ATC110 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC110-2021

        

ATC110-2021  

Radicación n°  11001-02-03-000-2021-00257-00  

Bogotá, D.  C., ocho (08) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

I. ANTECEDENTES  

1. El actor  procura la salvaguarda de su derecho fundamental de petición,  presuntamente vulnerado por la entidad accionada, por no haber dado  respuesta al escrito radicado el 3 de marzo de 2020, en el que pidió  que se le exonerara del pago del comparendo 47001000000022363227.  

2. La tutela fue  radicada en el municipio del Guamo y asignada al Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de ese lugar, el cual, por auto del 18 de enero  del año en curso, manifestó que «Atendiendo  lo normado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,  respecto del factor competencia, dice que los  competentes para conocer en primera instancia son los jueces o  tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la  violación o la amenaza que motivaren la presentación de  la acción constitucional».  En  este sentido, indicó que «el  accionante manifiesta que el día 3 de marzo del 2020 radico  petición en la oficina de la SECRETARIA DE TRANSITO DE SANTA  MARTA – MAGDALENA peticionando la exoneración de un  comparendo de fecha 15/12/2018 sin que hubiese recibido contestación  alguna».  

Por lo anterior,  decidió remitir el amparo «a  los juzgados civiles municipales de SANTA MARTA – MAGDALENA  para que sea sometida a reparto».  

3. Sometida  nuevamente a reparto la acción, le correspondió al  Juzgado Quinto  Civil Municipal en Oralidad de Santa Marta (Magdalena), el cual, a  través de auto del 20 de enero del año que avanza,  consideró que «el  accionante escogió como juez de tutela aquel que se encuentra  asentado en su lugar de domicilio, es decir la jurisdicción  del municipio de Guamo, Tolima, toda vez que se acogió al  tercer criterio de la H. Corte Constitucional, correspondiéndole  el asunto al ‘juez o tribunal con jurisdicción en el  lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o  amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados’,  de tal suerte que, los alcances de la vulneración de los  derechos conjurados por el accionante se extienden hasta el lugar de  su domicilio, y no es imperativo que la autoridad encargada para  conocer de los mecanismo constitucionales siempre deba atenerse al  domicilio del extremo pasivo de la demanda».  

Por lo tanto,  resolvió «provocar  el conflicto de competencia, para que sea la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, la que desate el conflicto y  determine la autoridad judicial que debe conocer, tramitar y resolver  la acción de tutela objeto de esta decisión».  

4. De conformidad  con lo expuesto, se procede a resolver el conflicto suscitado.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Según lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de  1996, en concordancia con el artículo 139 del Código  General del Proceso, en esta Sala radica la competencia para dirimir  el presente conflicto. Ello, en razón a que los despachos  enfrentados pertenecen a la jurisdicción ordinaria y son de  diferentes distritos judiciales.  

2.  Al respecto, esta Colegiatura, de manera insistente, ha explicado que  el Decreto 1983 de 2017 reitera lo codificado en el artículo  37 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto a que la competencia se  atribuye, a prevención y de modo general, a los jueces o  tribunales con jurisdicción «donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivare la  presentación de la solicitud o donde se produjeren sus  efectos».  

En  ese sentido, la Sala, de tiempo atrás, ha precisado que la  finalidad de la regla contenida en el precepto citado es la de  

«facilitar  al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre  la tutela de sus garantías superiores, de manera que la  competencia por el factor territorial debe establecerse, a  prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones  del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación  o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación  u omisión cuestionada, que regularmente coincide con el sitio  donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para  ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que  debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando  dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive  por la sede en mención, casos en que es facultativo para el  peticionario escoger entre éstos» (CSJ  ATC299-2020).  

3.  En el caso particular, se evidencia que el accionante decidió  instaurar su salvaguarda ente los Jueces del Guamo, Tolima, por ser  el lugar donde tiene su domicilio y, por ende, en el que se  desenvuelve cotidianamente.  

En efecto, del  escrutinio de la prueba documental allegada al expediente se constata  que, tanto en el derecho de petición como en el amparo  solicitado, el accionante refirió como su lugar de  notificaciones una dirección ubicada en el municipio del  Guamo1;  además, según el certificado de entrega de los  Servicios Postales Nacionales S.A.2,  el derecho de petición fue remitido desde ese lugar hasta  Santa Marta.  

4. Así las  cosas, en aras de hacer prevalecer la voluntad expresada por el  tutelante -elección que le proporciona el factor territorial-  y, de conformidad con la normatividad precitada, se declarará  competente para conocer el asunto en cuestión al Juzgado  Segundo  Promiscuo Municipal del Guamo, Tolima.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal del Guamo.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido en esta providencia al Juzgado Quinto  Civil Municipal en Oralidad de Santa Marta.  

TERCERO:  Remitir el expediente a la autoridad judicial referida en el numeral  primero de esta decisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folios 5-8, archivo “02. Demanda” del expediente          digital.  

2          Folio 9, ibidem.      

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