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STC1216-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC1055-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00262-00
(Aprobado en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por José Alfredo Ramírez Gabalo contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que fueron vinculados la parte pasiva y demás intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, en el marco de la acción de tutela que promovió frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, con radicado No. 2020-01975-00.
Exige, entonces, para la protección su debido proceso, que se ordene a la Sala de Casación Penal de la Corte, «informar… el estado y la gestión o trámite en que se encuentra la [citada] acción de tutela»1.
2. En apoyo de lo pretendido, aduce en lo esencial el actor, que el pasado mes de noviembre a través de apoderada judicial, instauró la acción constitucional referida líneas atrás, la cual, según le informó ésta, fue admitida a trámite, sin que hasta el momento se conozca «actuación final» alguna, lo que, asegura, le lesiona el derecho ius fundamental invocado, razón por la que debe ser acogido el reclamo que promueve a través del presente mecanismo excepcional de protección2.
3. Una vez asumido el trámite, el día 3 de febrero se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Magistrado sustanciador de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a quien le fue repartida la acción de tutela a que alude el actor con el libelo genitor, informó que, «mediante providencia del 14 de enero del año en curso, se negó las pretensiones del accionante, decisión que le fue notificada a las partes el 04 de febrero del año que avanza, como lo informó la Secretaria y estando a la espera si la mencionada decisión es impugnada por las partes»3.
b. La vinculada Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, a través de uno de sus Magistrados integrantes, se opuso al éxito del resguardo implorado, tras señalar que «el objeto de la presente acción de tutela ya se satisfizo con la actuación desplegada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al haber emitido fallo de tutela y notificado el mismo a las partes intervinientes, con lo cual se torna aquélla improcedente al no existir, por sustracción de materia, derechos fundamentales a proteger»4.
c. La Secretaría de la Corporación acusada remitió copia digital de la sentencia emitida en la aludida acción constitucional y de las actuaciones que se surtieron para notificar dicha decisión a las partes y demás intervinientes en ella5.
d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los otros implicados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.
2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional» (subrayas ajenas al texto).
3. Por otro lado, y para ahondar en razones de la improcedencia del reclamo constitucional elevado, se advierte, conforme con el informe rendido por la Corporación accionada, que dicha autoridad mediante fallo del pasado 14 de enero (STP731-2021), negó la protección suplicada por el tutelante frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, dentro de la acción de tutela con radicado No. 2020-01975-00, decisión que fue notificada a las partes y demás intervinientes, tal y como se puede observar de los documentos allegados por la Secretaría de la susodicha Colegiatura; luego, entonces, como con antelación a la emisión de esta providencia ya se había superado el hecho que dio lugar a la queja, y por ende, cesado la posible o eventual vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados por el peticionario, es claro que «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente» (CSJ STC3067-2020).
En ese mismo sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, «si bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción» (C.C. T-308/03).
4. Por lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 De acuerdo con la demanda radicada en el correo institucional dispuesto para la recepción de tutelas, remitida a esta Corporación.
2 Ejusdem.
3 Informe allegado vía correo institucional.
4 Ibídem.
5 Cit.