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STC1346-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1346-2021
Radicación n° 76111-22-13-000-2020-00189-01
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 14 de diciembre de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por Martha Patricia Santamaría Mosquera contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo (Valle) y la Fiduprevisora SA, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional, así como también al Banco Agrario de Colombia SA y a la Superintendencia Financiera.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, debido proceso, dignidad humana y mínimo vital, que dice vulnerados por las autoridades accionadas, por lo que solicitó se ordene al juzgado accionado «añadir y determinar dentro de la forma de pago de la cuota alimentaria mensual [que] sea pagadera… dentro de los 5 primeros días de cada mes»; y a la Fiduprevisora SA «dar cumplimiento a la sentencia… de agosto 25 de 2020».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Martha Patricia Santamaría Mosquera promovió acción de fijación de cuota alimentaria contra su cónyuge Néstor Villar Forero, que fue admitida con auto del 27 de enero de 2020, decisión en la que se fijó, «como cuota alimentaria provisional», el 20% «del salario, primas, vacaciones y cesantías» que devenga el demandado como pensionado del Magisterio.
2.3. El 23 de noviembre de 2020, la demandante puso en conocimiento de la sede judicial convocada, para los «fines pertinentes», dilaciones y anomalías que se venían presentando en el pago de la cuota alimentaria por parte de la Fiduprevisora.
2.4. Expresó la gestora del resguardo que «durante [los] meses de mayo y junio [de 2020], la Fiduprevisora no realizó el correspondiente pago por concepto de alimentos de manera oportuna», comoquiera que se realizó «20 días después de hacer el descuento correspondiente [al pensionado]», por lo que elevó solicitud para que se solucionara dicha situación, respondiendo la mencionada entidad que la demora suscitada se debía a «problemas de tipo tecnológico».
2.5. Agregó que la referida tardanza en los pagos se continuó presentando; y que la Fiduprevisora ha omitido realizar el descuento de la cuota definitiva fijada en la sentencia del 25 de agosto de 2020, equivalente al 50% de la mesada pensional de su antagonista.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Superintendencia Financiera solicitó su desvinculación, toda vez que «no se evidencia vulneración a un derecho de rango fundamental por [su] parte».
2. La Fiduprevisora SA defendió la legalidad de su actuación.
3. El Banco Agrario de Colombia SA rindió informe.
4. El Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo solicitó negar el resguardo, por cuanto «ningún derecho le ha vulnerado [a la actora], comoquiera que la reclamación recae sobre la omisión en el pago oportuno de la mesada de alimentos, en la que el Juzgado no tiene ninguna injerencia ni responsabilidad».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal concedió la salvaguarda al considerar que la sede judicial accionada incumplió las obligaciones impuestas en el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, así como también dejó de adelantar el trámite consagrado en el artículo 593 (numeral 9) del Código General del Proceso, con miras a «obligar a los pagadores o empleadores a cumplir con los descuentos de sumas de dinero».
Adicionalmente, destacó que:
… también le asiste responsabilidad a la Fiduprevisora en la vulneración de los derechos fundamentales, en especial el mínimo vital, pues como encargado de hacer los descuentos de nómina debe velar por el cumplimiento de la sentencia, mucho más cuando ha sido informado que hay una orden judicial de incremento de la cuota alimentaria al 50% y prevenir las consecuencias pecuniarias a su pagador de no realizarlos.
Por lo anterior, ordenó a las accionadas que «procedan a adelantar las gestiones legales pertinentes para hacer efectiva la sentencia… del 25 de agosto de 2020, donde fijó como cuota alimentaria, el 50% después de descuentos de ley, de la mesada pensional de… Néstor Villar Forero, en favor de la accionante».
LA IMPUGNACIÓN
El Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo destacó que la tutelante no le ha elevado ninguna solicitud, con miras a obtener el cumplimiento del fallo que dirimió el proceso objeto de reproche constitucional; que el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia no resulta aplicable al asunto de marras, por cuanto «se trata de alimentos para adulto»; que «cumplió con cada una de las cargas que le exige la ley»; y que la promotora «pudo presentar ante el juzgado un memorial con una solicitud clara, solicitando requerir al pagador o incluso al demandado y solicitar también el trámite ejecutivo en contra del pagador y el demandado, ya que este debe haber recibido las sumas que no le descontaron».
CONSIDERACIONES
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Así las cosas y circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, se advierte que el a quo constitucional concedió el amparo frente al juzgado convocado, al considerar que dicha autoridad omitió adelantar las gestiones necesarias para obtener el cumplimiento del fallo que fijó la cuota alimentaria en favor de la actora.
En este orden de ideas, revisados los elementos de juicio aportados a estas diligencias, observa la Sala que la demandante informó al estrado accionado la demora que se venía presentando por parte de la Fiduprevisora en el pago de su mesada alimentaria, el 23 de noviembre de 2020, oportunidad en la cual allegó las diferentes peticiones que había elevado ante la prenotada entidad con miras a solucionar esa situación, «para… conocimiento [del juzgado] y fines pertinentes», sin que elevara una solicitud concreta.
Bajo ese horizonte y atendiendo que la demanda de tutela se presentó el 30 de noviembre de los corrientes, como se extracta del acta de reparto correspondiente, mal podría predicarse, como lo afirmó el juzgador de primer grado, que la oficina judicial accionada estuviese en mora de adoptar las decisiones pertinentes para solucionar la reseñada tardanza, pues al presentarse el ruego constitucional sólo habían trascurrido 5 días hábiles, desde el momento en que se le puso en conocimiento la situación de la que se duele la quejosa.
3. Se impone, entonces, revocar el fallo objeto de impugnación, en lo que fue materia de impugnación, para en su lugar, negar la protección rogada frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca, en lo que fue materia de impugnación, el fallo impugnado para, en su lugar, negar la protección rogada frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo.
Las decisiones que no fueron impugnadas, permanecen incólumes.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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