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STC1539-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
STC1539-2021
Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-01994-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de enero de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Jaime Cuartas Murillo contra el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos para los juzgados civiles, laborales y de familia de esta ciudad, así como los intervinientes en el proceso de pertenencia radicado nº 2018-00030.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en nombre propio, invocó protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «legalidad y trabajo», presuntamente vulnerados por el estrado judicial convocado.
2. Relató que, fue designado como curador ad litem en el proceso de pertenencia promovido por Luis Jorge Cubillos contra los herederos determinados e indeterminados de Alcides Solórzano Rojas y otros, que se adelanta en el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá.
Expuso que, luego de contestar la demanda, comparecieron al juicio las señoras Cecilia Helena Pardo y Margarita María Pardo, hermanas de Roberto Pardo Solórzano, fallecido, a cuyos herederos representó en su función de curador, por lo que su labor en esa calidad, según lo establece el artículo 56 del Código General del Proceso, en ese momento terminó; sin embargo, las mencionadas le otorgaron poder para que actuara como su apoderado de confianza.
Refirió que, ya en ese rol, propuso excepciones y presentó demanda reivindicatoria; posteriormente, indicó que llegó a un acuerdo de «transacción» con el demandante, que no fue aceptado por la juez del proceso – auto de 11 de julio de 2019 – y que, además, lo nombró curador «para representar a los herederos indeterminados de Alcides Solórzano y Julia Elvira Solórzano Rojas». En el mismo proveído, «por economía procesal» también le asignó, nuevamente, la defensa de los herederos indeterminados de Roberto Pardo Solórzano; y, aunque se acercó al despacho para rehusar esta última designación por encontrarse fungiendo como apoderado de dos de las herederas del señor Pardo Solórzano, no fue escuchado, por lo que decidió aceptar dicha representación para evitar una posible «compulsa de copias» ante la autoridad disciplinaria.
Resaltó que, el 14 de septiembre de 2020 la juez dispuso «no tener en cuenta las defensas del suscrito […] en favor de las herederas del señor Roberto Pardo (…)» al advertir incompatibilidad con su función de curador; con ello, «se priv[ó] a las herederas el derecho de reclamar la herencia que les corresponde por ser hermanas del señor Roberto Pardo» y a él de ejecutar su trabajo, aseveró. Adicionalmente, sostuvo que ese auto no fue debidamente notificado, pues no se tuvo en cuenta que las mencionadas hermanas residen fuera del país.
Cuestionó que, elevó varias solicitudes al juzgado pidiendo le enviaran copias del proveído, pero no recibió respuesta, y solo se le permitió acceder al expediente hasta «el 4 de diciembre de 2020, cuando ya estaba ejecutoriado dicho auto y vencido el término para ejercer la defensa de las personas que yo represento violando el debido proceso (…)».
3. En consecuencia, pretende, se ordene al juzgado convocado que «deje sin vigencia el auto de fecha 14 de septiembre de 2020 […] por demostrarse y probarse que con dicho auto se violó el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la legalidad».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Juez Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, defendió la determinación que criticó el gestor del amparo, dado que la adoptó «con fundamento en los poderes de instrucción y ordenación que le fueron otorgados por ley a los jueces de la República para sancionar o inclusive ordenar investigaciones cuando observe hechos que puedan atentar con los derechos de los ciudadanos, aquí las mismas partes vinculadas al proceso». Agregó que la actuación del curador no se ajustó «a la buena fe personal y profesional» que le es exigible «(…) de allí que el juzgado se apartara de las actuaciones extraprocesales realizadas por el actor constitucional, para dictar, en sentir de esta juzgadora, una decisión que garantizara el debido proceso de las partes, y así, ellas contaran con la igualdad debida prevista para los expedientes judiciales».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a quo negó la protección deprecada al advertir razonable la decisión de la juez accionada y ajustada a lo contemplado en el artículo 132 del Código General del Proceso, evitando que se diera «la defensa simultánea del accionante en calidad de abogado de confianza y defensor de oficio del extremo demandado [lo] que podría generar alguna incompatibilidad de tipo disciplinario, la que debe ser esclarecida por la autoridad competente […] razón por la cual ordenó la compulsa de copias al Consejo Superior de la Judicatura».
Añadió que, en todo caso, frente a ese proferimiento, el interesado permaneció «silente durante el término de ejecutoria […] dejó de oponerse a ella mediante los recursos legalmente previstos para el efecto, sin que pueda servirle de excusa la supuesta remisión extemporánea de la providencia por parte de la convocada (…)».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el querellante, reiterando los argumentos del escrito introductor, es decir, insistiendo en que ninguna norma le impedía continuar ejerciendo como curador ad litem de unos y actuar como apoderado de otros. Además, sostuvo que al declararse la nulidad de su nombramiento inicial como curador el 17 de julio de 2018, ya no fungía como tal para el momento en que le fue conferido el poder por las hermanas Pardo Solórzano. Cuestionó finalmente el proceder de la juez accionada que pretendió, supuestamente, «recomendar a las partes […] que desplacen al abogado que está legalmente trabajando».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el despacho judicial convocado vulneró las prerrogativas denunciadas por el quejoso dentro del juicio de pertenencia radicado nº 2018-00030, al proferir el auto de 14 de septiembre de 2020 mediante el cual dispuso relevarlo como apoderado de confianza de las señoras Cecilia y Margarita María Pardo; y, por, supuestamente, omitir notificarle en debida forma dicha providencia, lo que le impidió recurrirlo en oportunidad.
2. De la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado:
«(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).
3. Caso concreto.
3.1. Se ratificará la negativa del resguardo prohijando lo razonado por el tribunal a quo en el sentido que el presente resguardo no supera el análisis del presupuesto de la subsidiariedad, concretamente porque, en efecto, el tutelante como interviniente en la causa objeto de la presente queja, ningún reparo formuló contra el auto del 14 de septiembre de 2020 que lo relevó del cargo como apoderado de las comparecientes al juicio Cecilia y Margarita María Pardo (demandadas como herederas de Roberto Pardo Solórzano).
Ciertamente, el examen de los aspectos propuestos como censura al pronunciamiento de la juez acusada, está vedado por la apatía del reclamante al no haber ejercido los remedios judiciales y/o mecanismos de defensa procedentes contra la determinación que cuestiona en esta sede constitucional.
Al respecto, la Sala en precedencia tiene puntualizado:
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).
3.2. Además, nótese, contrario a lo denunciado por el precursor del amparo, el proferimiento recriminado fue notificado por estados y fijado en el sistema web de consulta judicial oportunamente, como bien se puede constatar en el historial de la actuación.
Luego entonces, nada justifica la desconexión del accionante con el acontecer litigioso en cuestión, pues, como mandatario y curador le era exigible cumplir con el deber de vigilancia procesal que el apoderamiento y la función de auxiliar de la justicia imponen, esto es, estar permanentemente al tanto del juicio; sin embargo, no actuó de esa manera y ahora pretende escudar su desidia en la supuesta falta de notificación del proveído señalado, lo que, como se advirtió, no ocurrió. En lo atinente, la Sala ha precisado que:
«quien acude a los estrados judiciales debe cumplir las cargas, deberes y obligaciones procesales que el ordenamiento prevé; y entre esas cargas reluce la de diligencia y esmero en la atención del proceso, concretamente en lo concerniente a informarse, mediante los instrumentos idóneos, vgr. los estados, los edictos y si es del caso, los registros y libros respectivos, de las actuaciones judiciales. Por supuesto que es el ordenamiento, con un claro fin garantista, el que prescribe la forma como se notifican las decisiones judiciales y se computan los términos judiciales mediante reglas que no solo, como ya se anunciara, amparan los derechos fundamentales de las partes, sino, también, que trazan derroteros seguros y fiables en la materia» (CSJ SC 13 feb. 2006, exp. T. No. 00099, reiterada en STC, 1º Oct. 2013, rad. 01137-01, STC 915-2014, 29 ene. 2014, rad. 2013-00181-01 y STC9248-2016, 7 jul. 2016, rad. 00160-01).
En suma, la desatención del quejoso con el discurrir del asunto, tal como se resaltó, derivó en la omisión que permitió cobrar firmeza a la providencia que aquí discute. En tal virtud, la incuria frente al recurso de reposición que procedía contra aquélla decisión es circunstancia que presupone el fracaso de la salvaguarda, dados los exigentes postulados que viabilizan la injerencia del juez constitucional, entre ellos, el requisito de la subsidiariedad.
En definitiva, es ese el criterio que se impone para desestimar el auxilio, motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación de dicho presupuesto.
4. Conclusión.
Por lo descrito, a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, se tiene que la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir instrumentos o recursos desperdiciados por el descuido de los interesados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA