STC1212 2021

FEBRERO

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STC1212-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC1212-2021  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2020-00393-01  

(Aprobado  en sesión de diez de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca el  20 de enero de 2021,  dentro de la acción de tutela instaurada por María  del Carmen y María Olinda Torres Bernal,  contra  el Juzgado  Segundo de Familia de Zipaquirá,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  juicio de adopción radicado nº 2018-00026.  

ANTECEDENTES  

1.        Las  solicitantes, a través de apoderado, reclaman la protección  constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, doble instancia,  contradicción, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados  por la agencia judicial convocada.  

2.        Se  extrae del escrito inicial y los anexos que, María Josefa  Torres Sandoval inició proceso de «adopción  civil»  respecto de Laura Rocío Rincón Torres, persona mayor de  edad, asunto que conoció el Juzgado Segundo de Familia de  Zipaquirá.  

El 19 de abril de  2018, el despacho judicial dictó fallo decretando la adopción  demandada en favor de la interesada María Josefa Torres  Sandoval, a partir de la aquiescencia y consentimiento de la  adoptada.  

Cuestionaron  las accionantes la anterior determinación, dado que, según  afirman, el proceso fue impulsado por la adoptada Laura Rocío  Rincón Torres con el fin de «poderse  quedar con parte de sus bienes, una vez que la señora [María  Josefa Torres Sandoval]  falleciera».  

Agregaron  que, incluso la adoptante, posteriormente, «solicitó  una caución ante la Fiscalía [por  violencia intrafamiliar],  para poder mantener alejadas a sus otras familiares directas como a  las accionantes […]  y lograr aislarla y así, poder contar con tiempo suficiente  para poder persuadirla de llevar a cabo la adopción (…)»;  manifestaron también que, desde 2008 la adoptante recibe sus  mesadas pensionales, las que ahora administra Laura Rocío,  utilizándola para el sostenimiento de uno de sus hijos, mayor  de edad, que se encuentra desempleado y «no  se ha esforzado en generar una fuente de ingresos»,  y que todo ello ha sido aprovechando que la señora María  Josefa Torres Sandoval – de 85 años de edad –, la  adoptante, «ha  perdido toda capacidad de independencia y autocontrol de su vida […]  y no es correcto pensar que la adopción ha sido realizada con  fines de protección o unión familiar, se realizó  con el fin de poder tomar una vez fallezca la causante, su cuota como  heredera a través de asignación forzosa en una sucesión  a futuro».  

Finalmente,  recriminaron que no se efectuó una debida notificación  del inicio de la causa a quienes pudieren tener interés u  oponerse a la demanda, por lo que el trámite debe declararse  nulo.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juez Segundo de Familia de Zipaquirá, manifestó que la  demanda de adopción reunía los requisitos de ley,  motivo por el cual la admitió y tramitó. Añadió  que se le dio el «procedimiento  correspondiente y se surtieron las notificaciones ordenadas por la  ley. Es un proceso de jurisdicción voluntaria en el que  prevalece la voluntad de la demandante y de la adoptable sin que  medie la autorización de los familiares de una y otra, pues es  un acto de voluntad que requiere de aprobación judicial para  que surta efectos civiles».  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Desestimó  la salvaguarda al advertir que desatiende el parámetro de la  inmediatez porque en este «(…)  se  cuestiona la sentencia de adopción proferida por el  funcionario acusado el 19 de abril de 2018, y la providencia de fecha  30 de octubre de 2019 proferida por la Comisaría Primera de  Familia de Chía, decisiones respecto de las cuales transcurrió  un término razonable de seis (6) meses, sin que se haya  formulado oportunamente la respectiva acción constitucional».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el  apoderado de las querellantes, reiterando las alegaciones del escrito  inicial; adicionalmente, refutó el criterio adoptado por el  tribunal a  quo  que desestimó la el resguardo por incumplimiento del requisito  de la inmediatez, ya que asevera, sus prohijadas se enteraron de la  sentencia cuestionada «a  raíz de las acciones tomadas por la adoptada Laura Rocío  Rincón Torres al interponer acción temeraria por  violencia intrafamiliar en contra de las accionantes ante la  comisaría de familia».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció  oportunamente  y,  de superarse lo anterior,  constatar si el juzgado accionado vulneró las prerrogativas  denunciadas por las actoras dentro del proceso de jurisdicción  voluntaria – artículo 69 de la ley 1096 de 2006  «adopción  de mayores de edad»,  respecto de Laura Rocío Rincón Torres por parte de  María Josefa Torres Sandoval – en razón de  indebida o falta de notificación de la admisión de la  demanda y, sin tener en cuenta el despacho que, quien promovió  la adopción «es  persona de la tercera edad, con problemas cognitivos [y  que]  no estaba en plena facultad respecto de sus actos (…)».  

2.        Presupuestos  de procedibilidad de la acción de tutela.  

La Corte ha  señalado que la tutela fue instituida como un mecanismo  extraordinario para la protección inmediata de los derechos  fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación  que pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares, en los casos  previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía  sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento  jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.  

