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STC818-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC818-2021
Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00391-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 9 de diciembre de 2020, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la salvaguarda promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas Leandro Giraldo, la Alcaldía de Tocancipá, la Procuraduría y Defensoría del Pueblo de Bogotá, el Procurador Doce Judicial II de Asuntos Civiles y la Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda, con ocasión de la acción popular iniciada a Bancolombia S.A., radicada bajo el número 2015-01444-00, y en la cual actuó como coadyuvante el aquí promotor.
1. ANTECEDENTES
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen:
Leandro Giraldo, coadyuvado por Javier Elías Arias Idárraga, inició acción popular contra Bancolombia S.A., sucursal Tocancipá, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, quien la instruyó bajo el radicado Nº 2015-01444-00.
Asegura el actor que el estrado encausado terminó “ilegalmente” por “desistimiento tácito” el decurso cuestionado, figura que, en su criterio, es inaplicable a este tipo de asuntos.
Afirma que, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en otro asunto de similar linaje, determinó improcedente aplicar el artículo 317 del Código General del Proceso a la acción popular allá promovida, por cuanto la misma había sido iniciada en vigencia de la Ley 1395 de 20101.
3. Solicita, por tanto, ordenar al estrado accionado: i) decretar la nulidad del auto mediante el cual dispuso la terminación de la causa, ii) indicar las acciones populares a las que se ha aplicado y confirmado el “desistimiento tácito”, así como aquéllas donde él ha “desistido a voluntad” y, las presentadas en el 2015, “donde no pudo aplicar el desistimiento tácito [por disposición] de la HCSJ SCC (sic)” y iii) digitalizar las actuaciones en su totalidad y enviarle copia auténtica de las mismas.
Asimismo, demanda vincular i) al Procurador Delegado y al Defensor del Pueblo, en Pereira, con el propósito de mostrar su gestión en el litigio; y ii) al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria y Sala Administrativa, junto con el Tribunal Administrativo de Risaralda, para que alleguen copia de todas las “quejas, acciones disciplinarias y de cumplimiento” por él presentadas contra los jueces civiles del circuito de Pereira.
1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. La célula judicial cuestionada remitió el expediente Nº 2015-01444 digitalizado, para que obre en la presente salvaguarda.
2. La Defensoría del Pueblo, Regional Bogotá, manifestó no ser sujeto procesal en el referido asunto, circunstancia que le impide hacer pronunciamiento alguno frente a los hechos.
3. La Defensoría del Pueblo, Regional de Risaralda, pidió su desvinculación del trámite, pues afirmó no ser el organismo competente para adelantar las pretensiones del censor.
4. El Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles imploró negar el amparo por desconocimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. El primero, por cuanto la decisión atacada, a través de este mecanismo, fue proferida en 2018; y, el segundo, toda vez que el actor no acreditó haber presentado las respectivas peticiones a cada una de las autoridades cuestionadas.
2. La sentencia impugnada
El a quo constitucional declaró improcedente la salvaguarda por incumplimiento del requisito de inmediatez. Al respecto, expuso:
“(…) [T]ranscurrieron más de dos años desde cuando se dictó la providencia en la que encuentra el citado señor lesionados sus derechos, sin que haya actuado con la urgencia y prontitud con que ahora demanda el amparo y no se evidencia la existencia de una justa causa que explique los motivos por los que permitió que el tiempo transcurriera sin promover la acción ya que ninguna consideración al respecto hizo en la demanda con la que se inició el proceso que permitía deducirla (…)”.
3. La impugnación
La promovió el libelista, insistiendo en los argumentos de disenso esbozados en el escrito genitor.
2. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia constitucional de esta Corte ha demandado la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo del asunto debatido, de manera que, a falta de alguna de las aludidas exigencias, se negará el ruego tuitivo.
2. El auxilio se concreta en establecer si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira vulneró las garantías superiores de Javier Elías Arias Idárraga, al decretar el “desistimiento tácito” estipulado en el artículo 317 del Código General del Proceso, dentro de la acción popular iniciada por Leandro Giraldo coadyuvado por el aquí gestor, contra Bancolombia S.A. sucursal Tocancipá, radicada bajo el Nº 2015-01444.
3. De entrada, se advierte la improsperidad del amparo por inobservancia del presupuesto de inmediatez, pues, auscultado el expediente, se evidencia que la célula judicial confutada, mediante auto de 25 de junio de 2018, decretó el “desistimiento tácito”, determinación recurrida por el censor a través del remedio horizontal; no obstante, el 2 de agosto de 2018, dicho estrado, mantuvo su decisión.
En consecuencia, desde ese momento y hasta el 11 de noviembre de 2020, fecha en la cual el gestor formuló la salvaguarda, han transcurrido más de dos (2) años, tiempo que supera, ampliamente, el término de seis (6) meses establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio.
Frente a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”2.
Por consiguiente, si el impulsor se demoró en incoar la súplica constitucional, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a la autoridad atacada y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.
3.1. Se precisa, si bien esta Sala varió su postura en torno al desistimiento tácito decretado en acciones populares, señalando su improcedencia3, dicho pronunciamiento no se extiende al ahora estudiado.
Lo acotado, por cuanto, (i) la juez atacada concluyó el pleito con la figura enunciada cuando la otrora tesis de esta Corte no había sido modificada, lo cual ocurrió hasta el 1º de diciembre de 20184 y (ii) porque los efectos interpartes de las decisiones de tutela sólo tienen aplicación en asuntos idénticos y respecto de situaciones fácticas posteriores a su proferimiento.
