto la ubicación del expediente donde constan los  documentos cuyas copias depreca el interesado, el cual, según  el certificado de tradición allegado por el impugnante  (anotaciones 6 y 10), es el contentivo de «proceso  de separación de cuerpos  de Zaida Barraza Zaida [contra] Carlos Costa Barraza»,  pues en ese pleito fue donde el 2 de febrero de 1991 se libró  el oficio de embargo.  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido, por cuanto se mantiene latente la situación  que motivó esta acción, se impone revocar el fallo  desestimatorio de primera instancia que declaraba la carencia de  objeto por hecho superado, para en su lugar amparar el derecho  fundamental de petición del demandante, y con ello impartir  orden para que cese la vulneración existente desde antes de  entablar la presente acción. En ese sentido, se dispondrá  que la autoridad judicial convocada, dentro del término de  tres (3) días, contado a partir de la notificación de  este fallo, si no lo ha hecho antes, proceda a gestionar el  desarchivo del expediente que  corresponda,  y resolver con prontitud y eficiencia la solicitud que elevó  el reclamante el 23 de noviembre de 2020.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA  la  sentencia impugnada, y en su lugar,  CONCEDE  la tutela al derecho fundamental de petición que invocó  Carlos José Vega Bracamonte.  

En  consecuencia, se ORDENA  al Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, que en el término  de tres (3) días, contado desde la notificación de la  presente providencia, si  no lo ha hecho antes, gestione lo pertinente para obtener el  desarchivo del expediente al cual hace relación los documentos  a que alude el accionante, y tras ello, con observancia en lo  esbozado en precedencia, resuelva de fondo la petición elevada  el 23 de noviembre de 2020.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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