En  ese sentido, se ha destacado la necesidad de verificar los  presupuestos de inmediatez  y subsidiariedad,  en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre  el fondo del asunto debatido en la tutela, toda vez que ellos se  erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está  en presencia de un asunto susceptible de protección en esta  sede de naturaleza excepcional. También ha insistido la Corte  en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe  negarse la petición de amparo.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.        La  inmediatez.  

Este principio  impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto  la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e  inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al  tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre muchas en STC5882-2015,  STC1516-2016 y STC11499-2016,  18 ag. rad. 01142-01).  

Más  adelante, la Corte señaló:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el  cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados  pronunciamientos ha considerado por término razonable para la  interposición de la acción el de seis meses»  (CSJ STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01).  

De acuerdo con lo  anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro  de un plazo que no puede exceder de seis meses contados a partir de  la actuación que se califica como vulneradora de las  prerrogativas esenciales.  

Este  postulado, ciertamente, no se cumple en la presente acción,  dado que, desde la providencia del Juzgado Segundo de Familia de  Zipaquirá proferida en el juicio de adopción que hoy  recriminan las quejosas, es decir, la dictada el 19  de abril de 2018,  respecto de la formulación de la presente demanda  constitucional, 15  de diciembre de 2020,  se tiene que transcurrió más del semestre señalado  como término razonable por la jurisprudencia para la  interposición tempestiva de la acción de tutela.  

Aún  si se tomara como punto de referencia la querella que por violencia  intrafamiliar formuló Laura Rocío Rincón Torres  contra las accionantes, momento a partir del cual, según lo  aducen en el escrito de impugnación, se enteraron del trámite  de adopción, tampoco se cumple el señalado requisito  temporal, pues el pronunciamiento que sobre el particular emitió  la Comisaría de Familia del municipio de Chía data del  30  de octubre de 2019,  más de un año antes de la radicación de la  demanda tutelar.  

En  todo caso, las afectadas debieron acudir oportunamente a esta vía  excepcional, ya que su prolongado silencio se aprecia como signo  inequívoco de asentimiento frente a las decisiones criticadas;  además, ha  sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la  verificación preliminar de dicho criterio debe precisarse aún  más en tratándose de embates contra providencias  judiciales.  

De  otra parte, tampoco  se demostró en esta sede justificación alguna que  permitiera analizar las excepciones al señalado principio,  pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la  explicación de razones suficientes que justifiquen la  inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas  circunstancias no fueron acreditadas.  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  (…)».  

Entonces, bajo ese  contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguno de los  eximentes del presupuesto de inmediatez.  

Así  las cosas, se reitera, el carácter intempestivo de la queja es  criterio que conduce indefectiblemente a la desestimación de  la protección rogada, y en este evento al superarse con  amplitud el tiempo  prudencial para formular la súplica, se hace innecesario el  análisis en relación con otras temáticas, tales  como la razonabilidad y juridicidad de la determinación  atacada.  

3.2.        La  subsidiariedad.  

Por  otra parte, constituye razón adicional para predicar el  fracaso de la petición, la naturaleza subsidiaria y residual  de la acción de tutela, en tanto ésta no es el  escenario idóneo para suscitar en plenitud el debate  propuesto, comoquiera  que, si lo que alegan las actoras es la falta de notificación  del trámite judicial en cuestión, teniendo un interés  legítimo en el mismo, aquellas  están facultadas para demostrar tal irregularidad y exponerla  a  través del recurso extraordinario de revisión,  medio de defensa apto y  eficaz, para ese tipo de planteamientos.  

En  efecto, se encuentra  previsto en la ley como un mecanismo de defensa judicial idóneo  para examinar las situaciones que traen a colación y dentro  del cual, en caso de que se den los presupuestos legales, se evaluará  si existieron en la causa ordinaria las anomalías  manifestadas, instrumento  que torna improcedente el auxilio  en los términos del inciso 3º del artículo 86 de  la Constitución Política, en armonía con el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  en tanto que, este  «mecanismo  excepcional»  no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias  propias de los jueces competentes, pretextando la supuesta violación  de derechos fundamentales, mismo  que puede formularse, entre otros eventos, según el artículo  354 del Código General del Proceso, al: «7º.  Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación  o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya  sido saneada la nulidad».  

Por lo discurrido  se impone la convalidación de la sentencia impugnada.  

4.        Conclusiones.  

4.1.        Se  confirma la negativa de la salvaguarda porque las tutelantes,  debieron acudir oportunamente a esta vía excepcional para  cuestionar la decisión dictada al interior del juicio de  adopción que promovió María Josefa Torres  Sandoval, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de  asentimiento frente a ella, sin que se advierta una razón que  justifique la tardanza.  

4.2.        Y  porque la  presente demanda también desatiende  el carácter subsidiario  que la gobierna, ya que frente al cuestionamiento que plantean las  gestoras del amparo, esto es, la  falta o indebida notificación,  existe un mecanismo procesal pertinente – recurso de revisión  – a través del cual pueden alegar tal irregularidad, eso  si, siempre y cuando atiendan la oportunidad legal para ello.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  remítase oportunamente la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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