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STC716-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC716-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00037-00
(Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la salvaguarda promovida por María Consuelo Fernández Delgado contra los Juzgados Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo y Promiscuo Municipal de Hato Corozal y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, con ocasión del juicio de “nulidad de promesa de compraventa” impulsado por la aquí actora a Luisa Esther Fernández Moreno.
1. ANTECEDENTES
1. La reclamante implora la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente violentada por las autoridades accionadas.
2. Del confuso escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:
María Consuelo Fernández Delgado inició, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, juicio de “nulidad de promesa de compraventa” contra Luisa Esther Fernández Moreno.
En la diligencia efectuada por el comisionado, se opuso Fabio Adolfo Fernández Moreno arguyendo la calidad de poseedor del inmueble inmiscuido; sin embargo, dicha intervención fue rechazada en proveído de 14 de noviembre de 2017, decisión confirmada por el tribunal querellado el 16 de agosto de 2019.
Afirma la quejosa que en el comentado decurso se realizó una “entrega simbólica” del inmueble, pues se restituyó sólo “una cuota parte, como si se tratara de un bien en común y proindiviso”, cuando en realidad, desde el año 2004, se había realizado de “forma amigable”, junto con los demás comuneros, la división material del predio de mayor extensión, por tanto, sostiene, la restitución de su fundo debió realizarse como “cuerpo cierto”.
Manifiesta que para resolver el presente ruego se debe aplicar “la primacía de lo sustancial sobre lo procedimental; teniendo en cuenta la suspensión de los términos procesales en los despachos judiciales con motivo de la pandemia del Covid-19”.
3. Solicita, en concreto, ordenar “se haga la entrega del bien raíz en forma real y material, según la sentencia” emitida en el pleito subexámine.
1. Respuesta del accionado
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Hato Corozal manifestó haber cumplido con la comisión conforme las pautas señaladas en el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil.
2. El despacho del circuito querellado realizó un recuento de su actuación dentro del referido recurso.
3. El colegiado confutado guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. La promotora del auxilio censura el proveído de 14 de noviembre de 2017, mediante el cual, siendo comisionado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Hato Corozal, efectuó la entrega del predio ordenado en restitución dentro del caso bajo estudio y rechazó la oposición presentada en esa diligencia por Fabio Adolfo Fernández Moreno, decisión confirmada por el tribunal querellado en proveído de 16 de agosto de 2019.
2. Así las cosas, se advierte que, entre la presentación del ruego tuitivo, esto es, el 1 de diciembre de 2020, y las providencias censuradas, han transcurrido más de tres (3) y un (1) año, respectivamente, tiempo que supera ampliamente el término establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio.
Frente a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
Por tanto, si la petente se demoró en incoar el amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a la corporación atacada y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.
En efecto, en el artículo 2° del reseñado acto administrativo, se indicó lo siguiente:
“(…) Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo (…)”.
Con nitidez se aprecia que, en manera alguna, se excluyeron reclamaciones de linaje constitucional, distintas a las allí priorizadas y, en esa medida, la censora contaba con la posibilidad de acudir oportunamente a esta jurisdicción para invocar la protección de sus prerrogativas superlativas haciendo uso de los canales virtuales habilitados para ello.
3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos2 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19693, debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas.
4. Por los anteriores argumentos, se niega el amparo deprecado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por María Consuelo Fernández Delgado contra los Juzgados Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo y Promiscuo Municipal de Hato Corozal y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, con ocasión del juicio de “nulidad de promesa de compraventa” promovido por la aquí actora a Luisa Esther Fernández Moreno.
SEGUNDO: Comuníquese, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, lo resuelto en esta providencia a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00.
2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.