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STC1443-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC1443-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00206-00
(Aprobado en sesión del diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Maribel Jácome Bastidas contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 2017-00523.
ANTECEDENTES
1. La accionante, obrando por conducto de apoderada, acude al presente instrumento buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
2. Del escrito introductor, así como de los medios de prueba obrantes, se puede extractar que en el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá cursó el compulsivo identificado precedentemente, promovido por Maribel Jácome Bastidas contra Prosigna S.A.S., a través del cual se pretendía la satisfacción de obligaciones dinerarias representadas en facturas.
El 7 de noviembre de 2017 se libró mandamiento de pago; notificada de tal providencia, la ejecutada propuso diferentes excepciones de mérito, entre ellas la de «solución o pago de la obligación».
Surtidas las etapas procesales respectivas, el 27 de agosto de 2019 el juzgado cognoscente profirió fallo ordenando seguir adelante con la ejecución.
La anterior determinación fue apelada por la parte vencida, siendo revocada, el 22 de julio de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, colegiatura que declaró probada la defensa arriba aludida.
3. Para la promotora, la providencia de segundo grado adolece de «defecto fáctico por acción al valorar de manera arbitraria, irracional y caprichosa las pruebas obrantes en el expediente»; empero, no especifica a cuáles medios de convicción se refiere ni la forma como supuestamente fueron tergiversados.
4. En resumen, solicita «revocar la sentencia del 22 julio 2020 y en su lugar ordenar a la accionada revisar el fallo y ajustarlo a derecho conforme a la normatividad vigente».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Hasta el momento de discutir el presente asunto en Sala, no se había recibido informe alguno.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Bogotá vulneró las garantías denunciadas por la gestora del resguardo, dentro del proceso 2017-00523, en el que funge como demandante, al declarar probada la excepción de mérito denominada «solución o pago de la obligación» formulada por su contraparte en ese asunto, según dice, por «valorar de manera arbitraria, irracional y caprichosa las pruebas obrantes en el expediente».
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Del caso concreto. Razonabilidad de la decisión cuestionada
Realizado el estudio pertinente a los argumentos de la presente salvaguarda y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, es preciso indicar, desde ya, que no se accederá al resguardo deprecado pues no se observa la vulneración alegada por la promotora, comoquiera que la determinación judicial objeto de censura, se aprecia coherente, razonable, motivada y fundada tanto en las pruebas legal y oportunamente practicadas como en la normativa que gobierna la materia.
En efecto, en la aludida providencia, luego de una breve reseña fáctica y procesal, la sala de decisión ad quem delimitó el objeto de la impugnación de la manera siguiente:
«(…) el recurso instaurado se dirige a que se dé claridad en cuanto a la persona titular del crédito al considerar el recurrente que la ejecutante solamente prestó su nombre, pero que el verdadero titular del crédito es Flexpack S.A.S. y que la obligación ya estaba solucionada con las consignaciones que fueron analizadas a favor del acreedor inicial, conforme dan fe los registros contables, la confesión de la demandante y los soportes anexos al expediente, los cuales no fueron valorados por la Juez de Primera Instancia (…)»
A continuación, abordó el estudio del caso concreto ocupándose, inicialmente, de la legitimación refiriendo que «es una característica propia del título valor, según la cual su tenedor se encuentra jurídicamente habilitado para exigir, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de la obligación crediticia contenida en el documento, conforme a las condiciones de literalidad e incorporación… por lo tanto, cuando el tenedor exhibe el título valor al deudor cambiario y, además, ha cumplido con la ley de circulación predicable del mismo, queda revestido de todas las facultades destinadas al cobro del derecho de crédito correspondiente»; postulado que soportó en precedentes de esta Corporación y en la doctrina especializada.
Seguidamente resaltó que si bien la ejecutante estaba legitimada para ejercer la acción cambiaria «por el hecho de haber recibido [los títulos valores] conforme a la ley de circulación mediante endoso en propiedad», era imperativo considerar la modificación que, respecto de las condiciones y requisitos de las facturas de venta, consagró el artículo 2º de la Ley 1232 de 2008, por lo que, con apoyo del material probatorio, señaló:
«(…) Examinado el expediente se deduce que el endosatario no le notificó al representante legal de la sociedad Prosigna S.A.S., la transmisión de la acreencia, esto es, que ella era la legitima tenedora de las facturas cambiarias, materia de ejecución, hecho que fue aceptado expresamente por la misma ejecutante en la audiencia celebrada el 27 de agosto de 2019, razón por la cual, es necesario establecer cuáles son las consecuencias que se derivan de esa omisión, advirtiéndose, de entrada, que el documento no pierde la condición de título valor pues ese requisito no lo estableció la ley para su existencia o eficacia y, solo está regulando el tema de la circulación, por lo que su no cumplimiento va a surtir efectos en esa específica materia.
Finalmente, se refirió a las consignaciones realizadas por la ejecutada, sobre las que descansaba la excepción de mérito propuesta:
«(…) Comoquiera que el ejecutado alega que ese pago se realizó para abonar a este proceso y la ejecutante señala que las mismas tuvieron otras facturas existentes entre las dos sociedades, es necesario valorar las pruebas obrantes en la actuación con el fin de determinar cuál crédito se iba a beneficiar de ese pago. Para tal efecto, obra los importes contables adosados por el ejecutado al expediente, en donde se colige que la consignación efectuada el 10 de noviembre de 2017 por la suma de $38.715.953,oo se hizo constar que esos pagos tenían como destino cubrir las facturas 13507, 13506, 13508, 13519, 13509, 13465, 13511 y 13505, los que fueron realizados con anterioridad a la notificación del mandamiento de pago, existiendo una probanza inicial de lo alegado por el ejecutado, pues no en vano el legislador le da un especial poder demostrativo a los datos contables regulados en los artículos 68 del Código de Comercio y siguientes, sin que el acreedor presentara prueba en contrario.
Por otra parte, esa imputación así efectuada es válida, por cuanto si el deudor tiene varias deudas causadas, al hacer un pago, le corresponde elegir a cuál de las obligaciones se le atribuyen conforme lo prevé el artículo 1657 del Código Civil, para lo que eligió las más antiguas, que son objeto de cobro en este contradictorio- supuestos que, entonces, favorecen la tesis del demandado, razón por la cual los pagos realizados deben aplicarse a las facturas ene ejecución y el funcionario de la causa debe realizar la correspondiente liquidación del crédito para definir la suerte del proceso (…)»
Para la Sala, la anterior determinación presenta una solución ponderada en punto de los reproches formulados por la gestora frente a la prosperidad del medio exceptivo propuesto por su contraparte en el litigio que convoca la atención, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que se busca es anteponer la propia comprensión jurídica y hermenéutica, sobre la de la autoridad jurisdiccional, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
Así las cosas, ninguna anomalía se aprecia en la determinación de la corporación convocada, la que no puede ser desaprobada máxime si «no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está[n] demostrado[s] [los] defecto[s] apuntado[s] en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050)
Entonces, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que el tribunal aquí demandado tomó la decisión reprochada, pues lo señalado constituye una interpretación judicial válida, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales invocados
4. Conclusión.
Por las anteriores razones, se impone la denegación del amparo porque, según se verificó, no existe la vulneración alegada por la demandante, habida cuenta que la decisión objeto de censura, contiene una interpretación razonable y ponderada de la situación fáctica y del ordenamiento jurídico, que no puede ser descalificada por el hecho de no compartirse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA