STC1404 2021

FEBRERO

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STC1404-2021

        

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

STC1404-2021  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2020-00457-01 (Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 14 de  enero de 2020, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la salvaguarda  promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite  al cual fueron vinculadas la Procuraduría y la Defensoría  del Pueblo, Regional Risaralda, la Alcaldía de Pereira y el  Banco de Occidente S.A., con ocasión de la acción  popular iniciada por el tutelante frente a la referida entidad  financiera, radicada bajo el número 2019-00185-00.  

1.  ANTECEDENTES  

1.   El gestor exige la protección de su prerrogativa fundamental  al debido proceso, presuntamente lesionada por la autoridad  convocada.  

2.        De  la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas  adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte del presente  amparo, los descritos a continuación:  

Javier  Elías Arias Idárraga  promovió acción popular contra el Banco de Occidente  -sucursal calle 19 Nº 9-36 de Pereira-, ante el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de la misma urbe,  quien  la instruyó bajo el radicado Nº 2019-00185.  

El  15 de julio de 2020, se profirió sentencia  en el aludido decurso, frente a la cual, la pasiva impetró  apelación; sin embargo, reprocha el censor, la juez fustigada  sólo remitió la alzada en noviembre de 2020, es decir,  cuatro meses después de emitida la decisión.  

Agrega  que, a la fecha de presentación de  este resguardo, el remedio vertical se halla en el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pereira, sin trámite “de  admisión”,  por parte de esa corporación.  

3.          Pide,  en concreto, ordenar  i)  a la falladora encartada no desconocer los términos  establecidos en la Ley 472 de 1998, respecto a las apelaciones,  además, remitir el link  de  acceso al expediente cada vez que se hagan notificaciones por estado  y ii)  al tribunal otrora mencionado, dar  aplicación al artículo 37 ibídem1.  

4.          En auto de 2 de diciembre de 2020, esta Sala  declaró la falta de competencia para conocer el asunto en  primera instancia, al estimar aparente el auxilio propuesto frente al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en consecuencia,  dispuso enviar las diligencias ante esa colegiatura, para lo de su  cargo.  

1. Respuesta                  de los accionados y vinculados    

1.        La  célula judicial querellada indicó que, en efecto, en el  asunto objeto de controversia, se emitió sentencia el 15 de  julio de 2020; no obstante, se refirió a la transición  que viene realizando la rama judicial, en cuanto a la virtualidad,  así como al “desgaste  y demora en todos y cada uno de los trámites judiciales”  generados por esa circunstancia, sumado a la carencia de recurso  humano para atender todas las labores.  

Por  otra parte, informó  que al censor le ha sido compartido el respectivo el link  de  acceso, donde figura cada una de las actuaciones en las cuales se ha  emitido una decisión.  

2.        La  Defensoría del Pueblo, Regional de Risaralda, manifestó  su incompetencia para adelantar las pretensiones del quejoso,  refirió, igualmente, no haber vulnerado los derechos por aquél  invocados.  

3.        La  Alcaldía  de Pereira indicó atenerse a lo probado por esta Corporación.  

4.        El  Banco de Occidente S.A. demandó la improcedencia del resguardo  por desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad.  

5.        De  los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por  parte de los demás convocados.  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

El  a  quo  constitucional denegó la salvaguarda, tras determinar que el  querellante no presentó ninguna solicitud ante el estrado  confutado, cuestionando la supuesta mora, antes de acudir a este  amparo. Así lo expuso:  

“(…)  En  el caso concreto, está probado que el Juzgado profirió  sentencia el 15 de julio del 2020, la cual fue apelada por la entidad  demandada, y que el recurso fue concedido mediante auto del 4 de  noviembre siguiente; respecto de tales circunstancias, le asiste  razón al accionante. Sin embargo, no sucede lo mismo con  aquello de que el expediente  se encuentra en este Tribunal, así se comprueba al revisar el  sistema Siglo XXI, donde no aparece registrada ninguna acción  popular con ese radicado”.  

“Ante  tal panorama, advierte la Sala que, en efecto, hay demora en el  trámite de ese caso, el cual, pese a que se concedió la  impugnación desde el 4 de noviembre 2020, en la actualidad, no  ha arribado a esta sede”.  

“Sin  embargo, en postura reiterada, esta Sala ha sostenido que, cuando se  trata de la presunta vulneración al debido proceso por mora  judicial, la subsidiaridad sólo se supera si la parte actora  acredita haber acudido, antes que a la tutela, al despacho que conoce  del caso, a indagar sobre el porqué de la tardanza, en el  entendido de que, se le debe dar la oportunidad al acusado de exponer  las razones que han impedido el desenvolvimiento oportuno del juicio  (…)”  (subraya fuera de texto).  

                              

3. La                  impugnación    

La  promovió el quejoso, sin exponer  el fundamento de su disenso con el contenido de la decisión  del a  quo  constitucional.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Javier  Elías Arias Idárraga reprocha  la tardanza del juzgado fustigado en remitir la acción  popular, aquí cuestionada, ante el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira, con el fin de zanjar el recurso de  apelación impetrado por el Banco de Occidente S.A., frente a  la sentencia de 15 de julio de 2020.  

2.        La  mora judicial, grosso  modo,  tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales  careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.  

Ha  dicho la Sala, en su jurisprudencia, que la protección al  debido proceso (art. 29 C.N.) y acceso a la administración de  justicia (art. 229 íb.),  en estos casos:  

“(…)  se  circunscribe a la verificación objetiva de su calificación  entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las  causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso  fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia  objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable,  no podrá predicarse la violación del derecho al debido  proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera  cuando la mora judicial es injustificada  (…)”2.  

El  fenómeno en mención halla como presupuestos, según  constante doctrina probable de esta Corporación3  y de la Corte Constitucional4,  (i) la inobservancia de los términos señalados en la  ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la  inexistencia de un móvil razonable capaz de justificar dicha  demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de  sus funciones.  

Esta  colegiatura hace suyas las opiniones de la Corte Interamericana5  y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos6,  en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los  plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en  cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto;  b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las  autoridades jurisdiccionales.  

En  esta línea, el numeral 1º del artículo 8 de la  Convención Americana de Derechos Humanos de 1969, aprobada  mediante Ley 16 de 1972, establece:  

“1.  Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas  garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o  tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con  anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier  acusación penal formulada contra ella, o para la determinación  de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de  cualquier otro carácter (…)”.  

El canon 25 del  mismo instrumento, en lo pertinente, dispone:  

“1.  Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a  cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales  competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos  fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la  presente Convención, aun cuando tal violación sea  cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones  oficiales”.  

3.        Revisadas  las pruebas adosadas a esta tramitación, se constata la  procedencia de la protección exigida, pues en el decurso  criticado se aprecia una falta de diligencia, la cual ocasionó  una dilación inaceptable en el trámite de la alzada  entablada por la entidad financiera accionada.  

Obsérvese,  el 15 de julio de 2020, el juzgado instructor profirió  sentencia en la acción popular Nº 2019-00185, amparando  “el  derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y  prestación eficiente y oportuna”,  invocado por la activa. Frente a esa decisión, el 22 del  citado mes, el Banco de Occidente S.A. interpuso recurso de  apelación; sin embargo, el remedio fue concedido hasta el 4 de  noviembre de 2020.  

El 11 de diciembre  postrero, la falladora encausada, en la contestación al  traslado ordenado en el presente trámite, manifestó:  

“(…)  Es  cierto que en la acción popular 2019-00185, se profirió  sentencia el día 15 de julio de 2020, como también es  de público conocimiento la transición que viene  realizando la rama judicial en cuanto a la virtualidad y que esto ha  generado un desgaste y demora en todos y cada uno de los trámites  judiciales, debido a que se ha tenido que realizar un proceso tanto  de escaneo de los respectivos expedientes, como capacitaciones para  afrontar esta nueva transición, lo cual ha hecho imposible que  se pueda dar cumplimiento a los diferentes tramites y términos  que a cada proceso se debe dar”.  

“Aunado  a esto se tiene que se tramitan no solo procesos civiles, sino  acciones de tutela, desacatos y consultas, en primera y segunda  instancia; que se allegan innumerables peticiones de los togados y el  aquí actor popular, y que no hay equipo humano suficiente para  atender estas labores, además del escaneo de los procesos  (…)”8.  

Por  otra parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, el 14 de enero de 2021, en el fallo que zanjó  este asunto constitucional en primera instancia, adujo que, contrario  a lo aseverado por el libelista, el dossier  no se encontraba en esa corporación.  

La  anterior afirmación fue ratificada por esa magistratura, en  mensaje de datos allegado a este Colegiado el 4 de febrero de 2021,  donde informó que,  una vez revisado el aplicativo “Siglo  XXI”,  no se encontró la aludida acción popular en los asuntos  de conocimiento de esa sala especializada, cuestión que, se  destaca, no permitía vincular a este auxilio a dicho tribunal,  pues la censura frente a él resultaba meramente aparente9.  

Ahora,  analizado el anterior panorama, resulta evidente que el decurso  criticado, dadas las diferentes circunstancias que lo han rodeado, se  ha extendido en el tiempo de manera desmesurada, pues la apelación  fue presentada el 22 de julio de 2020 y, a la fecha, aún no ha  logrado remitirse el expediente para conocimiento del superior;  tardanza que se torna incomprensible, pues, de lo expuesto por el  despacho accionado, el decurso se encuentra digitalizado, habiéndose  incluso, remitido el enlace pertinente, al tutelante para su  revisión, así como, al a  quo  constitucional en la contestación a su traslado, dentro de  este resguardo.  

Recuérdese,  al juez cognoscente, como encargado de la dirección del  proceso judicial, le asiste el deber de velar por su rápida  solución con celeridad y diligencia, adoptando las medidas  conducentes para impedir la paralización y dilación del  decurso, por lo tanto, será responsable por las demoras que  ocurran por el incumplimiento a ese mandato, tal como lo preceptúa  el numeral 1° del artículo 42 del Código General  del Proceso10.  

