STC692 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC692-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC692-2021  

Radicación  n° 76111-22-13-000-2020-00204-01  

(Aprobado en  sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide la  impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de  diciembre de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela  promovida por  Javier Elías Arias Idárraga contra el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago; trámite al que  se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso  atacado.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó protección de su garantía  fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad  judicial accionada, por lo que pidió que se le ordene  «notificar  a la entidad… amparado art 5 ley 472 de 1998 (sic)».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Javier Elías Arias Idárraga promovió acción  popular contra Banco  de las Microfinanzas Bancamía SA  (radicación 2019-00150), que fue admitida por el juzgado  criticado con proveído del 3 de septiembre de 2019.  

2.2.  Una vez vinculada la accionada, se dictó sentencia anticipada  de 24 de febrero de 2020, que declaró la existencia cosa  juzgada.  

2.3.  Expresó el gestor del resguardo que el estrado querellado «se  niega sistemáticamente a aplicar art 5, 84 ley 472 de 1998».  

1.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago resaltó que  «en  ningún caso ha actuado al margen del ordenamiento legal como  lo quiere hacer ver el gestor del resguardo»;  e informó que «idéntica  acción fue interpuesta por [el accionante]…, la cual  fue fallada mediante providencia de septiembre 18 de 2020  [2020-00126] y confirmada el 29 de octubre del mismo año por  la Corte Suprema de Justicia».  

2.  La  Procuraduría Provincial de Cartago solicitó desestimar  el amparo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo negó  el amparo por temeridad, «ya  que sobre el mismo existe decisión judicial (sentencia del 18  de septiembre de 2020, radicación 2020-00126-00), cuya  impugnación fue desatada por la Sala de Casación Civil  de la Corte Suprema de Justicia a través de fallo del  29-10-2020 mediante fallo que confirmó la decisión  recurrida».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  promotor del resguardo manifestó que «solo  pid[e] seguridad jurídica amparado en las tutelas que cit[ó]  donde la h csj scc (sic)…  ordena aplicar art 5 ley 472 de 1998».  

CONSIDERACIONES  

1. Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Examinado el presente caso, de  manera liminar se advierte que, en ocasión anterior, el  quejoso formuló acción de tutela fundada  en similares hechos, que fue negada, en sede de impugnación,  por esta Sala Especializada con sentencia del 29 de octubre de 2020  (STC9298-2020),  razón por la cual está vedado realizar un nuevo estudio  a la luz de los derechos fundamentales, toda vez que la  presente acción se subsume en el supuesto del artículo  38 del Decreto 2591 de 1991.  

En efecto, en  aquella época se destacó que:  

Del escrito  inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi  permite la siguiente síntesis:  

El impulsor  formuló acción popular frente al Banco de las  Microfinanzas Bancamía S.A., ante el despacho confutado, quien  la admitió a trámite mediante auto de 3 de septiembre  de 2019.  

Notificada, la  pasiva, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, basada en la  excepción de “cosa juzgada”, pues la misma  controversia ya había sido sometida a la administración  de justicia.  

El 24 de  febrero de 2020, el fallador de conocimiento dictó sentencia  anticipada, al hallar acreditada la defensa esgrimida por la sociedad  demandada.  

El 8 de  septiembre de 2020, el promotor acudió a este mecanismo  excepcional para reclamar el impulso oficioso y la definición  de la salvaguarda colectiva, tal como lo dispone la Ley 472 de 1998.  

Frente a dichos  planteamientos, la Sala consideró lo siguiente:  

El querellante  reprocha, particularmente, la supuesta falta de impulso oficioso y  definición de la acción popular radicada bajo el número  “2019-00150”.  

2. Dicha queja  no prospera, por cuanto las aseveraciones del gestor carecen de  veracidad; por tanto, resulta desacertado emitir cualquier decisión  al respecto, dado que el motivo sustento de la lesión  endilgada no existió ni siquiera antes de la formulación  de esta salvaguarda, pues la queja colectiva mencionada fue resuelta  seis meses atrás a la fecha de presentación de esta  salvaguarda -8 de septiembre de 2020-.  

Sobre ese tema,  ha dicho esta Corte:  

“(…)  la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión  por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido  que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado  (…) ha sido totalmente [satisfecha o en realidad nunca se ha  visto violado], pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del  amparo carecería de sentido (…)”.  

Ante eventos  como el narrado, el amparo pierde su virtud y razón de ser, en  cuanto hace a la protección efectiva de derechos de rango  iusfundamental, como quiera que éstos no fueron infringidos  por el accionado.  

Así las  cosas, queda en evidencia el uso incorrecto de esta excepcional vía  por parte del censor, quien invoca hechos infundados e inexistentes  como sustento de su reclamo, lo cual, no solo afecta la eficaz  administración de justicia, al ocupar a los Jueces encargados  de resolver el caso, en un asunto sin fundamento jurídico,  sino que también, desnaturaliza la finalidad por la cual el  Constituyente implementó la acción de tutela.  

En este orden de  ideas, evidente es que la inconformidad que en esta ocasión  planteó el tutelante, es una queja constitucional reiterada,  lo que basta para su rechazo.  

Sobre este tópico  es pertinente recordar que si bien el ejercicio de la acción  judicial es un derecho potestativo que cautela los derechos  subjetivos y asegura la observancia del derecho como lo señala  Enrique Barros Bourie, no se puede incurrir en abuso de tales  acciones1.  

En asuntos que  guardan similitud al presente caso, la Corte ha considerado que:  

[p]recisamente  para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto  2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente  justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la  misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las  solicitudes’  

(…)  

Bajo estas  circunstancias, es inadmisible la presencia de un  compulsivo  ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto  idéntico; de allí que según la norma en cita,  tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como  consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la  solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta  denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al  precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las  sanciones previstas (CSJ  STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; STC6152, 21 may. 2015, rad.  2015-00678-01).  

3.  Baste lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          BARROS          BOURIE Enrique (2009), Tratado          de Responsabilidad Extracontractual,          Capítulo IX Abuso de Derecho, Editorial Jurídica de          Chile, Santiago-Chile.  

5      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *