STC818 2021

FEBRERO

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STC818-2021

        

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

STC818-2021  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2020-00391-01 (Aprobado  en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 9 de  diciembre de 2020, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la salvaguarda  promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite  al cual fueron vinculadas Leandro Giraldo, la Alcaldía de  Tocancipá, la Procuraduría y Defensoría del  Pueblo de Bogotá, el Procurador Doce Judicial II de Asuntos  Civiles y la Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda, con  ocasión de la acción popular iniciada a Bancolombia  S.A., radicada bajo el número 2015-01444-00, y en la cual  actuó como coadyuvante el aquí promotor.  

1.  ANTECEDENTES  

2.        De  la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas  adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación  se describen:  

Leandro  Giraldo,  coadyuvado por Javier Elías Arias Idárraga, inició  acción popular contra Bancolombia S.A., sucursal Tocancipá,  ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira,  quien  la instruyó bajo el radicado Nº 2015-01444-00.  

Asegura  el  actor que el estrado encausado terminó “ilegalmente”  por “desistimiento  tácito”  el decurso cuestionado, figura que, en su criterio, es inaplicable a  este tipo de asuntos.  

Afirma  que, la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, en otro asunto de similar linaje, determinó  improcedente aplicar el artículo 317 del Código General  del Proceso a la acción popular allá promovida, por  cuanto la misma había sido iniciada en vigencia de la Ley 1395  de 20101.  

3.          Solicita, por  tanto, ordenar al estrado accionado: i)  decretar la nulidad del auto mediante el cual dispuso la terminación  de la causa, ii)  indicar las acciones populares a las que se ha aplicado y confirmado  el “desistimiento  tácito”,  así como aquéllas donde él ha “desistido  a voluntad”  y, las presentadas en el 2015, “donde  no pudo aplicar el desistimiento tácito [por  disposición] de la  HCSJ SCC (sic)”  y iii)  digitalizar  las actuaciones en su totalidad y enviarle copia auténtica de  las mismas.  

Asimismo,  demanda vincular  i)  al Procurador Delegado y al Defensor del Pueblo, en Pereira, con el  propósito de mostrar su gestión en el litigio; y ii)  al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria y Sala  Administrativa, junto con el Tribunal Administrativo de Risaralda,  para que alleguen copia de todas las “quejas,  acciones disciplinarias y de cumplimiento”  por él presentadas contra los jueces civiles del circuito de  Pereira.  

                              

1. Respuesta                  de los accionados y vinculados    

1.        La  célula judicial cuestionada remitió el expediente Nº  2015-01444 digitalizado, para que obre en la presente salvaguarda.  

2.        La  Defensoría del Pueblo, Regional Bogotá, manifestó  no  ser sujeto procesal en el referido asunto, circunstancia que le  impide hacer pronunciamiento alguno frente a los hechos.  

3.        La  Defensoría del Pueblo, Regional de Risaralda, pidió su  desvinculación del trámite, pues afirmó no ser  el organismo competente para adelantar las pretensiones del censor.  

4.        El  Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles imploró negar  el amparo por desconocimiento de los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad. El primero, por cuanto la decisión atacada, a  través de este mecanismo, fue proferida en 2018; y, el  segundo, toda vez que el actor no acreditó haber presentado  las respectivas peticiones a cada una de las autoridades  cuestionadas.  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

El  a  quo  constitucional declaró improcedente la salvaguarda por  incumplimiento del requisito de inmediatez. Al respecto, expuso:  

“(…)  [T]ranscurrieron  más de dos años desde cuando se dictó la  providencia en la que encuentra el citado señor lesionados sus  derechos, sin que haya actuado con la urgencia y prontitud con que  ahora demanda el amparo y no se evidencia la existencia de una justa  causa que explique los motivos por los que permitió que el  tiempo transcurriera sin promover la acción ya que ninguna  consideración al respecto hizo en la demanda con la que se  inició el proceso que permitía deducirla (…)”.  

                              

3. La                  impugnación    

La  promovió el  libelista, insistiendo  en los argumentos de disenso esbozados en el escrito genitor.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        La  jurisprudencia constitucional de esta Corte ha demandado la necesidad  de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el  fondo del asunto debatido, de manera que, a falta de alguna de las  aludidas exigencias, se negará el ruego tuitivo.  

