STC1210 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1210-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC1210-2021  

Radicación  n° 13001-22-13-000-2021-00004-01  

(Aprobado  en Sala de diez de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por «A»  el 25 de enero de 2021,  que negó la acción de tutela promovida por «B»,  contra el Juzgado  «C»,  y «D», trámite  al cual fueron vinculados la  Comisaría de Familia «E»,  la Procuraduría «F»  de Familia, y el Defensor de Familia «G».  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Esta  Sala, ha decidido, como medida de protección a la intimidad de  los menores involucrados en el asunto bajo estudio, suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de la misma, sus  nombres y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permita su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

            

1. Obrando          por conducto de apoderado judicial, el querellante reclama la          protección de sus prerrogativas          «al          disfrute y goce de la familia, al debido proceso, a la igualdad, a          la protección del [m]enor de edad»,          aparentemente conculcadas por las autoridades convocadas.  

            

2. Son          hechos relevantes para la resolución del presente amparo:  

                              

1. «E»                  llamó a juicio a «B», pretendiendo que se                  declarara el divorcio del matrimonio civil contraído el 8 de                  abril de 2014.    

                              

2. El                  asunto fue asignado por reparto al Juzgado «C», quien                  dictó sentencia favorable a las pretensiones, el 31 de enero                  de 2019, y entre otras disposiciones, señaló en                  cuanto a los dos hijos de la pareja que la patria potestad sería                  para ambos progenitores, la custodia y cuidado personal estaría                  a cargo de la madre, y fijó la regulación de las                  visitas para el padre.    

                              

3. El                  14 de octubre anterior, por medio de la tutela «J»,                  «E», denunció que el señor «B»,                  desde el 19 de enero de 2020, se sustrajo de su obligación                  de retornar a sus hijos al hogar materno, después de que                  pasaran junto a él el período vacacional, razón                  por la cual adelantó las gestiones pertinentes ante el                  Juzgado «C», y ante la Comisaría de Familia para                  procurar el reintegro de los menores a su custodia.    

                              

4. El                  28 de octubre de 2020, «A», amparó las garantías                  esenciales reclamadas por «E», en representación                  de sus hijos, y ordenó: «(…)                  al                  Juzgado                  «C», Comisaría de Familia «F»,                  Procurador Judicial de Familia y Policía de Infancia y                  Adolescencia, que… adopten medidas eficaces y coordinadas,                  para materializar el retorno de los menores (…)                  a la custodia de su progenitora (…)                  a                  «B» dar cumplimiento a lo ordenado en sentencia de 31                  de enero de 2019, y en consecuencia, proceda en forma inmediata con                  la entrega de los menores (…)                  a su progenitora, conforme a las órdenes proferidas por el                  Juzgado, (…)                  con                  la mediación de la Comisaría                  (…) a                  la Fiscalía «K» (…)                  que                  priorice y acelere el proceso penal seguido contra (…)                  «B»,                  así mismo, adopte las medidas necesarias para devolver a los                  menores (…)                  al                  hogar de la madre, dentro de ellas ordenando su captura de ser                  necesario y prohibiendo de (sic)                  salida                  del País, sin perjuicio de las medidas que deberá                  adoptar el Juzgado».    

También,  exhortó «a  la Comisaría (…)  y Procuraduría de Familia para que… lleve[n] a término  el proceso de verificación de garantías de los menores  y de ser necesario adopte[n] las medidas de restablecimiento a que  haya lugar».  

                              

5. El                  citado fallo fue impugnado por «B», no obstante, esta                  Corporación mediante sentencia STC10891-2020, de 2 de                  diciembre de 2020, confirmó la concesión del auxilio.    

                              

6. El                  12 de enero hogaño «B», promueve la presente                  solicitud de amparo, y del extenso escrito inicial, se extracta, en                  síntesis, que el gestor se encuentra inconforme con la                  manera en la que la madre de sus hijos ha ejercido la custodia y                  cuidado personal, pues asegura que ha cometido una serie de                  conductas, incluso de tipo de penal, que han afectado a los                  menores, destacando que éstos le han manifestado en                  múltiples ocasiones su deseo de vivir con él.    

Afirma,  que  «(…) ha  cumplido a todo momento con lo ordenado en la sentencia de divorcio  (…)  incluso  a lo largo de 2019 en medio de las dificultades de la pandemia de  COVID-19».  

Aduce,  que «(…)  se  presentaron dos demandas de custodia y cuidado personal de los  menores pero por vicios de forma y no de fondo no se llegaron a  subsanar adecuadamente en plena etapa inicial de la actual pandemia  de COVID-19».  

Informa,  que «(…)  se ha  dirigido a la Comisaria «L» con el fin de dar  conocimiento y dejar por escrito las arbitrariedades que la señora  «E» NUEVAMENTE está cometiendo al esconder a los  menores «M y N» y violar uno de los Derechos  Fundamentales que tienen los menores A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER  SEPARADOS DE ELLA- Derecho de los padres biológicos a mantener  contacto con sus hijos», no  obstante, precisa que la referida autoridad «envió  [al accionante] a otras Comisarías pretendiendo desconocer su  obligación y en donde las otras Comisarías no entendieron  por qué la Comisaría no continuaba con lo peticionado, No  ha dado respuesta a la solicitud que radico  (sic)  (…) lo  cual afecta de manera alarmante, debido a la intranquilidad e  impotencia al no ser escuchado y no tener una pronta solución  al desarraigo que los menores tuvieron al ser separados de su padre».  

Manifiesta,  que «[s]e  le presenta igual petición al Juez «C» y en donde  se le pedía al se pronunciara al respecto, hecho que ha  guardado silencio administrativo en ambos sentidos».  

Sostiene,  que «[e]stamos  ante un caso de unos menores restituidos en contra de su voluntad,  pero mas preocupante aún es que la madre se los lleve y los  mantenga escondidos de su padre de manera retaliativa sin importarle  lo que puedan estar sufriendo los menores por sus decisiones y  coartando el derecho del padre a compartir con sus hijos».  

            

3. En          consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda          se ordene «a          «E», dar cumplimiento a la sentencia proferida por el          Juzgado «C», el día 30 de enero de 2019          identificada con el radicado «O», donde se decidió          que la custodia es compartida entre los padres, y en su defecto          dejar compartir a los menores « M y N» con su padre el          señor «B» en los momentos que se pactaron por          ambas partes. Que se proceda con las sanciones a que haya lugar y          que considere el despacho en este caso (…)          [q]ue como          consecuencia de lo anterior a través de su señoría          se activen todos los entes estatales de protección nacional,          como lo son Policía Nacional, Sijin, Dijin, las de Policía          Judicial adscritas a la Fiscalía General de la Nación          como también los respectivos mecanismos de inteligencia, para          dar con el paradero de los menores «M y N» y así          mismo lograr un recuentro (sic)          con su padre          (…)          [o]bligar a la          Comisaria  «F» y al Juzgado «C», a resolver          todas las solicitudes realizadas por mi cliente en el asunto marras,          teniendo en cuenta a la fecha no han proferido ningún auto          sobre dicha solicitud».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado «C», se opuso a la prosperidad del resguardo          considerando que «no          se le está negando el acceso a la justicia, muy por el          contrario, este proceso se ha tramitado hasta la saciedad conforme a          la ley sustancial y procesal, otra cosa es que el actor pretenda          enervar las decisiones proferidas en sede judicial y de tutela con          vías de hecho, como claramente quedó demostrado en el          curso de la tutela precedente dentro del caso que nos ocupa».  

Destacó,  que  «si  el actor quiere volver a revisar la custodia o el régimen de  visitas que tanto en primera como en segunda instancia ya resolvimos,  debe hacerlo mediante las vías ordinarias respectivas y no  mediante otra tutela».  

            

2. La          Comisaría          de Familia «D», aseguró que las pretensiones «no          tienen vocación de prosperidad y deben negarse          categóricamente, de acuerdo con lo que se ha demostrado, su          acceso a la administración de justicia ha sido garantizado por          esta comisaria de familia, El actor siempre estuvo acompañado          dentro del trámite ante la comisaria de familia por un abogado          para ejercer su derecho de defensa, y se le brindaron todas las          garantías procesales para su intervención y nunca          trajeron a colación lo que se plantea en esta tutela. Los          tramites se ha (sic)          surtido          de acuerdo con las leyes sustanciales y procesales, se ha demostrado          que el actor ha sido renuente al acatamiento de las decisiones          judiciales, siempre ha acudido a las vías de hecho, para          lograr su cometido, así se determino (sic)          en la          tutela varias veces citada [2020-00206]».  

Relievó,  que el convocante «está  utilizando la acción de tutela para que se revise y  controvierta una sentencia judicial que se encuentra en firme donde  se asignó la custodia y cuidado personal de sus hijos a la  señora «B». Conoce claramente que la revisión  de dicho proceso por custodia y regulación de visitas se debe  realizar por las vías ordinarias, tal como lo ha hecho, pero  errores de sus abogados y asesores han llevado al traste sus  aspiraciones».  

            

3. El          Procurador «H» Judicial II de Familia, refirió          que «al          examinar las pretensiones de la tutela, que con ella el actor          pretende obtener a su acomodo e interpretación el cumplimiento          de la precitada sentencia de divorcio, exigiendo inicialmente una          custodia compartida que en ningún momento se estableció          en la providencia de marras y, como segunda opción, “compartir          a sus hijos” con la madre, lo cual podría traducirse          como la exigencia de una regulación de visitas a través          de mecanismos legales coercitivos y la exigencia de resolver las          peticiones presentadas al Juzgado «C» y a la Comisaria          de Familia «F»; estas pretensiones no se sustentaron          señalando directamente los derechos constitucionales          supuestamente violados, sin la existencia de un planteamiento claro          sobre los derechos violentados, pues no se señalan las          causales especificas de procedibilidad regladas en nuestra          legislación».  

Agregó,  que «la  acción de tutela no es procedente al no utilizarse como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,  desatendiéndose su carácter residual y subsidiario, pues  del mismo tenor literal de los hechos y pretensiones del libelo se  colige la intensión del actor en reclamar directamente por la  vía constitucional el derecho a regular unas visitas respecto  de sus hijos, las cuales precisamente fueron objeto de otra tutela  donde se le impusieron obligaciones especificas a este respecto».  

            

4. La          Comisaría de Familia «D» informó que «[e]l          día diez (10) de enero de 2020 se aperturó la historia          familiar «P»  en la Comisaría de Familia «F»,          en donde se solicitó audiencia de conciliación “para          tratar asuntos de familia donde están involucrados menores de          edad”, según reza en los hechos de la denuncia, por          solicitud del señor «B» (…)          [e]n          la atención brindada al asunto, se realizó el          procedimiento expidiendo la citación a la señora «E»,          para notificarla sobre una solicitud de conciliación cuyo          objeto era RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – ESTUDIOS, de los          niños «M y N».  

Señaló,  que «la  señora «E» paso (sic)  un  escrito a esta Comisaria de Familia fechado del día 17 de enero  del 2020, donde manifestó que ella siempre ha tenido animo  conciliatorio, pero, decidió no asistir a la cita emitida por  esta comisaria ya que el señor «B» ha incumplido  todos y cada uno de los acuerdos que a través de sus apoderados  han realizado (…)  recalca  que la diligencia solicitada por el citante, señor «B»,  fue una conciliación en materia de familia, que tiene un  procedimiento legal, acorde con la ley 640 de 2001».  

