STC1539 2021

FEBRERO

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STC1539-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

STC1539-2021  

Radicación n.º  11001-22-03-000-2020-01994-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el 19 de enero de 2021, dentro de la acción de tutela  promovida por Jaime  Cuartas Murillo contra  el Juzgado  Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá,  trámite al que fueron vinculados el Centro de Servicios  Administrativos para los juzgados civiles, laborales y de familia de  esta ciudad, así como los intervinientes en el proceso de  pertenencia radicado nº 2018-00030.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en nombre propio, invocó protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «legalidad  y trabajo»,  presuntamente  vulnerados por el estrado judicial convocado.  

2.        Relató  que, fue designado como curador ad  litem en  el proceso de pertenencia promovido por Luis Jorge Cubillos contra  los herederos determinados e indeterminados de Alcides Solórzano  Rojas y otros, que se adelanta en el Juzgado Treinta y Seis Civil del  Circuito de Bogotá.  

Expuso  que, luego de contestar la demanda, comparecieron al juicio las  señoras Cecilia Helena Pardo y Margarita María Pardo,  hermanas de Roberto Pardo Solórzano, fallecido, a cuyos  herederos representó en su función de curador, por lo  que su labor en esa calidad, según lo establece el artículo  56 del Código General del Proceso, en ese momento terminó;  sin embargo, las mencionadas le otorgaron poder para que actuara como  su apoderado de confianza.  

Refirió  que, ya en ese rol, propuso excepciones y presentó demanda  reivindicatoria; posteriormente, indicó que llegó a un  acuerdo de «transacción»  con el demandante, que no fue aceptado por la juez del proceso –  auto de 11 de julio de 2019 – y que, además, lo nombró  curador «para  representar a los herederos indeterminados de Alcides Solórzano  y Julia Elvira Solórzano Rojas».  En el mismo proveído, «por  economía procesal»  también le asignó, nuevamente, la defensa de los  herederos indeterminados de Roberto Pardo Solórzano; y, aunque  se acercó al despacho para rehusar esta última  designación por encontrarse fungiendo como apoderado de dos de  las herederas del señor Pardo Solórzano, no fue  escuchado, por lo que decidió aceptar dicha representación  para evitar una posible «compulsa  de copias»  ante la autoridad disciplinaria.  

Resaltó  que, el 14 de septiembre de 2020 la juez dispuso «no  tener en cuenta las defensas del suscrito […]  en favor de las herederas del señor Roberto Pardo (…)»  al advertir incompatibilidad con su función de curador; con  ello, «se  priv[ó]  a las herederas el derecho de reclamar la herencia que les  corresponde por ser hermanas del señor Roberto Pardo»  y a él de ejecutar su trabajo, aseveró. Adicionalmente,  sostuvo que ese auto no fue debidamente notificado, pues no se tuvo  en cuenta que las mencionadas hermanas residen fuera del país.  

Cuestionó  que, elevó varias solicitudes al juzgado pidiendo le enviaran  copias del proveído, pero no recibió respuesta, y solo  se le permitió acceder al expediente hasta «el  4 de diciembre de 2020, cuando ya estaba ejecutoriado dicho auto y  vencido el término para ejercer la defensa de las personas que  yo represento violando el debido proceso (…)».  

3.        En  consecuencia, pretende, se ordene al juzgado convocado que «deje  sin vigencia el auto de fecha 14 de septiembre de 2020 […] por  demostrarse y probarse que con dicho auto se violó el debido  proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la legalidad».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  Juez Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, defendió  la determinación que criticó el gestor del amparo, dado  que la adoptó «con  fundamento en los poderes de instrucción y ordenación  que le fueron otorgados por ley a los jueces de la República  para sancionar o inclusive ordenar investigaciones cuando observe  hechos que puedan atentar con los derechos de los ciudadanos, aquí  las mismas partes vinculadas al proceso».  Agregó que la actuación del curador no se ajustó  «a  la buena fe personal y profesional»  que le es exigible «(…)  de allí que el juzgado se apartara de las actuaciones  extraprocesales realizadas por el actor constitucional, para dictar,  en sentir de esta juzgadora, una decisión que garantizara el  debido proceso de las partes, y así, ellas contaran con la  igualdad debida prevista para los expedientes judiciales».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a  quo  negó  la protección deprecada al advertir razonable la decisión  de la juez accionada y ajustada a lo contemplado en el artículo  132 del Código General del Proceso, evitando que se diera «la  defensa simultánea del accionante en calidad de abogado de  confianza y defensor de oficio del extremo demandado [lo]  que  podría generar alguna incompatibilidad de tipo disciplinario,  la que debe ser esclarecida por la autoridad competente […]  razón  por la cual ordenó la compulsa de copias al Consejo Superior  de la Judicatura».  

