STC1346 2021

FEBRERO

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STC1346-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC1346-2021  

Radicación  n° 76111-22-13-000-2020-00189-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 14 de diciembre de 2020 por la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la  acción de tutela promovida por Martha Patricia Santamaría  Mosquera contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo (Valle)  y la Fiduprevisora SA, a cuyo trámite se vinculó a las  partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja  constitucional, así como también al Banco Agrario de  Colombia SA y a la Superintendencia Financiera.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclamó protección de sus derechos  fundamentales de petición, acceso a la administración  de justicia, debido proceso, dignidad humana y mínimo vital,  que  dice vulnerados por las autoridades accionadas, por lo que solicitó  se ordene al juzgado accionado «añadir  y determinar dentro de la forma de pago de la cuota alimentaria  mensual [que] sea pagadera… dentro de los 5 primeros días  de cada mes»;  y a la Fiduprevisora SA «dar  cumplimiento a la sentencia… de agosto 25 de 2020».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Martha  Patricia Santamaría Mosquera promovió acción de  fijación de cuota alimentaria contra su cónyuge Néstor  Villar Forero, que fue admitida con auto del 27 de enero de 2020,  decisión en la que se fijó, «como  cuota alimentaria provisional»,  el 20% «del  salario, primas, vacaciones y cesantías»  que devenga el demandado como pensionado del Magisterio.  

2.3.  El 23 de noviembre de 2020, la demandante puso en conocimiento de la  sede judicial convocada, para los «fines  pertinentes»,  dilaciones y anomalías que se venían presentando en el  pago de la cuota alimentaria por parte de la Fiduprevisora.  

2.4.  Expresó la gestora del resguardo que «durante  [los] meses de mayo y junio [de 2020], la Fiduprevisora no realizó  el correspondiente pago por concepto de alimentos de manera  oportuna»,  comoquiera que se realizó «20  días después de hacer el descuento correspondiente [al  pensionado]»,  por lo que elevó solicitud para que se solucionara dicha  situación, respondiendo la mencionada entidad que la demora  suscitada se debía a «problemas  de tipo tecnológico».  

2.5.  Agregó que la referida tardanza en los pagos se continuó  presentando; y que la Fiduprevisora ha omitido realizar el descuento  de la cuota definitiva fijada en la sentencia del 25 de agosto de  2020, equivalente al 50% de la mesada pensional de su antagonista.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Superintendencia Financiera solicitó su desvinculación,  toda vez que «no  se evidencia vulneración a un derecho de rango fundamental por  [su] parte».  

2.  La Fiduprevisora SA defendió la legalidad de su actuación.  

3.  El Banco  Agrario de Colombia SA rindió informe.  

4.  El Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo solicitó negar  el resguardo, por cuanto «ningún  derecho le ha vulnerado [a la actora], comoquiera que la reclamación  recae sobre la omisión en el pago oportuno de la mesada de  alimentos, en la que el Juzgado no tiene ninguna injerencia ni  responsabilidad».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal concedió la salvaguarda al considerar que la sede  judicial accionada incumplió las obligaciones impuestas en el  artículo 129 del Código de la Infancia y la  Adolescencia, así como también dejó de adelantar  el trámite consagrado en el artículo 593 (numeral 9)  del Código General del Proceso, con miras a «obligar  a los pagadores o empleadores a cumplir con los descuentos de sumas  de dinero».  

Adicionalmente,  destacó que:  

… también  le asiste  responsabilidad a la Fiduprevisora en la vulneración de los  derechos fundamentales, en especial el mínimo vital, pues como  encargado de hacer los descuentos de nómina debe velar por el  cumplimiento de la sentencia, mucho más cuando ha sido  informado que hay una orden judicial de incremento de la cuota  alimentaria al 50% y prevenir las consecuencias pecuniarias a su  pagador de no realizarlos.  

Por  lo anterior, ordenó a las accionadas que «procedan  a adelantar las gestiones legales pertinentes para hacer efectiva la  sentencia… del 25 de agosto de 2020, donde fijó como  cuota alimentaria, el 50% después de descuentos de ley, de la  mesada pensional de… Néstor Villar Forero, en favor de  la accionante».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo destacó que la  tutelante no le ha elevado ninguna solicitud, con miras a obtener el  cumplimiento del fallo que dirimió el proceso objeto de  reproche constitucional; que el artículo 129 del Código  de la Infancia y la Adolescencia no resulta aplicable al asunto de  marras, por cuanto «se  trata de alimentos para adulto»;  que «cumplió  con cada una de las cargas que  le  exige la ley»;  y que la promotora «pudo  presentar ante el juzgado un memorial con una solicitud clara,  solicitando requerir al pagador o incluso al demandado y solicitar  también el trámite ejecutivo en contra del pagador y el  demandado, ya que este debe haber recibido las sumas que no le  descontaron».  

CONSIDERACIONES  

También  se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta  acción constitucional, a menos que la  tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la  inmediatez connatural a su ejercicio.  

2.  Así las cosas y circunscrita la Corte a los motivos de  impugnación, se advierte que el a  quo  constitucional concedió el amparo frente al juzgado convocado,  al considerar que dicha autoridad omitió adelantar las  gestiones necesarias para obtener el cumplimiento del fallo que fijó  la cuota alimentaria en favor de la actora.  

En  este orden de ideas, revisados los elementos de juicio aportados a  estas diligencias, observa la Sala que la demandante informó  al estrado accionado la demora que se venía presentando por  parte de la Fiduprevisora en el pago de su mesada alimentaria, el 23  de noviembre de 2020, oportunidad en la cual allegó las  diferentes peticiones que había elevado ante la prenotada  entidad con miras a solucionar esa situación, «para…  conocimiento [del juzgado] y fines pertinentes»,  sin que elevara una solicitud concreta.  

Bajo  ese horizonte y atendiendo que la demanda de tutela se presentó  el 30 de noviembre de los corrientes, como se extracta del acta de  reparto correspondiente, mal podría predicarse, como lo afirmó  el juzgador de primer grado, que la oficina judicial accionada  estuviese en mora de adoptar las decisiones pertinentes para  solucionar la reseñada tardanza, pues al presentarse el ruego  constitucional sólo habían trascurrido 5 días  hábiles, desde el momento en que se le puso en conocimiento la  situación de la que se duele la quejosa.  

3.  Se  impone, entonces, revocar el fallo objeto de impugnación, en  lo que fue materia de impugnación, para en su lugar, negar la  protección rogada frente al Juzgado Promiscuo de Familia de  Roldanillo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, revoca,  en lo que fue materia de impugnación,  el fallo impugnado para, en su lugar, negar  la protección rogada frente al Juzgado Promiscuo de Familia de  Roldanillo.  

Las  decisiones que no fueron impugnadas, permanecen incólumes.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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