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STC863-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC863-2021
Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00352-01
(Aprobado en sesión del tres de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 18 de enero de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos José Vega Bracamonte contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada, en tanto no ha tramitado ni resuelto una solicitud que presentó para obtener copia de documentos atinentes a medida cautelar decretada en un pleito que estuvo a su cargo.
2. Expuso que «mediante correo electrónico oficial», el 23 de noviembre de 2020 presentó petición al Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, para que, en relación con el folio de «matrícula inmobiliaria N° 060-16768», se le expidiera «copia de (…): 1. Oficio 678 del 02 de mayo de 1.991, correspondiente a la anotación Nro. 007, [y] 2. Oficio 421 del 03 de marzo de 1.995, correspondiente a la anotación Nro. 010», y que a la fecha de interposición de la querella (15 de diciembre de 2020), «no he recibido respuesta alguna por parte del juzgado accionado».
3. Pretende, «se ordene al Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, otorgarme respuesta de fondo a lo solicitado en la petición elevada el 23 de noviembre de 2020».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El funcionario encartado, tras expresar que «el cúmulo de [solicitudes] desde el levantamiento de la suspensión de los términos judiciales se han ido atendiendo en orden cronológico de recepción en el buzón del correo institucional», afirmó que como el interesado no suministró la información pertinente, «solo hasta el día de hoy [18 de diciembre de 2020], y habiendo allegado [con el] escrito de tutela un número de abonado celular, el Citador del juzgado (…), se comunicó con él y éste le informó que se refería a un proceso de divorcio de la señora Zaida Barraza Moreno y que lo que realmente quiere es la copia del proceso». Que a partir de ahí, el empleado buscó «en los libros radicadores (…), y encuentra el proceso de Divorcio con radicación # 13-001-31-10-00-1994-04007-00, [de] Carlos Costa Barraza contra Zaida Barraza Moreno, y revisando la lista de procesos terminados enviados al archivo general ubicado en el Barrio La Carolina, [lo halló] depositado en el saco # 29 [lo cual le informó] telefónicamente [al petente]», y como de la oficina de archivo el actor «puede obtener las copias que requiere», por «hecho superado» la tutela es improcedente.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo al considerar «que en el marco de los procesos judiciales, las peticiones que se interpongan dentro de estos, se rigen por las normas y los términos aplicables al proceso», y no obstante ello, «el juzgado accionado ya tramitó la solicitud del accionante, tal como consta en el informe rendido por el citador que se allegó como prueba, en el cual se le ponen de presente al actor la ubicación del expediente, con su número de saco, que se encuentra en el archivo general y que si desea obtener copia del mismo, debe presentar la solicitud ante dicha dependencia»; por tanto, «ha desaparecido la actuación generadora de la alegada vulneración [y] se evidencia una carencia actual de objeto por hecho superado».
IMPUGNACIÓN
La presentó el promotor del resguardo, aduciendo que no se ha atendido lo solicitado, ya que «la información suministrada telefónicamente el día 18 de diciembre del 2020 (…), resulto ser errónea (…), dado que en comunicación [obtenida] el día 12 de enero de 2021 (…), la jefe de archivo central informó que los oficios solicitados no se encontraban dentro del proceso mencionado por el [juzgado]», lo que corroboró porque «me fue remitido dicho proceso por archivo central, [oficina] que también me informó (…) que a nombre de Zaida Barraza Moreno Vs Carlos Costa Barraza, existe otro proceso y que lo más probable sea que dentro de este, se hallen los oficios solicitados». Agregó que «el día 13 y 15 de enero [de 2021], puse en conocimiento [del Juzgado] el error en la información, para que me fuera suministrado el número del proceso correcto (…), sin embargo, (…) nuevamente pasó por alto mi solicitud», y por ello, «la vulneración al derecho invocado no ha cesado, dado que la respuesta otorgada (…), no fue de fondo, congruente ni mucho menos VERÍDICA».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, vulneró el derecho fundamental de petición, al no haber brindado pronta y efectiva solución a la petición para que se le expida copia de piezas procesales correspondientes al juicio seguido ante ese despacho judicial.
2. Del derecho de petición y en particular del invocado ante autoridades judiciales.
Esta prerrogativa está concebida en el artículo 23 de la Carta Magna con la categoría de fundamental, en la medida que se garantiza a toda persona para que se dirija ante las autoridades y eventualmente ante los particulares, para obtener, sin sujeción al sentido, respuesta oportuna y de fondo a la cuestión que por ese medio se le plantea. Al respecto, se ha sostenido que:
«(…) el derecho de petición “no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho… El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante” (Ver, entre otras, Sentencias de 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000 y 28 de septiembre de 2004)» (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, citada entre otras en STC12424-2017, 17 ago. 2017, rad. 00061-01).
Atinente a las peticiones ante los jueces, desde el precedente constitucional contenido en la sentencia T-290 de 1993, esta Corte ha reiterado que, en principio, su tratamiento no se sujeta a los términos consagrados para las peticiones de carácter administrativo, puesto que su invocación para que el juez haga o deje de hacer determinada actuación dentro de la actividad jurisdiccional, o para que impulse y resuelva el asunto bajo su conocimiento, «se rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a las cuales deba sujetarse el conflicto, los cuales deben ser acatados por el juez y los intervinientes» (CSJ STC, 22 jun. 2004, rad. 00012-01), y que la desatención a esos deberes y obligaciones implica vulnerar las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Empero, si la naturaleza de la petición varía, la afectación de ese derecho sí podría tener cabida, en tanto que, a los jueces «sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición (…), cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (Sentencias de 20 y 31 de marzo de 2000, exp. T-4822 y T-4867)» (CSJ STC, 3 oct. 2012, rad. 01784-01, citada, entre otras, en STC6751-2018, 24 may. 2018, rad. 00069-01).
3. Del caso concreto.
Con base en las anteriores premisas, examinados los argumentos de la presente reclamación y su cotejo con la información proporcionada por los intervinientes, la Sala revocará el fallo desestimatorio de primera instancia y en su lugar otorgará el auxilio deprecado, porque al no haberse dado solución de fondo al pedimento planteado por el accionante, se mantiene la afectación que motivó la presente querella, por ende, es infundada la resolución bajo la figura de «hecho superado» que avizoró el tribunal a-quo.
3.1. Preliminarmente es necesario precisar que la petición formulada por el hoy querellante ante el accionado el 23 de noviembre de 2020, no estaba encaminada a impulsar ni a que se resolviera algún asunto de carácter litigioso, porque además de que el proceso al que refiere ya se encuentra terminado, el solicitante no es parte ni adujo su calidad de tercero reconocido en dicho pleito, sino que evidenció interés como ciudadano de cara a una medida cautelar de embargo sobre el predio con «matrícula inmobiliaria N° 060-16768», cuyo decreto fue comunicado por ese despacho en el año 1991 y su cancelación en 1995.
Por consiguiente, la cuestión a definir por el funcionario no es de orden jurisdiccional al interior del juicio que implique obedecer a las oportunidades y formas previamente establecidas en el estatuto procesal general, sino una dirigida a la obtención de actos de carácter administrativo, como lo es la de gestionar el desarchive del expediente de un proceso terminado, y autorizar, si lo considera procedente, la expedición de las piezas procesales solicitadas por el actor.
Aunado a lo que sobre el particular se describió en el anterior acápite, la procedencia o no de un derecho de petición frente a autoridades judiciales, también está ligado a si la contienda se encuentra activa y por ende pendiente de impulso, o si por el contrario ya no lo está, pues:
«(…) si las solicitudes realizadas por las partes o terceros dentro de un proceso judicial en curso refieren a asuntos relacionados con la cuestión litigiosa o con su procedimiento, es claro que no constituyen una petición independiente que amerite pronunciamiento distinto a aquel que corresponde a su función jurisdiccional, por ello, aunque se invoque como sustento el artículo 23 de la Carta Política, el juez no está obligado a responder con sujeción a las previsiones normativas de orden administrativo, sino observando las reglas del juicio que conoce y con absoluto respeto al debido proceso» (CSJ STC203-2017, 19 ene. 2017, rad. 00673-01). Resaltado fuera del texto.
Lo anterior significa que además de que la petición proviene de persona ajena a la controversia ordinaria, y que por tanto no tiene libre acceso al proceso para conocer las actuaciones que pudiera darse a través de las notificaciones que rigen su trámite, el expediente se halla en archivo definitivo porque ya se declaró su terminación, por tanto, lo solicitado sólo es dable si el funcionario judicial atiende adecuadamente el derecho de petición invocado.
3.2. En las condiciones que acaban de describirse, la respuesta dada por el funcionario accionado, que en suma correspondió a remitirse al informe rendido por el empleado que se encargó para responder, no es precisa y menos puede ser efectiva, porque, en primer lugar, parte de una afirmación que no se ajusta a la realidad, pues mientras se asegura que «solo hasta el día de hoy [18 de diciembre de 2020], y habiendo allegado [con el] escrito de tutela un número de abonado celular, el Citador del juzgado (…), se comunicó con él y éste le informó que se refería a un proceso de divorcio de la señora ZAIDA BARRAZA MORENO», la Sala observa que los datos sobre número telefónico y dirección de correo electrónico señalados en la demanda tutelar, son los mismos que se indicaron en la petición del 23 de noviembre de 2020, por ende, conocidos desde el principio.
En segundo lugar, se le informó al peticionario que el asunto por el que indagaba, correspondía al «proceso de Divorcio con radicación # 13-001-31-10-00-1994-04007-00, [de] Carlos Costa Barraza contra Zaida Barraza Moreno [el cual estaba en] la lista de procesos terminados enviados al archivo general ubicado en el Barrio La Carolina de [Cartagena], depositado en el SACO # 29», y a esa oficina fue remitido para «obtener las copias que requiere». No obstante, el juzgado no se detuvo a revisar que la petición claramente refería a medida cautelar decretada por ese despacho y comunicada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con «Oficio 678 del 02 de mayo de 1.991», esto es, mucho antes de la radicación del divorcio al que remitieron al actor.
De ahí que, a la fecha actual, no se haya acreditado que al accionante se le haya solucionado la situación que dio origen a esta queja constitucional, al punto que en sede de impugnación aseveró que aún con la colaboración brindada por «la jefe de archivo central», y tras haber verificado la foliatura del expediente en mención, no encontró los documentos requeridos para su reproducción, y que, según la funcionaria del archivo, «a nombre de Zaida Barraza Moreno Vs Carlos Costa Barraza, existe otro proceso y que lo más probable sea que dentro de este, se hallen los oficios solicitados». Se subraya.
Así, es evidente la transgresión al derecho fundamental de petición del tutelante por parte del juzgado, toda vez que siendo lo requerido un asunto de carácter administrativo, no ha desplegado la actividad pertinente para resolver de manera pronta, congruente y efectiva, tanto la ubicación del expediente donde constan los documentos cuyas copias depreca el interesado, el cual, según el certificado de tradición allegado por el impugnante (anotaciones 6 y 10), es el contentivo de «proceso de separación de cuerpos de Zaida Barraza Zaida [contra] Carlos Costa Barraza», pues en ese pleito fue donde el 2 de febrero de 1991 se libró el oficio de embargo.
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, por cuanto se mantiene latente la situación que motivó esta acción, se impone revocar el fallo desestimatorio de primera instancia que declaraba la carencia de objeto por hecho superado, para en su lugar amparar el derecho fundamental de petición del demandante, y con ello impartir orden para que cese la vulneración existente desde antes de entablar la presente acción. En ese sentido, se dispondrá que la autoridad judicial convocada, dentro del término de tres (3) días, contado a partir de la notificación de este fallo, si no lo ha hecho antes, proceda a gestionar el desarchivo del expediente que corresponda, y resolver con prontitud y eficiencia la solicitud que elevó el reclamante el 23 de noviembre de 2020.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDE la tutela al derecho fundamental de petición que invocó Carlos José Vega Bracamonte.
En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, que en el término de tres (3) días, contado desde la notificación de la presente providencia, si no lo ha hecho antes, gestione lo pertinente para obtener el desarchivo del expediente al cual hace relación los documentos a que alude el accionante, y tras ello, con observancia en lo esbozado en precedencia, resuelva de fondo la petición elevada el 23 de noviembre de 2020.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA