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AC241-2021 (2020-00592-00)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
AC241-2021
Radicación n. º 11001-02-03-000-2020-00592-00
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Se resuelve el recurso de queja interpuesto por Raúl Alberto, John de Jesús Builes Benjumea, Juan Esteban, Victoria Eugenia y Verónica Builes Sánchez frente al auto de 13 de enero de 2019, donde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, negó conceder el recurso de casación instaurado contra la providencia de 4 de diciembre del mismo año, dictada por esa Corporación dentro del proceso de nulidad contractual de los recurrentes respecto de Luz Piedad Builes Benjumea, Pablo Bastamente Builes, y herederos indeterminados de Miguel Ángel Builes Zapata.
1. Antecedentes
1.1. Petitum: Declarar la nulidad absoluta, y subsidiariamente, la recisión por lesión enorme, de dos escrituras públicas contentivas de la venta de derechos hereditarios y gananciales, celebradas por los actores con Pablo Bustamante Builes.
1.2. Causa petendi: El comprador demandado los indujo a error por hacerles creer que transferían el 50% de unos bienes de la causante Alicia Benjumea Cardona, cuando en realidad la venta se refería al total de la masa herencial.
1.3. Sentencia de primera instancia: El 7 de septiembre de 2018, mediante determinación «anticipada», el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín acogió las excepciones previas de prescripción extintiva y caducidad.
1.4. Fallo de segundo grado: El superior, al resolver la apelación de los convocantes, revocó el proveído del a quo, y en su lugar, ordenó continuar con el trámite litigioso.
1.5. Recurso de casación: Lo formuló el extremo pasivo.
1.6. Decisión sobre la concesión: El Tribunal mediante proveído de 13 de enero de 2020, no accedió a tramitarlo, aduciendo que la decisión confutada no es sentencia sino auto, pues adquirió tal carácter cuando desestimó el señalado medio exceptivo.
1.7. Reposición y recurso de queja: Lo interpusieron los interpelados, expresando que la decisión atacada se profirió en segunda instancia, tuvo salvamento de voto, y se identificó como sentencia por el acta de la audiencia. Además, la Corte Suprema de Justicia en auto AC526-2018 acogió la tesis de la procedencia de la casación contra esta clase especial de providencias.
1.8. Determinación frente al remedio horizontal: Se negó el 4 de febrero de 2020, precisando que el artículo 278 del C.G.P. en consonancia con el precepto 334 ejúsdem, y el auto AC5568-2018 de la CSJ, preceptúa la viabilidad del señalado recurso exclusivamente contra la sentencia anticipada fundada en alguno de los motivos que habilitan dictarla, como la «cosa juzgada», «la transacción», «la caducidad», «la prescripción extintiva» y «la carencia de legitimación en la causa».
De tal modo, según ocurre en el asunto, es «auto» la providencia que resuelva negativamente algunas de las anotadas figuras, pues conlleva de manera explícita continuar el proceso, y por esa razón, hace improcedente la casación.
En conclusión, mantuvo su decisión, y por tanto, ordenó la expedición de copias para desatar la impugnación objeto de este pronunciamiento.
2. Consideraciones
2.1. De conformidad con el artículo 352 del C.G.P., el recurso de queja procede contra el auto que deniega conceder el de casación, por consiguiente, la competencia de esta Corte se limita a examinar si ese pronunciamiento, ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado a la ley.
2.2. El precepto 333 ejúsdem indica que la casación es extraordinaria e incumbe solo contra las sentencias proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia.
Y a renglón seguido, señala el tipo de providencias frente a las cuales se habilita su formulación, como las dictadas en toda clase de juicios declarativos, acciones de grupo cuya competencia sea de la jurisdicción ordinaria, y las emitidas para liquidar una condena en concreto. Así mismo, en los asuntos relativos al estado civil, como las de impugnación o reclamación y las de declaración de uniones maritales.
2.3. La definición de «sentencia» prevista en el artículo 278 del C.G.P., refiere a la providencia que decide, sin importar la instancia, sobre las pretensiones, las excepciones de mérito, el incidente de liquidación de perjuicios, y los recursos de casación y revisión. Por exclusión, las demás determinaciones se denominan «autos».
La norma in fine prevé la posibilidad de dictar en cualquier estado del proceso «sentencia anticipada», entre otros eventos1, si halla probada la «caducidad» y «la prescripción extintiva», situación que conlleva culminar prematuramente el litigio en todo o en parte.
Esta Sala, a propósito, en reiterados pronunciamientos, resaltó que la mencionada disposición calificó a dicho proveído como «sentencia» porque «acorta[ba] el camino del pleito poniéndole fin con premura, ante la presencia de una situación jurídica que hace innecesario agotar otras etapas e incluso analizar el fondo de la litis (…)»2.
La determinación, entonces, por el hecho de proferirse con celeridad y en una etapa procesal distinta a la normal, no atenúa su importancia, pues se distingue de los autos interlocutorios, «cerrándole el camino a las impugnaciones horizontales»3.
Con todo, debe precisarse que la posibilidad de dictar dicho fallo «en cualquier estado del proceso», no implica, per se, desconocer el debido proceso y el derecho de contradicción de las partes.
En efecto, en las distintas etapas del juicio donde el juez puede emitirlo, habrá decisión prematura antes de surtirse la etapa de práctica y contradicción de los medios de prueba4, siempre que la litis se halle integrada, esto es, con la demanda y su contestación, aspectos que sin duda, permiten conocer los extremos procesales de la relación jurídica sustancial, así como las pretensiones, las excepciones, y sus fundamentos fácticos.
Por tal motivo, cuando la sentencia antelada resulta apelada, y luego es confirmada por el tribunal, este último proveído es susceptible del recurso de casación, si cumple, claro, las demás exigencias para concederlo5.
2.4. Una cuestión distinta ocurre cuando el fallo anticipado es revocado en segunda instancia, pues el C.G.P. nada dice sobre la naturaleza de esa última determinación. Lo razonable, en principio, según manda la regla procesal de los artículos 321 a 327 ejúsdem, es que dicha decisión corresponda a una sentencia, al resolver y derribar una decisión de indéntico linaje.
Empero, tal pronunciamiento resulta extraño por oponerse a los efectos indicados en el segundo inciso del precepto 278 del C.G.P., pues no culmina el juicio, por el contrario, lo continúa, aspecto que conlleva, indudablemente, a catalogarlo como un auto interlocutorio.
Así lo entendió esta Corte en providencia AC2668 de 5 de mayo de 2016, citado recientemente en AC2994 de 18 de julio de 2018, al examinar la institución de la «sentencia anticipada» bajo la égida de la Ley 1395 de 2010, señalando respecto de su procedencia, y por tanto, para ser denominado «fallo» y no auto, solo en el evento de «encontrar probad[as]» cualquiera de las circunstancias que permiten proferirlo.
Por tanto, si lo resuelto apunta a declarar no probado un medio exceptivo como la «cosa juzgada», «la transacción», «la caducidad», «la prescripción extintiva» y «la carencia de legitimación en la causa», procede a «dictar un auto y no sentencia»6. En últimas, la sentencia anticipada «está reservada, itérase, sólo para cuando prospera la defensa»7.
Con todo, sin importar el tipo de denominación del proveído que en segunda instancia revoca el fallo anticipado, por conllevar sus efectos la obligación de seguir el proceso donde se emitió, lo hace inviable al recurso de casación.
2.5. En esa dirección, frente al caso, el ad-quem acertó al negar la concesión del señalado medio extraordinario, pues la decisión atacada infirmó la sentencia antelada, y acarreó, por tanto, la continuación del juicio.
No es cierto, entonces, atribuirle a la decisión del Tribunal las consecuencias de una «sentencia de fondo», pues la misma no resolvió la controversia de manera definitiva, pues la extendió para dirimirla en el transcurso ordinario del proceso.
2.6. De acuerdo a lo discurrido, no prospera la queja.
2.7. No hay lugar a condenar en costas a los recurrentes, teniendo en cuenta que la contraparte no replicó el recurso, y porque no se erogaron gastos en esta sede.
3. Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve,
Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la providencia proferida el 4 de diciembre de de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, dentro del proceso declarativo ya referenciado.
Devuélvase lo actuado a la Corporación de origen. Ofíciese.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 Se trata de tres circunstancias: 1) cuando las partes o apoderados de común acuerdo lo solicitan, sea por iniciativa de ellas o por solicitud del juez; 2) cuando no hubiere pruebas que practicar; y 3) cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva; y la carencia de legitimación en la causa.
2 CSJ AC2668-2016, AC526-2018 y AC2994-2018.
3 Ídem.
4 Si el fallo se profiere después de cumplirse la etapa probatoria, se trata en realidad de una sentencia común y corriente, pues el juez la emite con apoyo en unos supuestos jurídicos y fácticos demostrados.
5 CSJ AC2994-2018.
6 CSJ AC2668-2016.
7 Ídem.