STC716 2021

FEBRERO

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STC716-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC716-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-00037-00  

(Aprobado  en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la  salvaguarda promovida por María Consuelo Fernández  Delgado contra los Juzgados Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo  y Promiscuo Municipal de Hato Corozal y la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, con ocasión  del juicio de “nulidad  de promesa de compraventa”  impulsado por la aquí actora a Luisa Esther Fernández  Moreno.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  La reclamante implora  la  protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente  violentada por las autoridades accionadas.  

2.  Del confuso escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la  causa  petendi  permite la siguiente síntesis:  

María  Consuelo Fernández Delgado inició, ante el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, juicio de “nulidad  de promesa de compraventa”  contra Luisa Esther Fernández Moreno.  

En  la diligencia efectuada por el comisionado, se opuso Fabio Adolfo  Fernández Moreno arguyendo la calidad de poseedor del inmueble  inmiscuido; sin embargo, dicha intervención fue rechazada en  proveído de 14 de noviembre de 2017, decisión  confirmada por el tribunal querellado el 16 de agosto de 2019.  

Afirma  la quejosa que en el comentado decurso se realizó una “entrega  simbólica”  del inmueble, pues se restituyó sólo “una  cuota parte, como si se tratara de un bien en común y  proindiviso”,  cuando en realidad, desde el año 2004, se había  realizado de “forma  amigable”,  junto con los demás comuneros, la división material del  predio de mayor extensión, por tanto, sostiene, la restitución  de su fundo debió realizarse como “cuerpo  cierto”.  

Manifiesta  que para resolver el presente ruego se debe aplicar “la  primacía de lo sustancial sobre lo procedimental; teniendo en  cuenta la suspensión de los términos procesales en los  despachos judiciales con motivo de la pandemia del Covid-19”.  

3.  Solicita, en concreto, ordenar “se  haga la entrega del bien raíz en forma real y material, según  la sentencia”  emitida en el pleito subexámine.  

                              

1. Respuesta                  del accionado    

1.  El Juzgado Promiscuo Municipal de Hato Corozal manifestó haber  cumplido con la comisión conforme las pautas señaladas  en el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil.  

2.  El despacho del circuito querellado realizó un recuento de su  actuación dentro del referido recurso.  

3.  El colegiado confutado guardó silencio.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.  La promotora del auxilio censura el proveído de 14 de  noviembre de 2017, mediante el cual, siendo comisionado, el Juzgado  Promiscuo  Municipal de Hato Corozal, efectuó la entrega del predio  ordenado en restitución dentro del caso bajo estudio y rechazó  la oposición presentada en esa diligencia por Fabio Adolfo  Fernández Moreno, decisión confirmada por el tribunal  querellado en proveído de 16 de agosto de 2019.  

2.  Así las cosas, se  advierte que, entre la presentación del ruego tuitivo, esto  es, el 1 de diciembre de 2020, y las providencias censuradas, han  transcurrido más de tres (3) y un (1) año,  respectivamente, tiempo que supera ampliamente el término  establecido por la Sala como  suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio.  

Frente  a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción, (…)  [por tanto] (…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…)  en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (…)”1.  

Por  tanto, si la petente se demoró en incoar el amparo, su  descuido per  se  descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a la  corporación atacada y con repercusión directa en sus  garantías fundamentales.  

En  efecto, en el artículo 2° del reseñado acto  administrativo, se indicó lo siguiente:  

“(…)  Excepciones  a la suspensión de términos.  A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de  términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones  de tutela  y habeas corpus. Se  dará prelación en el reparto a las acciones de tutela  que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la  libertad.  Su recepción se hará mediante correo electrónico  dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se  hará uso de las cuentas de correo electrónico y  herramientas tecnológicas de apoyo (…)”.  

Con  nitidez se aprecia que, en manera alguna, se excluyeron reclamaciones  de linaje constitucional, distintas a las allí priorizadas y,  en esa medida, la  censora contaba con  la posibilidad de acudir oportunamente a esta jurisdicción  para invocar la protección de sus prerrogativas superlativas  haciendo uso de los canales virtuales habilitados para ello.  

3. Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos2  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencional la actuación atacada.  

El  tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

En sentido  análogo, la regla 93 ejúsdem,  indica:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19693,   debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

3.1. Aunque podría  argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo  en decursos donde se halla el quebranto de garantías  sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la  internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar  dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la  conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio5.  

No sobra advertir  que el régimen convencional en el derecho local de los países  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino también el  convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  

3.2. El aludido  control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial  y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados  denunciados –incluido Colombia6,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales7;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías8.  

Insistir en la  aplicación del citado control y esbozar el contenido de la  Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente,  en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadanía informarse en torno al máximo grado de  salvaguarda de sus prerrogativas.  

4.  Por los anteriores argumentos, se niega el amparo deprecado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por  María  Consuelo Fernández Delgado contra los Juzgados Promiscuo del  Circuito de Paz de Ariporo y Promiscuo Municipal de Hato Corozal y la  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Yopal, con ocasión del juicio de “nulidad  de promesa de compraventa”  promovido por la aquí actora a Luisa Esther Fernández  Moreno.  

SEGUNDO:  Comuníquese,  mediante comunicación electrónica o por mensaje de  datos, lo resuelto en esta providencia a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ.          STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct.          2011, Rad. 2011-02245-00.  

2          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

3          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

4          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

5          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330  

6          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

7          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

8          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.      

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