STC1439 2021

FEBRERO

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STC1439-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC1439-2021  

Radicación n.º  11001-02-03-000-2021-00287-00  

(Aprobado  en Sala de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Miguel  Ángel Afanador Ulloa contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, puntualmente, contra el magistrado José Mauricio  Marín Mora,  trámite  al cual fueron vinculados las  Secretarías de las Salas Civil y Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá y Civil Familia del Tribunal  Superior Distrito Judicial de Bucaramanga, la Sala Administrativa del  Consejo Seccional de la Judicatura y la Dirección Seccional de  Administración Judicial, ambas de Bogotá –Oficina  de Reparto de Tutelas.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de los derechos fundamentales de acceso a la  justicia y petición, presuntamente vulnerados por las  convocadas.  

2.   En sustento de sus súplicas, indicó que, el 14 de  diciembre de 2020, a través del aplicativo de la página  web de la Rama Judicial, presentó acción de tutela  contra el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá, trámite  que correspondió al magistrado José Mauricio Marín  Mora, de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga.  

Agregó  que, el 16 del mismo mes y año, el togado dispuso la remisión  de las precitadas diligencias al Tribunal Superior de Bogotá,  al parecer «a  la OFICINA DE REPARTO JUDICIAL DE BOGOTÁ el mismo 16 de  diciembre de 2020 mediante el oficio 21143/2020».  

Sin  embargo, al no recibir ninguna comunicación sobre el  particular, el 24 de enero de 2021, formuló petición  ante el funcionario referido, para que le indicara el estado actual  de su trámite, toda vez que, según el sistema de  gestión judicial, el asunto seguía «al  despacho del magistrado»,  pero a la fecha no ha sido absuelto el requerimiento.  

Por  último, relievó que «han  transcurrido los diez (10) días de que trata el artículo  29 del Decreto 2591/1991 sin que a la fecha el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá me haya notificado el auto que  avoca conocimiento ni, menos, la sentencia que resuelva la acción».  

3.   Así las cosas, pidió que «se  ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  que, de manera inmediata, avoque el conocimiento de la acción  de tutela que presenté el 14 de diciembre de 2020 y la  resuelva mediante fallo».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El magistrado José Mauricio Marín Mora, de la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, manifestó que «el  despacho remitió mediante correo electrónico del 15 de  diciembre de 2020 a las 2:56 pm el referido auto a la Secretaría  de la Sala especializada para que procediera con su notificación  y remisión. El miércoles 16 de diciembre de 2020 a las  5:29 pm se recibió de Secretaría correo electrónico  de notificación del referido auto».  

Así mismo, en relación con la solicitud del actor,  adujo que «en  correo electrónico de la fecha, la Auxiliar Judicial I,  informó al accionante que el asunto fue remitido por  competencia el 15 de 2 diciembre de 2020, anexándose la  correspondiente constancia de remisión allegada por la  Secretaría de la Sala Civil de este Tribunal».  

2.  La Secretaría del precitado órgano colegiado refirió  que, efectivamente, con proveído del 15 de diciembre de 2020,  el despacho mencionado ordenó la remisión del amparo a  la Oficina Judicial de Reparto de Bogotá. Sin embargo, se  excusó en que «la  persona encargada de la notificación, tal vez por olvido  involuntario, no verificó la entrega del correo enviado el  miércoles 16 de diciembre de 2020, pues se hubiera percatado  que éste está dentro de la carpeta de correos fallidos,  es decir se entregó, pero el correo rebotó, ya que,  según lo observado por la suscrita con este impase, es que  allí se informa que tenían desde julio de 2020 el canal  habilitado para la recepción de tutelas y hábeas  corpus».  

3.  La Secretaría de la Sala de Familia del Tribunal Superior de  Bogotá informó que en esa corporación cursa otra  tutela a nombre del gestor (radicación 2020-00577), «la  cual fue radicada y sometida a reparto en una fecha anterior (26 DE  OCTUBRE DE 2020), situación que no coincide con lo relatado  por el accionante en su escrito tutela, lo que hace suponer que se  trata de una acción diferente».  

4.  La Secretaría de la Sala Civil del referido tribunal relievó  que, «de  acuerdo con lo verificado a través de la página web de  la Rama Judicial, el ciudadano Miguel Ángel Afanador Ulloa, ha  interpuesto varias acciones de tutela contra el referido Juzgado y  todas se han tramitado ante la Sala de Familia de esta Corporación.  La última de ellas fue conocida en octubre de 2020».  

5.  El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de  Bogotá expuso que «se  puede conjeturar que dichas diligencias no han sido recepcionadas  (sic) en los canales dispuestos por Centro de Servicios  Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia.  Así las cosas, de acuerdo [con] la causa objetiva y de  naturaleza de las pretensiones se observa que la competencia por  jurisdicción y territorio recae en el Tribunal Superior de  Bogotá – Sala de Familia. Finalmente, es de subrayar que  citadas diligencias deben de remitirse directamente al correo de la  secretaria del Tribunal Superior de Bogotá – Sala de  Familia para lo de su caso; secfabta@cendoj.ramajudicial.gov.co».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si las autoridades enjuiciadas vulneraron las  prerrogativas denunciadas, por, presuntamente, (i)  no haber atendido la petición de información formulada  por el actor; y (ii)  no haber dado trámite a la acción constitucional  presentada, pese a la remisión que habría dispuesto la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga a la oficina de reparto de acciones de tutela de Bogotá.  

2.        De la acción  de tutela y su naturaleza jurídica.  

El artículo  86 de la Constitución Política consagró este  instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario  y residual para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los  particulares, en las situaciones específicamente precisadas en  la ley.  

Puede suceder que  dentro del trámite constitucional cese la vulneración o  la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual  se ha entendido que si la acción se instituyó para  garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los  ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una  orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas  prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva;  en la  intermisión de los hechos causantes de la perturbación  o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos  transgresores.  

3.        Caso  concreto.  

3.1. Revisadas las  diligencias, advierte esta Sala que, en punto a la pretensión  para que se dé respuesta a la petición formulada por el  actor ante el despacho del magistrado José Mauricio Marín  Mora, de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, relacionada con el estado de las diligencias  que conoció ese funcionario, la vulneración se  encuentra actualmente superada, como pasa a explicarse.  

En efecto, en el  curso de este amparo, el referido togado allegó copia de la  contestación que dio al aquí convocante, a través  de su auxiliar judicial, en la cual le indicó que «el  asunto fue remiti[do] al Tribunal de Bogotá desde el 16 de  diciembre de 2020, de acuerdo a la notificación remitida por  la Secretaría de la Sala Especializada. [Por] consiguiente, el  expediente salió del despacho desde el 15 de diciembre con  ocasión del auto que ordenó remitir por competencia»,  información que fue envidada  al correo electrónico desde el cual el memorialista radicó  su requerimiento.  

Al  respecto la Corte ha sostenido que:  

«(…)  la carencia de objeto impide que el fallador constitucional  intervenga en relación con situaciones que al momento de la  sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las  características de origen, ya que (…) si la omisión  por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…)  la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…)»  (CSJ. STC de 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017,  15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras).  

3.2. Sin embargo,  no puede pasar por alto esta Sala que, en el curso de este amparo, la  Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga presentó informe en el que  indicó lo siguiente:  

«Mediante  auto del 15 de diciembre de 2021, el despacho del Ponente, por  carecer de competencia, ordenó por la remisión de la  tutela interpuesta por el señor MIGUEL ÁNGEL AFANADOR  ULLOA contra el JUZGADO 30 DE FAMILIA DE BOGOTÁ, a la Oficina  Judicial de Reparto de Bogotá,  para que fuera repartida entre los Magistrados del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá.  

La  persona encargada de la elaboración de los oficios, para dar  cumplimiento a la orden buscó el correo electrónico de  la Oficina de Reparto u Oficina Judicial de Bogotá, por lo que  buscó en Google la opción correos electrónicos  tutelas Covid, y le apareció la página de la Rama  Judicial en medidas Covid infografías el correo  tutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, el que colocó en el  oficio.  

