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STC1439-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC1439-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-00287-00
(Aprobado en Sala de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Miguel Ángel Afanador Ulloa contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, puntualmente, contra el magistrado José Mauricio Marín Mora, trámite al cual fueron vinculados las Secretarías de las Salas Civil y Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y Civil Familia del Tribunal Superior Distrito Judicial de Bucaramanga, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial, ambas de Bogotá –Oficina de Reparto de Tutelas.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales de acceso a la justicia y petición, presuntamente vulnerados por las convocadas.
2. En sustento de sus súplicas, indicó que, el 14 de diciembre de 2020, a través del aplicativo de la página web de la Rama Judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá, trámite que correspondió al magistrado José Mauricio Marín Mora, de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Agregó que, el 16 del mismo mes y año, el togado dispuso la remisión de las precitadas diligencias al Tribunal Superior de Bogotá, al parecer «a la OFICINA DE REPARTO JUDICIAL DE BOGOTÁ el mismo 16 de diciembre de 2020 mediante el oficio 21143/2020».
Sin embargo, al no recibir ninguna comunicación sobre el particular, el 24 de enero de 2021, formuló petición ante el funcionario referido, para que le indicara el estado actual de su trámite, toda vez que, según el sistema de gestión judicial, el asunto seguía «al despacho del magistrado», pero a la fecha no ha sido absuelto el requerimiento.
Por último, relievó que «han transcurrido los diez (10) días de que trata el artículo 29 del Decreto 2591/1991 sin que a la fecha el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá me haya notificado el auto que avoca conocimiento ni, menos, la sentencia que resuelva la acción».
3. Así las cosas, pidió que «se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, de manera inmediata, avoque el conocimiento de la acción de tutela que presenté el 14 de diciembre de 2020 y la resuelva mediante fallo».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado José Mauricio Marín Mora, de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, manifestó que «el despacho remitió mediante correo electrónico del 15 de diciembre de 2020 a las 2:56 pm el referido auto a la Secretaría de la Sala especializada para que procediera con su notificación y remisión. El miércoles 16 de diciembre de 2020 a las 5:29 pm se recibió de Secretaría correo electrónico de notificación del referido auto».
Así mismo, en relación con la solicitud del actor, adujo que «en correo electrónico de la fecha, la Auxiliar Judicial I, informó al accionante que el asunto fue remitido por competencia el 15 de 2 diciembre de 2020, anexándose la correspondiente constancia de remisión allegada por la Secretaría de la Sala Civil de este Tribunal».
2. La Secretaría del precitado órgano colegiado refirió que, efectivamente, con proveído del 15 de diciembre de 2020, el despacho mencionado ordenó la remisión del amparo a la Oficina Judicial de Reparto de Bogotá. Sin embargo, se excusó en que «la persona encargada de la notificación, tal vez por olvido involuntario, no verificó la entrega del correo enviado el miércoles 16 de diciembre de 2020, pues se hubiera percatado que éste está dentro de la carpeta de correos fallidos, es decir se entregó, pero el correo rebotó, ya que, según lo observado por la suscrita con este impase, es que allí se informa que tenían desde julio de 2020 el canal habilitado para la recepción de tutelas y hábeas corpus».
3. La Secretaría de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá informó que en esa corporación cursa otra tutela a nombre del gestor (radicación 2020-00577), «la cual fue radicada y sometida a reparto en una fecha anterior (26 DE OCTUBRE DE 2020), situación que no coincide con lo relatado por el accionante en su escrito tutela, lo que hace suponer que se trata de una acción diferente».
4. La Secretaría de la Sala Civil del referido tribunal relievó que, «de acuerdo con lo verificado a través de la página web de la Rama Judicial, el ciudadano Miguel Ángel Afanador Ulloa, ha interpuesto varias acciones de tutela contra el referido Juzgado y todas se han tramitado ante la Sala de Familia de esta Corporación. La última de ellas fue conocida en octubre de 2020».
5. El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá expuso que «se puede conjeturar que dichas diligencias no han sido recepcionadas (sic) en los canales dispuestos por Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia. Así las cosas, de acuerdo [con] la causa objetiva y de naturaleza de las pretensiones se observa que la competencia por jurisdicción y territorio recae en el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Familia. Finalmente, es de subrayar que citadas diligencias deben de remitirse directamente al correo de la secretaria del Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Familia para lo de su caso; secfabta@cendoj.ramajudicial.gov.co».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades enjuiciadas vulneraron las prerrogativas denunciadas, por, presuntamente, (i) no haber atendido la petición de información formulada por el actor; y (ii) no haber dado trámite a la acción constitucional presentada, pese a la remisión que habría dispuesto la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga a la oficina de reparto de acciones de tutela de Bogotá.
2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
3. Caso concreto.
3.1. Revisadas las diligencias, advierte esta Sala que, en punto a la pretensión para que se dé respuesta a la petición formulada por el actor ante el despacho del magistrado José Mauricio Marín Mora, de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, relacionada con el estado de las diligencias que conoció ese funcionario, la vulneración se encuentra actualmente superada, como pasa a explicarse.
En efecto, en el curso de este amparo, el referido togado allegó copia de la contestación que dio al aquí convocante, a través de su auxiliar judicial, en la cual le indicó que «el asunto fue remiti[do] al Tribunal de Bogotá desde el 16 de diciembre de 2020, de acuerdo a la notificación remitida por la Secretaría de la Sala Especializada. [Por] consiguiente, el expediente salió del despacho desde el 15 de diciembre con ocasión del auto que ordenó remitir por competencia», información que fue envidada al correo electrónico desde el cual el memorialista radicó su requerimiento.
Al respecto la Corte ha sostenido que:
«(…) la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relación con situaciones que al momento de la sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las características de origen, ya que (…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…)» (CSJ. STC de 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017, 15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras).
3.2. Sin embargo, no puede pasar por alto esta Sala que, en el curso de este amparo, la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga presentó informe en el que indicó lo siguiente:
«Mediante auto del 15 de diciembre de 2021, el despacho del Ponente, por carecer de competencia, ordenó por la remisión de la tutela interpuesta por el señor MIGUEL ÁNGEL AFANADOR ULLOA contra el JUZGADO 30 DE FAMILIA DE BOGOTÁ, a la Oficina Judicial de Reparto de Bogotá, para que fuera repartida entre los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
La persona encargada de la elaboración de los oficios, para dar cumplimiento a la orden buscó el correo electrónico de la Oficina de Reparto u Oficina Judicial de Bogotá, por lo que buscó en Google la opción correos electrónicos tutelas Covid, y le apareció la página de la Rama Judicial en medidas Covid infografías el correo tutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, el que colocó en el oficio.
Lo anterior, como quiera que el trámite que se realiza en Bucaramanga, cuando otra dependencia de la Rama Judicial, de cualquier parte del país va a remitir una tutela a este Distrito Judicial, es enviarla al correo ofjudsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, que corresponde a la Oficina Judicial de Bucaramanga, para que ésta haga un nuevo reparto, por cuanto no le corresponde a la dependencia que la remite radicar la tutela, como sería el caso nuestro en esta tutela que se envía a Bogotá, donde la respuesta que se da en el correo que rebotó es que hay un nuevo canal para radicar tutelas, sin que se informe cómo sería el procedimiento en estos eventos.
La persona encargada de la notificación, tal vez por olvido involuntario, no verificó la entrega del correo enviado el miércoles 16 de diciembre de 2020, pues se hubiera percatado que éste está dentro de la carpeta de correos fallidos, es decir se entregó, pero el correo rebotó, ya que, según lo observado por la suscrita con este impase, es que allí se informa que tenían desde julio de 2020 el canal habilitado para la recepción de tutelas y hábeas corpus (…)».
Lo relatado en el informe pone en evidencia que a pesar de reconocerse por parte de la secretaría un error en la remisión de la tutela a Bogotá, hasta el momento no ha sido remediada la irregularidad advertida, persistiendo el incumplimiento a lo ordenado en el auto de 15 de diciembre de 2020, proferido por el magistrado ponente, que dispuso «la inmediata remisión (…) a la Oficina de Reparto Judicial de Bogotá, con el fin de que proceda a asignar el conocimiento de la acción constitucional de la referencia entre los H. Magistrados que integran el Tribunal Superior de dicho distrito judicial».
Así las cosas, se abre paso la protección rogada, toda vez que los errores administrativos –que incidieron en la falta de asignación y resolución de la causa precitada– repercuten directamente en las garantías de acceso a la justicia y debido proceso del gestor, vulneración atribuible a la precitada dependencia, en tanto, se itera, no ha procedido a enviar el expediente a la autoridad competente en Bogotá, de modo que se ordenará que, en el término improrrogable de 24 horas, acate la orden dictada en el mencionado proveído e informe al accionante sobre el particular.
Sobre esta temática se ha reiterado que:
«(…) toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en que participe como demandante, demandado e incluso como tercero no se vean afectados por retrasos injustificados, pues ello iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas sino al derecho al acceso a una real y efectiva administración de justicia, dado que la resolución tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva.
Así, el derecho al acceso a la administración de justicia no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la ley.
Una interpretación en sentido contrario implicaría que cada uno de los magistrados, jueces y fiscales podrían, a su leal saber y entender, proferir en cualquier tiempo las providencias judiciales, lo cual desconoce lo ordenado en el artículo 123 de la Carta Política en cuanto dispone que los servidores públicos, y dentro de esta categoría los funcionarios judiciales, deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley o el reglamento».
4. Conclusiones.
4.1. Sobre la falta de respuesta a la petición allegada por el actor, se advierte la configuración del fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, en el curso del resguardo, el funcionario encartado adujo copia de la contestación respectiva.
4.2. No obstante, en cuanto al reparto y trámite de la acción de tutela que radicó el gestor, a través de la página web de la Rama Judicial, se colige la necesidad de conceder el auxilio, pues, a la fecha, la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga no ha procedido con su remisión a su homóloga del Tribunal Superior de Bogotá.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER parcialmente el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que, en el término de veinticuatro (24) horas, contado a partir de la notificación de esta decisión, proceda de conformidad con la orden impartida en auto de 15 de diciembre de 2020 y envíe las diligencias a la Secretaría de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que se asigne el conocimiento de ese asunto.
TERCERO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA