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STC690-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente
STC690-2021
Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00388-01
(Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el once de diciembre de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que origina la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
El promotor del amparo constitucional deprecó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada en la acción popular que él instauró contra el Banco Fundación de la Mujer, radicada bajo el número 2015-01161.
Afirmó que el juzgado criticado no cumple lo establecido en los artículos 5 y 6 de la ley 472 de 1998, además carece de competencia para conocer del juicio, de conformidad con el mandato 16 ibídem pues el domicilio principal de la entidad bancaria accionada no es Pereira sino Arauca.
Solicitó, en consecuencia, ordenar al despacho accionado que: (I) decrete la nulidad de lo actuado en la acción popular por falta de competencia; (II) informe en qué ocasiones aplicó el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso en acciones de la misma naturaleza a la que él tiene en ese juzgado, así como que entregue un listado de las demandas a las cuales se ha rehusado darle trámite cuando no es Pereira el domicilio principal de la entidad cuestionada; y (III) que le brinde seguridad jurídica al definir en qué sentido le da aplicación al artículo 16 del le Ley 472 de 1998.
1. La Procuraduría Regional de Risaralda manifestó que en la oportunidad correspondiente fue notificada de la acción popular objeto de reproche, por lo que designó un agente del ministerio público para cumplir su misión de verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, y que su labor al no ser la demandante en la acción popular se limita a atender el llamado de la autoridad judicial que conozca del caso para asistir la suscripción del pacto de cumplimiento; por lo cual solicitó su desvinculación.
2. La Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda, expresó cuáles son las funciones de ese ente de conformidad con la Resolución No. 638 de 2008, y aseveró que las pretensiones enunciadas por el accionante no le competen, por lo tanto, solicitó ser desvinculada de esta acción constitucional.
3. La Fundación de la Mujer adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que las pretensiones del quejoso no se dirigen en su contra, por lo que pidió declarar la improcedencia del resguardo.
4. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira aportó copia digital del expediente que corresponde a la acción popular 2015-01161.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el resguardo invocado por inexistencia de vulneración en tanto el propio accionante fue quien radicó su libelo en la ciudad de Pereira manifestando que allí era el domicilio de su convocada; por subsidiariedad porque lo deprecado por vía constitucional no lo ha solicitado ante el juzgado accionado; e inmediatez de la queja ya que el auto admisorio de la acción popular data de hace 5 años.
LA IMPUGNACIÓN
El promotor del amparo opugnó la sentencia de primera instancia sin manifestar la razón de su disenso.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC de 11 may. 2001, rad. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Revisadas las inconformidades esbozadas por el peticionario, de entrada la Corte colige su infructuosidad, como pasa a exponerse:
2.1. Lacónicamente sostuvo el promotor del resguardo que el despacho accionado no cumple a cabalidad con los artículos 5 y 6 de la ley 472 de 1998, los cuales consagran que el trámite dado a la acción popular debe ser preferente, sumario, con plena observancia de las garantías procesales y con prevalencia del derecho sustancial.
De este modo la Sala concluye que la queja está encaminada a criticar el impulso y la celeridad que debe darse al proceso.
En relación con problemáticas donde se cuestionan situaciones de mora judicial, que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir:
…Aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (Sentencia de 29 de abril de 2011, Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01).
Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘… uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior.
Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’ (CSJ STC de 20 de septiembre de 2011, rad. 11001 02 03 000 2011 01853 -00).
Con base en tal premisa y examinados los fundamentos de la queja constitucional, concluye la Sala que el amparo debe desestimarse, en la medida en que revisado el dossier encuentra la Corte que en la acción popular de marras ya fue celebrada la audiencia de cumplimiento el ocho (8) de septiembre de 2020, el recaudo de todas las pruebas decretadas y se encuentra para el proferimiento de fallo, luego no se evidencia la mora judicial alegada.
Además, aunque el trámite lleva varios años ese lapso obedece a la falta de diligencia del accionante, al punto que correspondió al juzgado realizar la notificación del auto admisorio a la entidad convocada, previos requerimientos al convocante para que aportara los datos para ese efecto; como también debió el operador judicial motu proprio realizar la publicación de convocatoria a todos los interesados en el rito.
2.2. Finalmente, en lo que atañe a las restantes quejas relativas a la nulidad del trámite dado a la acción popular por falta de competencia, tras aducir que el despacho criticado no debió admitirla por las presuntas violaciones que ocurren en la sucursal ubicada sobre la calle 22 # 19 – 62 de la ciudad de Arauca, factor territorial en donde reposa la jurisdicción del fallador natural del caso; y la entrega de datos estadísticos o explicación doctrinal acerca de la interpretación del artículo 16 de la ley 472 de 1998; la Sala advierte que la decisión del a-quo constitucional está llamada a ser confirmada, porque la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que lo pretendido por la reclamante no ha sido pedido en el proceso.
Es decir que al existir otros mecanismos de defensa judicial para pedir ante el juzgador ordinario lo planteado en sede constitucional, el resguardo se torna improcedente de conformidad con el artículo 6 del decreto 2591 de 1991, pues de otra manera se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al medio regular de protección.
3. Lo sucintamente consignado impone ratificar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio más expedito a las partes e interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA