STC690 2021

FEBRERO

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STC690-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  Ponente  

STC690-2021  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2020-00388-01  

(Aprobado  en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida el once de diciembre de 2020 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción  de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga  contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto  que origina la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

El  promotor del amparo constitucional deprecó la  protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente conculcados por la  autoridad judicial accionada en la acción popular que él  instauró contra el Banco Fundación de la Mujer,  radicada bajo el número 2015-01161.  

Afirmó  que el juzgado criticado no cumple lo establecido en los artículos  5 y 6 de la ley 472 de 1998, además carece de competencia para  conocer del juicio, de conformidad con el mandato 16 ibídem  pues el domicilio principal de la entidad bancaria accionada no es  Pereira sino Arauca.  

Solicitó,  en consecuencia, ordenar al despacho accionado que: (I) decrete la  nulidad de lo actuado en la acción popular por falta de  competencia; (II) informe en qué ocasiones aplicó el  numeral 5 del artículo 28 del Código General del  Proceso en acciones de la misma naturaleza a la que él tiene  en ese juzgado, así como que entregue un listado de las  demandas a las cuales se ha rehusado darle trámite cuando no  es Pereira el domicilio principal de la entidad cuestionada; y (III)  que le brinde seguridad jurídica al definir en qué  sentido le da aplicación al artículo 16 del le Ley 472  de 1998.  

1.  La Procuraduría Regional de Risaralda manifestó que en  la oportunidad correspondiente fue notificada de la acción  popular objeto de reproche, por lo que designó un agente del  ministerio público para cumplir su misión de verificar,  como ente de control, la defensa de los derechos e intereses  colectivos, y que su labor al no ser la demandante en la acción  popular se limita a atender el llamado de la autoridad judicial que  conozca del caso para asistir la suscripción del pacto de  cumplimiento; por lo cual solicitó su desvinculación.  

2.  La Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda, expresó  cuáles son las funciones de ese ente de conformidad con la  Resolución No. 638 de 2008, y aseveró que las  pretensiones enunciadas por el accionante no le competen, por lo  tanto, solicitó ser desvinculada de esta acción  constitucional.  

3.  La Fundación de la Mujer adujo su falta de legitimación  en la causa por pasiva, en razón a que las pretensiones del  quejoso no se dirigen en su contra, por lo que pidió declarar  la improcedencia del resguardo.  

4.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira aportó copia  digital del expediente que corresponde a la acción popular  2015-01161.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a quo constitucional  declaró improcedente el resguardo invocado por inexistencia de  vulneración en tanto el propio accionante fue quien radicó  su libelo en la ciudad de Pereira manifestando que allí era el  domicilio de su convocada; por subsidiariedad porque lo deprecado por  vía constitucional no lo ha solicitado ante el juzgado  accionado; e inmediatez de la queja ya que el auto admisorio de la  acción popular data de hace 5 años.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  promotor del amparo opugnó la sentencia de primera instancia  sin manifestar la razón de su disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC de 11 may. 2001, rad. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por  supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Revisadas las inconformidades esbozadas por el peticionario, de  entrada la Corte colige su infructuosidad, como pasa a exponerse:  

2.1.  Lacónicamente  sostuvo el promotor del resguardo que el despacho accionado no cumple  a cabalidad con los artículos 5 y 6 de la ley 472 de 1998, los  cuales consagran que el trámite dado a la acción  popular debe ser preferente, sumario, con plena observancia de las  garantías procesales y con prevalencia del derecho sustancial.  

De  este modo la Sala concluye que la queja está encaminada a  criticar el impulso y la celeridad que debe darse al proceso.  

En  relación con problemáticas donde se cuestionan  situaciones de mora judicial, que podrían dar lugar a  protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha  determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de  explicación válida, es decir:  

…Aquellas  que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es,  las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas’ (Sentencia de 29 de abril de 2011,  Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01).  

Entender  jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto  que ‘… uno de los principios que integran el debido  proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales  o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se  cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el  trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación  ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los  pasos y términos que la normatividad ha organizado para los  diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo  justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende  de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos  señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.),  tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es  que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede  circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos  procesales, ya que el deber, por demás esencial, de  administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la  independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los  funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso  en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228  Superior.  

Otro  tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en  comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que  ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta  Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración  de justicia cuando la dilación en el trámite de una  actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la  existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de  los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión  sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’  (CSJ  STC de 20 de septiembre de 2011, rad. 11001 02 03 000 2011 01853  -00).  

Con  base en tal premisa y examinados  los fundamentos de la queja constitucional,  concluye la Sala que el amparo debe desestimarse, en la medida en que  revisado  el dossier  encuentra  la Corte que en la  acción popular de marras ya fue celebrada la audiencia de  cumplimiento el ocho (8) de septiembre de 2020, el recaudo de todas  las pruebas decretadas y se encuentra para el proferimiento de fallo,  luego no se evidencia la mora judicial alegada.  

Además,  aunque el trámite lleva varios años ese lapso obedece a  la falta de diligencia del accionante, al punto que correspondió  al juzgado realizar la notificación del auto admisorio a la  entidad convocada, previos requerimientos al convocante para que  aportara los datos para ese efecto; como también debió  el operador judicial motu  proprio  realizar la publicación de convocatoria a todos los  interesados en el rito.  

2.2.  Finalmente,  en lo que atañe a las restantes quejas relativas a la nulidad  del trámite dado a la acción popular por falta de  competencia, tras aducir que  el despacho criticado no debió admitirla por las presuntas  violaciones que ocurren en la sucursal ubicada sobre la calle 22 # 19  – 62 de la ciudad de Arauca, factor territorial en donde reposa  la jurisdicción del fallador natural del caso; y  la entrega de datos estadísticos o explicación  doctrinal acerca de la interpretación del artículo 16  de la ley 472 de 1998; la Sala advierte que la decisión del  a-quo  constitucional  está llamada a ser confirmada, porque la  tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que  lo pretendido por la reclamante no ha sido pedido en el proceso.  

Es  decir que al  existir otros mecanismos de defensa judicial para pedir ante el  juzgador ordinario lo planteado en sede constitucional, el resguardo  se torna improcedente de conformidad con el artículo 6 del  decreto 2591 de 1991, pues de otra manera se desnaturalizaría  esta especialísima acción, convirtiéndola en un  instrumento paralelo al medio regular de protección.  

3.  Lo  sucintamente consignado impone ratificar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio más expedito a las partes e interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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