Los  términos previstos en el estatuto procesal civil no  constituyen una formalidad. Se trata de una búsqueda de la  justicia material para los administrados y justiciables en el Estado  Constitucional de Derecho, de modo que los juicios no se deben  someter a plazos interminables, de nunca acabar. El remedio no puede  ser peor que la enfermedad.  

Sólo  hay justicia si las controversias se resuelven rápida y  cumplidamente, en lapsos razonables, de manera que la ciudadanía,  crea en sus jueces y en el Estado, porque sus litigios se decidirán  prontamente y sin dilaciones.  El juez del Estado contemporáneo  comprende las necesidades de la ciudadanía y acata  responsablemente sus deberes cuando dispensa justicia a tiempo y en  forma transparente. El verdadero juzgador es adalid de la confianza  legítima, de la seguridad jurídica y de la inclusión  y reconocimiento de derechos. Esta tarea la verifica al sentenciar  con celeridad, comprometido con políticas públicas de  solución ágil de las controversias a su cargo.  

4.        Por  lo anterior, se revocará la sentencia impugnada  y, en su lugar, se accederá al amparo reclamado por Javier  Elías Arias Idárraga.  

En  consecuencia, se ordenará al Juzgado Cuarto Civil del Circuito  de Pereira  que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la  notificación de este proveído,  remita el aludido expediente al Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la misma urbe, a fin de agotar el trámite del  recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 15 de  julio de 2020.  

5.        Por  último, debe señalarse, la petición del aquí  inicialista, para que le sea remitido el  link  de acceso al expediente cada vez que se hagan notificaciones por  estado, no sale avante, por cuanto, según lo manifestado por  la  titular del estrado encausado en  este trámite, se ha venido compartiendo el enlace de ingreso a  cada una de las actuaciones en las cuales se ha tomado una decisión.  

6.        Deviene  fértil abrir paso a la protección incoada, dado el  control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez,  compatible con el necesario ejercicio de control convencional,  siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de  noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana  sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.  

El  convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno  (…)”.  

“(…)  Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 196911,  debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”12,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

6.1.  Aunque  podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio13.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

6.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados, incluido Colombia14,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales15;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías16.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

7.  De  acuerdo con lo discurrido, se revocará la providencia  impugnada para conceder el amparo.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR la  sentencia recurrida y, en su lugar, CONCEDER  la  protección deprecada por Javier Elías Arias Idárraga.  

SEGUNDO:  En  consecuencia, se  ordena al  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira que, dentro de las  cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de  este proveído, remita el expediente Nº 2019-00185 al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, para lo  de su cargo. Por secretaría, remítasele copia de esta  decisión.  

TERCERO:  Notifíquese lo resuelto mediante comunicación  electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          “ARTICULO          37. RECURSO DE APELACION. El recurso de apelación procederá          contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y          oportunidad señalada en el Código de Procedimiento          Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días          siguientes contados a partir de la radicación del expediente          en la Secretaría del Tribunal competente.          

“La          práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará,          también, a la forma prevista en el Código de          Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará          un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún          caso, excederá de diez (10) días contados a partir de          la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el          recurso se entenderá ampliado en el término señalado          para la práctica de pruebas.  

2CSJ.          Sala de Casación Civil. Fallo          de 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterado el 25 de          febrero de 2013, exp. 00003-01 y el 21 de octubre de 2013, exp.          11001-02-03-000-2013-02374-00,          entre otros.  

3          Vide:          STC16690 de 2018, exp. 2018-00485-01; STC16346-2018, exp.          2018-03593-00; STC15912-2018, exp. 2018-001934-01.          Y varias más.  

4          Cfr.          et          al:          Sentencias T-292 de 1999; T-220 de 2007; T-230 de 2013; T-186 de          2017; y T-052 de 2018.  

5          Caso Genie Lacayo, de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr          77;          y Suárez          Rosero c.          Ecuador,          de 12 de nov. de 1997.  

6          Asuntos          Adolf          c. Austria, de 26 de marzo de 1982;          Zimmermann          y Steiner c. Suiza, de 13 de julio de 1983; Erckner y Hofauer c.          Austria, de 23 de abril de 1987 y Kizilˆz c. Turquía, de          25 de septiembre de 2001, entre otros.  

7          Convención          Americana de Derechos Humanos, artículo 8, garantía          judicial 1.  

8          Expediente          digital, Archivo: “12.          CONTESTACIÓN TUT JUZGADO 2020-00457.pdf”  

9          CSJ.          Sala de Casación Civil. ATC523-2020,          de 8 de julio de 2020, exp. 2020-00062-01.  

10          ARTÍCULO          42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez:          

1.          Dirigir el proceso, velar por su rápida solución,          presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para          impedir la paralización y dilación del proceso y          procurar la mayor economía          procesal.  

11          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

12          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

13          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330  

14          Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia,          Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia          de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a          290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia,          Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de          30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.  

15          Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala,          Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia          de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a          274.  

16          Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones          preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de          agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

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