AC 241 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC241-2021 (2020-00592-00)

        

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

AC241-2021  

Radicación  n. º 11001-02-03-000-2020-00592-00  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

Se  resuelve  el recurso de queja interpuesto por Raúl Alberto, John de  Jesús Builes Benjumea, Juan Esteban, Victoria Eugenia y  Verónica Builes Sánchez frente al auto de 13 de enero  de 2019, donde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, Sala Civil, negó conceder el recurso de  casación instaurado contra la providencia de 4 de diciembre  del mismo año, dictada por esa Corporación dentro del  proceso de nulidad contractual de los recurrentes respecto de Luz  Piedad Builes Benjumea, Pablo Bastamente Builes, y herederos  indeterminados de Miguel Ángel Builes Zapata.  

            

1. Antecedentes  

1.1.  Petitum:  Declarar la nulidad absoluta, y subsidiariamente, la recisión  por lesión enorme, de dos escrituras públicas  contentivas de la venta de derechos hereditarios y gananciales,  celebradas por los actores con Pablo Bustamante Builes.  

1.2.  Causa  petendi:  El comprador demandado los indujo a error por hacerles creer que  transferían el 50% de unos bienes de la causante Alicia  Benjumea Cardona, cuando en realidad la venta se refería al  total de la masa herencial.  

1.3.  Sentencia  de primera instancia:  El 7  de septiembre de 2018,  mediante determinación «anticipada»,  el Juzgado  Veinte Civil del Circuito de Medellín  acogió las excepciones previas de prescripción  extintiva y caducidad.  

1.4.  Fallo  de segundo grado:  El  superior, al  resolver la apelación de los convocantes, revocó el  proveído del a  quo,  y en su lugar, ordenó continuar con el trámite  litigioso.  

1.5.  Recurso  de casación:  Lo formuló el extremo pasivo.  

1.6.  Decisión  sobre  la concesión:  El Tribunal mediante proveído de 13  de enero de 2020, no accedió a tramitarlo, aduciendo que la  decisión confutada no es sentencia sino auto, pues adquirió  tal carácter cuando desestimó el señalado medio  exceptivo.  

1.7.  Reposición  y recurso de queja:  Lo interpusieron los interpelados, expresando que la decisión  atacada se profirió en segunda instancia, tuvo salvamento de  voto, y se identificó como sentencia por el acta de la  audiencia. Además, la Corte Suprema de Justicia en auto  AC526-2018 acogió la tesis de la procedencia de la casación  contra esta clase especial de providencias.  

1.8.  Determinación  frente al remedio horizontal:  Se negó el 4 de febrero de 2020, precisando que el artículo  278 del C.G.P. en consonancia con el precepto 334 ejúsdem,  y el auto AC5568-2018 de la CSJ, preceptúa la viabilidad del  señalado recurso exclusivamente contra la sentencia anticipada  fundada en alguno de los motivos que habilitan dictarla, como la  «cosa  juzgada»,  «la  transacción»,  «la  caducidad»,  «la  prescripción extintiva» y  «la carencia de legitimación en la causa».  

De  tal modo, según ocurre en el asunto, es «auto»  la providencia que resuelva negativamente algunas de las anotadas  figuras, pues conlleva de manera explícita continuar el  proceso, y por esa razón, hace improcedente la casación.  

En  conclusión, mantuvo su decisión, y por tanto, ordenó  la expedición de copias para desatar la impugnación  objeto de este pronunciamiento.  

2.  Consideraciones  

2.1.  De  conformidad con el artículo 352 del C.G.P., el recurso de  queja procede contra el auto que deniega conceder el de casación,  por consiguiente, la competencia de esta Corte se limita a examinar  si ese pronunciamiento, ratificado al desatar la respectiva  reposición, estuvo o no ajustado a la ley.  

2.2.  El precepto 333 ejúsdem  indica que la casación es extraordinaria e incumbe solo contra  las sentencias proferidas por los tribunales superiores en segunda  instancia.  

Y a  renglón seguido, señala el tipo de providencias frente  a las cuales se habilita su formulación, como las dictadas en  toda clase de juicios declarativos, acciones de grupo cuya  competencia sea de la jurisdicción ordinaria, y las emitidas  para liquidar una condena en concreto. Así mismo, en los  asuntos relativos al estado civil, como las de impugnación o  reclamación y las de declaración de uniones maritales.  

2.3.  La  definición de «sentencia»  prevista en el artículo 278 del C.G.P., refiere a la  providencia que decide, sin importar la instancia, sobre las  pretensiones, las excepciones de mérito, el incidente de  liquidación de perjuicios, y los recursos de casación y  revisión. Por exclusión, las demás  determinaciones se denominan «autos».  

La  norma in  fine  prevé la posibilidad de dictar en cualquier estado del proceso  «sentencia  anticipada»,  entre otros eventos1,  si halla probada la «caducidad»  y «la  prescripción extintiva»,  situación que conlleva culminar prematuramente el litigio en  todo o en parte.  

Esta  Sala, a propósito, en reiterados pronunciamientos, resaltó  que la mencionada disposición calificó a dicho proveído  como «sentencia»  porque «acorta[ba]  el  camino del pleito poniéndole fin con premura, ante la  presencia de una situación jurídica que hace  innecesario agotar otras etapas e incluso analizar el fondo de la  litis (…)»2.  

La  determinación, entonces, por el hecho de proferirse con  celeridad y en una etapa procesal distinta a la normal, no atenúa  su importancia, pues se distingue de los autos interlocutorios,  «cerrándole  el camino a las impugnaciones horizontales»3.  

Con  todo, debe precisarse que la posibilidad de dictar dicho fallo «en  cualquier estado del proceso»,  no implica, per  se,  desconocer el debido proceso y el derecho de contradicción de  las partes.  

En  efecto, en las distintas etapas del juicio donde el juez puede  emitirlo, habrá decisión prematura antes de surtirse la  etapa de práctica y contradicción de los medios de  prueba4,  siempre que la litis se halle integrada, esto es, con la demanda y su  contestación, aspectos que sin duda, permiten conocer los  extremos procesales de la relación jurídica sustancial,  así como las pretensiones, las excepciones, y sus fundamentos  fácticos.  

Por  tal motivo, cuando la sentencia antelada resulta apelada, y luego es  confirmada por el tribunal, este último proveído es  susceptible del recurso de casación, si cumple, claro, las  demás exigencias para concederlo5.  

2.4.  Una cuestión distinta ocurre cuando el fallo anticipado es  revocado en segunda instancia, pues el C.G.P. nada dice sobre la  naturaleza de esa última determinación. Lo razonable,  en principio, según manda la regla procesal de los artículos  321 a 327 ejúsdem,  es que dicha decisión corresponda a una sentencia, al resolver  y derribar una decisión de indéntico linaje.  

Empero,  tal pronunciamiento resulta extraño por oponerse a los efectos  indicados en el segundo inciso del precepto 278 del C.G.P., pues no  culmina el juicio, por el contrario, lo continúa, aspecto que  conlleva, indudablemente, a catalogarlo como un auto interlocutorio.  

Así  lo entendió esta Corte en providencia AC2668 de 5 de mayo de  2016, citado recientemente en AC2994 de 18 de julio de 2018, al  examinar la institución de la «sentencia  anticipada»  bajo la égida de la Ley 1395 de 2010, señalando  respecto de su procedencia, y por tanto, para ser denominado «fallo»  y no auto, solo en el evento de «encontrar  probad[as]»  cualquiera de las circunstancias que permiten proferirlo.  

Por  tanto, si lo resuelto apunta a declarar no probado un medio exceptivo  como la «cosa  juzgada»,  «la  transacción»,  «la  caducidad»,  «la  prescripción extintiva» y  «la carencia de legitimación en la causa»,  procede a «dictar  un auto y no sentencia»6.  En últimas, la sentencia anticipada «está  reservada, itérase, sólo para cuando prospera la  defensa»7.  

Con  todo, sin importar el tipo de denominación del proveído  que en segunda instancia revoca el fallo anticipado, por conllevar  sus efectos la obligación de seguir el proceso donde se  emitió, lo hace inviable al recurso de casación.  

2.5.  En esa dirección, frente al  caso, el  ad-quem  acertó al negar la concesión del señalado medio  extraordinario, pues la decisión atacada infirmó la  sentencia antelada, y acarreó, por tanto, la continuación  del juicio.  

No es  cierto, entonces, atribuirle a la decisión del Tribunal las  consecuencias de una «sentencia  de fondo»,  pues la misma no resolvió la controversia de manera  definitiva, pues la extendió para dirimirla en el transcurso  ordinario del proceso.  

2.6.  De acuerdo a lo discurrido, no prospera la queja.  

2.7.  No hay lugar  a condenar en costas a los recurrentes, teniendo en cuenta que la  contraparte no replicó el recurso, y porque no se erogaron  gastos en esta sede.  

3.  Decisión  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, resuelve,  

Declarar  bien  denegado el recurso de casación  interpuesto por la parte demandante contra la providencia proferida  el 4  de diciembre de de 2019 por  el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil,  dentro del proceso declarativo ya referenciado.  

Devuélvase  lo actuado a la Corporación de origen. Ofíciese.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          Se trata de tres circunstancias: 1) cuando las partes o apoderados          de común acuerdo lo solicitan, sea por iniciativa de ellas o          por solicitud del juez; 2) cuando no hubiere pruebas que practicar;          y 3) cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción,          la caducidad, la prescripción extintiva; y la carencia de          legitimación en la causa.  

2          CSJ          AC2668-2016,          AC526-2018          y AC2994-2018.  

3          Ídem.  

4          Si el fallo se profiere después de cumplirse          la etapa probatoria, se trata en realidad de una sentencia común          y corriente, pues el juez la emite con apoyo en unos supuestos          jurídicos y fácticos demostrados.  

5          CSJ          AC2994-2018.  

6          CSJ          AC2668-2016.  

7          Ídem.  

      

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