Finalmente,  aludió que  «practicó  visita domiciliaria ordenada por este despacho, a petición de  la parte interesada, y se constató las condiciones locativas  del inmueble, se verifico (sic)  que los  NNA se encontraban en buen estado de salud. Se deja constancia que en  el informe de la visita domiciliaria emitido por la trabajadora  social no se hace mención en ningún momento de maltrato o  afectaciones físicas contra los niños en mención.  (…)  se recibió del juzgado «Q» – RADICADO «R»,  acción de tutela impetrada por el señor «B»,  a la cual se le dio respuesta mediante informe que acompaño a  este oficio. El juzgado en mención no tuteló los derechos  fundamentales invocados por el petente».  

            

5. «E»          mencionó que «la          presente acción es improcedente, debido al carácter          residual y subsidiario que esta demanda, gracias a que, la litis que          propone el accionante, podría ser resuelta a través de          los medios ordinarios que la ley le otorga para la defensa del          supuesto derecho que, piensa que tiene. De igual forma, afirmamos          que no se le han vulnerado los derechos que el relata, puesto que,          son solo conjeturas y conclusiones, producto de su imaginación          y especulación, pues, no tiene o no ha aportado soporte          científico ni razonable palpable acerca del material          probatorio que se requiere, para lanzar, ante esta magistratura, las          aseveraciones que realiza».  

            

            

7. El          Defensor de Familia, narró que «sobre          las afirmaciones que hace el accionante debemos manifestar que no          son ciertas y que mal interpreta el contenido del acta, para total          claridad es del caso informar que el Psicólogo «S»,          funcionario del ICBF, apoyó las diligencias realizadas por la          Comisaria de Familia señora «L», en el marco de          colaboración entre entidades públicas y ante la ausencia          de psicólogo en el equipo de dicha Comisaria, infortunadamente          no fue posible obtener un pronunciamiento por escrito de el sobre lo          afirmado por el accionante, pues fue trasladado a la Regional «T»          esta semana, se encuentra viajando, y no tiene activado su correo          electrónico institucional, pero si fue posible descargar del          sistema de información misional los informes por el elaborados          donde se da mayor claridad a lo contenido en el acta, lo cuales se          anexan a esta respuesta».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  negó el amparo al considerar, en síntesis, que «la  mayoría de los hechos que sirven de soporte a la tutela, ya  fueron abordados ampliamente por esta misma Sala, al resolver una  acción de la misma naturaleza impetrada por «E»  [radicado«J»] (…)  las presuntas  irregularidades que el promotor de amparo atribuye al procedimiento  en la diligencia de restablecimiento de derechos de los menores,  llevada a cabo el 30 de noviembre de 2020, no fueron acreditadas».  

Destacó,  que «si  el padre encuentra elementos para solicitar que se modifique la  custodia o el régimen de visita de los menores, cuenta con  acciones ordinarias expeditas para hacerlo, no siendo la tutela el  mecanismo para ello, debido a su carácter residual y  subsidiario».  

Precisó,  que «no  es cierto que los accionados no hayan dado curso a las solicitudes  presentadas, ya que conforme fue indicado y acreditado, las mismas  fueron atendidas, aunque de manera negativa».  

