STC1443 2021

FEBRERO

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STC1443-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado Ponente  

STC1443-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00206-00  

(Aprobado en  sesión del diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciocho  (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida  por  Maribel  Jácome Bastidas  contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo  2017-00523.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante, obrando por conducto de apoderada, acude al presente  instrumento buscando la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y defensa.  

2.        Del  escrito introductor, así  como de los medios de prueba obrantes, se puede extractar que en el  Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá cursó el  compulsivo identificado precedentemente, promovido por Maribel Jácome  Bastidas contra Prosigna S.A.S., a través del cual se  pretendía la satisfacción de obligaciones dinerarias  representadas en facturas.  

El  7 de noviembre de 2017 se libró mandamiento de pago;  notificada de tal providencia, la ejecutada propuso diferentes  excepciones de mérito, entre ellas la de «solución  o pago de la obligación».  

Surtidas las  etapas procesales respectivas, el 27 de agosto de 2019 el juzgado  cognoscente profirió fallo ordenando seguir adelante con la  ejecución.  

La  anterior determinación fue apelada por la parte vencida,  siendo revocada, el 22 de julio de 2020, por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá, colegiatura que declaró  probada la defensa arriba aludida.  

3.        Para  la promotora, la providencia de segundo grado adolece de «defecto  fáctico por acción al valorar de manera arbitraria,  irracional y caprichosa las pruebas obrantes en el expediente»;  empero, no especifica a cuáles medios de convicción se  refiere ni la forma como supuestamente fueron tergiversados.  

4.        En  resumen, solicita «revocar  la  sentencia del 22 julio 2020 y en su lugar ordenar a la accionada  revisar el fallo y ajustarlo a derecho conforme a la normatividad  vigente».  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

Hasta  el momento de discutir el presente asunto en Sala, no se había  recibido informe alguno.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Bogotá  vulneró  las garantías denunciadas por la gestora del resguardo, dentro  del proceso 2017-00523, en el que funge como demandante, al declarar  probada la excepción de mérito denominada «solución  o pago de la obligación» formulada  por su contraparte en ese asunto, según dice, por «valorar  de manera arbitraria, irracional y caprichosa las pruebas obrantes en  el expediente».  

2.        Procedencia  de  la acción de tutela contra providencias judiciales.  

La jurisprudencia  de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla  general, la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando  con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De igual forma, es  imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal,  ésta sea determinante o influya en la decisión; que el  accionante identifique los hechos generadores de la vulneración;  que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y,  finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden  sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material,  error inducido, o se trate de una decisión sin motivación,  que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya  violado directamente la Carta Política.  

3.        Del caso  concreto. Razonabilidad de la decisión cuestionada  

Realizado  el estudio pertinente a los argumentos de la presente salvaguarda y  con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, es  preciso indicar, desde ya, que no se accederá al resguardo  deprecado  pues no se observa la vulneración alegada por la promotora,  comoquiera que la determinación judicial objeto de censura, se  aprecia coherente, razonable, motivada y fundada tanto en las pruebas  legal y oportunamente practicadas como en la normativa que gobierna  la materia.  

En efecto, en la  aludida providencia, luego de una breve reseña fáctica  y procesal, la sala de decisión ad  quem  delimitó el objeto de la impugnación de la manera  siguiente:  

«(…)  el recurso instaurado se dirige a que se dé claridad en cuanto  a la persona titular del crédito al considerar el recurrente  que la ejecutante solamente prestó su nombre, pero que el  verdadero titular del crédito es Flexpack S.A.S. y que la  obligación ya estaba solucionada con las consignaciones que  fueron analizadas a favor del acreedor inicial, conforme dan fe los  registros contables, la confesión de la demandante y los  soportes anexos al expediente, los cuales no fueron valorados por la  Juez de Primera Instancia (…)»  

A continuación,  abordó el estudio del caso concreto ocupándose,  inicialmente, de la legitimación refiriendo que «es  una característica propia del título valor, según  la cual su tenedor se encuentra jurídicamente habilitado para  exigir, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de la  obligación crediticia contenida en el documento, conforme a  las condiciones de literalidad e incorporación… por lo  tanto, cuando el tenedor exhibe el título valor al deudor  cambiario y, además, ha cumplido con la ley de circulación  predicable del mismo, queda revestido de todas las facultades  destinadas al cobro del derecho de crédito correspondiente»;  postulado que soportó en precedentes de esta Corporación  y en la doctrina especializada.  

Seguidamente  resaltó que si bien la ejecutante estaba legitimada para  ejercer la acción cambiaria «por  el hecho de haber recibido [los  títulos valores]  conforme a la ley de circulación mediante endoso en  propiedad»,  era imperativo considerar la modificación que, respecto de las  condiciones y requisitos de las facturas de venta, consagró el  artículo 2º de la Ley 1232 de 2008, por lo que, con apoyo  del material probatorio, señaló:  

«(…)  Examinado el expediente se deduce que el endosatario no le notificó  al representante legal de la sociedad Prosigna S.A.S., la transmisión  de la acreencia, esto es, que ella era la legitima tenedora de las  facturas cambiarias, materia de ejecución, hecho que fue  aceptado expresamente por la misma ejecutante en la audiencia  celebrada el 27 de agosto de 2019, razón por la cual, es  necesario establecer cuáles son las consecuencias que se  derivan de esa omisión, advirtiéndose, de entrada, que  el documento no pierde la condición de título valor  pues ese requisito no lo estableció la ley para su existencia  o eficacia y, solo está regulando el tema de la circulación,  por lo que su no cumplimiento va a surtir efectos en esa específica  materia.  

Finalmente, se  refirió a las consignaciones realizadas por la ejecutada,  sobre las que descansaba la excepción de mérito  propuesta:  

«(…)  Comoquiera que el ejecutado alega que ese pago se realizó para  abonar a este proceso y la ejecutante señala que las mismas  tuvieron otras facturas existentes entre las dos sociedades, es  necesario valorar las pruebas obrantes en la actuación con el  fin de determinar cuál crédito se iba a beneficiar de  ese pago. Para tal efecto, obra los importes contables adosados por  el ejecutado al expediente, en donde se colige que la consignación  efectuada el 10 de noviembre de 2017 por la suma de $38.715.953,oo se  hizo constar que esos pagos tenían como destino cubrir las  facturas 13507, 13506, 13508, 13519, 13509, 13465, 13511 y 13505, los  que fueron realizados con anterioridad a la notificación del  mandamiento de pago, existiendo una probanza inicial de lo alegado  por el ejecutado, pues no en vano el legislador le da un especial  poder demostrativo a los datos contables regulados en los artículos  68 del Código de Comercio y siguientes, sin que el acreedor  presentara prueba en contrario.  

Por otra parte,  esa imputación así efectuada es válida, por  cuanto si el deudor tiene varias deudas causadas, al hacer un pago,  le corresponde elegir a cuál de las obligaciones se le  atribuyen conforme lo prevé el artículo 1657 del Código  Civil, para lo que eligió las más antiguas, que son  objeto de cobro en este contradictorio- supuestos que, entonces,  favorecen la tesis del demandado, razón por la cual los pagos  realizados deben aplicarse a las facturas ene ejecución y el  funcionario de la causa debe realizar la correspondiente liquidación  del crédito para definir la suerte del proceso (…)»  

Para  la Sala, la anterior determinación presenta una solución  ponderada en punto de los reproches formulados por la  gestora frente a la prosperidad del medio exceptivo propuesto por su  contraparte en el litigio que convoca la atención,  observándose que las discrepancias planteadas en esta  oportunidad son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues  lo que se busca es anteponer la propia comprensión jurídica  y hermenéutica, sobre la de la autoridad jurisdiccional,  finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.  

Así  las cosas, ninguna anomalía se aprecia en la determinación  de la corporación convocada, la que no puede ser desaprobada  máxime si «no  resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está[n]  demostrado[s] [los] defecto[s] apuntado[s] en la demanda, ya que con  ello desconocerían normas de orden público (…) y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses». (CSJ  STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad.  2016-01050)  

Entonces, no fue  por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el  procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni  sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que el  tribunal aquí demandado tomó la decisión  reprochada, pues lo señalado constituye una interpretación  judicial válida, que no configura ninguno de los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y,  por tanto, no se advierte violación a los derechos  fundamentales invocados  

4.        Conclusión.  

Por las anteriores  razones, se impone la denegación del amparo porque, según  se verificó, no existe la vulneración alegada por la  demandante, habida cuenta que la decisión objeto de censura,  contiene una interpretación razonable y ponderada de la  situación fáctica y del ordenamiento jurídico,  que no puede ser descalificada por el hecho de no compartirse.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el amparo incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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