STC1216 2021

FEBRERO

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STC1216-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC1055-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00262-00  

(Aprobado  en sesión  virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno)    

Bogotá,  D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por José  Alfredo Ramírez Gabalo contra  la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  trámite al que fueron vinculados la parte pasiva y demás  intervinientes de la acción constitucional a que alude el  escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  gestor del amparo reclama la protección constitucional de su  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por  la autoridad jurisdiccional convocada, en el marco de la acción  de tutela que promovió frente a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Riohacha, con radicado No. 2020-01975-00.  

Exige,  entonces, para la protección su debido proceso, que se ordene  a la  Sala  de Casación Penal de la Corte, «informar…  el  estado y la gestión o trámite en que se encuentra la  [citada]  acción  de tutela»1.  

2.     En  apoyo de lo pretendido, aduce en lo esencial el actor, que el pasado  mes de noviembre a través de apoderada judicial, instauró  la acción constitucional referida líneas atrás,  la cual, según le informó ésta, fue admitida a  trámite, sin que hasta el momento se conozca «actuación  final»  alguna, lo que, asegura, le  lesiona el derecho ius  fundamental invocado, razón por la que debe ser acogido el  reclamo que promueve a través del presente mecanismo  excepcional de protección2.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 3 de febrero se admitió  la acción de tutela y se ordenó el traslado a los  involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.  

RESPUESTA  DEL  ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.   El  Magistrado sustanciador de la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia a quien le fue repartida la acción  de tutela a que alude el actor con el libelo genitor, informó  que, «mediante  providencia del 14 de enero del año en curso, se negó  las pretensiones del accionante, decisión que le fue  notificada a las partes el 04 de febrero del año que avanza,  como lo informó la Secretaria y estando a la espera si la  mencionada decisión es impugnada por las partes»3.  

b.   La vinculada Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, a través  de uno de sus Magistrados integrantes, se opuso al éxito del  resguardo implorado, tras señalar que «el  objeto de la presente acción de tutela ya se satisfizo con la  actuación desplegada por la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia, al haber emitido fallo de tutela y notificado el mismo a  las partes intervinientes, con lo cual se torna aquélla  improcedente al no existir, por sustracción de materia,  derechos fundamentales a proteger»4.  

c.   La Secretaría de la Corporación acusada remitió  copia digital de la sentencia  emitida en la aludida acción constitucional y de las  actuaciones que se surtieron para notificar dicha decisión a  las partes y demás intervinientes en ella5.  

d.   Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos por parte de los otros  implicados  en  la presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.          Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la  Corporación, que, en línea de principio, la acción  instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales,  dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales  inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en  curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las  determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera  se quebrantarían los principios que contemplan los artículos  228 y 230 de la Constitución Política.  

El  planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor,  cuando la determinación atacada fue proferida por un juez  constitucional como epílogo del trámite de amparo; de  lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de  acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría  ad  aeternum  lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera  sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de  un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción  se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al  debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés  en el resultado del respetivo trámite.  

2.        Acerca  de esta especial temática, la Corte Constitucional, en  sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos  en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción  de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de  un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si  la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso  de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas  acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.  

   

4.6.3.1.  Si  la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste  en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

   

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional»  (subrayas ajenas al texto).  

3.        Por  otro lado, y para ahondar en razones de la improcedencia del reclamo  constitucional elevado, se advierte, conforme con el informe rendido  por la Corporación accionada, que dicha autoridad mediante  fallo del pasado 14 de enero (STP731-2021), negó la protección  suplicada por el tutelante frente a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Riohacha, dentro de la acción de tutela con  radicado No. 2020-01975-00, decisión que fue notificada a las  partes y demás intervinientes, tal y como se puede observar de  los documentos allegados por la Secretaría de la susodicha  Colegiatura; luego, entonces, como con antelación a la emisión  de esta providencia  ya se había superado el hecho que dio lugar a la queja, y por  ende, cesado la posible o eventual vulneración o amenaza a los  derechos fundamentales invocados por el peticionario, es claro que  «emerge  una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe  plena certeza de que el fin último perseguido con éste  fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma  solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha  inexistente»  (CSJ  STC3067-2020).  

En  ese mismo sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, «si  bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez  Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso  concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a  la autoridad pública o al particular que con sus acciones han  amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la  defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de  hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho  alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de  tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más  apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la  decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso  concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente  contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción»  (C.C.  T-308/03).  

4.        Por  lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, se  desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado  ante esta Corporación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          De acuerdo con la demanda radicada en el correo institucional          dispuesto para la recepción de tutelas, remitida a esta          Corporación.  

2          Ejusdem.  

3          Informe allegado vía correo institucional.  

4          Ibídem.  

5          Cit.  

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