Lo  anterior, como quiera que el trámite que se realiza en  Bucaramanga, cuando otra dependencia de la Rama Judicial, de  cualquier parte del país va a remitir una tutela a este  Distrito Judicial, es enviarla al correo  ofjudsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, que corresponde a la Oficina  Judicial de Bucaramanga, para que ésta haga un nuevo reparto,  por cuanto no le corresponde a la dependencia que la remite radicar  la tutela, como sería el caso nuestro en esta tutela que se  envía a Bogotá, donde la respuesta que se da en el  correo que rebotó es que hay un nuevo canal para radicar  tutelas, sin que se informe cómo sería el procedimiento  en estos eventos.  

La  persona encargada de la notificación, tal vez por olvido  involuntario, no verificó la entrega del correo enviado el  miércoles 16 de diciembre de 2020, pues se hubiera percatado  que éste está dentro de la carpeta de correos fallidos,  es decir se entregó, pero el correo rebotó, ya que,  según lo observado por la suscrita con este impase, es que  allí se informa que tenían desde julio de 2020 el canal  habilitado para la recepción de tutelas y hábeas corpus  (…)».  

Lo relatado en el  informe pone en evidencia que a pesar de reconocerse por parte de la  secretaría un error en la remisión de la tutela a  Bogotá, hasta el momento no ha sido remediada la irregularidad  advertida, persistiendo el incumplimiento a lo ordenado en el auto de  15 de diciembre de 2020, proferido por el magistrado ponente, que  dispuso «la  inmediata remisión (…)  a  la Oficina de Reparto Judicial de Bogotá, con el fin de que  proceda a asignar el conocimiento de la acción constitucional  de la referencia entre los H. Magistrados que integran el Tribunal  Superior de dicho distrito judicial».  

Así las  cosas, se abre paso la protección rogada, toda vez que los  errores administrativos –que incidieron en la falta de  asignación y resolución de la causa precitada–  repercuten directamente en las garantías de acceso a la  justicia y debido proceso del gestor, vulneración atribuible a  la precitada dependencia, en tanto, se itera, no ha procedido a  enviar el expediente a la autoridad competente en Bogotá, de  modo que se ordenará que, en el término improrrogable  de 24 horas, acate la orden dictada en el mencionado proveído  e informe al accionante sobre el particular.  

Sobre esta  temática se ha reiterado que:  

«(…)  toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en  que participe como demandante, demandado e incluso como tercero no se  vean afectados por retrasos injustificados, pues ello iría en  detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones  injustificadas sino al derecho al acceso a una real y efectiva  administración de justicia, dado que la resolución  tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de  tutela judicial efectiva.  

Así, el  derecho al acceso a la administración de justicia no puede  interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser  adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del  proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido  en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la  ley.  

Una  interpretación en sentido contrario implicaría que cada  uno de los magistrados, jueces y fiscales podrían, a su leal  saber y entender, proferir en cualquier tiempo las providencias  judiciales, lo cual desconoce lo ordenado en el artículo 123  de la Carta Política en cuanto dispone que los servidores  públicos, y dentro de esta categoría los funcionarios  judiciales, deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la  Constitución, la ley o el reglamento».  

4.          Conclusiones.  

4.1.  Sobre la falta de respuesta a la petición allegada por el  actor, se advierte la configuración del fenómeno  procesal de carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto,  en el curso del resguardo, el funcionario encartado adujo copia de la  contestación respectiva.  

4.2.  No obstante, en cuanto al reparto y trámite de la acción  de tutela que radicó el gestor, a través de la página  web de la Rama Judicial, se colige la necesidad de conceder el  auxilio, pues, a la fecha, la Secretaría de la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga no ha procedido con su  remisión a su homóloga del Tribunal Superior de Bogotá.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONCEDER  parcialmente el amparo incoado a través de la acción de  tutela referenciada.  

SEGUNDO:  ORDENAR  a la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga que, en el término de  veinticuatro  (24) horas,  contado a partir de la notificación de esta decisión,  proceda de conformidad con la orden impartida en auto de 15 de  diciembre de 2020 y envíe las diligencias a la Secretaría  de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá para que se asigne el conocimiento de ese asunto.  

TERCERO:  COMUNICAR  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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