2.        El  auxilio se concreta en establecer si el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Pereira vulneró las garantías superiores de  Javier Elías Arias Idárraga, al decretar el  “desistimiento  tácito”  estipulado en el artículo 317 del Código General del  Proceso, dentro de la acción popular iniciada por Leandro  Giraldo coadyuvado por el aquí gestor, contra Bancolombia S.A.  sucursal Tocancipá, radicada bajo el Nº 2015-01444.  

3.  De entrada, se advierte la improsperidad del amparo por inobservancia  del presupuesto de inmediatez, pues, auscultado el expediente, se  evidencia que la célula judicial confutada, mediante auto de  25 de junio de 2018, decretó el “desistimiento  tácito”,  determinación recurrida por el censor a través del  remedio horizontal; no obstante, el 2 de agosto de 2018, dicho  estrado, mantuvo su decisión.  

En  consecuencia, desde ese momento y hasta el 11 de noviembre de 2020,  fecha en la cual el gestor formuló la salvaguarda, han  transcurrido más de dos (2) años,  tiempo que supera, ampliamente, el término de seis (6) meses  establecido por la Sala como  suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio.  

Frente a la  enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción, (…)  [por tanto] (…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…)  en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (…)”2.  

Por  consiguiente, si el impulsor se demoró en incoar la súplica  constitucional, su descuido per  se  descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a la  autoridad atacada y con repercusión directa en sus garantías  fundamentales.  

3.1.  Se  precisa, si bien esta Sala varió su  postura en torno al desistimiento tácito decretado en acciones  populares, señalando su improcedencia3,  dicho pronunciamiento no se extiende al ahora estudiado.  

Lo  acotado, por cuanto, (i) la juez atacada concluyó el pleito  con la figura enunciada cuando la otrora tesis de esta Corte no había  sido modificada, lo cual ocurrió hasta el 1º de diciembre  de 20184  y (ii) porque los efectos interpartes  de las decisiones de tutela sólo tienen aplicación en  asuntos idénticos y respecto de situaciones fácticas  posteriores a su proferimiento.  

De conformidad con  el artículo 4 de la Ley 169 de 1896, la Corte puede modificar  su doctrina en el evento de que juzgue erróneas  determinaciones anteriores, o apartarse de ella si las circunstancias  lo exigen o se estima necesario para adecuar sus criterios al Estado  Constitucional y Social de Derecho o para proteger las garantías  fundamentales.  

De  tal modo que el juez, al separarse de una doctrina, lo debe hacer  exponiendo clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que  justifican su decisión.  En  el caso, esta Corte se apartó de su doctrina hasta entonces  vigente, exponiendo los motivos ilustrativos y demostrativos para  ello.  

Sin embargo, un  cambio no puede generar sobresaltos, ambivalencias, crisis,  desestabilizando un sistema jurídico o el entorno social de un  país o de una comunidad, aniquilando lo ya juzgado y  sentenciado. No. Por la seguridad jurídica y la confianza  legítima se impone la prudencia y el respeto al pasado y a lo  finiquitado, cuando no está en juego la libertad del ser  humano. Por esta razón lo ahora acogida no procura menoscabar  los derechos adquiridos con justo título ni sembrar el  desconcierto.  

En  consecuencia, se dejarán intactas las actuaciones consolidadas  al estar falladas con cosa juzgada, que de removerse quedarían  incursas en causal de nulidad, consistente en “(…)  reviv[ir]  un proceso legalmente concluido (…)5”;  de modo que  la nueva doctrina se aplicará desde su adopción el 1º  de diciembre de 2018 en sentido genérico.  

4.        Por  otra parte, debe señalarse, respecto a la petición del  querellante en torno a la “digitalización”  del litigio acusado, se tiene, revisadas las pruebas adosadas a esta  tramitación, se constató que la falladora criticada,   mediante providencia de 2 de agosto de 2018, le informó a  Arias Idárraga que, una vez cancelara las expensas necesarias,  se procedería a la expedición de las piezas procesales  y copias por él requeridas; sin embargo, examinadas las  actuaciones, no se evidencia el cumplimiento de la carga a él  impuesta.  