Añadió  que, en todo caso, frente a ese proferimiento, el interesado  permaneció «silente  durante el término de ejecutoria […]  dejó de oponerse a ella mediante los recursos legalmente  previstos para el efecto, sin que pueda servirle de excusa la  supuesta remisión extemporánea de la providencia por  parte de la convocada (…)».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el querellante, reiterando los argumentos del escrito  introductor, es decir, insistiendo en que ninguna norma le impedía  continuar ejerciendo como curador ad  litem de  unos y actuar como apoderado de otros. Además, sostuvo que al  declararse la nulidad de su nombramiento inicial como curador el 17  de julio de 2018, ya no fungía como tal para el momento en que  le fue conferido el poder por las hermanas Pardo Solórzano.   Cuestionó finalmente el proceder de la juez accionada que  pretendió, supuestamente, «recomendar  a las partes […]  que desplacen al abogado que está legalmente trabajando».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el  requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el  despacho judicial convocado vulneró las prerrogativas  denunciadas por el quejoso dentro del juicio de pertenencia radicado  nº 2018-00030, al proferir el auto de 14 de septiembre de 2020  mediante el cual dispuso relevarlo como apoderado de confianza de las  señoras Cecilia y Margarita María Pardo; y, por,  supuestamente, omitir notificarle en debida forma dicha providencia,  lo que le impidió recurrirlo en oportunidad.  

2.        De  la subsidiariedad.  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su  naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Al  efecto, la Sala ha señalado:  

«(…)…Insistentemente  se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción  pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los  instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador,  para debatir tópicos no controvertibles en sede  constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está  concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y  exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta  afectada o amenazada en una garantía de rango superior con  ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido  o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad.  2012-00320-01).  

3.        Caso  concreto.  

3.1.        Se  ratificará la negativa del resguardo prohijando lo razonado  por el tribunal a  quo  en el sentido que el presente resguardo no supera el análisis  del presupuesto de la subsidiariedad, concretamente porque, en  efecto, el tutelante como interviniente en la causa objeto de la  presente queja, ningún reparo formuló contra el auto  del 14 de septiembre de 2020 que lo relevó del cargo como  apoderado de las comparecientes al juicio Cecilia y Margarita María  Pardo (demandadas como herederas de Roberto Pardo Solórzano).  

Ciertamente,  el examen de los aspectos propuestos como censura al pronunciamiento  de la juez acusada, está vedado por la apatía del  reclamante al no haber ejercido los remedios judiciales y/o  mecanismos de defensa procedentes contra la determinación que  cuestiona en esta sede constitucional.  

Al  respecto, la Sala en precedencia tiene puntualizado:  

«el accionante no puede acudir a la  justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas  adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los  medios de resguardo diseñados para las correspondientes  actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse  con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan  de utilizar los mecanismos de protección previstos por el  orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las  decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su  propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al  conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las  decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (CSJ STC, 14  ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016,  1º jun. 2016, 2016-00126-01).  

3.2.        Además,  nótese, contrario a lo denunciado por el precursor del amparo,  el proferimiento recriminado fue notificado por estados y fijado en  el sistema web de consulta judicial oportunamente, como bien se puede  constatar en el historial de la actuación.  

Luego  entonces, nada justifica la desconexión del accionante con el  acontecer litigioso en cuestión, pues, como mandatario y  curador le era exigible cumplir con el deber  de vigilancia procesal  que el apoderamiento y la función de auxiliar de la justicia  imponen, esto es, estar permanentemente al tanto del juicio; sin  embargo, no actuó de esa manera y ahora pretende escudar su  desidia en la supuesta falta de notificación del proveído  señalado, lo que, como se advirtió, no ocurrió.  En lo atinente, la Sala ha precisado que:  

«quien acude a los estrados judiciales  debe cumplir las cargas, deberes y obligaciones procesales que el  ordenamiento prevé; y entre esas cargas reluce la de  diligencia y esmero en la atención del proceso, concretamente  en lo concerniente a informarse, mediante los instrumentos idóneos,  vgr. los estados, los edictos y si es del caso, los registros y  libros respectivos, de las actuaciones judiciales. Por supuesto que  es el ordenamiento, con un claro fin garantista, el que prescribe la  forma como se notifican las decisiones judiciales y se computan los  términos judiciales mediante reglas que no solo, como ya se  anunciara, amparan los derechos fundamentales de las partes, sino,  también, que trazan derroteros seguros y fiables en la  materia» (CSJ SC 13 feb.  2006, exp. T. No. 00099, reiterada en STC, 1º Oct. 2013, rad.  01137-01, STC 915-2014, 29 ene. 2014, rad. 2013-00181-01 y  STC9248-2016, 7 jul. 2016, rad. 00160-01).  

En  suma, la desatención del quejoso con el discurrir del asunto,  tal como se resaltó, derivó en la omisión que  permitió cobrar firmeza a la providencia que aquí  discute. En tal virtud, la  incuria frente al recurso de reposición que procedía  contra aquélla decisión  es circunstancia que  presupone el fracaso de la salvaguarda, dados  los exigentes postulados que viabilizan la injerencia del juez  constitucional, entre ellos, el  requisito de la subsidiariedad.  

En  definitiva,  es ese el criterio que se impone para desestimar el auxilio, motivo  suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas,  que sin duda están condicionadas a la superación de  dicho presupuesto.  

4.        Conclusión.  

Por  lo descrito, a la luz del numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991, se tiene que la acción de amparo no  se encuentra instituida para revivir instrumentos o recursos  desperdiciados por el descuido de los interesados.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a  quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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