De conformidad con el artículo 4 de la Ley 169 de 1896, la Corte puede modificar su doctrina en el evento de que juzgue erróneas determinaciones anteriores, o apartarse de ella si las circunstancias lo exigen o se estima necesario para adecuar sus criterios al Estado Constitucional y Social de Derecho o para proteger las garantías fundamentales.
De tal modo que el juez, al separarse de una doctrina, lo debe hacer exponiendo clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. En el caso, esta Corte se apartó de su doctrina hasta entonces vigente, exponiendo los motivos ilustrativos y demostrativos para ello.
Sin embargo, un cambio no puede generar sobresaltos, ambivalencias, crisis, desestabilizando un sistema jurídico o el entorno social de un país o de una comunidad, aniquilando lo ya juzgado y sentenciado. No. Por la seguridad jurídica y la confianza legítima se impone la prudencia y el respeto al pasado y a lo finiquitado, cuando no está en juego la libertad del ser humano. Por esta razón lo ahora acogida no procura menoscabar los derechos adquiridos con justo título ni sembrar el desconcierto.
En consecuencia, se dejarán intactas las actuaciones consolidadas al estar falladas con cosa juzgada, que de removerse quedarían incursas en causal de nulidad, consistente en “(…) reviv[ir] un proceso legalmente concluido (…)5”; de modo que la nueva doctrina se aplicará desde su adopción el 1º de diciembre de 2018 en sentido genérico.
4. Por otra parte, debe señalarse, respecto a la petición del querellante en torno a la “digitalización” del litigio acusado, se tiene, revisadas las pruebas adosadas a esta tramitación, se constató que la falladora criticada, mediante providencia de 2 de agosto de 2018, le informó a Arias Idárraga que, una vez cancelara las expensas necesarias, se procedería a la expedición de las piezas procesales y copias por él requeridas; sin embargo, examinadas las actuaciones, no se evidencia el cumplimiento de la carga a él impuesta.
5. Se destaca, la súplica del actor tendiente a lograr información del juzgado censurado, respecto a indicar las acciones populares donde ha aplicado y confirmado el “desistimiento tácito”, así como aquéllas en las cuales él ha “desistido a voluntad” y, las presentadas en el 2015, “donde no pudo aplicar el desistimiento tácito [según lo ordenado] por la HCSJ SCC (sic)”, debe plantearla ante dicha autoridad, directamente; además, se trata de requerimientos que desbordan el objeto de esta senda constitucional, destinada a la defensa de los derechos sustanciales, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política.
6. Ahora bien, tampoco procede el amparo demandado en relación con el Procurador Delegado y al Defensor del Pueblo en Pereira, para que prueben la aplicación del artículo 29 de la Constitución Política y el cumplimiento de la Ley 734 de 2002, dentro del juicio criticado, por cuanto nada le impide al promotor peticionar tal gestión ante esas autoridades, lo cual, no se observa, hubiese hecho.
Sobre el citado requisito, esta Sala ha indicado:
“(…) [E]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (…)”6.
En consecuencia, queda en evidencia la conducta del censor, en hacer un uso incorrecto de esta excepcional vía, pues, invocar hechos infundados e inexistentes como sustento de su reclamo, no solo afecta la eficaz administración de justicia, al ocupar a los Jueces encargados de resolver el caso, en un asunto carente de fundamento jurídico, sino que también, desnaturaliza la finalidad por la cual el Constituyente implementó7 la acción de tutela.
En lo pertinente, se requiere al accionante para que cese la proposición de auxilios sustentados en circunstancias “infundadas e inexistentes”, pues con ello no hace más que contribuir con la congestión judicial distrayendo la actividad jurisdiccional de la recta y cumplida administración de justicia.
7. Por último, frente al ruego de vincular al Tribunal Administrativo, el Consejo Seccional de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Risaralda, se ratifica la improcedencia de ese pedimento, conforme lo sostuvo el a quo constitucional en el auto a través del cual avocó conocimiento del resguardo, decisión donde expuso:
“(…) No se accede a la vinculación (…) como quiera que en el escrito de tutela no se advierte hecho del que se pueda inferirse que por acción u omisión hayan incurrido en lesión de derecho fundamental alguno del que sea titular el demandante; por el contrario, las solicitudes que se formulan frente a esas corporaciones se dirigen únicamente a preconstituir la prueba para un proceso penal, circunstancia que no justifica su intervención en este asunto (…)”.
8. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos8 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19699, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”10, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
8.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio11.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
8.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia12, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales13; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías14.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos
9. Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1Expediente 660013101003-2015-00450-01 Decisión del 11 de diciembre de 2017. M.P. Jaime Alberto Saraza N.
2 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00.
3 CSJ. Civil. Sentencia STC14483 de 7 de noviembre de 2018.
4 CSJ. Civil. Sentencia STC236 de 21 de enero de 2019.
5 Tal como lo consagraba el numeral 3° del art. 140 del CPC, hoy 2° de la regla 133 del CGP.
6 CSJ. STC de 23 de febrero de 2007, exp. 02068-01.
7 La Constitución Política en su artículo 86 establece: “(…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.
9 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
10 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
11 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
12 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
13 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
14 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.