5.        Se  destaca, la súplica del actor tendiente a lograr información  del juzgado censurado, respecto a indicar  las acciones populares donde ha aplicado y confirmado el  “desistimiento  tácito”,  así como aquéllas en las cuales él ha “desistido  a voluntad”  y, las presentadas en el 2015, “donde  no pudo aplicar el desistimiento tácito [según  lo ordenado] por  la HCSJ SCC (sic)”,  debe plantearla ante dicha autoridad, directamente; además, se  trata de requerimientos que desbordan el objeto de esta senda  constitucional, destinada a la defensa de los derechos sustanciales,  de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución  Política.  

6.        Ahora  bien,  tampoco procede el amparo demandado en relación con el  Procurador  Delegado y al Defensor del Pueblo en Pereira,  para que prueben la aplicación del artículo 29 de la  Constitución Política y el cumplimiento de la Ley 734  de 2002, dentro del juicio criticado, por cuanto nada  le impide al promotor peticionar tal gestión ante esas  autoridades, lo cual, no se observa, hubiese hecho.  

Sobre  el citado requisito, esta Sala  ha indicado:  

“(…)  [E]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala  (…)”6.  

En  consecuencia, queda en evidencia la conducta del censor, en hacer un  uso incorrecto de esta excepcional vía, pues, invocar hechos  infundados e inexistentes como sustento de su reclamo, no solo afecta  la eficaz administración de justicia, al ocupar a los Jueces  encargados de resolver el caso, en un asunto carente de fundamento  jurídico, sino que también, desnaturaliza la finalidad  por la cual el Constituyente implementó7  la acción de tutela.  

En  lo pertinente, se requiere al accionante para que cese la proposición  de auxilios sustentados en circunstancias “infundadas  e inexistentes”,  pues con ello no hace más que contribuir con la congestión  judicial distrayendo la actividad jurisdiccional de la recta y  cumplida administración de justicia.  

7.        Por  último, frente al ruego de vincular al Tribunal  Administrativo, el Consejo Seccional de la Judicatura y la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria de Risaralda, se ratifica la  improcedencia de ese pedimento, conforme lo sostuvo el a  quo  constitucional en el auto a través del cual avocó  conocimiento del resguardo, decisión donde expuso:  

“(…)  No  se accede a la vinculación (…)  como  quiera que en el escrito de tutela no se advierte hecho del que se  pueda inferirse que por acción u omisión hayan  incurrido en lesión de derecho fundamental alguno del que sea  titular el demandante; por el contrario, las solicitudes que se  formulan frente a esas corporaciones se dirigen únicamente a  preconstituir la prueba para un proceso penal, circunstancia que no  justifica su intervención en este asunto (…)”.  

8.        Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos8  y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a  la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de  constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para  declarar inconvencional la actuación atacada.  

El convenio citado  es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional,  cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19699,   debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”10,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

8.1.  Aunque  podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio11.  

No sobra advertir  que el régimen convencional en el derecho local de los países  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino también el  convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  

8.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia12,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales13;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías14.  

Insistir en la  aplicación del citado control y esbozar el contenido de la  Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente,  en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadanía informarse en torno al máximo grado de  salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos  

9.          Con  base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        CONFIRMAR  la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo resuelto, mediante comunicación  electrónica o por mensaje de datos,  a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1Expediente          660013101003-2015-00450-01 Decisión del 11 de diciembre de          2017. M.P. Jaime Alberto Saraza N.  

2          CSJ.          STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct.          2011, Rad. 2011-02245-00.  

3          CSJ. Civil. Sentencia STC14483          de 7 de noviembre de 2018.  

4          CSJ. Civil.          Sentencia STC236 de 21 de enero de 2019.  

5          Tal como lo consagraba          el          numeral 3° del art. 140 del CPC, hoy 2° de la regla 133 del          CGP.  

6          CSJ. STC de 23 de febrero de 2007, exp. 02068-01.  

7          La Constitución Política en su artículo 86          establece: “(…) Toda          persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los          jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento          preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a          su nombre, la protección inmediata de sus derechos          constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos          resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión          de cualquier autoridad pública          (…)”.  

9          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

10          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

11          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330  

12          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

13          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

14          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

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