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STC1212-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC1212-2021
Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00393-01
(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 20 de enero de 2021, dentro de la acción de tutela instaurada por María del Carmen y María Olinda Torres Bernal, contra el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de adopción radicado nº 2018-00026.
ANTECEDENTES
1. Las solicitantes, a través de apoderado, reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, doble instancia, contradicción, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada.
2. Se extrae del escrito inicial y los anexos que, María Josefa Torres Sandoval inició proceso de «adopción civil» respecto de Laura Rocío Rincón Torres, persona mayor de edad, asunto que conoció el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá.
El 19 de abril de 2018, el despacho judicial dictó fallo decretando la adopción demandada en favor de la interesada María Josefa Torres Sandoval, a partir de la aquiescencia y consentimiento de la adoptada.
Cuestionaron las accionantes la anterior determinación, dado que, según afirman, el proceso fue impulsado por la adoptada Laura Rocío Rincón Torres con el fin de «poderse quedar con parte de sus bienes, una vez que la señora [María Josefa Torres Sandoval] falleciera».
Agregaron que, incluso la adoptante, posteriormente, «solicitó una caución ante la Fiscalía [por violencia intrafamiliar], para poder mantener alejadas a sus otras familiares directas como a las accionantes […] y lograr aislarla y así, poder contar con tiempo suficiente para poder persuadirla de llevar a cabo la adopción (…)»; manifestaron también que, desde 2008 la adoptante recibe sus mesadas pensionales, las que ahora administra Laura Rocío, utilizándola para el sostenimiento de uno de sus hijos, mayor de edad, que se encuentra desempleado y «no se ha esforzado en generar una fuente de ingresos», y que todo ello ha sido aprovechando que la señora María Josefa Torres Sandoval – de 85 años de edad –, la adoptante, «ha perdido toda capacidad de independencia y autocontrol de su vida […] y no es correcto pensar que la adopción ha sido realizada con fines de protección o unión familiar, se realizó con el fin de poder tomar una vez fallezca la causante, su cuota como heredera a través de asignación forzosa en una sucesión a futuro».
Finalmente, recriminaron que no se efectuó una debida notificación del inicio de la causa a quienes pudieren tener interés u oponerse a la demanda, por lo que el trámite debe declararse nulo.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juez Segundo de Familia de Zipaquirá, manifestó que la demanda de adopción reunía los requisitos de ley, motivo por el cual la admitió y tramitó. Añadió que se le dio el «procedimiento correspondiente y se surtieron las notificaciones ordenadas por la ley. Es un proceso de jurisdicción voluntaria en el que prevalece la voluntad de la demandante y de la adoptable sin que medie la autorización de los familiares de una y otra, pues es un acto de voluntad que requiere de aprobación judicial para que surta efectos civiles».
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Desestimó la salvaguarda al advertir que desatiende el parámetro de la inmediatez porque en este «(…) se cuestiona la sentencia de adopción proferida por el funcionario acusado el 19 de abril de 2018, y la providencia de fecha 30 de octubre de 2019 proferida por la Comisaría Primera de Familia de Chía, decisiones respecto de las cuales transcurrió un término razonable de seis (6) meses, sin que se haya formulado oportunamente la respectiva acción constitucional».
IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado de las querellantes, reiterando las alegaciones del escrito inicial; adicionalmente, refutó el criterio adoptado por el tribunal a quo que desestimó la el resguardo por incumplimiento del requisito de la inmediatez, ya que asevera, sus prohijadas se enteraron de la sentencia cuestionada «a raíz de las acciones tomadas por la adoptada Laura Rocío Rincón Torres al interponer acción temeraria por violencia intrafamiliar en contra de las accionantes ante la comisaría de familia».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció oportunamente y, de superarse lo anterior, constatar si el juzgado accionado vulneró las prerrogativas denunciadas por las actoras dentro del proceso de jurisdicción voluntaria – artículo 69 de la ley 1096 de 2006 «adopción de mayores de edad», respecto de Laura Rocío Rincón Torres por parte de María Josefa Torres Sandoval – en razón de indebida o falta de notificación de la admisión de la demanda y, sin tener en cuenta el despacho que, quien promovió la adopción «es persona de la tercera edad, con problemas cognitivos [y que] no estaba en plena facultad respecto de sus actos (…)».
2. Presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La Corte ha señalado que la tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
En ese sentido, se ha destacado la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido en la tutela, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección en esta sede de naturaleza excepcional. También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo.
3. Caso concreto.
3.1. La inmediatez.
Este principio impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
Más adelante, la Corte señaló:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01).
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
Este postulado, ciertamente, no se cumple en la presente acción, dado que, desde la providencia del Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá proferida en el juicio de adopción que hoy recriminan las quejosas, es decir, la dictada el 19 de abril de 2018, respecto de la formulación de la presente demanda constitucional, 15 de diciembre de 2020, se tiene que transcurrió más del semestre señalado como término razonable por la jurisprudencia para la interposición tempestiva de la acción de tutela.
Aún si se tomara como punto de referencia la querella que por violencia intrafamiliar formuló Laura Rocío Rincón Torres contra las accionantes, momento a partir del cual, según lo aducen en el escrito de impugnación, se enteraron del trámite de adopción, tampoco se cumple el señalado requisito temporal, pues el pronunciamiento que sobre el particular emitió la Comisaría de Familia del municipio de Chía data del 30 de octubre de 2019, más de un año antes de la radicación de la demanda tutelar.
En todo caso, las afectadas debieron acudir oportunamente a esta vía excepcional, ya que su prolongado silencio se aprecia como signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones criticadas; además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la verificación preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de embates contra providencias judiciales.
De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas.
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
Entonces, bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguno de los eximentes del presupuesto de inmediatez.
Así las cosas, se reitera, el carácter intempestivo de la queja es criterio que conduce indefectiblemente a la desestimación de la protección rogada, y en este evento al superarse con amplitud el tiempo prudencial para formular la súplica, se hace innecesario el análisis en relación con otras temáticas, tales como la razonabilidad y juridicidad de la determinación atacada.
3.2. La subsidiariedad.
Por otra parte, constituye razón adicional para predicar el fracaso de la petición, la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, en tanto ésta no es el escenario idóneo para suscitar en plenitud el debate propuesto, comoquiera que, si lo que alegan las actoras es la falta de notificación del trámite judicial en cuestión, teniendo un interés legítimo en el mismo, aquellas están facultadas para demostrar tal irregularidad y exponerla a través del recurso extraordinario de revisión, medio de defensa apto y eficaz, para ese tipo de planteamientos.
En efecto, se encuentra previsto en la ley como un mecanismo de defensa judicial idóneo para examinar las situaciones que traen a colación y dentro del cual, en caso de que se den los presupuestos legales, se evaluará si existieron en la causa ordinaria las anomalías manifestadas, instrumento que torna improcedente el auxilio en los términos del inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto que, este «mecanismo excepcional» no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de los jueces competentes, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales, mismo que puede formularse, entre otros eventos, según el artículo 354 del Código General del Proceso, al: «7º. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad».
Por lo discurrido se impone la convalidación de la sentencia impugnada.
4. Conclusiones.
4.1. Se confirma la negativa de la salvaguarda porque las tutelantes, debieron acudir oportunamente a esta vía excepcional para cuestionar la decisión dictada al interior del juicio de adopción que promovió María Josefa Torres Sandoval, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a ella, sin que se advierta una razón que justifique la tardanza.
4.2. Y porque la presente demanda también desatiende el carácter subsidiario que la gobierna, ya que frente al cuestionamiento que plantean las gestoras del amparo, esto es, la falta o indebida notificación, existe un mecanismo procesal pertinente – recurso de revisión – a través del cual pueden alegar tal irregularidad, eso si, siempre y cuando atiendan la oportunidad legal para ello.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA