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STC1404-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1404-2021
Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00457-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 14 de enero de 2020, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la salvaguarda promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda, la Alcaldía de Pereira y el Banco de Occidente S.A., con ocasión de la acción popular iniciada por el tutelante frente a la referida entidad financiera, radicada bajo el número 2019-00185-00.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor exige la protección de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente lesionada por la autoridad convocada.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte del presente amparo, los descritos a continuación:
Javier Elías Arias Idárraga promovió acción popular contra el Banco de Occidente -sucursal calle 19 Nº 9-36 de Pereira-, ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma urbe, quien la instruyó bajo el radicado Nº 2019-00185.
El 15 de julio de 2020, se profirió sentencia en el aludido decurso, frente a la cual, la pasiva impetró apelación; sin embargo, reprocha el censor, la juez fustigada sólo remitió la alzada en noviembre de 2020, es decir, cuatro meses después de emitida la decisión.
Agrega que, a la fecha de presentación de este resguardo, el remedio vertical se halla en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, sin trámite “de admisión”, por parte de esa corporación.
3. Pide, en concreto, ordenar i) a la falladora encartada no desconocer los términos establecidos en la Ley 472 de 1998, respecto a las apelaciones, además, remitir el link de acceso al expediente cada vez que se hagan notificaciones por estado y ii) al tribunal otrora mencionado, dar aplicación al artículo 37 ibídem1.
4. En auto de 2 de diciembre de 2020, esta Sala declaró la falta de competencia para conocer el asunto en primera instancia, al estimar aparente el auxilio propuesto frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en consecuencia, dispuso enviar las diligencias ante esa colegiatura, para lo de su cargo.
1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. La célula judicial querellada indicó que, en efecto, en el asunto objeto de controversia, se emitió sentencia el 15 de julio de 2020; no obstante, se refirió a la transición que viene realizando la rama judicial, en cuanto a la virtualidad, así como al “desgaste y demora en todos y cada uno de los trámites judiciales” generados por esa circunstancia, sumado a la carencia de recurso humano para atender todas las labores.
Por otra parte, informó que al censor le ha sido compartido el respectivo el link de acceso, donde figura cada una de las actuaciones en las cuales se ha emitido una decisión.
2. La Defensoría del Pueblo, Regional de Risaralda, manifestó su incompetencia para adelantar las pretensiones del quejoso, refirió, igualmente, no haber vulnerado los derechos por aquél invocados.
3. La Alcaldía de Pereira indicó atenerse a lo probado por esta Corporación.
4. El Banco de Occidente S.A. demandó la improcedencia del resguardo por desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad.
5. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte de los demás convocados.
2. La sentencia impugnada
El a quo constitucional denegó la salvaguarda, tras determinar que el querellante no presentó ninguna solicitud ante el estrado confutado, cuestionando la supuesta mora, antes de acudir a este amparo. Así lo expuso:
“(…) En el caso concreto, está probado que el Juzgado profirió sentencia el 15 de julio del 2020, la cual fue apelada por la entidad demandada, y que el recurso fue concedido mediante auto del 4 de noviembre siguiente; respecto de tales circunstancias, le asiste razón al accionante. Sin embargo, no sucede lo mismo con aquello de que el expediente se encuentra en este Tribunal, así se comprueba al revisar el sistema Siglo XXI, donde no aparece registrada ninguna acción popular con ese radicado”.
“Ante tal panorama, advierte la Sala que, en efecto, hay demora en el trámite de ese caso, el cual, pese a que se concedió la impugnación desde el 4 de noviembre 2020, en la actualidad, no ha arribado a esta sede”.
“Sin embargo, en postura reiterada, esta Sala ha sostenido que, cuando se trata de la presunta vulneración al debido proceso por mora judicial, la subsidiaridad sólo se supera si la parte actora acredita haber acudido, antes que a la tutela, al despacho que conoce del caso, a indagar sobre el porqué de la tardanza, en el entendido de que, se le debe dar la oportunidad al acusado de exponer las razones que han impedido el desenvolvimiento oportuno del juicio (…)” (subraya fuera de texto).
3. La impugnación
La promovió el quejoso, sin exponer el fundamento de su disenso con el contenido de la decisión del a quo constitucional.
2. CONSIDERACIONES
1. Javier Elías Arias Idárraga reprocha la tardanza del juzgado fustigado en remitir la acción popular, aquí cuestionada, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con el fin de zanjar el recurso de apelación impetrado por el Banco de Occidente S.A., frente a la sentencia de 15 de julio de 2020.
2. La mora judicial, grosso modo, tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.
Ha dicho la Sala, en su jurisprudencia, que la protección al debido proceso (art. 29 C.N.) y acceso a la administración de justicia (art. 229 íb.), en estos casos:
“(…) se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)”2.
El fenómeno en mención halla como presupuestos, según constante doctrina probable de esta Corporación3 y de la Corte Constitucional4, (i) la inobservancia de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la inexistencia de un móvil razonable capaz de justificar dicha demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de sus funciones.
Esta colegiatura hace suyas las opiniones de la Corte Interamericana5 y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos6, en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto; b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales.
En esta línea, el numeral 1º del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969, aprobada mediante Ley 16 de 1972, establece:
“1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)”.
El canon 25 del mismo instrumento, en lo pertinente, dispone:
“1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
3. Revisadas las pruebas adosadas a esta tramitación, se constata la procedencia de la protección exigida, pues en el decurso criticado se aprecia una falta de diligencia, la cual ocasionó una dilación inaceptable en el trámite de la alzada entablada por la entidad financiera accionada.
Obsérvese, el 15 de julio de 2020, el juzgado instructor profirió sentencia en la acción popular Nº 2019-00185, amparando “el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y prestación eficiente y oportuna”, invocado por la activa. Frente a esa decisión, el 22 del citado mes, el Banco de Occidente S.A. interpuso recurso de apelación; sin embargo, el remedio fue concedido hasta el 4 de noviembre de 2020.
El 11 de diciembre postrero, la falladora encausada, en la contestación al traslado ordenado en el presente trámite, manifestó:
“(…) Es cierto que en la acción popular 2019-00185, se profirió sentencia el día 15 de julio de 2020, como también es de público conocimiento la transición que viene realizando la rama judicial en cuanto a la virtualidad y que esto ha generado un desgaste y demora en todos y cada uno de los trámites judiciales, debido a que se ha tenido que realizar un proceso tanto de escaneo de los respectivos expedientes, como capacitaciones para afrontar esta nueva transición, lo cual ha hecho imposible que se pueda dar cumplimiento a los diferentes tramites y términos que a cada proceso se debe dar”.
“Aunado a esto se tiene que se tramitan no solo procesos civiles, sino acciones de tutela, desacatos y consultas, en primera y segunda instancia; que se allegan innumerables peticiones de los togados y el aquí actor popular, y que no hay equipo humano suficiente para atender estas labores, además del escaneo de los procesos (…)”8.
Por otra parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 14 de enero de 2021, en el fallo que zanjó este asunto constitucional en primera instancia, adujo que, contrario a lo aseverado por el libelista, el dossier no se encontraba en esa corporación.
La anterior afirmación fue ratificada por esa magistratura, en mensaje de datos allegado a este Colegiado el 4 de febrero de 2021, donde informó que, una vez revisado el aplicativo “Siglo XXI”, no se encontró la aludida acción popular en los asuntos de conocimiento de esa sala especializada, cuestión que, se destaca, no permitía vincular a este auxilio a dicho tribunal, pues la censura frente a él resultaba meramente aparente9.
Ahora, analizado el anterior panorama, resulta evidente que el decurso criticado, dadas las diferentes circunstancias que lo han rodeado, se ha extendido en el tiempo de manera desmesurada, pues la apelación fue presentada el 22 de julio de 2020 y, a la fecha, aún no ha logrado remitirse el expediente para conocimiento del superior; tardanza que se torna incomprensible, pues, de lo expuesto por el despacho accionado, el decurso se encuentra digitalizado, habiéndose incluso, remitido el enlace pertinente, al tutelante para su revisión, así como, al a quo constitucional en la contestación a su traslado, dentro de este resguardo.
Recuérdese, al juez cognoscente, como encargado de la dirección del proceso judicial, le asiste el deber de velar por su rápida solución con celeridad y diligencia, adoptando las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del decurso, por lo tanto, será responsable por las demoras que ocurran por el incumplimiento a ese mandato, tal como lo preceptúa el numeral 1° del artículo 42 del Código General del Proceso10.
Los términos previstos en el estatuto procesal civil no constituyen una formalidad. Se trata de una búsqueda de la justicia material para los administrados y justiciables en el Estado Constitucional de Derecho, de modo que los juicios no se deben someter a plazos interminables, de nunca acabar. El remedio no puede ser peor que la enfermedad.
Sólo hay justicia si las controversias se resuelven rápida y cumplidamente, en lapsos razonables, de manera que la ciudadanía, crea en sus jueces y en el Estado, porque sus litigios se decidirán prontamente y sin dilaciones. El juez del Estado contemporáneo comprende las necesidades de la ciudadanía y acata responsablemente sus deberes cuando dispensa justicia a tiempo y en forma transparente. El verdadero juzgador es adalid de la confianza legítima, de la seguridad jurídica y de la inclusión y reconocimiento de derechos. Esta tarea la verifica al sentenciar con celeridad, comprometido con políticas públicas de solución ágil de las controversias a su cargo.
4. Por lo anterior, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se accederá al amparo reclamado por Javier Elías Arias Idárraga.
En consecuencia, se ordenará al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de este proveído, remita el aludido expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma urbe, a fin de agotar el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 15 de julio de 2020.
5. Por último, debe señalarse, la petición del aquí inicialista, para que le sea remitido el link de acceso al expediente cada vez que se hagan notificaciones por estado, no sale avante, por cuanto, según lo manifestado por la titular del estrado encausado en este trámite, se ha venido compartiendo el enlace de ingreso a cada una de las actuaciones en las cuales se ha tomado una decisión.
6. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”.
“(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 196911, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”12, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio13.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados, incluido Colombia14, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales15; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías16.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. De acuerdo con lo discurrido, se revocará la providencia impugnada para conceder el amparo.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia recurrida y, en su lugar, CONCEDER la protección deprecada por Javier Elías Arias Idárraga.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de este proveído, remita el expediente Nº 2019-00185 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, para lo de su cargo. Por secretaría, remítasele copia de esta decisión.
TERCERO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 “ARTICULO 37. RECURSO DE APELACION. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.
“La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas.
2CSJ. Sala de Casación Civil. Fallo de 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterado el 25 de febrero de 2013, exp. 00003-01 y el 21 de octubre de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-02374-00, entre otros.
3 Vide: STC16690 de 2018, exp. 2018-00485-01; STC16346-2018, exp. 2018-03593-00; STC15912-2018, exp. 2018-001934-01. Y varias más.
4 Cfr. et al: Sentencias T-292 de 1999; T-220 de 2007; T-230 de 2013; T-186 de 2017; y T-052 de 2018.
5 Caso Genie Lacayo, de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr 77; y Suárez Rosero c. Ecuador, de 12 de nov. de 1997.
6 Asuntos Adolf c. Austria, de 26 de marzo de 1982; Zimmermann y Steiner c. Suiza, de 13 de julio de 1983; Erckner y Hofauer c. Austria, de 23 de abril de 1987 y Kizilˆz c. Turquía, de 25 de septiembre de 2001, entre otros.
7 Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8, garantía judicial 1.
8 Expediente digital, Archivo: “12. CONTESTACIÓN TUT JUZGADO 2020-00457.pdf”
9 CSJ. Sala de Casación Civil. ATC523-2020, de 8 de julio de 2020, exp. 2020-00062-01.
10 ARTÍCULO 42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez:
1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal.
11 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
12 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
13 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
14 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
15 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
16 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.