Por  último, indicó que «no  encuentra la Sala elementos que permitan evidenciar una amenaza o  vulneración real y cierta de los derechos de los menores, por  parte de su progenitora que amerite la intervención del juez de  tutela».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado del convocante aduciendo que [su]  inconformidad con esta providencia se centra en primer lugar, con la  afirmación que estos hechos ya se debatieron en una tutela  presentada por la señora «E», el año pasado,  la cual no estoy de acuerdo teniendo en cuenta, que [el accionante]  está reclamando lo que por derecho le corresponde que es  compartir con sus hijos, y en la tutela anterior era la madre de los  menores quien reclamaba su derecho (…)  no podemos  desconectarnos de la realidad procesal, y que esta soportado en una  sentencia y lo que humildemente  solicitamos  es que se haga valer la custodia compartida de los menores  (…)   no  podemos desconocer los derechos de custodia compartida,  por un fallo que decidió la restitución de los menores a  la madre, en ningún momento se le entrego (sic)  la  custodia definitiva, porque la vía expedita para obtener una  custodia definitiva, es por atreves (sic)  del Juez  ordinario, esto quiere decir que el señor «B»,  tiene derecho a su a la custodia temporal de sus hijos»  (Negrilla a propósito).  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Circunscrita  la impugnación a verificar si al accionante le asiste razón,  en cuanto afirma que tiene a su cargo la «custodia  compartida»  de sus dos hijos menores «M» y «N»,  corresponde a la Corte establecer si las autoridades acusadas han  transgredido las  prerrogativas esenciales reclamadas por el convocante al privarle del  ejercicio de ese derecho.  

2.        Naturaleza  de la acción de tutela.  

El  procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de  la Constitución, tiene cabida para proteger de manera  inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza,  que  pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de  los particulares, cuando  el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección  judicial.  

3.        El  caso concreto.  

Analizados  los fundamentos que soportan la presente solicitud de amparo,  concretamente aquéllos que fundan la impugnación, ha de  precisarse que la Sala confirmará su improcedencia por las  razones que pasan a exponerse:  

                              

1. Como                  quedó acreditado en precedencia, el 31 de enero de 2019, el                  Juzgado «C», en virtud del juicio nº «O«                  dictó sentencia en la que dispuso «decretar                  el divorcio de matrimonio civil efectuado entre los señores                  «B»  y «E» (…)                  celebrado                  el 8 de abril de 2014                  (…)                  la                  custodia de los menores hijos habidos en común entre la                  pareja se definirá de la siguiente manera, la patria                  potestad queda a cargo de ambos padres                  (…) la                  custodia y cuidado personal                  (…) se                  concede de manera definitiva a favor de la señora «E»,                  y así mismo, reguló el régimen de visitas para                  el padre (Resaltado fuera del texto).    

No  obstante, «B», a través de este auxilio insiste en  que «se  haga valer la custodia compartida de los menores»,  lo cual, como quedó visto no es cierto, pues se itera que la  custodia y cuidado personal de los niños «M»  y «N», fue  concedida de manera definitiva a su progenitora, determinación  que no ha variado en la actualidad.  

                              

2. Ahora,                  habrá de señalarse que, si la aspiración del                  convocante gravita en torno a que sea a él a quien en lo                  sucesivo se le encargue de manera exclusiva la custodia y cuidado                  personal de los niños, o que se varíe el régimen                  de visitas, cuenta con otra vía para lograr tales                  pretensiones, y en ese sentido, de considerarlo pertinente, deberá                  comparecer ante el juez ordinario para plantear tal debate.    

Este  excepcional mecanismo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad, y su inobservancia  se presenta no solo cuando se dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria,  sino también porque aún  existan otras vías tendientes a solucionar la afectación  a los derechos,  tal y como ocurre en el presente asunto.  

Significa  lo anterior, que el incumplimiento al presupuesto de la  subsidiariedad conlleva la inviabilidad de la protección  deprecada en  los términos del artículo 6º, numeral 1º del  Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todas  las herramientas de defensa antes de ejercer el auxilio.  

Sobre  el agotamiento de los medios ordinarios como requisito para acudir a  esta vía, la Sala ha sido enfática al expresar que:  

«(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1º  dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad.  00623-01).  

4.        Conclusión.  

Así  las cosas, se confirmará el fallo denegatorio del auxilio, en  la medida que quedó acreditado que la afirmación del  accionante en cuanto a que la cuostodia y cuidado personal de sus  hijos esta en cabeza de ambos progenitores no corresponde a la  realidad, y porque además incumple el requisito de la  subsidiariedad, pues el gestor cuenta con otra vía para lograr  lo que pretende a través del presente resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 –          Sala de Casación Civil.  

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